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11001-03-15-000-2021-06958-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Alejandra Hernández Núñez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL La [accionante] solicitó el amparo de su derecho fundamental a la petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia expedir, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados a la [actora], asignándole la tarjeta profesional de abogado número 369.777, mediante acta número 19163 de 19 de octubre de 2021.

También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. (…) [P]ara la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional a la abogada [H.N.], quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06958-00(AC) Actor: MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ NÚÑEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana María Alejandra Hernández Núñez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Alejandra Hernández Núñez solicitó el amparo de su derecho fundamental a la petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha sido expedida la tarjeta profesional de abogado que solicitó. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Señaló que, con fecha 7 de septiembre de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.

Manifestó que, a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, lo que le ha generado inconvenientes, toda vez que no ha podido ejercer su profesión de abogada. III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Se proteja mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que en tal virtud, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir la respectiva tarjeta profesional […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de octubre de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que la accionante fue inscrita en el registro de abogados, mediante Acta número 19.163 de 19 de octubre de 2021.

Señaló que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada vía internet a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de dicho documento.

Así mismo, anexó copia del oficio enviado a la accionante, mediante el cual se le informa respecto del trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogado. Por todo lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana María Alejandra Hernández Núñez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, en tanto no ha expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó el 7 de septiembre de 2021.

VI.3. Caso concreto La ciudadana María Alejandra Hernández Núñez solicitó el amparo de su derecho fundamental a la petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia expedir, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma. 12.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados a la doctora María Alejandra Hernández Núñez, asignándole la tarjeta profesional de abogado número 369.777, mediante acta número 19163 de 19 de octubre de 2021.

También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 13. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante acta número 19163 de 19 de octubre de 2021, inscribió a la accionante en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado número 369.777. 14.

En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional a la abogada Hernández Núñez, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 15.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[4]. 16. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[5]. 17.

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […][6]. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana María Alejandra Hernández Núñez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Ver sentencia T-472 de 2017. [5] Ver sentencia T-653 de 2017. [6] Ibidem.