RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / COMPETENCIA – CONJUECES […] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] […] [L]a inclusión de la bonificación por compensación para la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00083-01(1115-21) Actor: MYRIAM LUCÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaño, actuando por intermedio de apoderada, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «solo», contenida en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 610 de 1998, y se declare la nulidad de las Resoluciones 366 del 26 de enero de 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; [2] y 3149 del 7 de abril de 2016, expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; [3] por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2014, con inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar y pagar a la señora Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaño, las cesantías parciales incluyendo la bonificación por compensación devengada en dicha anualidad y las demás que se liquiden y cancelen mientras permanezca en el cargo de magistrada de Tribunal; ii) cancelar la sanción moratoria generada por el pago inoportuno de las cesantías; iii) indexar las sumas adeudadas y reconocer los intereses moratorios a que haya lugar. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena[4] manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp),[5] pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, y como se trata de juzgar disposiciones desde el punto de vista salarial y prestacional, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Adicionalmente, señalaron que los magistrados del Tribunal han interpuesto demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la materia, y por lo tanto ello afectaría su imparcialidad para resolver el litigio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[6] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la inclusión de la bonificación por compensación para la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Folios 15 a 16. [3] Folios 17 a 25. [4] Con excepción del magistrado Adonay Ferrari Padilla, quien manifestó impedimento por tener pleito pendiente, con invocación del artículo 141, numeral 14 del Código General del proceso y a quien el propio Tribunal del Magdalena le aceptó el impedimento en providencia del 16 de septiembre de 2020. [5] «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». [6] «5.
Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.»