EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS EXTRALEGALES - Rechaza por improcedente la solicitud de extensión […] Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último, recientemente modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 […] Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269.
La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva. […] Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código, como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [S]e observa que no existe identidad fáctica entre la situación de la aquí solicitante señora (…) y la suscitada en la sentencia de unificación invocada, como quiera que por un lado, a las universidad públicas la Constitución Política ha reconocido autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos.
Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional tal como se soporte en el artículo 69 superior. El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional expidió la Ley 30 de 1992 <<Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior>>. El artículo 28 de la citada ley señala: << La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional>>. […] [L]a providencia cuyos efectos se busca extender no reconoció ningún derecho, puesto que del acápite resolutivo de la providencia se evidencia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado.
Por lo tanto, el presente asunto no cumple con lo exigido por el artículo 102 del CPACA, y no lo hizo porque el derecho que se encontraba en discusión en dicho proceso judicial fue reconocido en vía administrativa por la Universidad del Atlántico. […] Teniendo en cuenta las diferencias descritas en los párrafos anteriores, no encuentra esta Sala acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda la extensión de la sentencia de unificación invocada por la solicitante, toda vez que es claro que la situación fáctica y jurídica de la señora (…) no es la misma de la ostentada por la señora (…) en la providencia unificadora, motivos por los cuales, se rechazará el presente mecanismo especial por improcedente.
FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 10 / CPACA- ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 270 / LEY 2080 DE 2021– ARTÍCULO 77/ LEY 30 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00589-00(1817-14) Actor: JUANA VALLEJO GOYES Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS EXTRALEGALES. ASUNTO La Sala procede a estudiar[1] el mecanismo de extensión de jurisprudencia interpuesto por la señora Juana Vallejo Goyes en ejercicio del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tendiente a obtener la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación fecha 29 de septiembre de 2011 proferida dentro de la causa con radicado No 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10).
I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. La convocante acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación referenciada en el párrafo precedente y en consecuencia, se reconozca pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del promedio de salario devengado en el último año de servicio incluyendo la mesada adicional correspondiente al mes de junio.
Sustenta su solicitud en el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual, aduce que en aplicación de la sentencia de unificación invocada, tiene derecho a pensionarse con las disposiciones municipales aplicable en materia pensional que el municipio de Palmira reconocía a todos sus trabajadores y empleados públicos que hubieren cumplido 20 años de servicio, 50 años de edad y un ingreso base de liquidación del 100% del promedio de salarios del último año. Trámite procesal.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014[2], se procedió a rechazar la solicitud de extensión, al encontrar que había sido incoada de manera extemporánea. La solicitante por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición[3] el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014[4] y en su lugar, se ordenó conceder el recurso de súplica.
El expediente fue remitido al despacho del Consejero Carmelo Perdomo[5] Cuéter por encontrarse para esa época integrada la Sala con dos de los tres consejeros. Sin embargo, mediante auto de fecha 19 de enero de 2017[6] se ordenó que el expediente fuera remitido al despacho del Consejero César Palomino Cortés quien sigue en turno en la Sala para decidir el recurso de súplica, procediendo a desatar el recurso en comento en fecha 11 de mayo de 2020[7] revocando el auto que rechazó la demanda por extemporaneidad.
En virtud de la decisión anterior, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión mediante auto de fecha 5 de abril de 2021[8]. Intervención del municipio de Palmira[9]. El municipio de Palmira descorre el traslado de la solicitud y se opone a ella, para lo cual, manifiesta que si bien es cierto que la señora Juana Vallejo Goyes estuvo vinculada al municipio de Palmira como servidora pública desde el 25 de enero de 1984 hasta el 13 de marzo de 2008, también es cierto que el día 30 de junio del año 1995, fecha en la cual entró a regir para los entes territoriales la Ley 100 de 1993[10] y por tal motivo, de esta fecha en adelante los responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación – pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, muerte y de sobrevivientes – son las administradoras de pensiones.
Afirma que las convenciones de trabajo no aplican a los empleados públicos, solo a los trabajadores, puesto que según la constitución y la ley, el empleado no puede presentar pliego de peticiones, ni suscribir convenciones de trabajo, solo puede hacer parte de la negociación colectiva y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo las normas se pueden aplicar al caso de reconocimiento de derechos pensionales, no las convenciones las cuales no son normas, sino acuerdos convencionales.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia dio contestación[11] a la solicitud de extensión respecto de la cual manifestó en primer lugar, que la sentencia de unificación invocada no tiene el carácter de unificadora, pues no encuadra en ninguna de las categorías de sentencia a las que se refiere el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, aduce que la solicitud de extensión formulada por la actora no satisface uno de los presupuestos contenidos en el artículo 102 del CPACA, relativo a que la peticionaria se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho de la demandada en la sentencia que se invoca. En ese orden, el asunto debatido en la sentencia de unificación consistía en que el derecho pensional había sido reconocido por vía administrativa por la Universidad del Atlántico siendo demandado el acto administrativo que reconoció el derecho por considerar el ente universitario que no podía otorgarse el mismo con fundamento en disposiciones convencionales mientras que en el caso bajo estudio, la solicitante pretende acceder al derecho por vía de la aplicación de la sentencia de unificación invocada.
Señala además que la situación de la actora difiere de aquella en que se encontraba la señora Llanos Borrero – demandada en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación-, pues mientras que la solicitante tiene apenas una expectativa para que se le reconozca una pensión de jubilación conforme a los Acuerdos Municipales 187 de 1963 y 08 de 1981 suscritos en su momento por el municipio de Palmira mediante los cuales le reconocía la pensión de jubilación a sus empleados, la señora Llanos Borrero ya tenía reconocida su pensión de jubilación al amparo de otras disposiciones de orden convencional.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último, recientemente modificado por el artículo 77[12] de la Ley 2080 de 2021[13], la cual estableció por una parte, que la solicitud de extensión se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y de estimarse por parte de la Sala, ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Y por el otro, en aras de imprimirle mayor celeridad a la resolución de la solicitud, dispuso que solo en cuanto resultare necesario, se convocaría a audiencia de alegatos en la cual se adoptaría la decisión a que haya lugar, por lo que, para el caso bajo estudio, la Sala al encontrar que las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho en reclamación, procederá a resolver la aludida solicitud por escrito a fin de imprimirle celeridad al mencionado mecanismo.
Lo anterior tiene su fundamento en la exposición de motivo del mencionado artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, que propendió precisamente, por darle mayor rapidez a la resolución de esta clase de actuación judicial al señalar lo siguiente: << […] Respecto del mecanismo de extensión de jurisprudencia, como uno de los medios para hacer efectivas las sentencias de unificación, se encuentra que adolece de varias dificultades en su trámite que lo han hecho engorroso e inoperante, porque obliga a realizar audiencias en esta alta Corporación cuando muchos de los casos pueden decidirse desde el estudio de admisión, o por escrito con la revisión de las intervenciones de los sujetos procesales en la solicitud y contestación. Debe recordarse que se trata de un mecanismo en el cual no existe práctica de pruebas, ni controversia probatoria adicional.
Por esta razón se requiere incorporar un trámite más ágil, escrito, condicionar su procedencia en determinadas situaciones, establecer causales de rechazo, etc…>>. Es importante destacar que en el presente asunto no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, por lo tanto, son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021[14], según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa dispuesta en el artículo 86[15] ibídem, acogiendo de esa manera el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después[16].
Conforme lo anterior, procede la Sala al resolver la presente solicitud de extensión de jurisprudencia en los siguientes términos: Del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269.
La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.
En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión redactora del código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo, hubo consenso en cuanto a la necesidad de consagrar un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia. Esto con el fin de descongestionar a la jurisdicción, en vista de que los asuntos serían decididos en sede administrativa, de manera que los medios de control solo se ejercieran respecto de controversias novedosas que no hubieran sido decantadas previamente en la jurisprudencia. Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: <<(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia, me parece un punto trascendental.
Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales. Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”.
(…) Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio. A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular.
En ese sentido sugeriría que en esta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder.>>[17] Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código[18], como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, pone de presente como insumo necesario e ineludible para la procedencia del mecanismo de extensión, la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial. Por ello, es importante examinar las sentencias de unificación a la luz de la Ley 1437 de 2011. Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance[19], resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad <<cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad>>[20] y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico” (seguridad jurídica).
Es importante resaltar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237- 1 de la Constitución Política[21]. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa.
Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y que la administración tiene el deber general de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre en que se han interpretado las normas aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial[22].
Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado son unificadoras en los siguientes términos: << ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009>>.
De la norma transcrita, se tiene que una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella proferida por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, y/o por necesidad de sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Ahora, entre los efectos que se derivan de las sentencias de unificación jurisprudencial reguladas por la Ley 1437 de 2011, encontramos entre otras, las siguientes[23]: 1.
Deben ser tenidas en cuenta por la administración al resolver las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10); 2. Cuando reconocen derechos permiten que las personas soliciten la extensión de su efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación (artículo 102); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla (artículo 269).
De esta manera, las sentencias de unificación generan consecuencias frente a la administración que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para formular propuestas de conciliación. Ello busca la existencia del respeto hacia el precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, que se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.);
(ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable;
(iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.). En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente[24].
Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: <<Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código>>. Pese a que el mecanismo de extensión propende por que la administración acoja las reglas jurisprudenciales fijadas en una sentencia de unificación y con base en ella, proceda a extender los efectos para el reconocimiento de derecho particulares y concretos en los casos que exista identidad fáctica y jurídica, lo cierto es que, el legislador también facultó a la administración para negar la solicitud de extensión de jurisprudencia en dos circunstancias puntuales.
Es así como el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de limitar las razones o motivos por las cuales la autoridad administrativa puede negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación. En virtud de ello las autoridades administrativas se encuentran facultadas para negar la solicitud presentada en los términos del artículo 102 con fundamento en las siguientes consideraciones: << 1.
Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2.
Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.>> Con la creación de la extensión de jurisprudencia en concordancia con los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, se estableció sobre las autoridades administrativas el deber de observar a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, quizás con prelación a otras fuentes formales como la ley.
Sin embargo, el artículo 102 mantuvo la discrecionalidad de la administración y le otorgó la facultad de negar los efectos de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se haya reconocido el derecho, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos que derivan en que se aparte de la interpretación de la norma en la forma indicada en la providencia unificada.
Ahora, si bien con la modificación que trajo la Ley 2080 de 2021 se puede ver afectada la discrecionalidad e independencia de la autoridad administrativa, lo cierto es que se fundamentó en la intención del legislador de consolidar la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y de trazar líneas de interpretación uniformes a casos similares, de tal forma que aquellas no puedan ser desatendidas por las autoridades estatales y así propender por fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y reafirmar una de las finalidades de la Ley 1437 de 2011, tendiente a establecer el deber irrenunciable sobre la administración de hacer efectivos los derechos ciudadanos en sede administrativa, sin provocar procesos judiciales innecesarios que congestionan a la jurisdicción contenciosa Con base en lo expuesto, se establece que la norma es clara en disponer de manera taxativa las causales por las cuales puede una autoridad administrativa negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, entendidas estas, como i) la necesidad de surtir previo a tomar una decisión de fondo un periodo probatorio; ii) por considerar que el peticionario no cumple los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada; y iii) para el caso de aquellas peticiones presentadas antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuando la administración se aparte de la interpretación que se le dio a la norma en la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden sean extendidos.
Lo anterior implica que la solicitud tan solo puede ser resuelta desfavorablemente alegando los anteriores supuestos, sin que sea dable ningún otro. Finamente, en cuanto al trámite, el artículo 269 ibídem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: <<Artículo 269.
Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.
En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código>>.
Conforme las normas trascritas, se establece que los interesados en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
Caso concreto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al descorrer el traslado de la solicitud indica que la sentencia de unificación invocada no tiene el carácter de unificadora, pues no encuadra en ninguna de las categorías de sentencia a las que se refiere el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en otras palabras, porque no fue proferida en vigencia de la aludida normatividad.
La función de unificación jurisprudencial de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones tiene una amplia tradición en nuestro derecho y en la propia jurisdicción de lo contencioso administrativo[25]. En las últimas décadas ha sido objeto de un mayor desarrollo legislativo y jurisprudencial por su importancia para la realización de derechos y principios constitucionales inherentes al Estado Social de Derecho, como la igualdad, la seguridad jurídica y, en el caso de la administración, la plena aplicación del principio de legalidad[26].
Es importante resaltar entonces que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella, pues aquélla es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política[27].
Adicional a lo anterior, se observa que el mismo artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 incluyó dentro de la denominación de sentencias de unificación, << aquellas que haya proferido>> el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad, de manera que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la Ley 1437 de 2001, en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política.
Bajo el contexto anterior, encuentra la sala que por el hecho de haberse expedido la sentencia invocada en fecha 29 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2005-02866-03 (2434-2010), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, no le resta la calidad de ser un fallo unificador, puesto que el mismo artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 consagró que tendría el carácter de unificador aquellas sentencias que haya proferido el Consejo de Estado con antelación a la expedición del CAPAC y que las mismas lo hayan sido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Es así como encontramos que ante la existencia de diversas posturas que se proferían acerca de la viabilidad de convalidar reconocimientos pensionales fundados en disposiciones municipales o departamentales o convencionales, la sección segunda procedió a definir el criterio unificador que sería aplicado. Es claro entonces que la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2005- 02866-03 (2434-2010), tuvo como finalidad fijar un criterio unificador al establecer que si bien la Convención Colectiva emana de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior, razón por la cual, no prospera el argumento expuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como quiera que las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[28], entre las cuales precisamente se halla la sentencia de unificación de fecha 29 de septiembre de 2011 invocada por la parte solicitante.
Dilucidado lo referente al carácter unificador de la sentencia invocada por la parte solicitante, procede la Sala a resolver el asunto de fondo. En consecuencia, se considera necesario establecer si en el caso bajo estudio se acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada. En el presente caso la señora Juana Vallejo Goyes solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2005-02866-03 (2434-2010).
Sustenta su solicitud en el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual, aduce que en aplicación de la sentencia de unificación invocada, tiene derecho a pensionarse con las disposiciones municipales aplicable en materia pensional que el municipio de Palmira reconocía a todos sus trabajadores y empleados públicos que hubieren cumplido 20 años de servicio, 50 años de edad y un ingreso base de liquidación del 100% del promedio de salarios del último año. Alega que en ambos casos, la naturaleza de la vinculación laboral trata de empleados públicos que no tenían derecho de acceder al derecho pensional fundamentada en disposiciones consideradas ilegales por incompetencia del órgano que las expidió, pero que el legislador convalidó conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Al adentrarnos al análisis de las condiciones fácticas y jurídicas que versaron en la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante, se observa que la Sección Segunda definió como problema jurídico a resolver, si el acto administrativo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento en la modalidad de lesividad, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional a la demandada – señora Julia Lourdes Llanos Borrero-, podía ser protegido en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
La aludida sentencia al resolver el problema jurídico planteado, estableció que la demandada al momento de consolidar su derecho pensional convencional ostentaba la condición de empleada pública y que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, por ello no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas.
Lo anterior, dio paso a que examinara lo atinente a las situaciones consolidadas reguladas en el artículo 146[29] de la Ley 100 de 1993, encontrando que existía pluralidad de criterios al interior de esa Sección en relación con el ámbito de aplicación de la expresión contenida en el artículo 146 ibídem que se refiere a << situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales>>, para determinar como criterio unificador que en la precitada expresión "disposiciones" deben entenderse incluidas las Convenciones Colectivas.
Concluye la sentencia confirmando el fallo de primera instancia que negó la nulidad del acto administrativo demandado que le reconoció a la señora Julia Lourdes Llanos Borrero su pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de 1976 suscrita entre la Universidad del Atlántico y la organización sindical de la misma, por considerar que aunque la competencia para fijar el régimen pensional reposa en el legislador, razón por la cual en principio procedería la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo demandado, al haber sido expedido con base en una convención colectiva.
Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió las situaciones jurídicas consolidadas a partir de disposiciones de orden municipal y departamental, como lo es la Convención Colectiva de 1976, que determinó debía entenderse incluida en el concepto de "disposiciones", para efectos de la norma citada. Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que giraron alrededor de la sentencia de unificación invocada, encontramos que esta emerge en virtud de la acción de lesividad incoada por la Universidad del Atlántico al demandar su propio acto, valga decir, la Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992 expedida por el rector de dicha alma mater y el Gerente de la Caja de Previsión Social del ente educativo, que reconoció a la señora Julia Lourdes Llanos Borrero su pensión de jubilación, a partir del 1 de octubre de 1992.
Visto lo anterior, se observa que no existe identidad fáctica entre la situación de la aquí solicitante señora Juana Vallejo Goyes y la suscitada en la sentencia de unificación invocada, como quiera que por un lado, a las universidad públicas la Constitución Política ha reconocido autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos.
Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional tal como se soporte en el artículo 69[30] superior. El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional expidió la Ley 30 de 1992 <<Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior>>. El artículo 28 de la citada ley señala: << La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional>>.
Lo anterior deja ver el carácter especial del régimen de las universidades estatales que comprende la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la prenotada ley. Por su parte, los municipios dentro de la organización territorial, se constituyen en la unidad fundamental de la división político-administrativa del Estado[31].
Tienen como función primordial, la prestación de servicios esenciales[32]. De acuerdo con el artículo 311[33] de la Constitución Política, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
De acuerdo a la naturaleza jurídica y su consagración constitucional, las universidades públicas como lo es la Universidad del Atlántico difiere de los entes territoriales, al punto que las primeras gozan de un carácter especial conferido por la Carta Superior y tienen a su cargo la investigación científica o tecnológica, la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional, componente misional disímil al conferido a los entes territoriales, tal como se indicó en el párrafo precedente.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el proceso que dio origen a la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2005-02866-03 (2434-2010) fue instaurado por la Universidad del Atlántico tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció pensión con fundamento en convención colectiva suscrita entre dicha alma mater y la agremiación sindical de la misma mientras que en el caso bajo estudio, la solicitante pretende que con ocasión de la extensión de la referida sentencia de unificación, el municipio de Palmira le reconozca pensión de jubilación con fundamento Acuerdos Municipales 187 de 1963 y 08 de 1981, observando que entre una y otra no existe identidad fáctica ni jurídica, puesto que las aludidas personas jurídicas difieren desde su consagración constitucional y misional tal como se ilustró en líneas antecedentes así como las fuentes normativas tratadas en uno y otro caso.
Además, la situación de la solicitante de extensión no es la misma de la que tenía la señora Julio Lourdes Llanos Borrero, como quiera que a esta última el ente universitario le había reconocido el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a través de la Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992 con fundamento en disposiciones de orden convencional mientras que para la solicitante el derecho se encuentra en reclamación sin que el mismo haya sido otorgado, aspecto sobre el cual precisamente, orbitó la decisión unificadora, en tanto que la Sección Segunda consideró en la providencia invocada que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas.
La circunstancia anterior nos pone de frente ante otra diferencia. El proceso con número de radicación 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10) que culminó con la sentencia de 29 de septiembre de 2011, fue incoado por la Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, es decir, que demandó su propio acto, siendo la accionada la señora Julia Lourdes Llanos Borrero, situación que resulta de capital importancia en la medida que la sentencia de unificación no reconoció derecho en concreto.
En efecto, la parte resolutiva de la sentencia cuyos efectos busca la solicitante le sean extendidos consigna lo siguiente: << […] CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2010, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero…>>.
Como puede observarse, la providencia cuyos efectos se busca extender no reconoció ningún derecho, puesto que del acápite resolutivo de la providencia se evidencia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado. Por lo tanto, el presente asunto no cumple con lo exigido por el artículo 102[34] del CPACA, y no lo hizo porque el derecho que se encontraba en discusión en dicho proceso judicial fue reconocido en vía administrativa por la Universidad del Atlántico.
Adicionalmente, la señora Juana Vallejo Goyes manifiesta que la sentencia de unificación se le debe aplicar en virtud de ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la misma normativa. Sin embargo, la sentencia de unificación invocada resolvió lo concerniente a la convalidación de aquellas pensiones reconocidas con disposiciones municipales, departamentales o convencionales surgidas con antelación a la Ley 100 de 1993 sin hacer referencia alguna al régimen de transición, por lo que la situación fáctica de la solicitante no es la misma que la contenida en el 146 ibídem, ni en la sentencia que pretende extender.
Teniendo en cuenta las diferencias descritas en los párrafos anteriores, no encuentra esta Sala acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda la extensión de la sentencia de unificación invocada por la solicitante, toda vez que es claro que la situación fáctica y jurídica de la señora Juana Vallejo Goyes no es la misma de la ostentada por la señora Julia Llanos Borrero en la providencia unificadora, motivos por los cuales, se rechazará el presente mecanismo especial por improcedente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó la señora Juana Vallejo Goyes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Eudoro Benito Arteaga Mosquera identificado con la C.C. No. 16´281.009 y T.P. No. 208.515 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Palmira.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.304.688 expedida en Neiva (Huila), portadora de la tarjeta profesional número 143.577 del Consejo Superior de la Judicatura, en condición de apoderada judicial la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, por la secretaría archivar el asunto, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingreso al despacho en fecha 4 de agosto de 2021, según nota secretarial que obra a folio 59 del expediente. [2] Ponencia del Consejo de Estado Gustavo Gómez Aranguren, obrante a folio 21 al 31. [3] Folios 34 y 35. [4] Folios 38 al 42. [5] De acuerdo a la nota secretarial, el expediente fue enviado en fecha 17 de abril de 2015, folio 46. [6] Folios 47. [7] Folios 49 al 51. [8] Folios 54 al 56. [9] Escrito de contestación a la demanda visible a índice 29 de la plataforma Samai. [10] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [11] Escrito de contestación visible a índice 30 de la plataforma Samai. [12]<< Artículo 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar.
A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.
De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda…>>. [13] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [14] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [15] «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Subrayas fuera de texto). [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 18 de mayo de 2021, rad.11001032500020140125000 (4045-2014);
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Volumen III. La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma. Parte A: artículos 1º a 142. Pp. 369 y 370. [18] Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.
Ministerio de Justicia y del Derecho. [19] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” [20] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. [21] “5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.
Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.” (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011) [22] Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011. prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [23] Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 10 de diciembre de 2013, radicado No Radicación número: 11001-03-06-000-2013- 00502-00(2177), C.P.: William Zambrano Cetina. [24] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [25] Desde la reforma constitucional de 1914, la Constitución Política señaló que el Consejo de Estado es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, tal como quedara también establecido en la Constitución Política de 1991.
En su momento la ley 11 de 1975 creó el recurso extraordinario de súplica, el cual procedía cuando las secciones del Consejo de Estado dictaban os autos interlocutorios o sentencia que contrariaban las sentencias de la Sala Plena de la corporación. [26] Corte Constitucional, sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012. [27] “5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.
Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.” (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011). [28] Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 10 de diciembre de 2013, Rad.
No. 11001-03-06-000-2013-00502-00, M.P. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina [29]ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. [30]
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. [31] Artículo 286 de la Constitución Política de 1991 [32] Sentencia C-579 de 2001 [33] ARTICULO 311º—Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. [34]<< Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos…>>.
Negrillas fuera de texto.