RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DESVINCULACIÓN EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REFORMA DE LA PLANTA DE PERSONAL / SUPRESIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / RECURSO DE SUPLICA - Inadmitió el recurso de unificación de jurisprudencia […] Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […] [L]a Sala encuentra que el recurso de la referencia es procedente, toda vez que está dirigido contra el auto que rechazó un recurso extraordinario y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación, en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda, es decir que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito. […] [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del CPACA, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. […] [E]l artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. […] Por su parte, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. […] Se observa que los argumentos que expuso el recurrente están encaminados a demostrar que el Oficio (…) demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se desvinculó al señor (…) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, fue expedido de manera ilegal, porque la reestructuración de la entidad no estuvo soportada en el estudio técnico exigido por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998; 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998 y 46 de la Ley 909 de 2004. […] Lo expuesto permite evidenciar que tal y como se señaló en la providencia recurrida, la exigencia de un estudio técnico que justifique reformar la planta de personal de la administración pública y con ello la supresión de empleos de carrera administrativa, no fue un criterio unificado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, y que antes de esa decisión no existía tampoco un tratamiento diverso por la jurisprudencia de la corporación, que implicara un pronunciamiento jurisprudencial con fines de unificación; de manera que no puede darse el tratamiento que pretende el recurrente a los argumentos que sirvieron a la Sala para adoptar la decisión pero que no constituyeron la unidad temática pasible de unificación, lo que impide que esa sentencia sea la base del recurso planteado. […] [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia que las partes usan para discutir inconformidades surgidas de las decisiones del proceso ordinario, pues su carácter es excepcional, lo que implica el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se admita. […] [L]a Sala infiere que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, por lo que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 246 / CPACA – ARTÍCULO 256 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15) Actor: JAIME EDUARDO FLECHAS MEJÍA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2020, por el consejero de Estado William Hernández Gómez, por medio del cual se inadmitió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se ordenó su remisión al tribunal de origen. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, mediante apoderado, pidió anular la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación proferida el 13 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 50001 23 31 000 2001 00396 01 (4339-2007), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1.2.
Trámite procesal i) El 19 de abril de 2010,[2] el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja mediante sentencia de primera instancia se declaró inhibido para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 26 de junio de 2012.[3] ii) El 13 de marzo de 2014,[4] la Corte Constitucional mediante sentencia t- 146 de 2014, le ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en un término no superior a 15 días, emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes. iii) El 22 de julio de 2014,[5] en cumplimiento del fallo de tutela precitado, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, y negó las pretensiones de la demanda. iv) El 11 de agosto de 2014,[6] el demandante interpuso, ante ese tribunal, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado el 13 de agosto de ese año.[7] El auto de marras fue recurrido mediante reposición y queja, el 2 de septiembre de 2014.[8] v) El 1.° de octubre de 2014,[9] el Tribunal Administrativo de Boyacá, decidió no reponer el auto.
Así, el 28 de marzo de 2019,[10] en respuesta al recurso de queja interpuesto por el demandante, la Sección Segunda, del Consejo de Estado estimó mal denegado el recurso extraordinario de unificación y, en su lugar, lo concedió y corrió traslado para su sustentación. 1.3. El auto suplicado El 27 de octubre de 2020,[11] de conformidad con en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador inadmitió el recurso y ordenó su devolución al tribunal de origen, con fundamento en lo siguiente: i) Uno de los razonamientos en el que el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía pretende explicar la procedencia del recurso extraordinario, tiene un presupuesto implícito que resulta ajeno a la juridicidad.
Para el recurrente, el tribunal, en lugar de pronunciarse de fondo, debió remitir el expediente al juez de primera instancia para que este emitiera un fallo, lo que sin duda alguna se hubiese traducido en un desacato de la orden de tutela emitida por el máximo juez constitucional, pues la orden estaba dirigida a este. En estas condiciones, resulta improcedente el estudio del argumento en cuestión. ii) Si bien la decisión judicial del 13 de diciembre de 2007, proferida dentro del proceso 2010-03960-01, invocada por el demandante, sí es una sentencia de unificación, lo cierto es que al sustentar el recurso extraordinario el recurrente sostuvo, de forma equivocada, que en aquella decisión se adoptó la regla según la cual ante la ausencia del estudio técnico que exige la ley para los procesos de reestructuración administrativa, los despidos devienen nulos, pues en esa oportunidad se rectificó fue el criterio sostenido frente a la validez y el mérito probatorio del acta de visita especial que realiza la Procuraduría dentro de los procesos de reestructuración de las planta de personal y en ejercicio de las competencias previstas en el Decreto 262 de 2000. iii) La justificación ofrecida por el recurrente al momento de sustentar el recurso extraordinario refleja que no es factible identificar la unidad temática requerida entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, relativo al mérito probatorio del acta de visita técnica que levanta el Ministerio Público en el trámite administrativo de reestructuración de la planta de personal.
