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25000-23-25-000-2008-01112-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-09-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Yeny Rocío González Rico·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento

ACCIÓN DE NULIDAD / RELIQUIDACIÓN PENSION / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corregir el nombre de la accionante […] De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011, las sentencias son susceptibles de corrección cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético por el juez que la dictó en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Así mismo, la corrección se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

Dicho artículo, señala: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” […] De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. […] Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes a la corrección de las providencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. […] Es evidente, que se presentó un error involuntario en la transcripción del primer nombre de la accionante en la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en el presente asunto, al señalar en la providencia que la actora se llama “Yeny (…) cuando su nombre correcto es “Yenny (…) lo cual es corroborado con la copia de la cédula de ciudadanía (…) y en consideración a que si bien tal situación no se observa en la resolutiva ni influye en ella, si podría generar inconvenientes para el cumplimento y eventual ejecución; razón por la cual se deberá corregir tal yerro.

FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGP – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01112-01(1183-17) Actor: YENY ROCÍO GONZÁLEZ RICO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - CORRECCIÓN DE SENTENCIA. El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] para proveer sobre la solicitud de corrección presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero del 2020[2] dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F[3]” que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral y pagos de prestaciones sociales.

Al respecto:

ANTECEDENTES La señora Yeny Rocío González Rico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. RCA 001 del 17 de diciembre de 2007 de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación que rechazó la reclamación realizada en el Formulario Registro de Reclamaciones radicado el 8 de octubre de 2007; además la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo de reconocimiento y pago de derechos laborales presentadas en la misma fecha.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar una relación, vínculo o contrato de naturaleza laboral; ordenar el reconocimiento y pago de la jornada extraordinaria y el tiempo de descanso; licencias remuneradas y de maternidad; valores por los dominicales y festivos laborados; aumento en los salarios básicos y el incremento del salario; vacaciones en tiempo o dinero; primas de vacaciones, servicios, localización y navidad; auxilio de transporte; alimentación, los consagrados en los artículos 54 a 61 de la Convención y de cesantías; subsidio familiar; intereses sobre las cesantías y su valor doblado; servicios asistenciales y médico asistenciales; dotación de uniformes; recargo nocturno del 35% y dominicales del 200%; bonificación por año de servicio y recreación; interés de mora, corrección monetaria o indexación; devolución del aporte a seguridad social; dinero pagado por pólizas de seguro, 10% retenido del sobre pago mensual; y la condena al pago de las costas y expensas del proceso.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016[4], declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la solicitud elevada el 17 de octubre de 2007; la nulidad de la Resolución RCA 001 del 17 de diciembre de 2007 en lo relacionado con la demandante; y condenó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a trasvés de la Fiduciaria la Previsora – Patrimonio autónomo de Remanentes de la E.S.E., a reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales del 1° de julio de 2003 al 4 de mayo de 2007 y del 5 de julio de 2007 al 3 de septiembre de 2007, junto con la sumas que haya consignado en exceso de lo que le correspondía como aporte del trabajador y que sean imputables a aportes patronales; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia del 6 de febrero de 2020, confirmando la de primera instancia antes reseñada, a excepción del numeral CUARTO que se modificó. La corrección de la sentencia. Encontrándose el proceso de la referencia en la Secretaría para los fines pertinentes, la parte demandante en escrito del 5 de marzo de 2020[5], solicita la corrección del primer nombre de la actora, siendo el correcto “Yenny Rocío González Rico” y no “Yeny Rocío González Rico”, como se consignó en la sentencia de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011[6], las sentencias son susceptibles de corrección cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético por el juez que la dictó en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Así mismo, la corrección se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. Dicho artículo, señala: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De conformidad con el citado artículo, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012.

Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes a la corrección de las providencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto.

Es evidente, que se presentó un error involuntario en la transcripción del primer nombre de la accionante en la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en el presente asunto, al señalar en la providencia que la actora se llama “Yeny Rocío González Rico”, cuando su nombre correcto es “Yenny Rocío González Rico” lo cual es corroborado con la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 534 del plenario, y en consideración a que si bien tal situación no se observa en la resolutiva ni influye en ella, si podría generar inconvenientes para el cumplimento y eventual ejecución; razón por la cual se deberá corregir tal yerro.

En consecuencia se,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el nombre de la accionante de la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida en segunda instancia en el presente asunto, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de señalar que actora se llama “Yenny Rocío González Rico”.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 14 de septiembre de 2020, según informe secretarial visible a folio 540. [2] Ver folios 516 al 529. [3] Ver folios 410 al 427. [4] Ver folios 410 al 427. [5] Ver folios 534 al 537. [6] Norma aplicable en el presente caso, en consideración a la fecha de los hechos y la presentación de la demanda.