IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) [E]s pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07375-00(AC) Actor: HUGO HERNÁN VEGA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – La solicitud de amparo no satisface el requisito atinente a la subsidiariedad, toda vez que los argumentos expuestos se pueden alegar a través del recurso extraordinario de revisión Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Hugo Hernán Vega Parra en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Hugo Hernán Vega Parra presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), a la Igualdad (art. 13 C.P.), Principio De La Non Reformatio In Pejus (Art. 31 C.P.) Principio de la Buena (Art. 83 C.P.), Prevalencia Del Derecho Sustancial (Art. 228 C.P.) y Acceso a La Administración De Justicia (Art. 229 C.P.)», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-053- 2017-00292-02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de lograr su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad y que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió la desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reintegro.
Refirió que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 23 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar su reintegro a la entidad y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que fuera reintegrado.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 31 de agosto de 2021, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia en el sentido de señalar que «el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ilegal no puede ser superior a veinticuatro (24) meses».
Puntualizó que el recurso de apelación estuvo sustentado, entre otros, en los siguientes argumentos: i) «no existió ninguna actuación oculta en la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad del demandante, pues, en la Resolución No. 1112 del 30 de noviembre de 2015, se señaló claramente el término del nombramiento conforme lo establece la Ley 1350 de 2009 y la posibilidad de presentarse el retiro en cualquier momento, al amparo de lo previsto en el artículo 266 de la Constitución Política». ii) El acto administrativo acusado fue debidamente motivado. iii) Que los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se les aplica la Ley 909 de 2004, «en tanto su régimen de carrera está regulado por la Ley 1350 del 2009, por lo que no son viables los argumentos esgrimidos por el demandante y acogidos por el A-quo en el sentido de indicar el desconocimiento de la mentada norma para el caso concreto». iv) Que «en virtud de la Ley 1350 del 2009, al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció una forma especial de vinculación con nombramiento en provisionalidad, la cual se caracteriza por 1.
Ser discrecional para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; 2. Excepcional y sólo procederá por especiales razones del servicio, 3. La vinculación será por un término de hasta seis 6) meses, improrrogables y 4. Dicho término deberá constar expresamente en el acto administrativo de nombramiento». Aseguró que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque modificó la sentencia de primera instancia respecto al pago de los salarios, sin que dicho aspecto hubiese sido motivo de apelación, por lo que, a su juicio, la Corporación judicial desconoció los principios de la no reformatio in pejus y de la congruencia. En tal sentido, expuso: […] En el caso bajo consideración, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL (Sección Segunda – Subsección D) Magistrada Ponente Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA vulneró la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y el deber de congruencia, al emitir un fallo en el cual se modifica la decisión de primera instancia que solo sea reconocido como indemnización el pago de salarios dejados de percibir, que este va desde la fecha del retiro de la institución y hasta por el término de veinticuatro (24) meses, cuando esta consecuencia no fue prevista por el juez de primera instancia en su fallo y, en esa medida, su providencia adolece de un defecto por vulnerar directamente la Constitución […].
Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en fáctico y en violación directa de la Constitución. III. PRETENSIONES La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL (Sección Segunda – Subsección D) Magistrada Ponente Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 31 de agosto de 2021 dentro del expediente Radicado No. 11001-33-42-053-2017-00292-00 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital, lo que implicó una Violación directa de Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Principio de Reformatio in pejus, la Buena Fe, Prevalencia del Derecho Sustancial, Acceso a la Administración de Justicia y algunos tratados internacionales ratificados por Colombia.
SEGUNDA. Que como consecuencias de la anterior declaración, se confirme en su totalidad la sentencia del 23 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y que arbitrariamente modificara parcialmente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL (Sección Segunda – Subsección D) Magistrada Ponente DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, Radicado No. 11001-33-42-053-2017-00292-00 en el fallo de segunda instancia del 31 de agosto de 2021, por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por (i) defecto fáctico al haberse efectuado una valoración probatoria arbitraria al dejar de valorar las pruebas aportadas o practicadas en debida forma en el proceso, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, (ii) por cuanto se apartó del fallo de primera instancia y el recurso de apelación, los alegatos de conclusión presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital, pues como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate (iii) por Defecto Sustantivo o material, VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA al haber “CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de noviembre de 2020 del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., desconociendo el artículo 31 de la Constitución Política y los Artículos 132, 328 del CGP y el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, normas claramente aplicables al caso concreto, y al haber decretado de oficio la aplicación de una sentencia que en ningunas de las etapas procesales, recursos o alegatos fue solicitado por el demandante como apelante único reconocido en el proceso (iv) por violación directa de la Constitución Política, al desatender los mandatos contenidos en los artículos constitucionales 83 y 90.
TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Succión Segunda – Subsección D del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL Magistrada Ponente DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, solicito que el juez constitucional ordene que el fallo de primera instancia, la sentencia del 23 de noviembre de 2020 del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D., sea confirmado conforme la parte motiva el resuelva de esta providencia.
CUARTO: Tutelar los derechos fundamentales de vulneraron el derecho a la dignidad humana, El Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de la Igualdad art. 13, principio de la non reformatio in pejus art. 31, Buena Fe art. 83, Prevalencia Del Derecho Sustancial art. 228 y Acceder A La Administración De Justicia art. 229. […]. [sic en toda la cita] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, el consejero a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia y que fuere promovida en contra de los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, por cuanto «revisada la providencia acusada no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no hubo desconocimiento del precedente constitucional».
Sumado a lo anterior, consideró «que la acción de tutela es del todo improcedente, toda vez que el accionante, ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende la parte accionante y de allí su improcedencia». 3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que indicó que el mecanismo de amparo de la referencia no tiene vocación de prosperidad porque la decisión enjuiciada fue proferida respetando los derechos fundamentales de las partes en contienda. De otra parte, adujo que esa entidad no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo, motivo por el cual solicitaba su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3].
VI.2. Cuestión previa 7. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, luego de considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 9.
En este contexto, la Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber conformado la parte demandada en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión judicial que motivó la presentación del mecanismo de amparo, necesariamente debe ser vinculada al presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta controversia. 10.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-053-2017-00292-02, al exceder el ámbito de su competencia en segunda instancia, analizando aspectos que no fueron objeto de apelación y, con ello, incurriendo en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto El ciudadano Hugo Hernán Vega Parra presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), a la Igualdad (art. 13 C.P.), Principio De La Non Reformatio In Pejus (Art. 31 C.P.) Principio de la Buena (Art. 83 C.P.), Prevalencia Del Derecho Sustancial (Art. 228 C.P.) y Acceso a La Administración De Justicia (Art. 229 C.P.)», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-053- 2017-00292-02.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.5.1.1.
Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela contra providencias judiciales Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[8]. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[9]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][10].
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[11].
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].[12] Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la parte accionante consideró que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2021, vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto se pronunció y resolvió aspectos no planteados en el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. En tal sentido, en criterio del actor, la decisión cuestionada «vulneró la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y el deber de congruencia».
En atención a lo anterior, la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse de aspectos no consignados en el recurso de apelación, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación[13], el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[14], relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia[15], para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[16]. 32.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [9] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [13] Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans [14] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [15] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”. [16] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).