Micelio
20001-23-39-000-2014-00209-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-09-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Noris Del Rosario López Pacheco Y Otros·Demandado: Departamento Del Cesar Y Municipio De La Jagua De Ibirico - Cesar

PRESTACIONES SOCIALES - Prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - De tres años para reclamar los derechos ante las autoridades competentes / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó La prescripción extintiva del derecho es un castigo a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para formalizar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En efecto, ambas normas consagraron un plazo de 3 años para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe con la reclamación que se presente ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. Resultó evidente el fenómeno de la prescripción extintiva para reclamar por cada uno de los docentes, el reconocimiento y pago de los costos acumulados por escalafonamiento desde el 18 de marzo de 2002, 2 de febrero de 2001, 1 de febrero de 1999, 14 de marzo de 2002 y 6 de diciembre de 2001 respectivamente, tal y como lo declaró la primera instancia, como quiera que dicha reclamación se presentó hasta el 12 de noviembre de 2012.

Observa la Sala que a los petentes les fueron canceladas en su oportunidad por parte de la Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico, las acreencias salariales y prestacionales que reclamaron, pero lo que ha de destacarse es que a los docentes el municipio también les informó, que los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuarían a través del Fondo la Fiduprevisora, con quien se constituía la obligación y no con cada docente individualmente considerado, supuesto que se aviene a los presupuestos de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Por lo anterior, carecía de justificación la presente reclamación ante esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00209-01(1287-16) Actor: NORIS DEL ROSARIO LÓPEZ PACHECO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR Referencia: ACCIÓN: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CPACA. TEMAS: PRESCRIPCIÓN DE RECLAMACIONES LABORALES. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, los señores Noris del Rosario López Pacheco, Gemis Vuelvas Pérez, Eloisa Calderón Solano, Mary Quintana Rincón, Edgar Enrique Rivera Pizarro, Edwin Zuleta Castro y Wilmer Acosta (en su calidad de ex docentes), por conducto de apoderado judicial, pretenden se declare la nulidad de los catorce actos administrativos expedidos por el Municipio de la Jagua de Ibirico y por la Gobernación del Departamento del Cesar respectivamente, mediante los cuales les negaron las reclamaciones por ellos solicitadas en sede administrativa[1].

La demanda inicial fue reformada por el apoderado de la parte actora[2], al desistir de las pretensiones declarativas contenidas en los literales A.B,C,D,E,F y G, en lo relativo al reintegro y cobro de asignaciones mensuales. Igualmente desistió de las pretensiones de las condenas primera, segunda y tercera relacionadas con el reintegro de los demandantes, las asignaciones básicas como consecuencia del reintegro y las prestaciones sociales como consecuencia del reintegro, para que únicamente se examinen las pretensiones de los aportes a pensiones con sus respectivos intereses, los costos acumulados por escalafonamiento y las costas y agencias en derecho.

Este desistimiento fue aceptado por la primera instancia en la Audiencia Inicial celebrada el 28 de julio de 2015[3]. En concreto la parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos en su orden, por el Departamento del Cesar y por el Municipio de la Jagua de Ibirico: 1.1.1.Oficio DO-JA-042 del 13 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-227373-2013 del 26 de noviembre de 2013 que le negaron el reintegro a la señora Noris del Rosario López Pacheco y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 11 de junio de 2010 hasta que se realice el pago, así como le negaron los aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los intereses legales correspondientes. 1.1.2.

Oficio DO-JA-025 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22738-2013 del 26 de noviembre de 2013 que le negaron el reintegro a la señora Gemis Buelvas Pérez y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 15 de septiembre de 2008 hasta que se realice su pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 18 de marzo de 2002, los Aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.3.

Oficio DO-JA-023 del 3 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22741-2013 del 26 de noviembre de 2013, que le negaron el reintegro a la señora Eloisa Calderón Solano y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 28 de julio de 2005 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 2 de febrero de 2001, los aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.4.

Oficio DO-JA-033 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22736-2013 del 23 de diciembre de 2013, que le negaron el reintegro a la señora Mary Quintana Rincón y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 30 de noviembre de 2002 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.5.

Oficio DO-JA-029 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22746-2013 del 26 de noviembre de 2013, que el negaron el reintegro al señor Edgar Enrique Rivera Pizzarro y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 22 de abril de 2005 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 1º de febrero de 1999, los aportes y pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.6.

Oficio DO-JA-036 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22473-2013 del 26 de noviembre de 2013, que le negaron el reintegro al señor Edwin Zuleta Castro y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 29 de agosto de 2006 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 14 de marzo de 2002, los aportes y pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.7.

Oficio DO-JA-031 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22745-2013 del 26 de noviembre de 2013, que le negaron el reintegro al señor Wilmer Acosta y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 30 de noviembre de 2002, así como le negaron reconocer y pagar los Costos acumulados a partir del 6 de diciembre de 2001, aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 1.2.1. Se condene al Departamento del Cesar y al municipio de la Jagua de Ibirico a reconocer y pagar los Aportes de Pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los ex docentes Noris del Rosario López Pacheco, Gemis Buelvas Pèrez, Eloisa Calderón Solano, Mary Quintana Rincón, Edgar Enrique Rivera Pizzarro, Edwin Zuleta Castro y Wilmer Acosta. 1.2.2.

Se condene a las entidades territoriales demandadas, a reconocer y pagar los Costos Acumulados por Escalafonamiento a los señores: Gemis Buelvas Pèrez, Eloisa Calderón Solano, Edgar Enrique Rivera Pizzarro, Edwin Zuleta Castro y Wilmer Acosta. 1.2.3. Se condene al Municipio de la Jagua de Ibirico a reconocer y cancelar las costas y agencias en derecho a los docentes demandantes Noris del Rosario López Pacheco, Gemis Vuelvas Pérez, Eloisa Calderón Solano, Mary Quintana Rincón, Edgar Enrique Rivera Pizarro, Edwin Zuleta Castro y Wilmer Acosta.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes, los cuales fueron relatados por el apoderado judicial para cada uno de los demandantes así: 1.3.1. En cuando a la señora NORIS DEL ROSARIO LÒPEZ PACHECO Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Técnico Las Palmitas en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1996.

El 1º de marzo de 1997 fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 012 (Bis) de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Decreto Nº 000906 del 31 de mayo de 2010 fue retirada del servicio con el argumento de que la docente estaba vinculada en provisionalidad. La demandada no le ha cancelado desde febrero de 1996 a la actora el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías.

Indicó que la docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente a la actora con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es una docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.2.

En cuanto a la señora GEMIS BUELVAS PÉREZ Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Técnico Agropecuario La Victoria, en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1996. El 1º de marzo de 1997 fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Resolución Nº 001204 del 10 de septiembre de 2002, fue ascendida al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 18 de marzo de 2002; mediante Decreto Nº 000388 del 29 de agosto de 2008 fue retirada del servicio con el argumento de que la docente estaba vinculada en provisionalidad y laboró hasta el 15 de septiembre de 2008.

La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente desde el 22 de marzo de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2008. Tampoco le ha cancelado desde febrero de 1996 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías.

Indicó que la docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente a la actora, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es una docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.3.

En cuanto a la señora ELOISA CALDERÓN SOLANO Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa José Guillermo Castro Castro (sede urbana Nº 1), en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1996. El 1º de marzo de 1997 fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Resolución Nº 004754 del 14 de noviembre de 2001, fue ascendida al Grado 7 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 2 de febrero de 2001; mediante Decreto Nº 000274 del 28 de julio de 2005 fue retirada del servicio con el argumento de que la docente estaba vinculada en provisionalidad y laboró hasta el 28 de julio de 2005.

La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 7 del Escalafón Nacional Docente desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 28 de julio de 2005. Tampoco le ha cancelado desde febrero de 1996 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías.

Indicó que la docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente a la actora, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es una docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.4.

En cuando a la señora MARY QUINTANA RINCÓN Ingresó a laborar como docente en la Vereda Altos de Las Flores en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1996. El 1º de marzo de 1997 fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 012 (Bis) de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997 y laboró hasta el 30 de noviembre de 2002; la demandada no le ha cancelado desde febrero de 1996 a la actora el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías.

Indicó que la docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente a la actora, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es una docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.5.

En cuanto al señor EDGAR ENRIQUE RIVERA PIZZARRO Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Técnica José Guillermo Castro Castro, en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1995. El 1º de marzo de 1997 fue nombrado en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Resolución Nº 001179 del 15 de septiembre de 2000, fue ascendido al Grado 8 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 31 de enero de 1998; mediante Decreto Nº 000113 del 22 de abril de 2005 fue retirado del servicio con el argumento de que el docente estaba vinculado en provisionalidad y laboró hasta el 22 de abril de 2005.

La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 8 del Escalafón Nacional Docente desde el 1º de febrero de 1999 hasta septiembre de 2010. Tampoco le ha cancelado desde febrero de 1995 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías.

Indicó que el docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente al actor, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es un docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.6.

En cuanto al señor EDWIN ZULETA CASTRO Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1995. El 1º de marzo de 1997 fue nombrado en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Resolución Nº 00191 del 10 de septiembre de 2002, fue ascendido al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2002; mediante Decreto Nº 000287 del 29 de agosto de 2006 fue retirado del servicio con el argumento de que el docente estaba vinculado en provisionalidad y laboró hasta el 29 de agosto de 2006.

La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 29 de agosto de 2006. Tampoco le ha cancelado desde febrero de 1995 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías.

Indicó que el docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente al actor, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es un docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.7.

En cuanto al señor WILMER ACOSTA Ingresó a laborar como docente en la vereda Guarumito y posteriormente en la Institución Educativa Comercial La Palmita en el municipio de la Jagua de Ibirico, a partir del 1º de febrero de 1996. El 1º de marzo de 1997 fue nombrado en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Resolución Nº 006806 del 15 de diciembre de 2001, fue ascendido al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 6 de diciembre de 2001; laboró hasta el 30 de noviembre de 2002.

La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente desde el 6 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002. Tampoco le ha cancelado desde febrero de 1996 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías.

Indicó que el docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente al actor, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es un docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979.

Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por los actos administrativos demandados: El preámbulo y los artículos 1. 2. 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83 y 122 de la Constitución Política; los artículos 9 y 11 del Decreto 1850 de 2002; los artículos 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; artículo 1 del Decreto 3074 de 1968; los artículos 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979; el artículo 1º del Decreto 1440 de 1992; el artículo 38 de la Ley 715 de 2001; el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994; los artículos 17, 24, 25, 26, 33, 45, 46 y 59 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 3º de la Ley 6 de 1945; los artículos 49, 56 y 97 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 11 de 1993; el artículo 8 del Decreto 916 de 2005; los artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó el apoderado de la parte actora que los actos demandados, desconocieron que los demandantes estuvieron sometidos a la jornada laboral de los docentes, establecida en el artículo 9 del Decreto 1850 de 2002 y al cumplimiento de dicha jornada laboral, por no poder contraerse en el desempeño de sus funciones a lo dispuesto por el artículo 11 ídem, igualmente pretenden desconocer que los accionantes desempeñaron funciones públicas de carácter permanente, por lo que se transgredió la prohibición legal de contratar por prestación u órdenes de servicios funciones públicas de carácter permanente, como las desempeñadas por los actores.

Refirió que es innegable que los demandantes ejercieron la enseñanza en planteles oficiales administrados por los entes territoriales demandados, por lo que resulta ilegal que se pretenda desconocer que las demandadas se beneficiaron por un tiempo prolongado de los servicios docentes prestados, de allí que resultaron beneficiarios del régimen especial consagrado en el Decreto 2277 de 1979, supuesto que desconoce los derechos adquiridos a que alude el artículo 58 superior.

Destacó el apoderado de la parte actora que los actos enjuiciados, desconocen los criterios para la organización de la estructura de las plantas de personal cuya competencia en materia de educación, la tienen los municipios y los departamentos, al tiempo que desconocen las reglas especiales de la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación, así como las reglas para la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas, establecidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

Fundamentó la violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como el desconocimiento de la prohibición de contratar para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y nombramientos en provisionalidad, las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997, C-793 de 2002, C-614 de 2009 y C-171 de 2012. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Por parte del Departamento del Cesar La apoderada de la entidad territorial radicó escrito mediante el cual respecto de los hechos afirmó que algunos no le constaban, que otros no eran ciertos y otros si los reconoció, mientras que se opuso a las pretensiones por cuanto los demandante fueron retirados del servicio como docentes desde hace más de tres años, razón por la cual operó la prescripción de la reclamación de sus derechos laborales[4].

Indicó que también operó la caducidad del medio de control incoado, ya que los demandantes lo que pretenden es revivir los términos para solicitar su reintegro al cargo de docentes, al presentar el 12 de noviembre de 2013 una reclamación en sede administrativa con la que pretendían revivir términos. Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control, pues fue interpuesto en todos los siete casos, después de los cuatro meses de haber sido desvinculados del servicio; ii) inepta demanda por no haber demandado el acto administrativo que retiró del servicio a los demandantes; iii) prescripción trienal frente a los derechos laborales que reclaman, ya que transcurrieron más de tres años, desde la fecha del retiro que acaeció en los años 2010 (Noris del Rosario López Pacheco), 2008 (Gemis Buelvas Pérez), 2005 (Eloisa Calderón Solano), 2002 (Mary Quintana Rincón), 2005 (Edgar Enrique Rivera Pizarro), 2006 (Edwin Zuleta Castro) y 2002 (Wilmer Acosta) respectivamente.

Propuso también la excepción de mérito que denominó inexistencia del derecho, por cuanto los actores fueron retirados para poder nombrar a los docentes que concursaron y que si superaron el concurso. 1.2.1. Por parte del Municipio de la Jagua de Ibirico La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar, que en efecto los actores previa a la interposición de la presente acción, solicitaron al municipio en su calidad de ex docentes, su reintegro y el pago de salarios y demás prestaciones supuestamente adeudadas, bajo el argumento que dichas obligaciones se encontraban pendientes por cancelar[5].

Reconoció a cada uno de los demandantes como docentes que estuvieron vinculados en distintas instituciones educativas del municipio, sin embargo, sus derechos laborales no le fueron desconocidos, pues tales obligaciones les fueron canceladas, motivo por el cual no les asiste derecho alguno a reclamar. Señaló que en el hipotético caso de que estuviera pendiente algún derecho por cancelar, lo cierto es que a la fecha se encuentran prescritos (3 años), por lo que analizado cada caso en particular, ya se perdió la oportunidad para la respectiva reclamación. Advirtió la apoderada del municipio de la Jagua de Ibirico que, en virtud de la Ley 715 de 2001, el Departamento del Cesar expidió los decretos 000427 de 2003 y 001468 de 2004, mediante los cuales el personal docente que prestaba sus servicios en el municipio pasó a tener vinculación legal y directa con el Departamento del Cesar.

Por lo anterior, las desvinculaciones de los docentes fueron adoptadas por el Departamento y el municipio no tendría responsabilidad alguna, razón por la cual mal podría el municipio adeudarles obligaciones laborales, de allí que no comprende la razón por la cual pretenden nuevamente la cancelación de dineros adeudados, ya que les fueron pagados en su momento por parte de las dos entidades territoriales demandadas.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el Departamento el que nombro y retiró del servicio a cada uno de los demandantes, por lo que resulta ajeno el municipio; ii) prescripción por cuanto la oportunidad para reclamar los derechos laborales, prescribe al cabo de los tres años; iii) inepta demanda pues al solicitar los actores el reintegro debieron demandar los actos del retiro; iv) caducidad de la acción ante la inoperancia de los propios demandantes de ejercitar en tiempo el medio de control de nulidad incoado; v) cosa juzgada por cuanto las mismas peticiones que ahora se reclaman, fueron ya radicadas ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y vi) falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, pues el municipio demandado no tiene ninguna deuda u obligación laboral pendiente con ninguno de los demandantes, ya que todas fueron cubiertas en su momento. 1.3.

Audiencia Inicial El 28 de julio de 2015 ante el despacho ponente de primera instancia, se llevó a cabo Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que respecto de las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido se abstuvo de pronunciar, pues atañen al fondo del asunto que serían dirimidas en la sentencia. Negó las excepciones de caducidad e inepta demanda porque el motivo que dio lugar a plantearlas, ya no es objeto de debate en virtud del desistimiento de la demanda en lo relativo al reintegro, asignaciones básicas mensuales y prestaciones sociales dada la reforma de la demanda efectuada por el apoderado de los actores, de allí que por sustracción de materia resulta irrelevante efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular[6].

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de la Jagua de Ibirico, también fue declarada su no prosperidad por la primera instancia, al considerar que esta entidad territorial expidió diversos actos administrativos cuya nulidad se solicita en la presente demanda, razón por la cual debe hacer parte de la presente Litis en virtud del artículo 138 CPACA.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada porque en el sentir de la apoderada del municipio demandado, los actores presentaron las mismas peticiones que ahora son objeto de la presente demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, procesos radicados con los números 2006- 0001 y 2006-00090, dispuso la suspensión de la audiencia con el fin de llevar a cabo la práctica de las respectivas pruebas en atención al numeral 6º del artículo 180 CPACA.

El 13 de agosto de 2015 se continuó la diligencia de Audiencia Inicial ante el Despacho de primera instancia[7], con el fin de dilucidar la excepción de cosa juzgada, siendo allegado al proceso el oficio Nº 0643 del 4 de agosto de 2012 por medio del cual la Juez Laboral de Oralidad de Chiriguaná informó que una vez revisados los archivos del despacho, se constató acerca de la existencia de los procesos radicados 2006-0001 y 2006-00090, pero que se le hacía imposible cumplir lo solicitado al no poder expedir las copias solicitadas.

En consecuencia, negó la excepción de cosa juzgada, al tiempo que la apoderada del municipio señaló que se dispusieron los recursos económicos para la reproducción de las copias. Señaló como fijación del litigió, una vez que se aceptó el desistimiento de algunas de las pretensiones de la demanda por el apoderado de los actores, que lo que se convierte en motivo del presente debate es establecer si son nulos o no parcialmente los catorce actos administrativos demandados, en caso afirmativo, si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de los aportes a pensiones en el fondo de prestaciones sociales del Magisterio, así como el reconocimiento de los intereses legales respectivos.

También señaló como fijación del litigio, determinar si los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de los costos acumulados por escalafonamiento, desde el 18 de marzo de 2002, 2 de febrero de 2001, 1 de febrero de 1999, 14 de marzo de 2002 y 6 de diciembre de 2001, respectivamente y si es procedente o no el pago de las costas y agencias en derecho. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por los demandantes[8]. Adujo que tal y como quedó fijado en la Audiencia Inicial sería del caso establecer la legalidad de los actos administrativos acusados expedidos por el Municipio de la Jagua de Ibirico y por el Departamento del Cesar respectivamente, así como establecer si hay lugar al reconocimiento de los aportes a pensiones, con sus respectivos intereses legales y si procede o no el reconocimiento y pago de los costos acumulados por escalafonamiento, si no fuera porque resulta imperioso determinar si en el presente caso operó o no la prescripción extintiva de los derechos pretendidos por cada uno de los demandantes, ya que de encontrarse probada, no sería menester estudiar el fondo del asunto.

Respecto de la prescripción extintiva entendida como el deber que tiene el interesado de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está previamente fijado en la ley, es decir, que para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados, indicó que tiene su fundamento legal en el Decreto 3135 de 1968 que en el artículo 41 señala que los derechos consagrados en dicha normativa, prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, disposición que fue reproducida en idénticos términos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que una vez la obligación se hace exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarla.

El a quo se refirió también al tema de la prescripción en los casos en los que se debate la existencia de un contrato realidad, al señalar que en vista de que la sentencia que declara la existencia de la relación laboral es de carácter constitutivo, el término de prescripción de los derechos reclamados por el interesado, debe contarse a partir del respectivo fallo, pues antes el derecho no era exigible.

En todo caso, el interesado deberá radicar la petición ante la administración en cualquier tiempo, pues debe reclamar sus derechos en un plazo razonable. Destacó con fundamento en citas jurisprudenciales que, el interesado debe reclamar los derechos prestacionales derivados de la relación contractual en estricto cumplimiento del término de prescripción, esto es, que no supere los tres años, luego de haber finalizado el vínculo contractual.

Al solucionar el caso concreto, la primera instancia se ocupó de analizar la situación de cada uno de los demandantes, efectuando las siguientes consideraciones: 1.4.1. En cuanto a la señora Noris del Rosario López Pacheco, encontró acreditado que laboró para el municipio de la Jagua de Ibirico, durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002 mediante contratos de prestación de servicios, tal y como así lo certificó la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía. Sin embargo, también obra acta de posesión fechada 14 de agosto 1997, luego de ser nombrada mediante Resolución Nº 12 bis como docente en la vereda Michoacán, que luego fue retirada del servicio mediante Decreto 000906 del 31 de mayo de 2010.

También comprobó que la actora reclamó ante las entidades territoriales demandadas, mediante escritos del 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, respectivamente. Señaló que la actora elevó las respectivas reclamaciones ante la Administración, después de los tres años, ya que su vinculación laboral había finalizado el 31 de mayo de 2010 por lo que contaba hasta el 1º de junio de 2013, sin embargo la radicó el 12 de noviembre de 2013.

Por tanto, se verificó la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses. 1.4.2. Respecto de la señora Gemis Buelvas Pèrez, encontró acreditado que laboró para el municipio de la Jagua de Ibirico, durante los años 1996 a 2002, tal y como así lo certificó la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía. Sin embargo, también obra acta de posesión fechada 14 de agosto 1997, luego de ser nombrada mediante Resolución Nº 12 bis como docente en el colegio Agropecuario La Victoria, que luego fue retirada del servicio mediante Decreto 000388 del 29 de agosto de 2008.

También comprobó que la actora reclamó ante las entidades territoriales demandadas, mediante escritos del 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, respectivamente. Señaló que la actora elevó las respectivas reclamaciones ante la Administración, después de los tres años, ya que su vinculación laboral había finalizado el 15 de septiembre de 2008 por lo que contaba hasta el 16 de septiembre de 2011, sin embargo la radicó el 12 de noviembre de 2013.

Por tanto, se verificó la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de unos costos acumulados por escalafonamiento a partir del 18 de marzo de 2002, así como el reconocimiento y pago de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses. 1.4.3. En cuanto a la señora Eloisa Calderón Solano, encontró acreditado que laboró para el municipio de la Jagua de Ibirico, durante los años 1996 a 2002, tal y como así lo certificó la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía. Sin embargo, también obra acta de posesión fechada 14 de agosto 1997, luego de ser nombrada mediante Resolución Nº 12 bis como docente en la Escuela de Michoacán, que luego fue declarada insubsistente a través del Decreto 000274 del 28 de julio de 2005.

También comprobó que la actora reclamó ante las entidades territoriales demandadas, mediante escritos del 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, respectivamente. Señaló que la actora elevó las respectivas reclamaciones ante la Administración, después de los tres años, ya que su vinculación laboral había finalizado el 28 de julio de 2005 por lo que contaba hasta el 29 de julio de 2008, sin embargo la radicó el 12 de noviembre de 2013.

Por tanto, se verificó la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de unos costos acumulados por escalafonamiento a partir del 2 de febrero de 2001, así como el reconocimiento y pago de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses. 1.4.4. En cuanto a la señora Mary Quintana Rincón, encontró acreditado que laboró para el municipio de la Jagua de Ibirico, durante los años 1996 a 2002, tal y como así lo certificó la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía. Sin embargo, también obra acta de posesión fechada 14 de agosto 1997, luego de ser nombrada mediante Resolución Nº 12 bis como docente en la Vereda Alto Las Flores hasta el 30 de noviembre de 2002.

También comprobó que la actora reclamó ante las entidades territoriales demandadas, mediante escritos del 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, respectivamente. Señaló que la actora elevó las respectivas reclamaciones ante la Administración, después de los tres años, ya que su vinculación laboral había finalizado el 30 de noviembre de 2002 por lo que contaba hasta el 1º de diciembre de 2005, sin embargo la radicó el 12 de noviembre de 2013.

Por tanto, se verificó la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses. 1.4.5. En cuanto al señor Edgar Enrique Rivera Pizzarro, encontró acreditado que laboró para el municipio de la Jagua de Ibirico, durante los años 1995 a 2002, tal y como así lo certificó la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía. Sin embargo, también obra acta de posesión fechada 14 de agosto 1997, luego de ser nombrado mediante Resolución Nº 12 bis como docente en la Vereda Manizales Bajo, que luego fue declarada insubsistente a través del Decreto 000113 del 22 de abril de 2005.

También comprobó que el actor reclamó ante las entidades territoriales demandadas, mediante escritos del 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, respectivamente. Señaló que el actor elevó las respectivas reclamaciones ante la Administración, después de los tres años, ya que su vinculación laboral había finalizado el 22 de abril de 2005 por lo que contaba hasta el 23 de abril de 2008, sin embargo la radicó el 12 de noviembre de 2013.

Por tanto, se verificó la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de unos costos acumulados por escalafonamiento a partir del 1 de febrero de 1999, así como el reconocimiento y pago de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses. 1.4.6. En cuanto al señor Edwin Zuleta Castro, encontró acreditado que laboró para el municipio de la Jagua de Ibirico, durante los años 1995 a 2002, tal y como así lo certificó la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía. Sin embargo, también obra acta de posesión fechada 14 de agosto 1997, luego de ser nombrado mediante Resolución Nº 12 bis como docente y declarado insubsistente a través del Decreto 000287 del 29 de agosto de 2006.

También comprobó que el actor reclamó ante las entidades territoriales demandadas, mediante escritos del 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, respectivamente. Señaló que el actor elevó las respectivas reclamaciones ante la Administración, después de los tres años, ya que su vinculación laboral había finalizado el 29 de agosto de 2006 por lo que contaba hasta el 30 de agosto de 2009, sinembargo la radicó el 12 de noviembre de 2013.

Por tanto, se verificó la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de unos costos acumulados por escalafonamiento a partir del 14 de marzo de 2002, así como el reconocimiento y pago de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses. 1.4.7. En cuanto al señor Wilmer Acosta, encontró acreditado que laboró para el municipio de la Jagua de Ibirico, durante los años 1996 a 2002, tal y como así lo certificó la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía. Sin embargo, también obra acta de posesión fechada 14 de agosto 1997, luego de ser nombrado mediante Resolución Nº 12 bis como docente de la Vereda Michoacán Guarumito, hasta el 30 de noviembre de 2002.

También comprobó que el actor reclamó ante las entidades territoriales demandadas, mediante escritos del 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, respectivamente. Señaló que el actor elevó las respectivas reclamaciones ante la Administración, después de los tres años, ya que su vinculación laboral había finalizado el 30 de noviembre de 2002 por lo que contaba hasta el 1º de diciembre de 2005, sin embargo la radicó el 12 de noviembre de 2013.

Por tanto, se verificó la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de unos costos acumulados por escalafonamiento a partir del 6 de diciembre de 2001, así como el reconocimiento y pago de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses. 1.5. El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes inconformidades[9]: 1.5.1.

El fallo impugnado declaró oficiosamente probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que los aportes a pensiones son recursos parafiscales de carácter imprescriptible. Adujo que sobre este tema ha sido prolífico el aporte jurisprudencial, así como los pronunciamientos efectuados en distintos conceptos rendidos por las autoridades que administran las pensiones en nuestro sistema de seguridad social[10]. 1.5.2.

La sentencia apelada declaró la excepción de prescripción con fundamento en consideraciones que no fueron objeto de debate dentro de la actuación procesal como lo es la declaratoria de un contrato realidad. Lo anterior por cuanto en las pretensiones incoadas en la demanda y en la fijación del litigio, no quedó pendiente debate alguno relacionado con un contrato realidad, por lo que resultaba innecesaria su referencia en las consideraciones en que lo hizo el fallo impugnado, con fundamento en la cual se declaró de oficio la prescripción. 1.5.3.

El fallo cuestionado declaró la excepción de prescripción, sin tener en consideración si existía o no un acto administrativo de reconocimiento de costos acumulados y, sin verificar si existía o no la disponibilidad presupuestal establecida por la Administración para su reconocimiento. Advirtió que en las pruebas allegadas a la actuación, no aparece acto administrativo de costos acumulados ni la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal, tal y como así lo dispuso el numeral tercero de las resoluciones de ascensos, asunto que no fue analizado ni considerado en el fallo impugnado.

Citó apartes de un precedente de esta misma Sección[11] 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La apoderada del Municipio de la Jagua de Ibirico Cesar descorrió el traslado de esta etapa procesal, con el fin de solicitar la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto el análisis fáctico, probatorio y jurídico da cuenta de la inexistencia de obligación laboral alguna con los demandantes, por cuanto fueron cubiertas en su momento por la entidad territorial, razones suficientes para declarar la falta de causa para pedir, la inexistencia del derecho, además del cobro de lo no debido, además de la causa juzgada que se vislumbra[12].

Señaló en gracia de discusión, que de aceptarse la tesis de que existen obligaciones pendientes por pagar, éstas ya perdieron vigencia por el transcurso del tiempo, pues el legislador castiga la inactividad de la parte interesada en reclamar aquellos derechos laborales a los que crea tener derecho y, que para el caso sub judice, datan de más de diez años, circunstancia que indudablemente hace predicar la figura de la prescripción, razón que condujo a que el Tribunal de primera instancia la declarara y desestimara las pretensiones de la demanda, por lo que pide la confirmación de esta providencia. A su vez, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, de acuerdo con certificación secretarial del 4 de abril de 2017[13].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae en determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, si procede la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por los demandantes, sin tener en cuenta que existían aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que estaban pendientes por pagar y, que por tratarse de recursos parafiscales son imprescriptibles.

En caso afirmativo se establecerá si procedía el reconocimiento de los costos acumulados por escalafonamiento con sus respectivos intereses y finalmente si procede la condena en costas en favor de los demandantes. Para el efecto se desarrollará el siguiente esquema: 2.1. Acerca de la prescripción extintiva en materia laboral, de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los costos acumulados por escalafonamiento; 2.2.

Antecedentes de la actuación contenciosa. Análisis de los actos administrativos expedidos por la Gobernación del Departamento del Cesar; 2.3. Análisis de los actos administrativos expedidos por el Municipio de la Jagua de Ibirico; 2.4. Caso concreto. Resolución de los argumentos de apelación. 2.1. Acerca de la prescripción extintiva en materia laboral, de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los costos acumulados por escalafonamiento La prescripción extintiva del derecho es un castigo a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para formalizar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 19684 prevé que "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual".

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en su artículo 102 dispuso: "Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". En efecto, ambas normas consagraron un plazo de 3 años para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe con la reclamación que se presente ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho.

Esta Subsección en providencia de 8 de mayo de 2014 definió la prescripción extintiva como "el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados"[15]. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-091 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, al estudiar el concepto y fundamento de la prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano, señaló: "(…) 14.

En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus- uso- y capere -tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas. 15.

La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva.

En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones (…)".

En conclusión, la prescripción hace referencia a la extinción de los derechos cuando aquellos no son reclamados durante un periodo de tiempo señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social es de 3 años. Recientemente la Sub sección A de esta Sección sentó la siguiente jurisprudencia[16]: “El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular.

En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la oportunidad para ejercerlos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio. El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular.

En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la oportunidad para ejercerlos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio.” Por su parte, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, concibió en el artículo 3° este Fondo como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos están destinados al pago de las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a sus docentes.

A su vez, en el artículo 8º ídem dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituiría sus recursos en parte, con el 5% de cada mesada pensional incluyendo las adicionales, que sean pagadas por el Fondo, como aporte de los pensionados. En cuanto a la definición de los costos acumulados por escalafonamiento, esta Subsección dejó sentada la siguiente jurisprudencia[17]: “El costo acumulado constituye el pago retroactivo de la diferencia salarial dejada de percibir por los docentes promovidos de un escalafón a otro, desde el momento en que este cumplió con los requisitos para la promoción y hasta que la administración profiere el acto administrativo de ascenso; por consiguiente, el costo acumulado no es otra cosa que el reconocimiento y pago de la diferencia dejada de percibir por el docente ascendido y que debe ser reconocida mediante acto administrativo.” (subrayas fuera de texto) 2.2.

Antecedentes de la actuación contenciosa. Análisis de los actos administrativos expedidos por la Gobernación del Departamento del Cesar Considera la Sala, previo a resolver los argumentos de inconformidad esgrimidos por el apoderado de los demandantes, poner en contexto los antecedentes de la presente actuación contenciosa, de cara al material probatorio allegado al expediente.

Lo anterior, por cuanto se requiere precisar algunos hechos que no resultan claros acerca de las vinculaciones laborales de los docentes con las entidades territoriales demandadas, esto con el fin de verificar si la declaratoria de prescripción extintiva se ajusta o no a la realidad fáctica. De acuerdo con el voluminoso acopio probatorio, se observa que los catorce actos administrativos objeto de la presente nulidad, fueron expedidos por la Gobernación del Departamento del Cesar y por el Municipio de la Jagua de Ibirico respectivamente, mediante los cuales las entidades territoriales se pronunciaron sobre los derechos de petición incoados en su oportunidad, por los apoderados judiciales de los ahora demandantes.

En el escrito radicado el 12 de noviembre de 2013 ante la Gobernación del Departamento del Cesar, el apoderado de los ahora demandantes solicitó entre otras pretensiones las que son objeto de la presente apelación relativas al reconocimiento y pago de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el reconocimiento y cancelación de los intereses legales.

Esta petición la radicó en nombre de los siete docentes demandantes NORIS DEL ROSARIO LOPEZ PACHECO[18], GEMIS BUELVAS PÉREZ[19]; ELOISA CALDERON SOLANO[20]; MARY QUINTANA RINCÓN[21]; EDGAR ENRIQUE RIVERA PIZZARRO[22]; EDWIN ZULETA CASTRO[23] y WILMER ACOSTA[24]. Es preciso destacar que en el caso de los docentes: GEMIS BUELVAS PÉREZ, ELOISA CALDERON SOLANO, EDGAR ENRIQUE RIVERA PIZZARRO, EDWIN ZULETA CASTRO y WILMER ACOSTA a excepción de las señoras NORYS LÓPEZ y MARY QUINTANA, en la petición del 12 de noviembre de 2013 solicitaron al Gobernador del Cesar además de la anterior reclamación, el reconocimiento y pago de los costos acumulados por escalonamiento (sic) es escalafonamiento a partir del 18 de marzo de 2002 para el caso de Gemis Buelvas; del 2 de febrero de 2001 para Eloisa Calderón; del 1º de febrero de 1999 para el señor Edgar Rivera; del 14 de marzo de 2002 para el señor Edwin Zuleta Castro y a partir del 6 de diciembre de 2001 para el señor Wilmer Acosta.

El Gobernador del Cesar respondió cada una de las anteriores peticiones a través de los siete actos administrativos acusados consignados en los oficios fechados 23 y 26 de noviembre de 2013 así: GC-EXT-22737-2013 a NORIS DEL ROSARIO LÓPEZ PACHECO[25]; GC-EXT-22738-201 a GEMIS BUELVAS PÉREZ[26]; GC-EXT-22741-2013 a ELOISA CALDERÓN SOLANO[27]; mediante oficio del 23 de diciembre de 2013 GC-EXT-22736-2013 a MARY QUINTANA RINCÓN[28];

GC-EXT-22746-2013 a EDGAR ENRIQUE RIVERA PIZZARRO[29]; GC-EXT-22473-2013 a EDWIN ZULETA CASTRO[30] y GC-EXT-22745-2013 a WILMER ACOSTA[31]. Observa la Sala que las respuestas dadas por el Gobernador a las peticiones deprecadas por el apoderado de los docentes, fueron coincidentes para todos los petentes al expresar las razones de la negativa en el otorgamiento de las reclamaciones deprecadas.

En el oficio GC-EXT-22737-2013 que respondió la petición de la señora NORIS DEL ROSARIO LÓPEZ PACHECO, le informó lo siguiente[32]: “Verificado el expediente que contiene la historia laboral de su representada, se pudo constatar que fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto Nº 000074 del 1 de marzo de 2004, en el cargo de docente en el nivel de Básica Primaria en la Institución Educativa Comercial La Palmita del municipio de La Jagua de Ibirico, posesionada según Acta Nº 1129 del 8 de marzo de 2004, posteriormente fue retirada del servicio a través del Decreto 000906 del 31 de mayo de 2010.

Antes de esa fecha su vinculación fue con el municipio de La Jagua de Ibirico, según se observa en el acta de posesión adjunta a la petición. (…) Ahora, respecto al reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, a su representada le fueron canceladas las prestaciones de ley a las que tienen derecho los docentes, a través de la nómina, durante el tiempo de su vinculación. Igualmente es necesario señalar que ni el peticionario ni su poderdante recurrieron el acto administrativo que lo retiro del servicio (…) Y, por último, también es de recordarle que los derechos laborales por el paso del tiempo y ante la falta de reclamo administrativo por parte del interesado, una vez transcurrido más de tres años desde el reconocimiento del derecho y no se realiza la reclamación administrativa correspondiente, el derecho prescribe, imposibilitando a su titular en el ejercicio del derecho de reclamo (…)” Según se observa de la respuesta transcrita, la señora Noris del Rosario López Pacheco se desempeñó como docente del Departamento del Cesar en provisionalidad desde el año 2004 hasta el año 2010 y, que antes del año 2004, estuvo vinculada también como docente al servicio del municipio de La Jagua de Ibirico.

En todo caso fue enfática en señalar la respuesta, que durante su vinculación laboral le fueron canceladas las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social a los que tienen derecho los docentes. En el caso de la docente MARY QUINTANA RINCÓN, la respuesta es distinta, tal y como así lo consigna el oficio GC-EXT-22736-2013 del 23 de diciembre de 2013: “Verificado en los archivos físicos y los sistemas de información del Departamento del Cesar y de la Secretaría de Educación Departamental, pudo constatarse, según se observa en las certificaciones anexas, que no existen evidencias que indiquen que su representada tuvo vinculación con la administración Departamental, pues tal como lo manifiesta en su escrito, ésta laboró hasta el 30 de noviembre de 2002, antes de que se diera la incorporación de las plantas de docentes y directivos docentes de los municipios no certificados al Departamento, lo que confirma que su vinculación era con el municipio de la Jagua de Ibirico, de acuerdo con el acta de posesión que anexa como soporte de sus pretensiones, razón por la cual no es posible predicar la existencia de los derechos alegados.” De entrada se observa la ineptitud de la demanda respecto de la reclamación de las pretensiones dirigidas por el apoderado de la docente Mary Quintana Rincón a la Gobernación del Departamento del Cesar, como quiera que con esta entidad territorial, según lo certificó[33] la respuesta consignada en el oficio transcrito que es objeto de la presente nulidad, no tuvo vinculación laboral con el Departamento ya que los servicios por ella prestados fueron con el Municipio de la Jagua de Ibirico, hasta el 30 de noviembre de 2002.

Por sustracción de materia, no se evidencia la ilegalidad de este acto administrativo expedido por la Gobernación del Cesar consignado en el oficio GC-EXT-22736-2013 en cuanto a la señora Mary Quintana, como quiera que mal haría la judicatura en ordenar el reconocimiento de un pago frente a una entidad estatal con la que no se tuvo vinculación laboral.

En cuanto a los docentes GEMIS BUELVAS, ELOISA CALDERÓN, EDGAR RIVERA, EDWIN ZULETA y WILMER ACOSTA, la respuesta que dio la Gobernación del Cesar en los actos acusados, fue similar a la que se le dio a la señora Noris del Rosario López Pacheco en el sentido de que las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, les fueron pagados mientras perduraron las vinculaciones laborales que fueron terminadas por el Departamento así: En el caso de la señora Noris del Rosario fue desvinculada del Departamento del Cesar mediante Decreto N° 000906 del 31 de mayo de 2010[34]; la señora Gemis Buelvas mediante Decreto 000388 del 29 de agosto de 2008[35];

Eloisa Calderón Solano mediante Decreto 000274 del 28 de julio de 2005[36]; Edgar Enrique Rivera mediante Decreto 000113 del 22 de abril de 2005[37]; Edwin Zuleta Castro mediante Decreto 000287 del 29 de agosto de 2006[38] y Wilmer Acosta también fue desvinculado mediante Decreto 000287 del 29 de agosto de 2006 según lo consigna el acto acusado GC-EXT-22745-2013.

A juicio de esta Sala, en vista de las anteriores fechas de terminación de las vinculaciones laborales que tuvieron los demandantes con el Departamento del Cesar el 31 de mayo de 2010, 29 de agosto de 2008, 28 de julio de 2005, 22 de abril de 2005 y 29 de agosto de 2006 respectivamente, le asiste la razón al a quo en el sentido de que al haber sido radicadas las reclamaciones ante la Administración Departamental apenas hasta el día 12 de noviembre de 2013, lo fueron en forma extemporánea por cuanto ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva, de tal manera que perdieron el derecho los accionantes para reclamar las acreencias laborales que ahora pretenden mediante la presente acción. No obstante lo anterior que relevaría a la Sala de pronunciamiento adicional, la Sala no puede pasar por alto la prueba que figura en el expediente consignada en el oficio CSD-ex198 del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual la Gobernación del Cesar Oficina de Archivo[39], remitió copias de los soportes de pago efectuados a los docentes Noris del Rosario López Pacheco, Gemis Buelvas Pérez y Edwin Zuleta (folios 1805-1856), en los que se aprecia el ítem denominado APFPM Aporte Empleado Fondo Prestaciones Magisterio, por lo que pierde solidez el argumento según el cual, la entidad territorial no efectuó los aportes por este concepto.

Ante esta prueba, la Sala colige que así como fueron efectuados los aportes a estos docentes, igual sucedió con los efectuados por la entidad territorial demandada a los demás demandantes, llamando la atención en el sentido de que el apoderado de los actores no aportó pruebas que apoyaran la afirmación de su dicho, pues no indicó de manera precisa los periodos de tiempo en los que dice no les fueron pagados a los docentes que apodera los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo su deber hacerlo dada la carga probatoria que le asiste al pretender la nulidad de los actos administrativos enjuiciados[40].

Ahora bien, en lo que respecta a la petición relativa al reconocimiento y pago de los costos acumulados por ascenso, la respuesta que dio la Gobernación fue uniforme para todos los cinco docentes Gemis Buelvas, Eloisa Calderón, Edgar Rivera, Edwin Zuleta y Wilmer Acosta, en todo caso teniendo de presente que las fechas de vinculación, de retiro y de ascenso en el escalafón docente, varían para cada uno de los demandantes.

Se transcribe una de las respuestas, que se insiste, independientemente de las fechas de vinculación y del grado de ascenso en el Escalafón Nacional Docente que son particulares para cada docente, tienen en común para todos los cinco demandantes la improcedencia del pago por costos acumulados por ascenso en el Escalafón Nacional Docente: “En cuanto a los costos acumulados por ascenso en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 18 de marzo de 2002, refiriéndose al ascenso concedido al Grado 10 del Escalafón, según Resolución Nº 001204 del 10 de septiembre de 2002, es necesario aclarar que por haber sido vinculado como docente en provisionalidad, no gozaba de los derechos de la carrera docente, de los que si gozan quienes ingresan al servicio educativo estatal, previa superación del concurso de méritos, del periodo de prueba y son nombrados en propiedad e inscritos en el Escalafón Nacional Docente, en el primer nivel del grado que les corresponda, según el título que acrediten.

Es así como considerando que su nombramiento se da bajo la vigencia del Decreto 1278 del 2002, Nuevo Estatuto Docente, se le aplica lo dispuesto en los decretos de salarios de los docentes regidos por el mismo, que anualmente expide el Gobierno Nacional, que para los años 2004, 2005 y 2006 fueron los decretos Nos 4181 de 2004, 1313 de 2005 y 596 de 2006, respectivamente, los cuales en su artículo 1º parágrafo segundo, establecen: ‘Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba, recibirán como remuneración la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón al que serían inscritos en caso de superar el periodo de prueba.

En ningún caso el percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón.’ En este caso lo que se hace para efectos de cancelarle el salario a los docentes provisionales por la prestación de los servicios, es una asimilación al grado y nivel que le correspondería en el evento de ser nombrado por concurso, superar el periodo de prueba y ser inscrito en el Escalafón, que para el caso que nos ocupa le correspondía el salario del Grado 2 Nivel A, según el título acreditado (negritas y cursiva originales del texto transcrito)” Según se observa, fue enfática la Gobernación del Cesar en informarle al apoderado de los docentes ahora demandantes, acerca de la improcedencia de la reclamación relativa a los costos acumulados por ascenso en el Escalafón Nacional Docente, aun así, en sede contenciosa insistió al presentar nuevamente esta reclamación. Es preciso acotar, que en el expediente figuran las copias de las actas de posesión de los nombramientos provisionales efectuados por la Gobernación del Cesar a los docentes: Edgar Enrique Rivera Pizarro Acta 1099 del 8 de marzo de 2004[41];

Noris del Rosario López Pacheco Acta 1129 del 8 de marzo de 2004[42]; Gemis Buelvas Perez Acta 1181 del 9 de marzo de 2004[43]; Eloisa Calderón Solano Acta 1390 del 12 de marzo de 2004[44]; Edwin Zuleta Castro 1139 del 8 de marzo de 2004[45]. No figura el Acta 1401 del 15 de marzo de 2004 mediante la cual se posesionó como docente en provisionalidad al señor Wilmer Acosta quien fue nombrado mediante Decreto 000380 del 8 de marzo de dicha anualidad.

En todo caso y sin perjuicio de las anteriores consideraciones según las cuales, la Administración ya le había informado a los docentes demandantes acerca de la improcedencia del pago por concepto de los costos acumulados por escalafonamiento, la Sala tendrá de presente las consideraciones efectuadas por esta misma Subsección, en las que advirtió que no están exentos de la prescripción trienal al momento de su reclamación, así lo dejó expuesto el siguiente precedente[46]: “La Sala colige que los costos acumulados a pesar de no estar contemplados taxativamente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los mismos no están exentos de la prescripción trienal al momento de su reclamación ya que por analogía al caso concreto se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y, además, estos corresponden a un derecho de carácter laboral.

(…) Sobre desde cuándo se debe contar el término de prescripción extintiva del derecho, la Sala precisa que contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante, el mismo debe hacerse desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que crea, modifica o extingue la situación jurídica del interesado y no a partir de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el cual constituye una actuación previa de la administración para la conformación del acto administrativo definitivo.” (subrayas fuera de texto) De acuerdo con el anterior aporte jurisprudencial, se cuenta con una razón de más para negar el reconocimiento de los costos acumulados por escalafonamiento, dada la reclamación extemporánea efectuada por los demandantes en vista de que ya había operado la prescripción trienal que, según el precedente transcrito, también aplica y no es ajena para este concepto.

En virtud de lo expuesto, resultó evidente el fenómeno de la prescripción extintiva para reclamar por cada uno de los docentes, el reconocimiento y pago de los costos acumulados por escalafonamiento desde el 18 de marzo de 2002, 2 de febrero de 2001, 1 de febrero de 1999, 14 de marzo de 2002 y 6 de diciembre de 2001 respectivamente, tal y como lo declaró la primera instancia, como quiera que dicha reclamación se presentó hasta el 12 de noviembre de 2012. 2.3.

En cuanto a los actos administrativos expedidos por el Municipio de La Jagua de Ibirico De acuerdo con la prueba documental analizada, se observa que tal y como lo informó la apoderada de la entidad territorial municipal al contestar la demanda, en virtud de la Ley 715 de 2001 el Departamento del Cesar expidió el Decreto 001468 del 14 de octubre de 2004 “Por el cual se incorpora la planta de personal docente, directivo docente y administrativa a la plana de cargos adoptada por el Departamento del Cesar, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002”, mediante el cual dispuso que el personal docente que prestaba sus servicios en la jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, pasaría a tener vinculación legal y directa con el Departamento[47].

Siendo ello así, teniendo de presente que el último empleador de los demandantes fue el Departamento del Cesar, de bulto resulta colegir que con mayor razón y debido a la anterioridad en el tiempo de las vinculaciones laborales con el municipio, operó por lógica el fenómeno prescriptivo. Sin perjuicio de la anterior consideración, la Sala analizará el contenido de los siete actos administrativos demandados expedidos por el Municipio de la Jagua de Ibirico, poniendo de presente que responden a las mismas peticiones que le fueron dirigidas al Gobernador del Departamento del Cesar por el apoderado de los actores y que tienen como fundamento, los mismos supuestos fácticos.

Es así como, mediante escrito radicado el 18 de enero de 2014 ante la Alcaldía municipal el apoderado de los accionantes solicitó en favor de sus prohijados las mismas pretensiones relativas al reconocimiento de los aportes a pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el reconocimiento de los respectivos intereses legales y, en el caso de algunos docentes, los costos acumulados por escalafonamiento.

Las peticiones presentadas por el apoderado de los docentes ahora actores fueron radicadas así: Noris del Rosario López Pacheco[48]; Gemis Buelvas Pérez[49]; Eloisa Calderón Solano[50]; Mary Quintana Rincón[51]; Edgar Enrique Rivera Pizzarro[52]; Edwin Zuleta Castro[53] y Wilmer Acosta[54]. Según el acontecer fáctico y el acopio probatorio recaudado, se acreditó que todos los docentes prestaron sus servicios a la entidad territorial municipal, en virtud del nombramiento efectuado mediante Resolución N° 012 bis del 3 de marzo de 1997 “Por medio de la cual se nombran unos docentes en el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por espacio de nueve (9) meses, según convenio interadministrativo N° 007 de 01-04-97 suscrito entre el Departamento del Cesar y el Municipio de la Jagua de Ibirico”[55].

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico respondió las peticiones de los docentes mediante los actos administrativos acusados, que en el caso del oficio DO-JA 042 del 13 de marzo de 2014 le indicó a la señora Noris del Rosario López Pacheco lo siguiente: “Que revisados los archivos de la Entidad, no se ha encontrado un documento que en su contenido exprese una posible relación laboral entre la señora NORIS DEL ROSARIO LÓPEZ PACHECO y el municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar, no existe resolución alguna, en el Decreto 001468 del 14 de octubre de 2002, no está reseñada, por lo tanto, es totalmente imposible tomar la determinación de acceder a sus peticiones”.[56] Según el acto acusado, esta docente no tenía vinculación alguna con dicha entidad territorial a la fecha de la reclamación administrativa incoada el 18 de enero de 2014.

Del mismo modo, obra certificación expedida el 14 de diciembre de 2011 por la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía Municipal, según la cual la docente López Pacheco había laborado como docente durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002 mediante contratos de prestación de servicios[57]. En todo caso, no se puede desconocer que en la Resolución 012 bis de 1997 fue nombrada la señora Noris López como docente de la Vereda Michoacán, así mismo figura copia de la Resolución N° 72 del 15 de abril de 2003 “Por medio de la cual se reconocen unas prestaciones laborales”, expedida por el Alcalde del Municipio de La Jagua de Ibirico que llama la atención de la Sala, por cuanto en la misma se consignó lo siguiente[58]: “D) Que el municipio de La Jagua de Ibirico no ha dado cumplimiento a los términos del Convenio suscrito entre el municipio y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 21 de abril de 2000, mediante el cual se garantizaba la afiliación o incorporación de un número determinado de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (…) F) En tal sentido se reconocerán las cesantías e intereses sobre las cesantías y las demás prestaciones tales como prima de navidad, vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por laborar en zona de orden público y de difícil acceso, excepto la que data de 1997, dotación y lo correspondiente a la nivelación salarial de acuerdo con el grado de escalafón desde 1998, se reconocerán igualmente conforme a las disposiciones sobre la materia a quien tenga derecho.” (subrayas fuera de texto) Como se observa, en este acto administrativo le fueron reconocidos a la demandante los conceptos de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los costos acumulados por escalafonamiento, que ahora reclama.

Así mismo, obra en el expediente copia de la Resolución 059 del 15 de abril de 2003 “Por medio de la cual se reconocen unas prestaciones laborales”, expedida por la Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico, mediante la cual le reconoció a la docente Gemis Buelvas Pérez, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como la nivelación salarial de acuerdo con el grado de escalafón desde el año 1998, lo que significa los costos acumulados por escalafonamiento que ahora son motivo de apelación[59].

En el mismo sentido que las resoluciones 72 y 59 figuran también: la Resolución N° 61 del 15 de abril de 2003 que le reconoció las prestaciones y demás emolumentos a la docente Eloisa Calderón Solano[60]; Resolución N° 097 que le reconoció a la docente Mary Quintana Rincón las prestaciones de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el aumento de los costos por escalafonamiento[61] y, las resoluciones N° 058 del 10 de febrero de 2003 y 101 del 15 de abril de 2003 que le reconocieron dichas prestaciones a varios docentes, entre otros a los demandantes Edgar Enrique Rivera Pizarro, Edwin Zuleta Castro y Wilmer Acosta.

De acuerdo con lo expuesto, se observa que ya el municipio de La Jagua de Ibirico había reconocido en favor de los demandantes desde el año 2003, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así mismo les había reconocido la nivelación salarial de acuerdo con el grado de escalafón desde el año 1998, lo que significa los costos acumulados por escalafonamiento que ahora son motivo de apelación. Ahora bien, analizado el contenido de los actos acusados, se observa que en el oficio DO-JA-025 del 5 de marzo de 2014 la Alcaldía municipal respondió la petición de la señora Gemis Buelvas Pérez así: “En atención a sus tres primeras pretensiones y de igual manera su sexta pretensión, le manifiesto que el municipio de la Jagua de Ibirico, no está obligado al cumplimiento de estas pretensiones, porque no existe el fundamento legal, ni el derecho de su mandante, que a esto nos obligue, revisados los archivos de esta Entidad, existió vinculación laboral con su mandante la cual fue terminada el día treinta y uno de diciembre de 2002, producto de un cambio de nominador, con fundamento en lo estipulado en la Ley 715 de 2001 y en el decreto 001468 del 14 de octubre de 2002, en donde todos los docentes que tenían vinculación laboral con los municipios, fueron vinculados legalmente con el departamento del cesar, por tal razón estas pretensiones no tienen asidero en esta Entidad …En cuanto a los derechos adquiridos, en el entendido de que son todas las acreencias laborales o prestaciones sociales, producto de su vinculación laboral hasta el 31 de diciembre de 2002, con el Municipio de la Jagua de Ibirico, fueron canceladas en su totalidad, mediante Resolución # 059 de fecha 15 de abril de 2003, por el cual se reconocen unas prestaciones laborales y mediante Resolución # 058 del 10 de febrero de 2003 anexamos (16) folios correspondientes a copia de las resoluciones y liquidación de cesantía y demás prestaciones laborales de los docentes municipales de La Jagua de Ibirico, certificación expedida por el Jefe de Talento Humano. (…) En cuanto a su cuarta pretensión, no es entendible jurídicamente hacia donde está encaminada esta pretensión, los costos acumulados por Escalonamiento, de verdad en el campo de las vinculaciones laborales de los docentes enmarcados en sus regímenes especiales, no he podido encontrar a qué se refiere este término o a qué hace referencia, por lo que es obvio, no se sabe qué derecho reclama, por esta razón, le pido tener más claridad en esta pretensión. Por último en cuanto a su quinta pretensión, que hace referencia al pago de aportes a pensiones al fondo de prestaciones sociales con el Magisterio, le hago saber que la administración municipal ha realizado todos los trámites correspondientes en aras de consignar sus aportes al Fondo Fiduprevisora, de los años en los que usted tuvo vínculo laboral con el municipio de La Jagua de Ibirico, una vez sea realizado el referido pago y cumplido este mandamiento legal, le estaremos notificando dicha novedad, en el entendido de que nuestra obligación es con el fondo y no con usted.” (subrayas nuestros) Esta respuesta fue reiterada en similares términos pero teniendo en cuenta las especificidades de cada docente, en los actos acusados así: Oficio DO- JA-023 del 3 de marzo de 2014 mediante el cual se le respondió la petición a la docente Eloisa Calderón Solano[62];

Oficio DO-JA-033 del 5 de marzo de 2014 que respondió a la señora Mary Quintana Rincón[63]; Oficio DO-JA-029 del 5 de marzo mediante el cual se respondió la petición del señor Edgar Enrique Rivera Pizarro[64]; Oficio DO-JA-036 del 5 de marzo de 2014 mediante el cual se le respondió al docente Edwin Zuleta Castro[65] y Oficio DO-JA-031 del 5 de marzo que respondió la petición del docente Wilmer Acosta.

Analizadas las anteriores respuestas, observa la Sala que a los petentes les fueron canceladas en su oportunidad por parte de la Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico, las acreencias salariales y prestacionales que reclamaron, pero lo que ha de destacarse es que a los docentes el municipio también les informó, que los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuarían a través del Fondo la Fiduprevisora, con quien se constituía la obligación y no con cada docente individualmente considerado, supuesto que se aviene a los presupuestos de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Por lo anterior, carecía de justificación la presente reclamación ante esta jurisdicción. 2.4. Caso concreto. Resolución del recurso de apelación Con fundamento en el análisis de los actos administrativos demandados y de la prueba documental valorada a la luz de la sana crítica, procede la Sala a resolver los argumentos de la apelación, anunciando desde ya la desestimación de los mismos, con fundamento en las siguientes y precedentes razones: 2.4.1.

En cuanto a la declaratoria de prescripción que según el apelante no opera en tratándose de aportes a la pensión pues son de naturaleza parafiscal y por tanto no prescriben, la Sala observa que en el presente caso no aplica esta interpretación efectuada por el profesional del derecho, por cuanto a pesar de ser cierta lo claro es que en el sub judice no obra prueba que acreditara que las demandadas dejaron de efectuar dichos aportes para cada uno de los demandantes mientras perduró la relación laboral, pues al contrario y según se analizó, las entidades territoriales sí efectuaron en su oportunidad las cotizaciones a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como se analizó en precedencia. Lo que acontece en el presente caso, es que en sede contenciosa los accionantes no acreditaron los periodos y las fechas en los que se dejaron de efectuar dichos aportes, pues la Sala no desconoce los parámetros trazados en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[66] en los cuales, pese a tratar aspectos relacionados con controversias sobre el contrato realidad, se dejó sentado el criterio de que los aportes al Sistema de Seguridad Social y Pensiones tienen el carácter de ser irrenunciables, ciertos, indiscutibles e imprescriptibles por lo que, en atención a la condición periódica del derecho, se pueden reclamar en cualquier tiempo y, porque está prohibido renunciar a derechos mínimos laborales como el de la pensión. Se advierte entonces que tales fundamentos legales y jurisprudenciales no se predican al sub lite por carencia de prueba que así lo acredite, de allí que no se está ante el supuesto de la imprescriptibilidad de los aportes a la pensión como lo pretende hacer ver el apelante.

Por tanto, le asiste la razón a la primera instancia al apreciar que en vista de las desvinculaciones de los docentes con el Departamento del Cesar, operó la prescripción extintiva para reclamar las demás acreencias laborales, teniendo en cuenta las siguientes fechas: 31 de mayo de 2010 por lo que contaba la señora Noris López hasta el 1° de junio de 2013 para reclamar; 29 de agosto de 2008 por lo que en el caso de la señora Gelmis Buelvas contaba hasta el mes septiembre de 2011 para reclamar; el 28 de julio de 2005 de allí que hasta el 29 de julio de 2008 tenía tiempo para peticionar la señora Eloisa Calderón; 30 de noviembre de 2002 por lo que hasta el 1° de diciembre de 2005 podía reclamar la señora Mary Quintana; 22 de abril de 2005 por lo que el señor Edgar Rivera podía reclamar hasta el 23 de abril de 2008; 29 de agosto de 2006 en el caso del docente Edwin Zuleta quien tenía tiempo para reclamar hasta el 30 de agosto de 2009 y, 30 de noviembre de 2002 por lo que hasta el 1° de diciembre de 2005 tenía término el señor Wilmer Acosta para presentar reclamación. 2.4.2.

Respecto de la declaratoria de prescripción con fundamento en un tema no debatido en la actuación procesal como lo es la declaratoria de un contrato realidad, se le ha de recordar al apoderado de la parte actora que de acuerdo con el texto y la redacción del libelo de la demanda por él rubricada, sí aludió al tema del reconocimiento del principio de la primacía de la realidad en la vinculación laboral y que en el caso de la señora Noris del Rosario López, se acreditó esta modalidad contractual según certificación expedida por el municipio demandado, al certificar que la actora prestó sus servicios como docente mediante contratación por servicios.

Por tanto, no erró la primera instancia al referirse a este asunto. 2.4.3. Respecto del cuestionamiento del fallo impugnado porque declaró la prescripción sin considerar si existía o no un acto administrativo de reconocimiento de los costos acumulados por escalafonamiento y sin verificar si existía o no la disponibilidad presupuestal por parte de la Administración para su reconocimiento, la Sala dirá que se atiene a las consideraciones esgrimidas por la jurisprudencia citada de esta Subsección, según la cual los costos acumulados están también sometidos al término de prescripción de los tres años y que el cómputo del término prescriptivo, corre desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que crea, modifica o extingue la situación jurídica del interesado y no a partir de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el cual constituye una actuación previa de la administración para la conformación del acto administrativo definitivo.

En vista de que los costos acumulados por escalafonamiento serían objeto de reconocimiento para cada docente a partir del 18 de marzo de 2002, 2 de febrero de 2001, 1º de febrero de 1999, 14 de marzo de 2002 y 6 de diciembre de 2001, respectivamente, al haber sido presentadas las reclamaciones en sede administrativa el 12 de noviembre de 2013 y el 18 de enero de 2014, es evidente que superó con creces el término para reclamar este derecho por lo que operó la institución de la prescripción extintiva, razón suficiente para confirmar la decisión de la primera instancia. Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas proferida por la primera instancia en el artículo tercero del fallo impugnado. En vista de que ninguno de los argumentos de la apelación es acogido por esta instancia, la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar será confirmada tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA Artículo PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada de oficio la prescripción extintiva, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. Artículo SEGUNDO.- REVÓCASE la condena en costas impuesta a la parte demandante en el artículo tercero de la providencia impugnada, según lo considerado en la parte motiva de este fallo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 264-288 C.P. 1 [2] Folios 852-855 C. P. 2 [3] Folios 869-874 C. P 3 [4] Folios 315-331 Cuaderno Principal 2 [5] Folios 565-578 C.P. 2 [6] Folios 869-874 Cuaderno Principal 3 [7] Folios 881-885 C.P. 3 [8] Folios 1878-1895 Cuaderno Principal 5 [9] Folios 1903-1910 C.P. 5 [10] Transcribió el Concepto 13766 del 26 de septiembre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales; citó apartes de la Sentencia C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería [11] Sentencia del 30 de junio de 2011 radicación número: 11001-03-25-000- 2005-00108-00 (9552-05) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero [12] Folio 1940 C.P. 5 [13] Folio 1942 C.P. 5 [14]

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) [15] Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yepez y Otros.

C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [16] Sentencia del 15 de julio de 2021 radicación número: 05001-23-33-000- 2016-01984-01 (4825-19) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas [17] Auto del 11 de abril de 2018 Radicación número: 20001-23-33-000-2014- 00262-01(4617-15) M.P. César Palomino Cortés [18] Folios 25-32 Cuaderno Principal 1 [19] Folios 34-41 C.P. 1 [20] Folios 58-65 C.P. 1 [21] Folios 84-91 C.P. 1 [22] Folios 105-113 C.P. 1 [23] Folios 132-139 C.P. 1 [24] Folios 155-163 C.P. 1 [25] Folios 177-179 C.P. 1 [26] Folios 182-185 C.P.1 [27] Folios 189-192 C.P.1 [28] Folio 196 C.P. 1 [29] Folios 203-206 C.P.1 [30] Folios 210-213 C.P. 1 [31] Folios 217-220 C.P. 1 [32] Folio 179 C.P. 1 [33] Según certificación del 29 de septiembre de 2015 expedida por el Técnico Operativo de la Oficina de Archivo de la Gobernación del Cesar, “revisada la base de datos de esta secretaria no se encontró evidencia de alguna vinculación de la señora Mary Quintana Rincón.” [34] Folios 357-358 Cuaderno Principal 2 [35] Folios 413-414 C.P. 2 [36] Folios 481-482 C.P. 2 [37] Folios 563-564 C.P. 2 [38] Folio 153 C.P. 1 obra oficio de comunicación dirigido por Gestión de Talento Humano de la Gobernación, mediante el cual le comunicaron al docente acerca de la insubsistencia del cargo [39] Folio 1804 C.P. 5 [40] El artículo 167 CGP prevé: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” [41] Folio 1796 C.P. 5 [42] Folio 1799 C.P. 5 [43] Folio 1800 C.P. 5 [44] Folio 1801 C.P. 5 [45] Folio 1803 C.P. 5 [46] Auto del 11 de abril de 2018 Radicación número: 20001-23-33-000-2014- 00262-01(4617-15) M.P. César Palomino Cortés [47][48] Folios 585-590 C.P. 2 [49] Folios 8-15 C.P. 1 [50] Folios 43-50 C.P. 1 [51] Folios 67-74 C.P. 1 [52] Folios 93-100 C.P. 1 [53] Folios 115-123 C.P. 1 [54] Folios 132-139 C.P. 1 [55] Folios 164-172 C.P. 1 [56] Folios 743-745 C.P. 2 [57] Folios 180-181 C.P. 1 [58] Folio 18 C.P. 1 [59] Folios 596-598 C.P. 2 [60] Folios 635-637 C.P. 2 [61] Folios 668-669 C.P. 2 [62] Folios 706-708 C.P. 2 [63] Folios 193-195 [64] Folios 200-202 [65] Folios 207-209 [66] Folios 214-216 [67] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter