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11001-03-15-000-2021-06805-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Orley Toro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN GRACIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL que, confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…).

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, el cual, a su juicio, demostraba su vinculación como docente territorial y no nacional.

Igualmente, estima que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto no buscó oficiosamente acceder a la verdad dentro del proceso, la cual, a su juicio, consiste en que efectivamente acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada ante la UGPP. (…) [S]e desprende que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, por cuanto de la revisión de la sentencia de 4 de marzo de 2021, se advierte que se valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones (…).

En efecto (…) se observa que el TRIBUNAL, valoró las pruebas obrantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial, la certificación de tiempo de servicio prestado por el actor expedida por la Secretaría de Educación del Quindío y los documentos obrantes en el trámite administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones núms.

RDP 16506 de 12 de abril, RDP 23244 de 21 de marzo y RDP 25121 de 31 de mayo todas de 2013, para llegar a la conclusión de que no se encontraba demostrado dentro del proceso el tipo de vinculación que ostentaba el actor a 31 de diciembre de 1980, para poder verificar sí cumplía con el requisito de tiempo laborado para acceder a la pensión gracia. (…) En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado (…).

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06805-00(AC) Actor: ORLEY TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO, HABIDA CUENTA QUE VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO LLEGANDO VÁLIDAMENTE A LA CONCLUSIÓN DE QUE NO SE ENCONTRABA ACREDITADO EL TIPO DE VINCULACIÓN QUE TENÍA EL ACTOR PARA EFECTO DE VERIFICAR SI CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META[1].

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ORLEY TORO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 4 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-007-2013-00432-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el 18 de diciembre de 2012, solicitó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-[2] el reconocimiento y pago de la pensión gracia debido a que, a su juicio, cumplía con los requisitos previstos en la ley para su otorgamiento, los cuales consistían en acreditar al menos 20 años de prestación del servicio como docente territorial y haber cumplido 50 años de edad, la cual fue denegada a través de las resoluciones núms.

RDP 16506 de 12 de abril, RDP 23244 de 21 de marzo y RDP 25121 de 31 de mayo todas de 2013. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 16506 de 12 de abril, RDP 23244 de 21 de marzo y RDP 25121 de 31 de mayo todas de 2013 y se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 50001-33-33-007-2013-00432 y le correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO[3] que, mediante providencia de 27 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 4 de marzo de 2021, confirmó la sentencia recurrida.

Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró deficientemente el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, al no tener en cuenta que de su contenido se desprendía que su vinculación fue como docente territorial y no nacional. Afirmó que el TRIBUNAL omitió su deber de acceder a la verdad, por cuanto se limitó a señalar la existencia de falta de elementos probatorios, sin utilizar sus poderes para acceder a las pruebas que demostraban su vinculación como docente territorial.

Manifestó que la autoridad judicial accionada al valorar las pruebas allegadas al proceso no tuvo en cuenta que, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-219 de 2021[4], el juez debe buscar oficiosamente acceder a la verdad procesal. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-007-2013-00432-01, en los siguientes términos: “[…] Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos fundamentales denominados DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En virtud de lo anterior se declare la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001333300720130043201 y se ORDENE a dicha Corporación Judicial emitir nueva sentencia en el sentido que considere, previo recaudo de manera oficiosa de la documentación que bien tenga idónea para establecer mi tipo de vinculación durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 al 18 de mayo de 1981 […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL manifestó que no incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que valoró debidamente los elementos probatorios allegados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no se había logrado demostrar que el actor había cumplido con el requisito de tiempo laborado como docente en el orden territorial para acceder a la pensión gracia reclamada.

Indicó que para llegar a la anterior conclusión tuvo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[5], en la que se sostuvo que para acceder a la pensión gracia es necesario acreditar el requisito de haber prestado los servicios como docente en plantas departamentales, distritales o municipales por un lapso no menor a 20 años.

Manifestó que dentro del proceso no se logró acreditar que el actor hubiera laborado los 20 años mencionados, por cuanto dentro de los elementos probatorios allegados, se incluyó un certificado de tiempo laborado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, en el que no se determinó el tipo de vinculación del actor.

