ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Índice de precios al consumidor / RELIQUIDACIÓN IPC - Solo se depreca de las asignaciones de retiro cuando el sueldo básico se reajustó de conformidad con la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Improcedente Las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
No es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.
El actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, tanto al demandante como a aquellos que adquirieron el derecho a la prestación después de la anualidad señalada, se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad del libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00589-01(2458-20) Actor: JANIO LEÓN RIAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA Y ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. NO SE VULNERÓ EL DERECHO A LA IGUALDAD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-242-2021. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Janio León Riaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 38 a 46 -demanda- y 90 a 91 -reforma-): 1. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras disposiciones en materia salarial. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo S-2017-029517/ANOPA-GRULI- 1.10 del 3 de agosto de 2017 expedido por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud tendiente al reajuste salarial y de la asignación de retiro a favor del demandante conforme al IPC. 3.
Declarar la nulidad del Oficio E-01524-201716064-CASUR id: 250196 del 26 de julio de 2017 suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[2], que denegó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Janio León Riaño. 4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta los porcentajes del IPC desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; y la reliquidación a partir del 1.° de enero de 2005 hasta el 6 de junio de 2014 (fecha efectiva del retiro), con prescripción cuatrienal desde el 17 de julio de 2017, lapso en el cual se efectuó la petición. 5.
Ordenar la reliquidación y elaboración de la hoja de tiempo de servicios de la Dirección General de la Policía Nacional y se realice nuevamente el expediente prestacional con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 6. Conminar a las entidades demandadas realizar la reliquidación de la asignación de retiro a partir del 6 de junio de 2014, con prescripción cuatrienal desde el 21 de junio de 2017 (fecha de la solicitud), teniendo en cuenta el reajuste de la hoja de tiempo de servicios. 7.
Como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de la asignación de retiro del libelista, se ordene reconocer y pagar las sumas que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente del IPC con un detrimento histórico del 23.46%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados que corresponden a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación. 8.
Ordenar el reconocimiento y pago, en forma reajustada, de las diferencias de la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del sueldo básico, con retroactividad de todos los valores adeudados en forma indexada, junto con los intereses de ley. 9. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA y condenar en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folios 47 a 48) 1. El señor Janio León Riaño estuvo vinculado en servicio activo de la Policía Nacional entre el 1.° de enero de 1997 hasta el 6 de junio de 2014. 2. La asignación básica mensual del demandante se incrementó anualmente conforme al principio de oscilación de los decretos expedidos por la Presidencia de la República en virtud de la Ley 4ª de 1992. 3.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional efectuó el pago e incremento de sus salarios, desde el año 1997 al 2014, de la siguiente manera: |AÑO |GRADO |DECRETO |I.P.C. |I.P.C. AÑO|DIFERENCIA | | | | |RECIBIDO |ANTERIOR | | |1997 |MAYOR |122 DE 1997 |13.40% |21.63% |-8.23% | |1998 |MAYOR |58 DE 1998 |24.20% |17.68% |6.52% | |1999 |MAYOR |062 DE 1999 |14.91% |16.70% |-1.79% | |1999 |TENIENTE |062 DE 1999 |14.91% |16.70% |-1.79% | | |CORONEL | | | | | |2000 |TENIENTE |2724 DE 2000|9.23% |9.23% |0.00% | | |CORONEL | | | | | |2001 |TENIENTE |2737 DE 2001|4.84% |8.75% |-3.91% | | |CORONEL | | | | | |2002 |TENIENTE |745 DE 2002 |4.90% |7.65% |-2.75% | | |CORONEL | | | | | |2003 |TENIENTE |3552 DE 2003|5.36% |6.99% |-1.63% | | |CORONEL | | | | | |2004 |TENIENTE |4158 DE 2004|4.94% |6.49% |-1.55% | | |CORONEL | | | | | |2004 |CORONEL |4158 DE 2004|4.68% |6.49% |-1.81% | |2005 |CORONEL |923 DE 2005 |5.50% |5.50% |0.00% | |2006 |CORONEL |407 DE 2006 |5.00% |4.85% |0.15% | |2007 |CORONEL |1515 DE 2007|4.50% |4.48% |0.02% | |2008 |CORONEL |673 DE 2008 |5.69% |5.69% |0.00% | |2008 |CORONEL |673 DE 2008 |5.69% |5.69% |0.00% | |2009 |CORONEL |737 DE 2009 |7.67% |7.67% |0.00% | |2009 |BRIGADIER |737 DE 2009 |7.67% |7.67% |0.00% | | |GENERAL | | | | | |2010 |BRIGADIER |1530 DE 2010|2.00% |2.00% |0.00% | | |GENERAL | | | | | |2011 |BRIGADIER |1050 DE 2011|3.17% |3.17% |0.00% | | |GENERAL | | | | | |2012 |BRIGADIER |0842 DE 2012|5.00% |3.73% |1.27% | | |GENERAL | | | | | |2013 |BRIGADIER |1017 DE 2013|3.44% |2.44% |1.00% | | |GENERAL | | | | | |2013 |MAYOR |1017 DE 2013|3.44% |2.44% |1.00% | | |GENERAL | | | | | |2014 |MAYOR |187 DE 2014 |2.94% |1.94% |1.00% | | |GENERAL | | | | | | | | | |TOTAL: |-23.46% | 4.
De lo anterior, se observa que se genera un detrimento histórico acumulado del -23.46% en cuanto a las mesadas correspondientes al salario básico en servicio activo, resultante de la diferencia entre los porcentajes de incremento aplicados según el IPC y los incrementos legales anuales expedidos por el Gobierno Nacional. 5. Mediante Decreto 402 del 24 de febrero de 2014, el libelista se retiró del servicio activo. 6.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de Resolución 3094 del 13 de mayo de 2014, reconoció asignación de retiro en favor del demandante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 5 de noviembre de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional propone como excepción la de falta de legitimidad en la causa de hecho (fl. 100) y frente a la misma indica: […].
Pasa entonces la Sala a resolver la excepción propuesta, por lo que el problema jurídico se contrae a determinar si la Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, y por ende, si debe darse por terminado el proceso frente a dicha entidad. Para ello se destaca que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al ocuparse de la noción de la figura de la legitimación en la causa, ha manifestado: […].
Así las cosas, como la legitimación en la causa susceptible de ser estudiada en la etapa de audiencia inicial, es la denominada de “de hecho” o “formal”, para el presente caso, se encuentra estructurada entre la parte demandante y la Policía Nacional con la notificación del auto admisorio, aunado a que, uno de los actos administrativos acusados, esto es, el Oficio No. S-2017-029517/ANOPA-GRULI-1.10 fue proferido por la Policía Nacional (fol. 7) y la demanda fue dirigida a la Policía Nacional (fol. 38).
Conforme a lo anterior, se puede concluir en primer lugar que frente a la petición elevada por el demandante, la entidad realizó un pronunciamiento expreso y de fondo, por lo que existe legitimidad en la causa procesal, ya que dicho acto se encuentra demandado dentro del presente proceso resultando indispensable la presencia de la entidad en el debate procesal.
Así las cosas, se
RESUELVE
Declarar no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa de hecho, propuesta por la Policía Nacional.». (Mayúsculas, negrillas, subrayas y cursivas del texto original). (Folios 155 vuelto a 156 y en CD obrante a folio 171 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se indaga a las partes sobre los hechos y se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: 6.1.
Consenso o acuerdo. El despacho propone a las partes el siguiente acuerdo de HECHOS PROBADOS: a. Se acepta como hecho probado que el 17 de julio de 2017 el demandante solicitó a la Policía Nacional la reliquidación y reajuste del salario dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con base en el IPC desde 1997 hasta 2017 (fol. 4-6). b. Se acepta como hecho probado que mediante Oficio N° S-2017- 029517/ANOPA-GRULI-1.10 del 3 de agosto de 2017 el Jefe de Área Nómina de Personal Activo negó la petición anterior (fol. 7). c. Se acepta como hecho probado que el 21 de julio de 2017 el demandante solicitó a CASUR, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC (fol. 3). d. Se acepta como hecho probado que mediante el Oficio N° E-01524- 201716064 del 26 de julio de 2017, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR despachó desfavorablemente la petición anterior (fol. 8).
Se indaga a las partes si están de acuerdo, las que manifiestan que sí. De conformidad con lo que precede, se tienen como hechos probados por acuerdo de las partes, los hechos enlistados anteriormente. 6.2. Diferencias. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la diferencia de salarios teniendo en cuenta la aplicación del I.P.C., desde 1997 hasta 2004 y la reliquidación y pago a partir del 2005 hasta el retiro teniendo en cuenta dicha variación del IPC, y se efectúe la reliquidación y pago de la asignación de retiro por el anterior detrimento histórico acumulado del salario básico, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.».
(Negrillas conforme a la transcripción). (Folio 156 vuelto y en CD visible a folio 171 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA (Folios 172 a 183 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 23 de enero de 2020, en la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Aludió que en virtud de las facultades previstas en los literales e) y f), numeral 19 del artículo 150 Superior, el Gobierno Nacional expide cada año los decretos que regulan el reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública, por lo tanto, la asignación que percibió el demandante se reguló por la mencionada normativa anual, que impide recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Por otra parte, puntualizó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro no se lleva cabo de acuerdo al IPC, sino que se retomó el principio de oscilación previsto en el artículo 42 de la mentada disposición. Sobre el caso particular advirtió que, al no existir duda frente al régimen legal especial en materia de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública, no se cumplían las condiciones para que en virtud del principio de favorabilidad se aplicara una regulación distinta tal y como se solicitaba en el libelo introductor, por lo que dicha pretensión no tenía vocación de prosperidad.
Bajo esta línea, tampoco le asistía derecho al libelista a la reliquidación de la asignación de retiro, máxime si se tiene en cuenta que al demandante le fue reconocida dicha prestación en el año 2014, de modo que se encontraba regida por las regulaciones previstas en el Decreto 4433 de 2004, por lo que no había lugar al reajuste deprecado, con base en la Ley 238 de 1995, para quienes se retiraron con derecho a la asignación en vigor del mencionado decreto.
Señaló que en gracia de discusión en principio podría predicarse que tanto los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en servicio activo como los retirados, deben estar en igualdad de condiciones, empero, en virtud de la expedición de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, Casur se encontraba en la obligación de implementarlos y acatarlos, de modo que si el demandante se encontraba inconforme debió demandarlos oportunamente, lo cual no ocurrió. Concluyó que la asignación salarial que le fue asignada legal y anualmente al señor Janio León Riaño para los años 1997, 1999 y 2000 a 2004, a través de los mencionados decretos dictados por el Gobierno Nacional, se encuentra ajustada al principio de legalidad del gasto público, razón por la cual la remuneración que percibió es la que presupuestalmente se encontraba soportada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo de los recursos.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 191 a 225) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, solicitó que ésta sea revocada, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, manifestó que los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron expedidos por debajo de la variación porcentual del IPC, lo cual, afectó su salario y posterior asignación de retiro en un -23.46%, circunstancia que trae consigo un hecho generador de desigualdad frente a otros oficiales de su mismo grado en condición de trabajadores pasivos.
Seguidamente, transcribió apartes de las sentencias T-102 de 1995, SU-599 de 1995, T-345 de 2007, C-1433 de 2000, C-931 de 2004 y T-012 de 2007, para concluir que el mínimo vital debe ser analizado teniendo en cuenta las necesidades del individuo y de su grupo familiar primario, por tal motivo, el salario debe ser móvil, esto es, ajustado año tras año, de modo que conserve su valor frente a la inflación de la economía del país, para lo cual se toma como base el IPC, de esta forma, se mantiene el poder adquisitivo del salario Asimismo, indicó que el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, por lo que es procedente la reliquidación en la medida que el ajuste realizado en servicio activo entre los años 1997 a 2004, se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente.
Agregó que en virtud del derecho a la igualdad solicita se reliquiden estos períodos, toda vez que deben remunerarse en iguales condiciones a todos los miembros de una entidad. Asimismo, citó sendos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 1017-03, con el fin de resaltar que las entidades demandadas tienen la facultad y obligación de propender por la defensa de los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta los principios de interpretación en cuanto a la situación más favorable en lo concerniente al cómputo de los incrementos del IPC, en el evento de hallarse frente a una o más normas que tratan sobre el mismo tema.
Mencionó variada jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos que en su criterio tienen similares fundamentos fácticos al asunto aquí expuesto, pues se reconoció el pago de las diferencias que resultaran entre la liquidación ordenada en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las sumas consignadas por concepto de reajuste de asignación de retiro reconocida.
Por último, reiteró las pretensiones señaladas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 SAMAI): reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductor y en el recurso de apelación en cuanto a que le asiste el derecho a la reliquidación deprecada, por lo que los actos acusados no se ajustaron de manera completa a las disposiciones legales y constitucionales, toda vez que el aumento anual realizado al libelista no correspondió a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor y al pago de las diferencias.
Policía Nacional (índice 13 SAMAI): solicitó confirmar la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones del demandante, dado que las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se produzcan en las asignaciones del personal en actividad conforme al principio de oscilación. Aunado durante el período reclamado por el señor Janio León Riaño su salario básico mensual fue incrementado conforme a los Decretos 122 del 97, 62 del 99, 2737 del 2001, 745 del 2002, 3552 del 2003, y 4158 del 2004 éste fue modificado por el Decreto 4352 del 2004, en los cuales se determinaron los porcentajes que se le debieron aplicar y no se demostró que se hubiera realizado por debajo de los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional.
CASUR[4] (índice 15 SAMAI): expuso que el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro se llevó a cabo entre 1997 a 2004, mientras se determinaba la escala gradual porcentual. Al respecto se tiene que el demandante en dicha época se encontraba activo en la Policía Nacional, por lo tanto, Casur no podría realizar los reajustes solicitados por cuanto no ostentaba la calidad de retirado, máxime que a partir de su retiro del servicio su asignación ha sido reajustada conforme lo ordena la ley.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 235 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿El señor Janio León Riaño tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional? 2. ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión de los porcentajes del IPC, la cual fue reconocida en el año 2014? Primer problema jurídico ¿El señor Janio León Riaño tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo, toda vez que dicha modificación con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, conforme pasa a explicarse. ➢ Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».
Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro.
Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción[5], el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.
Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Policía Nacional, de los salarios devengados por el demandante entre los años 1996 a 2017 (folios 13 a 33 vuelto). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. De lo anterior también da cuenta el Oficio S-2017-029517/ANOPA-GRULI-1.10 del 3 de agosto de 2017, suscrito por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional, en el cual se indicó que el incremento del salario para los años 1996 a 2014, se realizó conforme a los Decretos proferidos por el Gobierno para dichas anualidades (folio 7 anverso y reverso).
En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por el libelista en el recurso de alzada.
En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Segundo problema jurídico ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión de los porcentajes del IPC, la cual fue reconocida en el año 2014? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no hay lugar al reajuste solicitado habida cuenta de que el reconocimiento de la prestación realizada al demandante se otorgó después del año 2004, tal y como se explica a continuación: ➢ Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación[6], según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.
Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…]
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […]
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]». A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]». (Negrilla fuera del texto original). Esta Sección a través de sentencia del 17 de mayo del 2007[7] afirmó sobre el tema lo siguiente: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]».
(Negrita fuera del texto original) Dicha línea jurisprudencial ha sido reiterada por el Consejo de Estado[8] en la cual se destaca que: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional[9], en virtud del principio de favorabilidad[10] y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.
Por tanto, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial anterior, a la luz de la presente litis en el expediente se tiene probado lo siguiente: ➢ Conforme a la hoja de servicios 14240211 del 20 de marzo de 2014 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, visible a folio 10, se observa que el demandante prestó sus servicios por 33 años, 10 meses y 10 días.
Se retiró por solicitud propia el 6 de marzo de 2014 en el grado de mayor general. ➢ Posteriormente, a través de Resolución 3094 del 13 de mayo de 2014, obrante a folio 11 anverso y reverso, le fue reconocida asignación de retiro, efectiva a partir del 6 de junio de la mencionada anualidad, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables. ➢ El libelista solicitó ante el director general de la Policía Nacional el 17 de julio de 2017 la reliquidación y reajuste del salario en aplicación del incremento del IPC, a partir del 1.° de enero de 1997 hasta el año 2017 (folios 4 a 6 vuelto). ➢ La anterior petición fue resuelta de forma desfavorable por medio del Oficio S-2017-029517/ANOPA-GRULI-1.10 del 3 de agosto de 2017, suscrito por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional, de la siguiente manera: «[…] Los sueldos básicos para el personal Uniformado y No uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área Nómina de Pensionados de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes de personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de los apartes de loa referida norma, así: [ ]». ➢ Asimismo, el demandante elevó solicitud el 21 de julio de 2017 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de se le reajustara su asignación de retiro acorde con IPC (folio 3 anverso y reverso). ➢ Casur por medio de Oficio E-01524-201716064-CASUR id:250196 del 26 de julio de 2017, negó la solicitud en virtud de los siguientes argumentos: «[…] A partir del año 2004, año en que se expidió el Decreto 4433, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el I.P.C. Para el caso en particular y, basados en su expediente administrativo, se observa que adquirió la asignación de retiro en el año 2014, conforme a la Resolución No. 3094 del 13-05-2014, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud efectuada. [ ]».
Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - El reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un mayor general en servicio activo para el año 2014, con los porcentajes y las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004. - En esa medida, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento sea menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. - Bajo ese entendido, al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues como se analizó en precedencia, para los años 1997 a 2004, el señor León Riaño se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que no percibía aún asignación de retiro, la cual solo fue reconocida a partir del año 2014.
Situación anterior que reitera la tesis sostenida por esta Sala[11] en cuanto a la imposibilidad de reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor en los casos de aquellos pensionados que les fue reconocido su beneficio pensional con posterioridad al 2004, pues así se manifestó en asuntos con contornos similares a los de la presente causa judicial.
Ahora bien, manifiesta el demandante que se vulneró el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública que para los años 1997 a 2004 se encontraban activos frente a los retirados y que se les reconoció asignación de retiro de este periodo, lo cual se analizará de la siguiente manera: Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y (ii) la material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[12].
Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional[13] ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [ ]»[14].
De conformidad con lo anterior, para determinar si el presente asunto constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el sub examine, por lo siguiente: • Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. • El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004, y el demandante en el año 2014. • La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación según el salario que percibían al momento del retiro.
Una vez reconocida la asignación de retiro, esta es incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado. • En efecto, el monto de la asignación de retiro del libelista fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por la Policía Nacional.
Por lo tanto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el reconocimiento de dicha prestación solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma. • No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente.
Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis[15] que menciona la Corte Constitucional, como una de las etapas para definir la vulneración alegada. De otra parte, no es de recibo para esta Sala la solicitud de la parte demandante en el sentido de que se declare la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, toda vez que como se analizó en precedencia, no se observa una flagrante contradicción entre las mentadas disposiciones y el ordenamiento Superior.
Por último, tampoco es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, en la medida en que tal mandato solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, lo que no ocurre en el presente asunto, por cuanto como se analizó en precedencia, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza con base en el principio de oscilación y no de acuerdo al IPC.
En conclusión: el señor Janio León Riaño no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, tanto al demandante como a aquellos que adquirieron el derecho a la prestación después de la anualidad señalada, se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad del libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección[16] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[17], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[18]. De conformidad con lo anterior, se condenará en costas al demandante y a favor de las entidades demandadas, toda vez que resultó vencido en el sub lite, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y tanto la Policía Nacional como CASUR presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió el señor Janio León Riaño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] En adelante CASUR. [3] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] Si bien se indicó en SAMAI que se entendía extemporáneo porque al allegarse el documento hubo un error en el radicado interno, lo cierto es que fue aportado en tiempo al plenario, esto es, el 5 de marzo de 2021, y el plazo para presentar alegatos de conclusión para las partes venció el 19 de marzo de la citada anualidad. [5] Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2012- 00845-01(0772-15). [6] Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 [7]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005. [8] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479-2009. [9] La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. [10] Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 9 de julio de 2020, radicación: 66001233300020170037801(2900-2018), demandante: Eduardo Cárdenas Vélez; y del 29 de octubre de 2020, radicación: 25000234200020170435101(3318-2019), demandante: Ever Arturo Aguilera Parra. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010. Referencia: expediente T-2384611. [13] ibidem. [14] Sentencia C-178 del 6 de marzo de 2014.. Referencia: expediente D- 9874. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008. Referencia: expediente D-7166. [16] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [17] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » [18] Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]».