IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [E]sta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual se desestimó el recurso de amparo constitucional promovido por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. (…) [L]a Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por el [accionante] y su familia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04297-01(AC) Actor: ELVER ROJAS CÓRDOBA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Elver Rojas Córdoba, actuando en nombre propio y representación de su hijo Jhon Elver Rojas Muñoz, Fabio, Angie Liceth y Paola Andrea Rojas Córdoba, María Luz y Fabio Rojas Cuéllar, y Roselita Córdoba Joven, en contra del fallo del 4 de agosto de 2021, dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el que se resolvió: <<1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por los señores Fabio, Angie Liseth, Paola Andrea y Élver Rojas Córdoba, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Élver Rojas Muñoz; María Luz y Fabio Rojas Cuéllar y Roselita Córdoba Joven, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de julio de 2021, los señores Elver Rojas Córdoba actuando en nombre propio y representación de su hijo Jhon Elver Rojas Muñoz, Fabio, Angie Liceth y Paola Andrea Rojas Córdoba, María Luz y Fabio Rojas Cuéllar, y Roselita Córdoba Joven, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2021[1], en la que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en fallo del 21 de noviembre de 2017 y negó las pretensiones esgrimidas en la demanda de reparación directa[2] presentada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Elver Rojas Córdoba. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Que se tutela la garantía fundamental al debido proceso, a la igualdad y el derecho a una recta y adecuada administración de justicia, además de los que el señor Magistrado de tutela considere violados con los hechos, de los accionantes.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha cuatro (04) de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de decisión.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nuevamente sentencia de acuerdo a los lineamientos que determine la corporación, dentro del proceso de Reparación Directa No. 18001333300220160071501, teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado>>[3] (Negrillas propias del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso que[4]: 3.1.- El 5 de agosto de 2012, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes impuso medida de aseguramiento contra el señor Élver Rojas Cardona en razón a la denuncia penal formulada por su entonces compañera permanente, por los presuntos actos sexuales abusivos en los que incurrió sobre su hijastra. 3.2.- El 1 de octubre de 2012, la Fiscalía 13 Seccional de Caquetá, presentó escrito de acusación en contra del señor Rojas Córdoba, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.3.- El 15 de febrero de 2013, se adelantó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
A continuación, el 16 de abril de 2013 se celebró audiencia de formulación de acusación y hasta el 24 de febrero de 2014 se realizó audiencia preparatoria. 3.4.- El 23 de mayo de 2014 se realizó audiencia de juicio oral, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor del accionante. La lectura de fallo se realizó en audiencia programada el 8 de mayo de 2015, decisión que fue apelada por el ente acusador, no obstante, se declaró desierto el recurso al no haberse sustentado oportunamente. 3.5.- Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2016, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que fue objeto el señor Rojas Córdoba. 3.6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2017, declaró la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y encontró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de la injusta privación de la libertad del señor Rojas Córdoba, quien fue absuelto por el juez penal ante la ausencia de pruebas en su contra. 3.7.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación. 3.8.- En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en razón a que, tras analizar el acervo probatorio concluyó que el daño producido a los demandantes con la privación de la libertad del señor Rojas Córdoba carecía de antijuridicidad, en tanto dicha medida se encontraba plenamente justificada cuando fue impuesta, con fundamento en la grave denuncia formulada por la excompañera permanente del demandante, la cual se sustentó en la versión de los hechos dada por la menor de edad ante funcionarios del CTI, concretamente ante la perito psicóloga de la entidad.
Con todo, aclaró que, distinto era que ya en el curso del proceso penal, al momento del juicio oral, recibiéndose la declaración de la menor de edad, esta se hubiera retractado de lo que afirmó inicialmente, testificando que no fue objeto de tocamientos sexuales por su padrastro, lo que llevó al juez penal a dictar sentencia absolutoria. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá adolece de defecto fáctico, toda vez que, se tuvo por justa la privación de la libertad en razón a la denuncia presentada por su excompañera permanente y la versión inicial rendida por la menor de edad ante funcionaria del CTI, la cual, a su juicio, no constituye prueba “por cuanto la misma no fue practicada dentro del proceso penal “juicio oral”, así como tampoco el respectivo dictamen psicológico efectuado a la menor, ignorando que de las pruebas existentes en el proceso se podía colegir que no era responsable del delito endilgado, entre las que mencionó, las declaraciones rendidas en audiencia de juicio oral por la madre denunciante y la presunta víctima, siendo evidente la injusticia en el encarcelamiento decretado en su contra. 4.1.- A su vez, los demandantes alegan que la sentencia objeto de demanda incurrió en defecto sustantivo, al haber interpretado inadecuadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual, el Estado tiene el deber de reparar los perjuicios derivados de privaciones de la libertad, no solo cuando estas sean abiertamente arbitrarias e injustas, sino también cuando se restrinja la libertad sin que exista un deber jurídico de soportarlo, lo que implica que no debe acreditarse un actuar irregular por las autoridades jurisdiccionales para declarar la responsabilidad de la administración, sino que bastará con una sentencia absolutoria, como ocurrió en el presente caso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto del 12 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, notificó de su presentación al Tribunal Administrativo del Caquetá y vinculó al Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso[5]. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Caquetá allegó digitalmente el expediente de reparación directa con radicado No. 18001-33- 33-002-2016-00715-01[6], guardando silencio sobre la demanda de tutela. 7.- Por su parte, el abogado designado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, negar el amparo deprecado por la parte actora, en razón a que, esta fue interpuesta poco más de 5 meses después de la sentencia de segunda instancia demandada, es decir, en un plazo poco razonable que permite inferir que la presente acción carece del requisito de inmediatez, e igualmente alegó que lo realmente pretendido por la parte actora con la presente acción constitucional es reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa, proceso en el que se falló conforme a derecho y en respeto de todas las garantías procesales y derechos fundamentales de los accionantes.
Con todo, solicitó tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, en la que dicha corporación concluyó que, en el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada, por lo que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 8.- La Coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la Nación[8] alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la parte actora no acreditó, ni sustentó los defectos sustantivo y fáctico endilgados a la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incumpliendo con la respectiva carga argumentativa.
Además, afirmó que, los accionantes pretenden surtir una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, pues de la lectura del fallo enjuiciado no se advierte vulneración a sus derechos fundamentales, ni que haya sido una decisión contraria a derecho, pues se basó en lo dispuesto por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-072 de 2018 y en el material probatorio recaudado. 9.- El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, guardó silencio.
C. Sentencia de primera instancia 10.- La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de agosto de 2021, negó el amparo constitucional deprecado por la parte actora, al considerar que no se configuró ninguno de los defectos aducidos contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 4 de febrero de 2021.
Con respecto al defecto fáctico, la Sala indicó que, contrario a lo manifestado por los demandantes, de la denuncia formulada por la madre de la presunta víctima y el testimonio dado por la menor de edad, narración que la psicóloga de la Fiscalía General de la Nación consideró creíble, era deducible que el acusado pudo cometer el delito por el que fue detenido, situación que justificó su medida de aseguramiento y no daba lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. 10.1.- Seguidamente, la Sala concluyó que si bien la presunta víctima dijo durante el juicio oral que mintió porque el procesado la había regañado, dicha declaración no tenía la entidad suficiente de comprometer la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, puesto que, al momento de la detención, los elementos de convicción acreditaban la posible comisión del delito por el que el demandante fue acusado, no siendo posible culpar al Estado “por una aseveración contraria a la verdad en la que no tuvo incidencia y que desencadenó un encarcelamiento”, máxime cuando la Constitución y diversos instrumentos internacionales prevén que se deben adoptar medidas urgentes para salvaguardar la integridad de los infantes. 10.2.- En lo referente al defecto sustantivo, aseveró que no hubo una interpretación indebida del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sino que, en el caso concreto, no se probó el nexo causal que permitiera atribuir al Estado el daño antijurídico padecido, ni lo “injusto” de la medida de encarcelamiento decretada contra el señor Rojas Córdoba, sin que fuera jurídicamente posible condenar a la Administración. D. La impugnación 11.- La anterior decisión fue impugnada, de manera oportuna, por el apoderado judicial de la parte actora quien aseguró que el A quo no hizo una valoración exhaustiva de los elementos de convicción que sustentaron la privación injusta de la libertad del señor Rojas Córdoba, ni tuvo como referencia la precaria investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, mencionó que el 24 de febrero de 2014 se realizó audiencia preparatoria, en la que se evidencia que, por negligencia del ente acusador, se rechazaron los siguientes elementos de prueba, acorde con lo establecido en los artículos 344 y 359 de la Ley 904 de 2004: i) Los testimonios de los señores Mauricio Montealegre y Javier Alberto Larota Galindo y ii) el dictamen sexológico, la prueba lofoscópica, el registro civil de la menor víctima y la noticia criminal. 11.1.- Por lo anterior, afirmó no estar de acuerdo con el juez de tutela al considerar que la autoridad judicial demandada falló indebidamente, pues esta no tenía que haber tenido como fundamento probatorio para su detención injusta el dictamen sexológico, “ni los esbozados por la psicóloga de la fiscalía”, ya que “nunca alcanzaron la connotación de prueba, por cuanto en primera medida no fueron descubiertas en el proceso penal en oportunidad legal, ni mucho menos practicadas bajo el principio de inmediación en el juicio oral”.
Con todo, precisó que si bien el testimonio de la perito psicóloga mediante el cual se pretendía aducir el dictamen psicológico de la menor fue debidamente decretado en audiencia preparatoria, lo cierto es que, no fue practicado en juicio oral, no constituyéndose tampoco en prueba, actuaciones de las cuales se colige fácilmente que, en el proceso penal adelantado contra el demandante, la Fiscalía General no tenía elementos probatorios suficientes para demostrar más allá de toda duda razonable los delitos que le fueron endilgados, y aun así, prolongó injusta y desproporcionadamente su encarcelamiento.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. De la competencia 12.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991[9]. 12.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13[10] y 25[11] del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 12.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual se desestimó el recurso de amparo constitucional promovido por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 13.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre.
F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[12]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa y el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por el apoderado judicial de la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.
Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de negar la indemnización por perjuicios materiales y morales padecidos por los accionantes, al considerarse justificada la privación de la libertad del señor Rojas Córdoba. 15.1.- En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, referentes a que, el Tribunal del Caquetá, indebidamente, concluyó que fue justa su captura y encarcelamiento, basándose únicamente en la denuncia y testimonio inicial de la menor rendido ante perito psicóloga del CTI, ignorando otras pruebas dentro del proceso penal que demostraban su inocencia, entre las que mencionó los testimonios rendidos por su expareja sentimental y la presunta víctima en el juicio oral, fueron elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad judicial demandada, tal como se refleja en el análisis del caso concreto, así: <<2.7.
Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad. (…) 2.7.2. De la imputación Corresponde a la Sala analizar si, conforme al material probatorio obrante en el plenario, la privación de la libertad de la que fue objeto ELVER ROJAS CÓRDOBA durante el referido periodo se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar.
En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trece Seccional de Belén de los Andaquíes el 1° de octubre de 2021, se consignó: “De acuerdo a lo narrado por la menor los hechos comenzaron a ocurrir cuando tenía seis (6) años de edad. Asegura que ELVER ROJAS CORDOBA le insinuaba que le tocara el pene y trató de introducírtelo (sic) en la vagina.
Narra que en alguna ocasión en la finca Ospina Pérez la madre la había mandado a que le dejara el almuerzo a su padrastro ROJAS CORDOBA y después de terminado, la acostó en el piso, le quitó la ropa (pantalón e interiores) y le tocó con el pene la parte interior de la vagina. Afirma que le hizo eso como diez veces” (…) La audiencia preparatoria fue realizada el 24 de febrero de 2.014, en la cual se decretaron pruebas.
Con posterioridad, el 23 de mayo de 2015 se adelantó audiencia de juicio oral en la que se recibió el testimonio de la mejor XXXX (víctima) y su madre MARIA ELENA MUÑOZ CORDOBA, declaraciones de las que se resalta: Declaración de MARIA ELENA MUÑOZ CÓRDOBA (las iniciales del nombre de la menor que aparecen en el texto de la declaración se cambian por XXXX): “Preguntado: conoce usted al señor Elver Rojas Córdoba Contestó: si lo distingo Preguntado: Hace cuánto lo conoce Contestó: del 2009 para acá lo conozco Preguntado: Qué tipo de relación ha tenido con el señor Elver Rojas Contestó: no le entiendo.
Preguntado: convivió usted con él Contestó: si señor. Preguntado: En qué época fue eso. Contestó: es fue en el 2000, no me acuerdo. Preguntado: esa convivencia fue en el municipio de San José del Fragua. Contestó: si. Preguntado: cuando se produjo esa convivencia quién más convivía con ustedes. Contestó: yo y la niña XXXX. Preguntado: Vivian bajo un mismo techo, una misma casa.
Contestó: si señor. Preguntado: cómo era el comportamiento de Elver con relación a su hija menor a la que acaba de referirse decir XXXX. Cómo era el trato entre ellos. Contestó: pues el trato bien, a veces él la corregía pero el trato era bien. Preguntado: alguna vez observó usted alguna situación dijéramos extraña y le pusiera a usted en alerta respecto del señor con su hija.
Contestó: no señor. Preguntado: alguna vez la menor le contó a usted alguna situación especial que estuvieron sucediendo con relación a Elver. Contestó: si ella contó. Preguntado: qué le contó ella. Contestó: que el la tocaba, que él la manoseaba. Preguntado: le específico ella en qué parte la tocaba, cómo era ese manoseo. Contestó: no, la verdad es que no le pregunté nada lo único que hice fue ir a denunciarlo.
Preguntado: usted denunció esos hechos en alguna oportunidad. Contestó: si señor. Preguntadp: luego que usted se enterado de esos hechos que refiere le contó su hija menor que hizo usted además de denunciar. Contestó: me dio rabia porque tu sabes que cuando un hijo le cuenta eso a uno pero no le da rabia la verdad no que yo no tengo ninguna comprobación de nada.
Preguntado: continúa usted la convivencia con Elver. Contestó: al tiempo nos hablamos pero no de ahí después de eso lo echaron al calabozo no supe más nada de él. Preguntado: usted después averiguó algo sobre los hechos que supuestamente ocurrieron. Contestó: no yo lo único que hice fue ir y puse la denuncia. Preguntado: cómo corregía Elver a su hija.
Contestó: le decía no haga eso mamita o si, que no hiciera alguna cosa mal hecha. Preguntado: la regañaba. Contestó: no pero regaño así ninguno, no” (Se destaca) Declaración de la menor XXXX, quien estuvo acompañada de la defensora y psicóloga de familia adscritas al ICBF (…): “Preguntado: XXX cuantos años tienes. Contestó: 9. Preguntado: conoce usted al señor que te están indicando, sabes cómo se llama él. Contestó: si señora Elver Rojas.
Preguntado: has estado alguna vez a solas con ese señor. Contesto: no. Preguntado: tú has tenido algún contacto, has estado en alguna oportunidad con el señor que manifiesta se llama Elver. Contestó: no señora. Preguntado: cuando se han visto ustedes en otra oportunidad que no sea esta. Contestó: no más. Preguntado: tu antes habías visto al señor Elver.
Contestó: antes sí. Preguntado: donde fue eso. Contestó: Antes aquí y allá, antes fue cuando yo iba una vez por allá. Preguntado: tu recuerdas cuándo fue eso XXX donde estabas, donde vivías. Contestó: no señora, no tengo donde fue. Preguntado: qué te pasó ese día. Contestó: sino que el me regañó y no me gustó, entonces yo le dije a mi mamá que el me estaba tocando y todo eso así. Preguntado: él toco alguna parte de tu cuerpo.
Contestó: no señora. Preguntado: tú le tocaste alguna parte del cuerpo de él. Contestó: no señora. Preguntado: qué más te hizo fuera de lo que acabas de contar. Contestó: no, el no me hizo nada. Preguntado: cuéntanos XXX detallada como fue cuando tu dijiste que te regañó. Contestó: sino que un día yo iba, así iba, así, iba así a lavar una ropa, entonces él me regañó y no me gustó a mí, entonces yo le dije eso a mi mamá, las cosas que le dije y que no me gustó y le dije que él me había tocado así. Preguntado: tú le contaste eso a tu mamá y a quién más. Contestó: a nadie más. Preguntado: XXX tu le has dicho esto a otra persona en Belén o en Florencia. Contestó: no”>>[13].
(Se resalta) 15.2.- Seguidamente, el Tribunal Administrativo del Caquetá citó los alegatos de conclusión presentados por el Fiscal del caso, en los que adujo que, desde un inicio, la teoría del caso estaba cimentada principalmente en el testimonio de la presunta víctima, en el que indicaba que “efectivamente sí habían acontecido unos hechos en contra de su integridad y formación sexual” versión recogida no solo por su madre sino por perito psicóloga del CTI, “quien tuvo la oportunidad de evaluar a la menor y a quien a ésta le manifestó que efectivamente los hechos de que se daban cuenta sí habían acontecido”, no obstante, ante lo dicho por la menor en audiencia sobre que “ella pudo haber hecho esas manifestaciones en razón de que sentía rabia o estaba descontenta con algún reprendimiento que su padrastro había dicho por algunas actitudes suyas”, aclaró que, “teníamos la certeza de que ello había acontecido, porque es que como lo dijo aquí la madre de la menor, ella lo puso en conocimiento de la autoridad porque su hija le contó que esto sí había acontecido, y lo dijo en dos oportunidades la madre de la menor cuando se acercó a plasmar su denuncia, primero en el Municipio de San José del Fragua en el mes de agosto de 2011 y con posterioridad en el mes de octubre del mismo año en el municipio de Belén de los Andaquíes, donde la madre pues acudió también a ratificar o a ampliar lo que inicialmente había denunciado en el Municipio de San José todo ello daba cuenta de que efectivamente la menor había sido objeto de unos tocamientos por parte de su padrastro”, con lo cual, aceptó que, quedaba “un mar de dudas… un sin sabor” sobre si la menor había mentido al declarar o no, considerando, en todo caso que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, por lo que la Fiscalía afirmó no contar con el elemento material probatorio suficiente hacer una petición de orden condenatorio[14]. 15.3.- Con todo, la autoridad judicial demandada arguyó que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Rojas Córdoba no fue injusta ni produjo daño antijurídico alguno, pues “en su momento, se encontraba plenamente justificada, con fundamento en la grave denuncia formulada en su contra por su entonces compañera MARIA ELENA MUÑOZ CÓRDOBA, con sustento en la versión dada por su hija… ante funcionarios del CTI de la Fiscalía, concretamente ante la perito psicóloga”[15], pruebas de las cuales era de inferirse razonablemente por el juez que interpuso la medida que el imputado podría ser el autor de la conducta penal objeto de investigación, sin que aquella se tornara injusta por haberse dictado sentencia absolutoria a su favor y a continuación aclaró que: <<Así, se tiene que se cumplieron cabalmente los presupuestos contenidos en la ley procesal penal para que en su momento se hubiera dispuesto de la privación de la libertad del inculpado; por lo que no podría afirmarse que se tornaba en injusta por el solo hecho de haberse proferido sentencia absolutoria en su favor.
Distinta es la situación de que ya en el curso del proceso penal, al momento del juicio oral, al recibir la declaración de la menor, esta se hubiera retractado de lo que inicialmente afirmó, para finalmente testificar que no había sido objeto de tocamientos sexuales por parte de su padrastro, y que lo hizo en represalia al regaño que aquel le propinó; situación que conllevó al juez, ante la nueva versión de la menor y la duda existente en favor del procesado, a proferir sentencia absolutoria.
En conclusión, la medida restrictiva de la libertad dispuesta por la autoridad judicial en contra de ELVER ROJAS CÓRDOBA se ajustó en un todo a derecho, si se tiene en cuenta que, conforme al caudal probatorio allegado en su momento a la investigación penal era justificable y necesaria la medida privativa de la libertad, así finalmente hubiera resultado absuelto, por lo que en forma alguna puede hablarse de privación injusta de la libertad, para que haya lugar a reparación de perjuicios a favor de los demandantes>>[16] 16.- Con todo, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Caquetá, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada[17].
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.
Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llegó esa Corporación referente a que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa fueron suficientes para demostrar que la medida de privación de la libertad decretada contra el accionante, se encontró sustentada debido a la gravedad del delito imputado y los indicios sobre su presunta autoría en el ilícito endilgado sustentados en la denuncia formulada por su excompañera permanente y el relato de los hechos dado por la menor de edad. 16.1.- En este punto, debe recordarse que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 16.2.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio[18]. 16.3.- Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 16.4.- Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[19]. 16.5.- Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-[20]. 17.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias probatorias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. 18.- Por otra parte, en relación con el defecto sustantivo alegado, referente a que, se aplicó inadecuadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual procede la reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, se advierte que, el Consejo de Estado en sentencia de 6 de agosto de 2020[21], precisó que la simple decisión de preclusión de la investigación penal o absolución del acusado, no otorga el derecho inmediato a recibir indemnización alguna por parte del Estado, si no se acredita la antijuridicidad del daño padecido.
Así, es evidente, tal como lo precisó el juez de primera instancia que, la interpretación propuesta por la parte actora con respecto a la aplicación de la norma referida en el caso concreto no es acertada y desconoce el actual criterio jurisprudencial en la materia. 19.- Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que la accionante busca reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. 20.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 21.- En ese contexto, la Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por el señor Elver Rojas Córdoba y su familia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 4 de agosto de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo impetrado por el señor Elver Rojas Córdoba y otros, al no hallar configurados los defectos específicos de procedibilidad invocados, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[22] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Providencia notificada mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2021, tal como consta a folio 216 del expediente de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2016-00715-01. [2] Radicación No. 18001-33-33-002-2016-00715-01. [3] Expediente digital, Folio 20 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, Folios 1 a 5 del escrito de demanda. [5] Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. [6] El expediente fue remitido mediante correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021.
Disponible en el aplicativo SAMAI. [7] Expediente digital, intervención contenida en 15 folios. [8] Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. [9] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [10] “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. [11] “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [13] Expediente digital, Folios 211 a 213 del Cuaderno Principal del expediente de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2016- 00715-01. [14] Expediente digital, Folio 213 del Cuaderno Principal del expediente de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2016-00715-01. [15] Expediente digital, Folio 214 del Cuaderno Principal del expediente de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2016-00715-01. [16] Expediente digital, Folios 214 y 215 del Cuaderno Principal del expediente de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2016- 00715-01. [17] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. [18] Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. [19] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional. [20] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [21] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) – Radicación número: 66001-23-31- 000-2011-00235-01 (46.947) [22]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de suerte que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.