ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal En el caso bajo examen, los magistrados [L.A.A.P.] y [R.A.O.] manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento con fundamento en que, en relación con el primero, su esposa ocupa el cargo de directora de Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República y, la segunda, por cuanto su hermana desempeña un cargo de nivel asesor del despacho del contralor.
Revisada la causal de impedimento invocada por ambos funcionarios, la cual hace referencia a “(…) Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)” la Sala no observa que esta se encuentre configurada en este caso, toda vez que si bien los familiares de ambos magistrados trabajan en la Contraloría General de la República, no son parte ni apoderados dentro del procedimiento administrativo iniciado por la tutelante con el fin de obtener respuesta a una petición. Tampoco se acreditó que en razón de sus funciones o competencias tuvieran que intervenir directa o indirectamente en el trámite de respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora, objeto de tutela, por lo que no se advierte un interés en el presente proceso, razones por las cuales se declarará no fundados los impedimentos de que se trata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00509-01(AC)A Actor: KATIA MILENA OSPINO ACEVEDO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Declara no fundados impedimentos AUTO RESUELVE IMPEDIMENTOS Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, para participar en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Katia Milena Ospino Acevedo instauró acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad de prensa y de petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta del contralor General de la República a la solicitud radicada el 30 de marzo de 2021 con la cual busca que se le brinde una información relacionada con investigaciones sobre presuntos actos de corrupción en el estadio Armando Maestre Pavajeau de la ciudad de Valledupar.
Mediante sentencia de 6 de julio de 2021, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, decisión que fue apelada por la parte actora, recurso que tras ser concedido fue repartido en segunda instancia a la magistrada Rocío Araújo Oñate.
El 27 de agosto de 2021, la mencionada funcionaria manifestó su impedimento para tramitar el expediente de la referencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tras sustentar que su hermana María Juliana Araujo Oñate desempeña un cargo del nivel asesor en el despacho del contralor General de la República.
De igual manera, a través de escrito de 2 de septiembre de 2021 el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se declaró impedido con base en la misma causal, toda vez que su esposa desempeña el cargo de directora de Vigilancia Judicial en la entidad accionada. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien mediante auto de 15 de septiembre de 2021 se ordenó el sorteo de conjuez para pronunciarse sobre los impedimentos objeto de pronunciamiento, su intervención finalmente no es necesaria en atención a que los dos magistrados firmantes están de acuerdo con la decisión y conformarían la Sala para resolverlos.
Ahora bien, en materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negrilla por fuera del texto original). Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “[…]no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […][1]”. En el caso bajo examen, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araujo Oñate manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento con fundamento en que, en relación con el primero, su esposa ocupa el cargo de directora de Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República y, la segunda, por cuanto su hermana desempeña un cargo de nivel asesor del despacho del contralor.
Revisada la causal de impedimento invocada por ambos funcionarios, la cual hace referencia a “(…) Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”, la Sala no observa que esta se encuentre configurada en este caso, toda vez que si bien los familiares de ambos magistrados trabajan en la Contraloría General de la República, no son parte ni apoderados dentro del procedimiento administrativo iniciado por la tutelante con el fin de obtener respuesta a una petición. Tampoco se acreditó que en razón de sus funciones o competencias tuvieran que intervenir directa o indirectamente en el trámite de respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora, objeto de tutela, por lo que no se advierte un interés en el presente proceso, razones por las cuales se declarará no fundados los impedimentos de que se trata.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Decláranse no fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araujo Oñate, para tramitar y decidir la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme este proveído, remítase el expediente a la magistrada Rocío Araújo Oñate para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011.