Indicó que el actor tenía la carga probatoria de demostrar su dicho y de utilizar los medios probatorios que tenía a su alcance para probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Manifestó que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-219 de 2021, sobre la noción de defecto fáctico, no eran aplicables a su caso concreto, toda vez que dicha providencia fue proferida con posterioridad a que fue notificada la sentencia objeto de la solicitud. 1.5.

Intervinientes I.5.1.- La UGPP solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor presentó la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia en la que se discuta si tiene o no derecho al reconocimiento a su favor de la pensión gracia. Indicó que el asunto fue resuelto por el juez natural de la controversia, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, que hizo tránsito a cosa juzgada, en el marco de su autonomía e independencia, respetando el principio de la doble instancia. Expuso que la acción de tutela tampoco era procedente, por cuanto no era el mecanismo idóneo para reclamar una prestación económica como es el reconocimiento a su favor de la pensión gracia. I.5.2.- El JUZGADO pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL que, confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-007-2013-00432-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, el cual, a su juicio, demostraba su vinculación como docente territorial y no nacional.

Igualmente, estima que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto no buscó oficiosamente acceder a la verdad dentro del proceso, la cual, a su juicio, consiste en que efectivamente acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada ante la UGPP. La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia de 4 de marzo de 2021[7], efectuó la siguiente valoración probatoria para llegar a la conclusión de que en el caso del actor no estaba demostrado dentro del proceso que éste se encontraba vinculado como docente territorial para efecto de analizar si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia: “[…] En ese orden de ideas, se advierte que, dentro del presente asunto, el debate se centra en determinar el cumplimiento del requisito del tiempo laborado como docente de orden territorial para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Revisado el soporte probatorio, se evidencia que obra Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, en el que se certifican los tiempos de servicio prestados por el señor ORLEY TORO en el Departamento del Quindío, a saber: Igualmente, se observa certificación de tiempos de servicios expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en la que se consignó lo siguiente: “(…) Que ORLEY TORO, con cédula de Ciudadanía No. 18.410.336, prestó sus servicios al Departamento del Quindío como DOCENTE, de la siguiente manera: • Según Resolución 839 del 12 de noviembre de 1980, autorizar el pago correspondiente a cuarenta y ocho (48) días, comprendidos entre el 08 de septiembre y el 25 de octubre de 1980, a razón de $5.600.00 por haber laborado en la escuela urbana General Santander del municipio de Quimbaya, en reemplazo de la señora María Helena Celis de Londoño, quien se encontraba en licencia de maternidad. • Según Decreto 118 del 10 de marzo de 1981, a partir del 02 de marzo de 1981, nombrase (sic) como maestro seccional en la escuela rural Antonio Nariño del municipio de Montenegro, mientras dura la licencia voluntaria renunciable concedida al señor Femando Suarez Arango por 51 días, y hasta el 18 de abril de 1981. • Según Decreto 227 del 15 de mayo de 1981, a partir del 19 de abril de 1981, nombrase (sic) como maestra seccional en la escuela rural Antonio Nariño del municipio de Montenegro, mientras dura la prórroga de la licencia voluntaria renunciable, concedida a Luis Femando Suarez Arango y hasta el 18 de mayo de 1981.

De los documentos anteriormente referenciados, advierte esta Sala que no se determinó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el tipo de vinculación que ostentó el señor ORLEY TORO mientras prestó sus servicios como docente, aspecto de suma importancia para la definición de la presente Litis, toda vez que, el tiempo laborado por el señor TORO desde el 8 de septiembre al 25 de octubre de 1980, es el que en dado caso le permitiría acceder a la pensión gracia, pues recordemos que bajo los postulados del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Es decir, que al establecerse el tipo de vinculación del señor ORLEY TORO para el 8 de septiembre al 25 de octubre de 1980, es posible determinar si es necesaria la valoración de los demás tiempos laborados que fueron certificados por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, para efectos de acreditar los veinte (20) años de servicio requeridos, no obstante, dicho aspecto no fue probado dentro del proceso, pues del material probatorio que se allegó tan solo se puede corroborar el tiempo laborado (8 de septiembre al 25 de octubre de 1980; 02 de marzo al 18 de abril y 19 de abril al 18 de mayo de 1981), para que entidad prestó el servicio (Gobernación del Quindío) y en que escuelas laboró (Escuela Urbana General de Santander Municipio de Quimbaya y Escuela Rural Antonio Nariño del Municipio de Montenegro), sin que se haya señalado el tipo de vinculación del demandante, es decir, si ostentó la calidad de docente territorial, nacionalizado o nacional.

Ahora, contrario a lo considerado por el recurrente, del Formato No. 1- Certificado de Información Laboral (f. 43 C1) no se puede colegir que el tipo de vinculación del señor ORLEY TORO para el 8 de septiembre al 25 de octubre de 1980 haya sido como docente de orden territorial, toda vez que el numeral 15 que según el apelante estipula que el cargo desempeñado es del “Sector Público Departamental”, no corresponde al tipo de vinculación del docente sino al carácter de la entidad empleadora, pues si se observa con detenimiento cuando el certificado hace referencia a “Sector Público Departamental” lo realiza dentro de la información reportada para la entidad empleadora, es decir, para la cual prestó el servicio el demandante, que efectivamente si corresponde al sector público departamental, pues se trataba de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, veamos: […] En ese sentido, es menester precisar que la entidad donde laboró no le otorga la calidad de docente territorial al señor ORLEY TORO, pues como ya se ha señalado, se requiere probar con claridad el tipo de vinculación o que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, aspectos que se pueden confirmar con los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión, los cuales no reposan en el plenario, resaltándose que si bien las certificaciones de tiempo de servicio resultan ser otro medio idóneo para demostrar la condición de docente territorial, esta debe otorgar certeza al Juez sobre el tipo de vinculación, aspecto que no ocurre con el certificado aportado por el demandante expedido por la Secretaría de Educación del Quindío. Huelga precisar sobre este aspecto, que le correspondía a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, aspecto que denota este Tribunal no se cumplió por el accionante, aun cuando desde la actuación administrativa, la entidad demandada advirtió la necesidad que el peticionario probara el tipo de vinculación cuando prestó sus servicios para el Departamento del Quindío, pues de la certificación aportada no se advertía dicha situación. En este punto debe destacarse que el demandante en sede judicial allegó la certificación aportada en sede administrativa y adicionalmente adjuntó el Formato No. 1-Certificado de Información Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Quindío, sin embargo, este último no despeja la duda acerca del tipo de vinculación docente para el año 1980 en el Departamento del Quindío, pues la información registrada como se analizó líneas atrás, versa sobre los datos de la entidad que certifica, del empleador, del trabajador, los periodos de vinculación laboral, el cargo u observaciones, sin que esclarezca si el señor ORLEY TORO laboró como docente territorial, nacional o nacionalizado.

Igualmente, es del caso señalar que el demandante dentro de la solicitud probatoria realizada con el libelo introductorio, tampoco solicitó el decreto de prueba alguna que permitiera probar el tipo de vinculación que ostentó para el periodo laborado en el año 1980 en el Departamento del Quindío, pues tan solo se limitó a solicitar el expediente administrativo a cargo de la UGPP, petición que en nada aclaró el tipo de vinculación, pues una vez revisados los documentos que reposan en el expediente prestacional, se advierte, como ya se mencionó, que reposa la misma certificación de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que se aportó al plenario.

Vale la pena resaltar, que en este caso fue la entidad demandada quien solicitó como prueba se oficiara al Departamento del Quindío a fin de que allegara la historia laboral del demandante, con el fin de determinar el tipo de vinculación (f. 86 C1), prueba que fue decretada por el a quo en audiencia inicial realizada el 28de julio de 2014 (f. 93 a 95 C1), sin embargo, mediante oficio del 1 de agosto de 2014, la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, manifestó que revisada la base de datos de los archivos laborales, no se encontraron registros correspondientes al señor ORLEY TORO (f. 102 C1).

Pese a lo anterior, el Juez de primera instancia, ante la insistencia de la entidad demandada frente al recaudo probatorio, requirió nuevamente la prueba redirigiendo la petición a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y a su vez, solicitó al Departamento del Meta la historia laboral del demandante (f. 106 a 107 y 121 y 127 C1), no obstante, el requerimiento solo fue atendido por el Departamento del Meta, pues la Secretaría de Educación del Quindío, guardó silencio, motivo por el cual, el a quo en audiencia de pruebas realizada el 07 de octubre de 2014, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, en atención a que resultaba innecesario insistir en la prueba a la Secretaría del Departamento del Quindío, pues el Departamento del Meta había aportado la historia laboral del señor ORLEY TORO, aspecto que no fue objeto de recurso por la parte demandante (f. 155 C1).

Así las cosas, debe señalarse que de los documentos aportados por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, se evidencia que se certificaron tiempos de servicio desde el 1 de agosto de 1981 (f. 151 y 152 C1), sin que se advierta documento alguno sobre los tiempos prestados para el año 1980 en el Departamento del Quindío, los cuales se reitera le permitirían al demandante tener acceso a la pensión gracia, pues a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975, se entendió que ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial y por tanto, el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, previendo en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, un régimen de transición para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la mencionada pensión, siendo entonces necesario probar la vinculación docente de orden territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 para efectos de acceder a la pensión gracia. En ese sentido, teniendo en cuenta que no reposa dentro del expediente documento alguno que demuestre el tipo de vinculación docente que ostentó el señor ORLEY TORO para el periodo del 8 de septiembre al 25 de octubre de 1980 al servicio del Departamento del Quindío, el cual le otorgaba la posibilidad de adquirir la pensión gracia en caso de laborar como docente territorial por espacio de 20 años, resulta inocuo entrar a analizar si los tiempos de servicio prestados desde el 2 marzo de 1981 al 18 de mayo del 1981 para el Departamento del Quindío y del 01 de agosto de 1981 al 7 de septiembre de 2012 en el Departamento del Meta se efectuaron como docente territorial, pues los mismos provienen de una vinculación posterior a la fecha límite establecida por el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para vincularse al servicio docente en el orden territorial o nacionalizado y con ello, ser acreedor de la pensión gracia. En consecuencia, al no acreditarse el tiempo laborado como docente de orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, límite temporal para adquirir la pensión gracia, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia […]”.

De la providencia transcrita se desprende que el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO de denegar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró que: i) no se acreditó el cumplimiento del requisito del tiempo laborado como docente de orden territorial para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia; ii) de las pruebas obrantes dentro del proceso no se demostró cuál era el tipo de vinculación que tenía el accionante a 31 de diciembre de 1980 para poder evaluar sí era docente territorial, nacional o nacionalizado; iii) el actor no solicitó que se decretara prueba alguna encaminada a demostrar su tipo de vinculación distinta al expediente administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados, el cual no contenía documentos que demostraran su tipo de vinculación; y, iv) el actor tenía la carga de demostrar que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación objeto del proceso.

De lo anterior se desprende que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, por cuanto de la revisión de la sentencia de 4 de marzo de 2021, se advierte que se valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones núms.

RDP 16506 de 12 de abril, RDP 23244 de 21 de marzo y RDP 25121 de 31 de mayo todas de 2013. En efecto de la lectura de la providencia, se observa que el TRIBUNAL, valoró las pruebas obrantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial, la certificación de tiempo de servicio prestado por el actor expedida por la Secretaría de Educación del Quindío y los documentos obrantes en el trámite administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones núms.

RDP 16506 de 12 de abril, RDP 23244 de 21 de marzo y RDP 25121 de 31 de mayo todas de 2013, para llegar a la conclusión de que no se encontraba demostrado dentro del proceso el tipo de vinculación que ostentaba el actor a 31 de diciembre de 1980, para poder verificar sí cumplía con el requisito de tiempo laborado para acceder a la pensión gracia. Igualmente, se advierte que el TRIBUNAL efectuó en la providencia objeto de la solicitud un examen juicioso del contenido de la certificación de tiempo de servicio prestado por el actor expedida por la Secretaría de Educación del Quindío, sin embargo, llegó a la conclusión de que dicho documento no probaba el tipo de vinculación que tenía el actor a 31 de diciembre de 1980, por cuanto no hacía referencia a dicha circunstancia. También se observa que el TRIBUNAL, en la providencia objeto de la solicitud, efectuó un análisis juicioso respecto de la carga de la prueba que tenía el actor en lo que concierne a acreditar cuál era su tipo de vinculación para acceder a la pensión gracia, llegando válidamente a la conclusión de que no había cumplido con ella, puesto que ni en el proceso administrativo ni el judicial solicitó se decretaran pruebas encaminadas a demostrar tal hecho, pese a que fue el objeto central de la controversia y tuvo todas las oportunidades procesales establecidas en la ley para tal efecto.

Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. Finalmente, se advierte que no hay lugar a analizar un presunto desconocimiento de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-219 de 2021[8], sobre las facultades probatorias del juez, pues de la revisión de la sentencia de 4 de marzo de 2021, se observa que fue dictada, notificada[9] y quedó ejecutoriada con anterioridad a que se profiriera el referido precedente.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 en la tutela de la referencia, que denegó el amparo solicitado por el actor, toda vez que en mi criterio debía declararse improcedente si se tiene en cuenta lo siguiente: i) La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron infringidos por la autoridad judicial accionada al proferir la providencia cuestionada dentro del proceso adelantado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el número único de radicación 50001-33-33007-2013-00432- 01. ii) La Sala para resolver consideró que en el presente caso “(…) se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem)”. iii) Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En este sentido, mi salvamento de voto radica en que estimo que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante no expuso los motivos por los que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021[10], explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional: “(…) 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (se destaca) De modo que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello es [pic] así; y como en este caso el accionante no lo hizo, la relevancia constitucional no está superada.

Adicionalmente, no se advierte prima facie que la sentencia controvertida haya vulnerado el núcleo esencial del debido proceso constitucional, según pasa a explicarse: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [11].

Así las cosas, quien presenta una acción de tutela contra providencia judicial que invoque la vulneración de derechos fundamentales, deberá identificar las razones de vulneración de esos derechos, y que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados. Respecto a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas[12]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada [pic] de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Dicho lo anterior, en las de acciones de tutela donde se invoque exclusivamente la vulneración del debido proceso, en cualquiera de sus manifestaciones, la acción será irrelevante o improcedente, ya sea porque: i) o el accionante no identifica, dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso, qué es aquello de la sentencia que lo vulnera, con lo cual incumple el requisito de relevancia constitucional; o ii) si lo identifica, no cumplirá con el requisito de subsidiariedad, pues esas consideraciones serían la base para que se presentara el recurso extraordinario de revisión, dado que se trata del medio judicial idóneo para proteger tales garantías.

Ello, teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo residual y que, si lo que se pretende es acreditar que una sentencia que no tiene apelación vulnera el debido proceso constitucional, ya la jurisprudencia de las corporaciones de cierre ha dicho que, en tales casos, lo que procede es que el accionante intente el recurso extraordinario de revisión, pues con él igualmente podría protegerse el debido proceso constitucional, cuando se alegue que fue vulnerado con dicha sentencia. En efecto, tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dicho que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T- 553 de 2012, afirmando que[13], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 20155, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[14].

Dicha regla fue reiterada en la sentencia SU- 026 del 5 de febrero de 20217, donde la Corte determinó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, indicando que el recurso extraordinario de revisión se trata de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se invoca del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse [pic] de manera integral dentro de una de las causales del recurso de revisión. Allí indicó: “Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[15]. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[16] Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contenciosoadministrativo se alega la vulneración al debido proceso y este [pic] derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[17]. Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [18], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016- [pic] 00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-0002011-01639- 00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[19] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[20] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, debido a su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[21], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el [pic] recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][22] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; [pic] c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[23] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). [pic] En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho al debido proceso, e invoca y sustenta elementos de su núcleo fundamental, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Ello, teniendo en cuenta que la tutela está instituida como un mecanismo residual para amparar derechos constitucionales fundamentales, y ya la jurisprudencia ha señalado que el derecho al debido proceso constitucional (Art. 29 de la Carta Política), que se considere violado o amenazado por sentencia que no tenga apelación, puede ser protegido mediante dicho recurso.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante UGPP. [3] En adelante el Juzgado. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-219 de 6 de mayo de 2021.

Expediente: T-7.975.759. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [5] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), M.P. CARMELO PERDOMO CUETER. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Providencia consultada en el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales TYBA. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-219 de 6 de mayo de 2021.

Expediente: T-7.975.759. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [9] La providencia fue notificada el 8 de abril de 2021. [10] M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [11] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [13] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada por la Sentencia SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.

Reiterada, entre muchas otras, por las sentencias T-553 de 2012, M.P. T-553 de 2012; T-713 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio y SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio. [18] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.

En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [20] Ibídem. [21] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [22] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [23] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-0001998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.