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19001-23-31-000-2012-00033-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Guillermo Vásquez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta providencia, la Sala: (…) Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la resolución que precluyó la investigación a favor del demandante (…) (ii) la solicitud de conciliación ante la Procuraduría fue presentada por la parte actora (…) cuando aún quedaban 18 días para que se venciera el término de caducidad;

(iii) la conciliación fue declarada fallida (…) y (iv) la parte actora presentó la demanda a tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE RECLUSO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DE PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que (…) es madre de la víctima directa (…) y que (…) son sus hermanos. (…) Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Con la boleta de detención y la certificación del INPEC se probó que el demandante (…) estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía (…). Además, la parte actora demostró el dolor sufrido por los demandantes parientes de la víctima directa mediante la prueba testimonial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS EN CEREMONIA PRIVADA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL [D]ado que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala le ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. DAÑO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA La Sala, tal como lo hizo el tribunal en primera instancia, negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, por lo que esta categoría del daño ya se encuentra superada.

En todo casto, la parte actora pidió por este concepto el perjuicio derivado de los “públicos vejámenes que ocasionaron el rechazo social”, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación ver sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00033-01(53654) Actor: GUILLERMO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Modifica la sentencia de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación en lo relativo a la cuantía de los perjuicios morales, para ajustarla a las pautas jurisprudenciales, y ordena que se pidan disculpas a la víctima directa. Confirma las demás decisiones de primera instancia porque la parte actora es la única apelante y no objetó ningún otro aspecto de la misma.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor GUILLERMO VÁSQUEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a).

Por daño moral: - A favor del señor GUILLERMO VÁSQUEZ y su grupo familiar; |DEMANDANTES |CONDENA | |Guillermo Vásquez (afectado) |Quince (15) salarios | | |mínimos mensuales legales | | |vigentes, que corresponden| | |al equivalente de nueve | | |millones doscientos | | |cuarenta mil pesos m/cte. | | |($9.240.000) | |Leonila Vásquez (madre) |Ocho (8) salarios mínimos | | |mensuales legales | | |vigentes, que corresponden| | |al equivalente de cuatro | | |millones novecientos | | |veintiocho mil pesos | | |m/cte.

($4.928.000) | |Elizabeth Balanta Vásquez |Cuatro (4) salarios | |(hermana) |mínimos mensuales legales | | |vigentes, que corresponden| | |al equivalente de dos | | |millones cuatrocientos | | |sesenta y cuatro mil pesos| | |m/cte. ($2.464.000) | |Héctor Fabio Tenorio Vásquez |Cuatro (4) salarios | |(hermano) |mínimos mensuales legales | | |vigentes, que corresponden| | |al equivalente de dos | | |millones cuatrocientos | | |sesenta y cuatro mil pesos| | |m/cte.

($2.464.000) | |Lebel Valencia Vásquez (hermano)|Cuatro (4) salarios | | |mínimos mensuales legales | | |vigentes, que corresponden| | |al equivalente de dos | | |millones cuatrocientos | | |sesenta y cuatro mil pesos| | |m/cte. ($2.464.000) | |Olayda Valencia Vásquez |Cuatro (4) salarios | |(hermana) |mínimos mensuales legales | | |vigentes, que corresponden| | |al equivalente de dos | | |millones cuatrocientos | | |sesenta y cuatro mil pesos| | |m/cte.

($2.464.000) | |Gavina Valencia Vásquez |Cuatro (4) salarios | |(hermana) |mínimos mensuales legales | | |vigentes, que corresponden| | |al equivalente de dos | | |millones cuatrocientos | | |sesenta y cuatro mil pesos| | |m/cte. ($2.464.000) | b) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor del señor GUILLERMO VÁSQUEZ la suma de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Seis Pesos ($847.206).

TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE inmediatamente el expediente>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Si bien la Fiscalía también presentó recurso de apelación, éste fue inadmitido porque lo hizo de forma extemporánea[1].

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de enero de 2012 por Guillermo Vásquez y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 9 de junio de 2006 y el 12 de julio de 2006, es decir, por un término de un (1) mes y cuatro (4) días.

En el proceso penal se imputaron los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego, secuestro simple, violación de habitación ajena y daño en bien ajeno. 2.- En la demanda, luego de ser inadmitida mediante auto del 9 de marzo de 2012[2] y subsanada dentro del término legal[3], se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Declárese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN— ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a GUILLERMO VÁSQUEZ (afectado), LEONILA VÁSQUEZ (madre del afectado), ELIZABETH BALANTA VÁSQUEZ, HECTOR FABIO TENORIO VÁSQUEZ, LEBEL VALENCIA VÁSQUEZ, OLAYDA VALENCIA VÁSQUEZ Y GAVINA VALENCIA VÁSQUEZ (hermanos del afectado).JAIME POTES AMEZQUITA (sic[4]) con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GUILLERMO VÁSQUEZ, dentro de la investigación penal No. 0621-139767 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de una evidente falla en el servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: 1º. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los actores, GUILLERMO VASQUEZ (afectado), LEONILA VASQUEZ (madre del afectado), ELIZABETH BALANTA VASQUEZ, HECTOR FABIO TENORIO VASQUEZ, LEBEL VALENCIA VASQUEZ, OLAYDA VALENCIA VASQUEZ y GAVINA VALENCIA VASQUEZ (hermanos del afectado), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta del primero de los nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación negligente de la entidad demandada, materializada en la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Vásquez, causó perturbación emocional y desasosiego en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. 2º PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, DAÑO EMERGENTE FUTURO Y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO.

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –reconocerá a favor de GUILLERMO VASQUEZ (afectado) las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la convocatoria y que resulten del acervo probatorio demostrado, cuya liquidación deberá hacerse en concreto.

Respecto de la determinación del LUCRO CESANTE, se deberá aplicar la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la que se tuvo en cuenta la información brindada por el OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONAL COLOMBIANO del SENA, respecto del tiempo promedio que una persona económicamente activa suele tardar en encontrar un nuevo empleo en Colombia, esto es, TREINTA Y CINCO (35) SEMANAS.

Se incluirá en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado.

Las cifras solicitadas por concepto de perjuicios materiales serán determinables de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalan en los hechos de la convocatoria, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. De acuerdo con los factores mencionados inicialmente; podría tasarse este perjuicio en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) m/cte. 3º.

PERJUICIO FISIOLÓGICO y/o ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: Para cada uno de los actores, GUILLERMO VASQUEZ (afectado), LEONILA VASQUEZ (madre del afectado), ELIZABETH BALANTA VASQUEZ, HECTOR FABIO TENORIO VASQUEZ, LEBEL VALENCIA VASQUEZ, OLAYDA VALENCIA VASQUEZ y GAVINA VALENCIA VASQUEZ (hermanos del afectado), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 4º.

INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representan al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…) 5º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>>.>> En los hechos de la demanda, conforme a lo señalado en las pretensiones, precisó la parte actora sobre los perjuicios materiales que: <<2.

El señor Guillermo Vásquez para el mes de junio del año 2006 se dedicaba a la conducción de vehículos de transporte de carga, actividad económica que reportaba unos ingresos mensuales de dos millones de pesos mensuales ($2.000.000), ingresos percibidos para el sostenimiento suyo y el de su familia>>[5]. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal en contra del demandante Guillermo Vásquez tuvo su origen en sus labores de conductor de camiones de carga, en razón de las cuales fue contratado para recoger un ganado en una finca cerca a Popayán, Cauca, en la madrugada del 9 de junio de 2006.

Al llegar al lugar, mientras cargaba a los animales, la Guardia Indígena lo detuvo a él y a sus acompañantes por considerar que estaban hurtando el ganado. Además, lo acusaron de inmovilizar y atar al administrador de la finca poder cometer el delito. 3.2.- En esa misma fecha, la Policía Nacional llegó al lugar y puso a disposición de la Fiscalía al demandante Vásquez.

La Fiscalía ordenó mantenerlo detenido mientras se resolvía su situación jurídica. 3.3.- Mediante providencia del 12 de julio de 2006 la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el demandante Vásquez y ordenó su libertad inmediata. 3.4.- El 6 de noviembre de 2009, al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Séptima (7) Especializada de Popayán precluyó la investigación penal a favor del demandante Guillermo Vásquez. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 9 de junio de 2006 el demandante Vásquez fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía;

(ii) el 12 de julio de 2006 la Fiscalía se abstuvo de interponerle una medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata y (iii) el 6 de noviembre de 2009 precluyó la investigación penal en su contra. 5.- Según la parte actora, el demandante Vásquez fue privado injustamente de su libertad porque: (i) las demandadas incurrieron en <<una evidente falla en el servicio>> debido a que la víctima directa fue detenida por la supuesta coautoría de conductas punibles en las que no participó y (ii) la víctima directa sufrió un daño antijurídico. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Vásquez no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención y se demoró un tiempo adicional para conseguir un nuevo trabajo;

(ii) sufrió un daño emergente (sin que se haya especificado realmente en qué consistió); (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un daño moral derivado de la <<angustia, zozobra y confusión tanto de él como de sus congéneres>>, y (iv) la víctima directa y sus familiares también sufrieron una alteración en sus condiciones de existencia por <<la injusticia y la vergüenza>> derivada de la detención. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que la decisión de detener al demandante Vásquez había sido legal y que la entidad contaba con pruebas que comprometían su responsabilidad. Además, la investigación penal se precluyó por la aplicación del principio de in dubio pro-reo, lo que excluye que la detención haya sido injusta. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) el daño es imputable únicamente a la Fiscalía, pues la detención del demandante ocurrió sólo durante la etapa de instrucción, y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, y (ii) la decisión de detener al demandante Vásquez estuvo ajustada a la ley. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 28 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial como quiera que la detención del demandante ocurrió solo durante la etapa de instrucción, a cargo de la Fiscalía en la Ley 600 de 2000. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque: (i) en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad en las privaciones de la libertad es objetivo aún en los casos, como el del demandante Vásquez, en los que se absuelve por in dubio pro reo y (ii) se probó que el demandante Vásquez estuvo privado de su libertad <<desde el 9 de junio de 2006 hasta el 12 de julio del mismo año>>[6]. 9.3.- Sobre los perjuicios reclamados por la parte actora, el tribunal decidió: a.- Negar el daño emergente porque no se probó. b.- Indemnizar el lucro cesante porque la parte actora acreditó que Guillermo Vásquez trabajaba como conductor de camiones de carga para la fecha de su detención. Para la liquidación de este perjuicio, el tribunal aplicó la presunción del salario mínimo porque no se acreditaron los ingresos que percibía por esta actividad y adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales. c.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. d.- Negó la indemnización del daño a la vida en relación (alteración de las condiciones de existencia) porque no se probó una afectación de los demandantes diferente a la de su fuero interno y ésta ya estaba reparada con el daño moral.

D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó su revocatoria parcial para que en su lugar: 10.1.- Se incrementen los perjuicios morales reconocidos en primera instancia porque la cuantía que fijó el tribunal <<además de ser contraria a la jurisprudencia, resulta irrisoria en comparación con la magnitud del daño moral causado a mis representados>>. 10.2.- Se indemnice el daño a la vida en relación, pues con la prueba testimonial se probó que la víctima directa y su familia fueron <<sometidos a públicos vejámenes que ocasionaron el rechazo social>>, lo que no es una afectación interna sino externa y, por lo tanto, no puede ser reparada bajo la tipología de los perjuicios morales.

CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio y decisiones a adoptar 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la resolución que precluyó la investigación a favor del demandante Vásquez quedó ejecutoriada, según constancia allegada, el 20 de noviembre de 2009[7];

(ii) la solicitud de conciliación ante la Procuraduría fue presentada por la parte actora el 3 de noviembre de 2011, cuando aún quedaban 18 días para que se venciera el término de caducidad; (iii) la conciliación fue declarada fallida el 19 de enero de 2012[8] y (iv) la parte actora presentó la demanda a tiempo, al día siguiente, el 20 de enero de 2012[9]. 11.2.- Confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque esta no fue apelada. 11.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque esta decisión tampoco fue apelada. 11.4.- Respecto a los perjuicios, esta Sala: a.- Confirmará la decisión de negar el daño emergente y se limitará a actualizar la condena por lucro cesante porque estas decisiones no fueron apeladas.

En consecuencia, la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($847.206) por concepto de lucro cesante será actualizada así: R =  $847.206   x  109,62 (agosto/21) = $ 1.149.817,0                 80,77 (marzo/14) b.- Modificará la indemnización de los perjuicios morales para adecuarla a los topes establecidos en la sentencia de unificación de esta Corporación. c.- Ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado; y, d.- Confirmará la decisión de negar la reparación del daño a la vida en relación pues el perjuicio solicitado por este concepto se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

F.- Determinación de los perjuicios y reparación 12.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Leonila Vásquez es madre de la víctima directa Guillermo Vásquez[10] y que Helizabeth Balanta Vásquez[11], Héctor Fabio Tenorio Vásquez[12], Lebel Valencia Vásquez[13], Olayda Valencia Vásquez[14] y Gavina Vásquez[15] son sus hermanos. i. Perjuicios morales 13.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[16], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 14.- Con la boleta de detención[17] y la certificación del INPEC[18] se probó que el demandante Guillermo Vásquez estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía desde el 9 de junio de 2006 hasta el 12 de julio de 2006, esto es, por un periodo de un (1) mes y cuatro (4) días.

Además, la parte actora demostró el dolor sufrido por los demandantes parientes de la víctima directa mediante la prueba testimonial, en la que los testigos coincidieron en señalar que los demandantes sufrieron en virtud de la detención del demandante Vásquez. Al respecto, el testigo Elbis Viáfara Balanta, amigo y vecino de la familia, declaró que: <<el hombre tuvo ese problema, ellos fueron un apoyo, siempre hay un decaimiento, la familia sufrió mucho por eso y cuando el hombre estuvo allá, uno hacía rifas, venta de empanadas para que la familia fuera a visitarlo, para ayudarlos, la mamá se enfermó (…) estuvo en la cárcel de Popayán, lo visitaban la mamá y los hermanos>>[19].

En consecuencia, los perjuicios morales se tasarán en las siguientes cuantías, las cuales son superiores a las reconocidas en primera instancia: |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |1. |Guillermo Vásquez |Víctima |16,33 | | | |directa |SMLMV | |2. |Leonila Vásquez |Madre de la |16,33 | | | |víctima |SMLMV | |3. |Helizabeth Balanta |Hermana de la|8,16 | | |Vásquez |víctima |SMLMV | |4. |Héctor Fabio Tenorio |Hermano de la|8,16 | | |Vásquez |víctima |SMLMV | |5. |Lebel Valencia Vásquez|Hermano de la|8,16 | | | |víctima |SMLMV | |6. |Olayda Valencia |Hermana de la|8,16 | | |Vásquez |víctima |SMLMV | |7. |Gavina Vásquez |Hermana de la|8,16 | | | |víctima |SMLMV | ii.

Daño al buen nombre 15.- Con la prueba testimonial la parte actora probó que la detención del demandante Vásquez afectó su derecho al buen nombre. La testigo Sara Luz Medina, amiga y vecina de la familia desde <<hace 17 años>> dijo: <<los amigos lo hicieron a un lado, la gente no confía en él, no tiene esa confianza que tenían antes, ya no creen en él, dice que es roba vacas, come vacas, le ponen un poco de apodos (…) Ojalá le limpien la hoja de vida, por que el es un muchacho de bien>>[20].

Esto fue confirmado por otros testigos. Por ejemplo, la testigo Elida Córdoba afirmó que la víctima directa <<siempre que iba por la calle le decían el ladrón, el que roba ganado, el expresidiario>>[21]. 16. Entonces, dado que la privación a la cual fue sometida el demandante Guillermo Vásquez afectó su derecho al buen nombre, la Sala le ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño a la vida de relación 17.- La Sala, tal como lo hizo el tribunal en primera instancia, negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[22], por lo que esta categoría del daño ya se encuentra superada.

En todo casto, la parte actora pidió por este concepto el perjuicio derivado de los <<públicos vejámenes que ocasionaron el rechazo social>>,lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. G.- Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

H.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 19.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($67.926.478), de los cuales SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($66.776.661,00) corresponden a perjuicios morales y UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.149.817), a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: modifícase la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor GUILLERMO VÁSQUEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a).

Por perjuicios morales: A favor del señor GUILLERMO VÁSQUEZ y su grupo familiar, se reconocerán las siguientes indemnizaciones, las cuales se tasarán el salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia: |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |1. |Guillermo Vásquez |Víctima |16,33 | | | |directa |SMLMV | |2. |Leonila Vásquez |Madre de la |16,33 | | | |víctima |SMLMV | |3. |Helizabeth Balanta |Hermana de la|8,16 | | |Vásquez |víctima |SMLMV | |4. |Héctor Fabio Tenorio |Hermano de la|8,16 | | |Vásquez |víctima |SMLMV | |5. |Lebel Valencia Vásquez|Hermano de la|8,16 | | | |víctima |SMLMV | |6. |Olayda Valencia |Hermana de la|8,16 | | |Vásquez |víctima |SMLMV | |7. |Gavina Vásquez |Hermana de la|8,16 | | | |víctima |SMLMV | b) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.149.817).

TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pidan perdón al señor Guillermo Vásquez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Auto del 13 de junio de 2014, fl. 239, c-6. [2] Fl. 109, c-1. [3] Fl. 111, c-1. El cambio principal consistió en excluir a la Policía Nacional como entidad demandada.

Después del cambio las pretensiones quedaron como se transcriben. [4] Aunque en las pretensiones subsanadas se menciona a este demandante, este no es identificado como uno de los demandantes en las partes de la demanda, tampoco entregó poder ni se reclama en su nombre algún perjuicio moral. El tribunal tampoco decretó alguna reparación a su favor, ni lo tuvo como demandante, y ante esto la parte actora no manifestó ninguna inconformidad.

Por lo anterior, la Sala concluye que su inclusión se trató de un error (cfr. fl. 87, c-1). [5] Fl. 92 y ss., c-1. [6] Fl. 209, c-6. [7] Fl. 81, c-1. [8] Fl. 82, c-1. [9] Fl. 106, c-1. [10] Fl. 4, c-1. [11]Fl. 5, c-1. Esta demandante es nombrada en las pretensiones de la demanda como <<Elizabeth>>, sin la <<H>> que sí aparece en el registro civil y en el poder autenticado por la notaría (fl. 3).

La Sala usará el nombre del registro civil y el poder autenticado. [12] Fl. 6, c-1. [13] Fl. 7, c-1. [14] Fl. 8, c-1. [15] Fl. 9, c-1. Esta demandante está incorrectamente identificada en las pretensiones de la demanda como <<Gavina Valencia Vásquez>>. Sin embargo, el nombre en el registro civil aparece con <<b>> y no con <<v>> y, además, sin el apellido <<Valencia>>.

La Sala utiliza el nombre en el poder autenticado por la notaria, <<Gavina Vásquez>> (fl. 3, c-1). [16] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [17] FL.64, c-2. [18] FL.10, c-2. [19] Fl. 71, c-5. [20] Fl. 67, c-5. [21] Fl. 71, c-5. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero.