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25000-23-42-000-2015-02951-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-10-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fray Libardo Parra Rojas·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA – CONJUECES […] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] […] [L]a reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02951-01(1109-21) Actor: FRAY LIBARDO PARRA ROJAS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1. La demanda El señor Fray Libardo Parra Rojas, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se i) aplique la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado;[2] ii) inaplique por inconstitucionales los siguientes Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio desaj14-jr-3887 del 22 de julio 2014,[3] proferido la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, a través del cual se resolvió la petición formulada el 23 de mayo de 2014, y se negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales con ocasión de la prima especial de servicios y la prima de productividad. ii) Resolución 3254 del 5 de mayo de 2015,[4] emitida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, por la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio desaj14-jr- 3887 del 22 de julio 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios, incluidos los aportes a la seguridad social, durante los periodos en los que ocupó el cargo de juez de la Rama Judicial; ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (ipc), y se ordene la liquidación de los intereses causados; iii) dar cumplimiento la sentencia en los términos de ley; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.     1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp),[5] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios; y la decisión podría afectar su situación económica y laboral, ya que comparten el mismo régimen salarial que el demandante. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[6] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-2007), Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. [3] Folios 9 y 10. [4] Folios 13 a 22. [5] «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». [6] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».