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63001-23-33-000-2017-00170-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-09-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Lina María Villa Agudelo

RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Corregir la sentencia proferida en segunda instancia. […] De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011, las sentencias son susceptibles de corrección en los siguientes términos: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.». […] También, que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. […] Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes a la corrección de las providencias, observa la Sala que en el asunto se presentó un error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, al señalar que la providencia que se confirma con modificación data del 23 de septiembre de 2017, cuando en verdad corresponde al mismo día y año pero del mes noviembre. […] [L]a Sala encuentra que se incurrió en un yerro en la parte resolutiva de la sentencia, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo.

FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGP – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00170-01(0897-18) Actor: LINA MARÍA VILLA AGUDELO Demandada: E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO – QUINDÍO Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Con base en el informe secretarial de la sección segunda del 3 de diciembre de 2020[1], procede la Sala a corregir de oficio la sentencia del 27 de agosto de 2020 dictada por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, que confirmó con modificación la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 23 de noviembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral y pagos de prestaciones sociales.

Al respecto:

ANTECEDENTES 1. La señora Lina María Villa Agudelo presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio (sin número) del 30 de noviembre de 2016, a través del cual el asesor jurídico de la E.S.E. accionada le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborares y prestacionales, como una auxiliar de enfermería (auxiliar área de la salud) en igualdad de condiciones a los cargos vinculados de planta en esa empresa. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, durante el periodo del 1º de febrero de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2015, así como que se reconozca y pague el ajuste salarial frente al cargo de auxiliar de salud código 412 y todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo.

Además, que se condene al pago la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, en costas y a las demás consecuenciales. 3. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la actora logra acreditar los elementos esenciales de la relación laboral, así falla declarando la nulidad del acto administrativo discutido.

Lo anterior, lo considera frente a los contratos aportados dentro del plenario, la documental que indica las funciones y existencia del cargo y los testimonios recibidos, en cuanto a esas funciones, asignadas a la accionante, las establece del resorte y naturaleza de la entidad e idénticas a las de un cargo de la misma denominación pero de planta. 4.

Así, declara (i) no probadas las excepciones alegadas por el hospital, (ii) la nulidad del acto demandado y condena al (iii) pago por parte de aquel, a título de reparación del daño, de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante frente al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA – CÓDIGO 412 de la institución, a (iv) las diferencias salariales frente al mismo y de acuerdo a los honorarios pactados en los contratos y (v) a reconocer los porcentajes de cotización correspondientes en pensión, salud, caja de compensación «pago que deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliada la actora.».

En cuanto a las costas, determina su procedencia. 5. Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, que fue decidido por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación a través de sentencia del 27 de agosto de 2020[3], confirmando con modificación la de primera instancia antes reseñada, toda vez que se modificaron los numerales tercero y sexto y se revocaron el quinto y el séptimo. La corrección de la sentencia 6.

Encontrándose el proceso de la referencia en la secretaría para los fines pertinentes, se evidenció que la sentencia proferida en segunda instancia por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación en el presente asunto el 27 de agosto de 2020, confirma con modificación la sentencia de primera instancia del «23 de septiembre de 2017», siendo que la misma fue proferida el mismo día y año pero del mes de noviembre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011[4], las sentencias son susceptibles de corrección en los siguientes términos: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.». 8.

Así las cosas, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 9.

Es de indicar, que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia y procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 10.

También, que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. 11.

Así, entonces, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 12. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes a la corrección de las providencias, observa la Sala que en el asunto se presentó un error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, al señalar que la providencia que se confirma con modificación data del 23 de septiembre de 2017, cuando en verdad corresponde al mismo día y año pero del mes noviembre. 13.

Así las cosas, la Sala encuentra que se incurrió en un yerro en la parte resolutiva de la sentencia, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo. 14. En consecuencia se,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia en el presente asunto por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación el 27 de agosto de 2020, en el sentido de señalar que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío que se confirma con modificación data del 23 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: Por intermedio de la secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Visible a folio 365. [2] Ver folios 268 a 293. [3] Visible a folios 352 a 361. [4] Norma aplicable en el presente caso, en consideración a la fecha de los hechos y la presentación de la demanda.