Ello impide que esta última sea la base del medio impugnatorio objeto de estudio. iv) Se advierte que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
Por tal motivo resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, aluda a sentencias proferidas por otra corporación. Igualmente, la indicación de una o varias sentencias que no revisten las características de unificación no es una falencia susceptible de subsanación pues no es tarea del juez, luego de analizar las providencias que adujo el recurrente, adelantar un segundo análisis sobre la naturaleza de otras decisiones judiciales adicionales que no fueron advertidas en un inicio por el impugnante. 4.
El recurso de súplica La parte demandante, interpuso recurso de súplica y lo sustentó así: i) Es contradictorio que se permita la violación al debido proceso, por el hecho de que la Corte Constitucional cometió un desatino al expedir la sentencia t-146 de 2014, en la que ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá, proferir la sentencia de fondo sin previa remisión al juzgado con el fin de proteger el derecho a la doble instancia. ii) El Consejo de Estado, en la ficha 65 de «Las sentencias de jurisprudencial (sic) y el mecanismo de extensión de jurisprudencia, 1ª edición, 2014, publicado en la internet» calificó como sentencia de unificación la proferida el 13 de diciembre de 2007, en la cual se trató el tema relativo al estudio técnico y su debida y adecuada elaboración en los términos allí plasmados, así no hubiera discrepancia jurisprudencial.
Por ello, mal hace la corporación judicial al desconocer los propios estudios y análisis que hizo con el fin de hacer un listado para dar a conocer las sentencias de unificación a la comunidad. iii) No resulta coherente que en el caso concreto se diga que sí es de unificación por haber sido proferida por el pleno de la Sección Segunda de la corporación, pero que no lo es porque materialmente no cumplió tal propósito respecto del tema del estudio técnico.
Lo anterior, no implica que sea imposible elevar a criterio unificado un tema que ha tratado de igual manera en las sentencias con efectos inter-partes. iv) Como no existe un trato diverso en el tema, nada impide que la corporación como máximo tribunal de la jurisdicción decida analizarlo, con el fin de darle su respaldo, para que deba ser observado por los demás jueces.
Situación que ocurrió con el estudio técnico mediante la sentencia del 13 de diciembre de 2007, pues en ella no solo se refirió a la validez y el mérito probatorio del acta de visita especial de la Procuraduría sino también a que el estudio técnico debe ser debidamente concluido y estructurado. v) En una hermenéutica abierta y garantista, todos los temas tratados en una sentencia de unificación adquieren la calidad de criterio unificado.
De no ser así, se dependería del criterio del servidor judicial de turno, lo que atentaría contra la seguridad jurídica y la debida información a los usuarios quienes no podríamos esperar que nuestros recursos extraordinarios fueran analizados. vi) No es correcto separar las sentencias del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional, porque sería escindir el Estado de derecho lo que conllevaría a pensar que los precedentes, las acciones y los recursos ordinarios y extraordinarios no se integran ni deben obediencia a la Constitución Política.
No se debe dejar de lado el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 ni la Sentencia c-634 de 2011, pues la Corte, guardiana de la carta, señaló que las autoridades tendrán en cuenta las sentencias del Consejo de Estado y preferentemente las de la Corte Constitucional, que interpreten las normas aplicables a los asuntos de su competencia, precedente que no excluye los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia. No solo la oposición a una sentencia de unificación del Consejo de Estado da lugar al recurso extraordinario que se invoca, sino también la no aplicación de una sentencia de la corte como la su-250 de 1998. vii) Cuando el legislador señaló la inadmisión del recurso, es porque deseaba que al ciudadano se le diera la oportunidad de subsanar los defectos formales en que naturalmente puede incurrir en sus escritos, por ello, no puede interpretarse que el fin de dicha figura sea no brindar esa oportunidad al ciudadano, convirtiéndola en un rechazo de plano. viii) El Consejo de Estado, respecto de las sentencias de unificación señaló que los elementos característicos de este tipo de decisiones son: «i) Se trata de sentencias judiciales.
No son autos. ii) Son las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las Salas Plenas de las secciones del Consejo de Estado. iii) Se adoptan por importancia jurídica, trascendencia económica o social, la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, resolver recursos extraordinarios, y el mecanismo de revisión eventual. iv) Se establece y se fija un criterio jurisprudencial uniforme frente a i) la aplicación o interpretación de una norma […]» Sin embargo, no necesariamente debe contener todas esas características o frases específicas para considerarse de unificación. ix) En auto del 16 de agosto de 2016,[12] se admitió un recurso de unificación de jurisprudencia soportado en la violación de la posición unificada, criterio que por igualdad de trato judicial debe tenerse en cuenta. 1.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si, en el presente asunto, procede la admisión del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, con el fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 27 de octubre de 2020. 2.2. El caso concreto. Análisis de la Sala Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:[13] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [Negrita fuera de texto] De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de la referencia es procedente, toda vez que está dirigido contra el auto que rechazó[14] un recurso extraordinario y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación, en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda, es decir que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito.
Ahora bien, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.
Por su parte, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Sobre la última exigencia, conviene precisar que no basta con la simple indicación del fallo de unificación desconocido por el ad quem, sino que se hace indispensable que el interesado allegue argumentos contundentes que demuestren su transgresión o desconocimiento. De igual modo, en recientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[15] se ha indicado que es de imperioso cumplimiento que el precedente vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis, así: De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]».[16] [Se resalta] En este orden, la situación particular del recurrente, que se estudió y se resolvió en la sentencia impugnada de manera extraordinaria, debe tener relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación presuntamente contrariado, mas no, con los argumentos tenidos en consideración en la obiter dicta (fundamentos de paso) de dicha providencia. Por otra parte, el artículo 265 del cpaca[17] establece lo siguiente: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1.
Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. [Apartes resaltados por la Sala] De acuerdo con la norma transcrita, el Legislador incluyó la figura de «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente, entre otras, por no reunir los requisitos del artículo 262 ibidem.
Ahora bien, y con relación a la causal prevista en el numeral 2.º de la citada disposición, esta Sección, mediante auto del 28 de marzo de 2019, proferido con el propósito de unificar la jurisprudencia, inaplicó por inconstitucionalidad la exigencia de la cuantía para efectos de conceder y admitir el recurso extraordinario de unificación, cuando se trate de asuntos de carácter laboral.[18] Así, y luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) El recurrente manifiesta que se presenta una violación a la doble instancia, avalada con el auto suplicado, pues el proceso debió remitirse al juzgado para que fuera este quien profiriera el primer fallo de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, encuentra la Sala que en la parte resolutiva de la sentencia t-146 del 2014, la Corte Constitucional ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá proferir un nuevo fallo en el que estudiara de fondo la situación planteada en el proceso ordinario. Como se advierte, la orden de la Corte estuvo dirigida al Tribunal Administrativo de Boyacá y era a esa autoridad a quien correspondía cumplirla, so pena incurrir en desacato.
En consecuencia, si el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía consideraba que se estaban vulnerando sus derechos al no remitirse el asunto al juzgado para que este adoptara la decisión de primera instancia, debió alegarlo en la oportunidad legal correspondiente y a través de los diferentes medios dispuestos por el legislador para ello en el trámite de la revisión de la que se ocupaba el alto tribunal constitucional, por lo que no puede pretender, en esta etapa procesal, revivir momentos fenecidos por su propia inactividad. ii) El demandante señala que las sentencias de la Corte Constitucional también son objeto del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia invocado en el presente asunto, al respecto, la Sala se permite indicar que las decisiones proferidas por esa corporación no son susceptibles de este recurso, pues si bien, tal y como el recurrente lo afirma, las autoridades están obligadas a la aplicación de las diferentes providencias de las altas cortes, lo cierto es que respecto de este mecanismo, por expresa disposición normativa, se requiere que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.[19] Por ello, no es posible acceder a lo pretendido, a través del recurso extraordinario contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iii) Se observa que los argumentos que expuso el recurrente están encaminados a demostrar que el Oficio del 15 de noviembre de 2002, demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se desvinculó al señor Jaime Eduardo Flechas Mejía de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, fue expedido de manera ilegal, porque la reestructuración de la entidad no estuvo soportada en el estudio técnico exigido por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998; 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998 y 46 de la Ley 909 de 2004.
Sin embargo, una vez revisada la sentencia presuntamente desconocida y/o contrariada por el ad quem, se concluye que dichos puntos no fueron objeto de unificación. Si bien es cierto que en dicha providencia se explicó la normativa que se debe tener en cuenta para adelantar los procesos de reestructuración de las entidades del orden nacional y territorial (lo cual constituye la obiter dicta o las razones de paso de dicha providencia); también lo es que el criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado estuvo encaminado a establecer, para el caso específico de los litigios en los que se discutía la legalidad de la adopción de la nueva planta de personal del municipio de Villavicencio (Meta), que al acta proferida por la procuradora provincial debía otorgársele plenos efectos probatorios, a pesar de que el representante legal de la respectiva autoridad administrativa no se hubiese encargado de la visita de esa servidora, por cuanto bastaba con que esta fuese atendida por un servidor público de la entidad que, además, con ocasión de sus funciones, estuvo involucrado en el proceso que condujo a la supresión de cargos.
Lo expuesto permite evidenciar que tal y como se señaló en la providencia recurrida, la exigencia de un estudio técnico que justifique reformar la planta de personal de la administración pública y con ello la supresión de empleos de carrera administrativa, no fue un criterio unificado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, y que antes de esa decisión no existía tampoco un tratamiento diverso por la jurisprudencia de la corporación, que implicara un pronunciamiento jurisprudencial con fines de unificación; de manera que no puede darse el tratamiento que pretende el recurrente a los argumentos que sirvieron a la Sala para adoptar la decisión pero que no constituyeron la unidad temática pasible de unificación, lo que impide que esa sentencia sea la base del recurso planteado.
Como se explicó, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia que las partes usan para discutir inconformidades surgidas de las decisiones del proceso ordinario, pues su carácter es excepcional, lo que implica el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se admita. iv) Por otro lado, en cuanto al reproche según el cual en la ficha 65 de la publicación «[l]as sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia»[20] se relacionó la sentencia del 13 de diciembre de 2007,[21] como una de unificación con fines de extensión, debe precisarse que, de manera alguna, esta Sala desconoce los efectos de esa decisión; no obstante, se reitera que la regla de interpretación allí establecida difiere de la que el recurrente pretende que le sea aplicada a su caso, pues si bien en aquella oportunidad la Sección encontró probado que la reforma de la planta de personal que implicó la supresión de empleos de carrera administrativa omitió la realización de un estudio técnico previo debidamente concluido, lo cierto es que el criterio que unificó no se contrajo al referido estudio, sino al valor probatorio del acta de visita especial practicada por la procuradora provincial, cuando la diligencia es atendida por servidores públicos distintos al jefe de la entidad. v) Finalmente, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual se debe dar igualdad de trato respecto de la decisión proferida por la Sección Quinta de esta corporación el 16 de agosto de 2016,[22] pues con independencia de lo planteado en esa decisión, para esta Sala, la procedencia del recurso presentado implica que la sentencia de unificación que se solicita aplicar establezca una regla de interpretación que pueda ser empleada en su caso.
En este orden de ideas, en el asunto sub judice, la Sala infiere que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, por lo que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 27 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso de la referencia por medio del cual se inadmitió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2080 de 2021.
Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. [2] Folio 420 a 430, cuaderno 3. [3] Folio 482 a 504, ibidem. [4] Folio 515 a 525, ibidem. [5] Folio 526 a 548, ibidem. [6] Folio 552, ibidem. [7] Folio 554, ibidem. [8] Folio 555 a 556 a, ibidem. [9] Folio 559 a 561, ibidem. [10] Folio 49 a 71, cuaderno principal. [11] Índice 18, aplicativo Samai. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001 03 28 000 2016 00052 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [13] Conviene precisar que la citada disposición normativa fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, como se indicó en la cita 1, esas nuevas disposiciones no son aplicables al presente asunto. [14] El Legislador incluyó la figura de «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020); actor: Lyda Hortencia Posada Urbano. [16] Cita dentro de la transcripción. Artículo 256 del CPACA. [17] Conviene precisar que la citada disposición normativa fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, como se indicó en la cita 1, esas nuevas disposiciones no son aplicables al presente asunto. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto proferido con el propósito de unificar la jurisprudencia CE-AUJ-005-S2-2019 del 28 de marzo de 2019, bajo el radicado 15001 23 33 000 2003 00605 01 (0288-2015). [19] Ley 1437 de 2011, artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. [20] Publicada en la página web del Consejo de Estado. [21] Proferida por la Sección Segunda de esta corporación y que se invoca en el recurso. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001 03 28 000 2016 00052 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez