PENSIÓN DE INVALIDEZ / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Negar la solicitud de aclaración […] El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». […] [L]a solicitud de aclaración elevada por el actor no cumple con los presupuestos para su procedencia, conforme lo prevé el artículo 285 del CGP, pues el interesado tergiversó la motivación expuesta en el fallo proferido por esta Subsección y dio a entender que se resolvió un aspecto que no era parte del litigio, esto es, la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez. […] [L]a referencia a la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez corresponde a un cambio de palabras involuntario, pero que en nada afecta la carga argumentativa del fallo de segunda instancia ni incide en su parte resolutiva, pues la providencia resolvió el litigio planteado y explicó con suficiencia las razones por las cuales no era posible que el actor percibiera simultáneamente la pensión de invalidez y el sueldo que recibió mientras laboró en el servicio oficial.
FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00482-01(1920-17) Actor: MAURICIO CRISTÓBAL LUQUEZ HERRERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la sala a resolver la solicitud elevada por el demandante tendiente a que se aclare la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. El señor Mauricio Cristóbal Luquez Herrera, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca,[1] solicitó declarar la nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución gnr 23695 del 3 de febrero de 2015, que le reconoció pensión de invalidez.[2] 1.2.
A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la referida entidad a lo siguiente: i) reliquidar la aludida prestación con efectos a partir del 3 de junio de 2004, fecha en que se estructuró el estado de invalidez; ii) pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses legales a que haya lugar y las costas procesales. 1.3.
Mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar anuló parcialmente el acto acusado y, como consecuencia, conminó a Colpensiones a lo siguiente: i) reliquidar la pensión de invalidez del demandante, «tomando como base el 60% de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional»; ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales que se presenten entre el monto inicialmente reconocido y el decretado judicialmente.[3] 1.4.
Por sentencia del 27 de agosto de 2020, esta Subsección desató los recursos de apelación que interpusieron las partes demandante y demandada contra la anterior decisión. En segunda instancia se modificó el fallo recurrido en el sentido de «ordenar el reconocimiento pensional del demandante Mauricio Cristóbal Luquez Herrera en porcentaje del 72%, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».[4] 2.
Solicitud de aclaración La parte actora solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, por las siguientes razones:[5] i) En el numeral 2.4.4 de la providencia objeto de aclaración se indicó que no había lugar a reconocer el retroactivo reclamado por el actor, porque «no puede tener doble calidad de pensionado por invalidez y por vejez». ii) La anterior afirmación conduce a plantearse los siguientes interrogantes: 1.
¿Qué tipo de pruebas, tuvo en su poder la sala, para precisar que el actor posee doble calidad de pensionado por invalidez y por vejez? 2. ¿Podrían precisar qué administradora efectuó el reconocimiento de pensión por vejez, para adelantar las reclamaciones pertinentes? 3. ¿Podría la sala facilitar copia del o de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de vejez al actor? 4.
En caso de no existir prueba de la doble calidad de pensionado por invalidez y vejez del actor, ¿Se negó el retroactivo solicitado fundado en supuestos? 5. ¿En qué consiste el restablecimiento del derecho en el presente asunto? 6. ¿Por qué omite en su trascripción la sentencia el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, a la hora de definir a partir de cuándo debe hacerse el reconocimiento pensional? Sobre todo tomando en cuenta que la norma en cita establece que: La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. 3.
Consideraciones 1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias El artículo 285 del cgp,[6] aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca,[7] dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».[8] La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».[9] 2.
Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se pide la aclaración fue suscrita el 27 de agosto de 2020, se notificó a las partes el 28 de octubre de ese año y en este último día el apoderado del actor radicó la petición de aclaración, es decir, dentro del plazo de ejecutoria del aludido proveído, por lo cual se estima oportuna.
Es preciso indicar que el 24 de noviembre de 2020, el accionante radicó otro escrito de aclaración de sentencia; sin embargo, este no se tendrá en cuenta por cuanto es extemporáneo y fue presentado directamente por el accionante, quien no se encuentra en el Registro Nacional de Abogados, por ende, se desconoció el derecho de postulación que rige en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo prevé el artículo 160 del cpaca.[10] Ahora bien, el apoderado del demandante consideró que la sentencia de segunda instancia generaba varios interrogantes en razón a que en numeral 2.4.4. se indicó lo siguiente: 2.4.4.
Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las mesadas dejadas de devengar por concepto del retroactivo pensional, que el demandante considera se deben pagar por cuanto no configuran prohibición a la luz del artículo 128 constitucional, cabe reiterar lo dicho en el sentido de que el demandante no puede tener la doble calidad de pensionado por invalidez y por vejez, circunstancia que impide acceder a ese reconocimiento, conforme al artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993.
En relación con la anterior afirmación, es importante indicar que el actor apeló el fallo de primera instancia, entre otras razones, porque no se le reconoció el retroactivo causado desde el momento en que se estructuró el estado de invalidez, esto es, a partir del 3 de junio de 2004. El accionante reprochó que el a quo hubiera negado dicha pretensión bajo el argumento de que mantuvo un vínculo laboral hasta el año 2015 y, en consecuencia, no podía recibir simultáneamente pensión de invalidez y sueldo; por el contrario, en sentir del apelante, ambos conceptos eran compatibles ya que los recursos de las pensiones son parafiscales, es decir, que no pertenecen al erario y, por tal motivo, no se quebranta la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro público.
Por su parte, esta corporación mantuvo la decisión de primera instancia que negó el retroactivo. Para arribar a tal conclusión, se desarrolló un amplio contexto histórico y normativo de la aludida prohibición y se concluyó que no era posible percibir en forma concomitante pensión de invalidez y pensión de vejez como tampoco pensión de invalidez y sueldo.
Textualmente, se explicó lo siguiente: En el mismo sentido no es compatible la percepción de la pensión de invalidez y del sueldo, pues una persona no puede tener la condición de trabajador activo y retirado de manera simultánea. Empero la pensión de invalidez, en términos generales, es una prestación económica del sistema de seguridad social pensional, que se concede a quienes han disminuido o agotado su capacidad productiva por razón de una enfermedad o un accidente; mientras que el sueldo lo percibe el trabajador como pago de la contraprestación directa de su fuerza laboral.
El primero implica una dejación de la labor y el segundo es por la ejecución de las labores. En otras palabras, estos conceptos son disimiles e irreductibles y no pueden ser compatibles. Así las cosas, la solicitud de aclaración elevada por el actor no cumple con los presupuestos para su procedencia, conforme lo prevé el artículo 285 del cgp, pues el interesado tergiversó la motivación expuesta en el fallo proferido por esta Subsección y dio a entender que se resolvió un aspecto que no era parte del litigio, esto es, la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez.
Sin embargo, el anterior reproche obedece a una lectura aislada de la providencia, ya que la Sala hizo un esfuerzo por contextualizar la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, según la cual nadie podrá «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».
A su vez, los razonamientos se enfocaron en resolver el problema jurídico, consistente en «determinar si la pensión de invalidez que devenga el demandante resulta compatible con el sueldo que percibió mientras se le reconoció y pagó». En este orden de ideas, la referencia a la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez corresponde a un cambio de palabras involuntario, pero que en nada afecta la carga argumentativa del fallo de segunda instancia ni incide en su parte resolutiva, pues la providencia resolvió el litigio planteado y explicó con suficiencia las razones por las cuales no era posible que el actor percibiera simultáneamente la pensión de invalidez y el sueldo que recibió mientras laboró en el servicio oficial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Negar la solicitud de aclaración elevada por el demandante frente a la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. En firme este auto, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folios 64 a 71. [3] Folios 152 a 173. [4] Folios 378 a 386. [5] La solicitud de aclaración puede consultarse en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. [6] Código General del Proceso. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto del 18 de octubre de 2018, radicado: 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780)A. [9] Inciso 2.º del artículo 302 del cgp. [10] Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […]