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11001-03-15-000-2021-07201-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Adrián Ricardo Ramírez Ortega·Demandado: Presidencia De La Republica

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [E]l demandante afirmó que la División Mayor del Fútbol Colombiano- Dimayor pretende remplazar el cupo del que goza el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, en el torneo profesional, lo cual se concretará en la próxima Asamblea General Extraordinaria programada para la segunda semana de noviembre de 2021.

(…) [E]n atención a que el tutelante alega que con la actuación de la Dimayor se produjo el menoscabo de derechos relacionados con los valores culturales, tradicionales e históricos de los cucuteños, dado que el club representa desde hace casi un siglo al Epicentro del Bicentenario Nacional, al punto que su bandera fue adoptada por la ciudad de Cúcuta, y es un símbolo local que resguarda la identidad cultural de los cucuteños.

(…) [E]n la medida en que el actor puede solicitar del amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural a través de las ritualidades de la acción popular, la presente solitud de amparo se torna improcedente. Ahora bien, la Sala no constata, en manera alguna, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo de manera transitoria.

(…) Sobre la base de lo expuesto, para esta Sala no resulta posible descender al análisis de fondo de las pretensiones del demandarte, comoquiera que la acción de tutela no procede ante la existencia de otros medios de defensa consagrados por la ley para la defensa de los derechos colectivos, y tampoco procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues como se indicó, el desconsuelo por el que pueda atravesar el demandante o la colectividad en general en torno a la situación del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., no se traduce en una amenaza de sus garantías inherentes al ser humano. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07201-00(AC) Actor: ADRIÁN RICARDO RAMÍREZ ORTEGA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Temas: Tutela de fondo – Legitimación – Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo presentada por el señor Adrián Ricardo Ramírez Ortega, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el señor Adrián Ricardo Ramírez Ortega, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos “a la identidad cultural cucuteña, a la salud mental del pueblo cucuteño”, al patrimonio cultural de la Nación, a la igualdad y no discriminación, a la información, a la honra, al “buen nombre y moral del pueblo cucuteño”, a la administración de justicia, a la defensa y “al estado de excepcionalidad de la emergencia Nacional”, que en su sentir, le fueron lesionados como hincha del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. En liquidación Judicial.

Lo anterior, al considerar que la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor) carece de competencia para reemplazar el cupo que tiene el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. (en liquidación judicial) dentro del fútbol profesional colombiano; por ello, solicitó que se ordene al presidente de la República de Colombia que ejerza las potestades que tiene para que no se transgredan los derechos a la identidad cultural y a la salud mental de los habitantes de la ciudad de Cúcuta. 2.

Pretensiones En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Honorable Magistrado, solicito ante su Despacho proceda a ordenar la aplicación de ÚNICA PRETENSIÓN consistente en: Señor Presidente de la República DR. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ cumpla su responsabilidad de ejercer todos sus Poderes en medio del Estado de Excepcionalidad de Emergencia Nacional promovido, ejecutado y supervisado por Usted para NO permitir la Vulneración a la Identidad Cultural y Vulneración a la Salud Mental de la comunidad de 1 Millón de habitantes cucuteños asentados en denominado EPICENTRO BICENTENARIO NACIONAL que comprende al Valle de Cúcuta y/o Área Metropolitana de Cúcuta dónde el símbolo representativo de dicha Zona Geográfica Nacional es la Bandera Negro- Rojo creada por el Equipo de Fútbol Cúcuta Deportivo hace 1 Siglo (Recordar que Villa del Rosario pertenece al Área Metropolitana de Cúcuta)” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos En síntesis, el demandante afirmó que la División Mayor del Fútbol Colombiano- Dimayor pretende remplazar el cupo del que goza el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, en el torneo profesional, lo cual se concretará en la próxima Asamblea General Extraordinaria programada para la segunda semana de noviembre de 2021. 4.

Sustento de la petición Afirmó que la Dimayor no tiene competencia para ese proceder, ya que el club representa al Epicentro del Bicentenario Nacional, desde hace casi un siglo. Mencionó que el cupo del club es vitalicio por historia y tradición, ya que es cofundador de la Federación Colombiana de Fútbol, primera selección Colombia que nos representó en el año 1924, y el único equipo del fútbol colombiano creador de la bandera que adoptó la ciudad que representa, de manera que resguarda la identidad y el patrimonio cultural del área metropolitana de Cúcuta.

Sostuvo que el presidente de la República declaró el área geográfica especial designada como Epicentro del Bicentenario Nacional, mediante varios decretos[1] de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, y le asignó una jurisdicción especial dentro del Plan de Desarrollo 2018-2022. Adujo que ninguna de estas normas confirió competencia a la Dimayor para reemplazar el cupo del club que simboliza al Epicentro del Bicentenario Nacional y el patrimonio cultural de la Nación. Insistió en que la zona geográfica especial del Epicentro del Bicentenario Nacional se ubica dentro del área conocida como Valle de Cúcuta, en la actualidad ocupada por el área metropolitana de dicha ciudad, que abarca hasta Villa del Rosario.

Reiteró que la Dimayor no tiene jurisdicción ni potestad legal para decidir qué, quién o quiénes representan al epicentro del Bicentenario Nacional en el fútbol colombiano, ya que ello constituye una usurpación, máxime cuando el Ministerio del Deporte, mediante la Resolución 001228 del 29 de julio de 2021, levantó la suspensión del reconocimiento deportivo del equipo, es decir, que ya no está sancionado.

Explicó que la Federación Colombiana de Fútbol no ha proferido acto alguno con el que resuelva la desafiliación del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial. Precisó que mientras estén vigentes los decretos de la emergencia por la pandemia, el reconocimiento deportivo del equipo está prorrogado automáticamente. Afirmó que el pueblo cucuteño está golpeado en su salud mental por el limbo al que está sometido el club desde hace un año, en plena emergencia social.

Advirtió que la situación descrita vulnera los derechos fundamentales a la identidad y al patrimonio cultural e idiosincrasia de los cucuteños, por el intento de abolir del fútbol profesional al creador de la bandera de la ciudad. Mencionó que la Conmebol felicitó al club por su cumpleaños 97, lo que demuestra que es uno de los equipos más antiguos, tradicionales e históricos de Suramérica.

Señaló que el presidente de la República, en un discurso[2], ordenó al ministro del Deporte facilitar el regreso del “equipo motilón” al torneo colombiano. Durante el trámite procesal, el actor aportó copia de la Resolución 000019 del 12 de enero de 2021, proferida por el Ministerio del Deporte, y el enlace de un video de un abogado experto en derecho deportivo, que en su criterio permite la prórroga automática del reconocimiento deportivo del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, ya que la suspensión de términos allí resuelta eximen al equipo de solicitar su renovación. 1.

Trámite Por auto del 27 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación del presidente de la República y del presidente de la División Mayor del Fútbol Colombiano; se dispuso la vinculación como terceros con interés del liquidador y representante legal de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, del ministro del Deporte, del presidente de la Federación Colombiana de Fútbol y de la Superintendencia de Sociedades; y se negó la medida provisional solicitada. 2.

Contestación 3.1. Superintendencia de Sociedades A través del intendente regional Bucaramanga, rindió informe en los siguientes términos: Aclaró que las funciones jurisdiccionales conferidas a la entidad mediante la Ley 1116 de 2006, son las propias de cualquier juez, con sus limitaciones y alcances, las cuales se han reflejado en el proceso de liquidación del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, por lo que el demandante no puede tachar su actuación como violatoria de los derechos invocados.

Explicó que por Acta proferida en audiencia No. 425-001193 bajo radicado 2020- 01-594053 de fecha 11 de noviembre de 2020, se declaró el incumplimiento del Acuerdo de reorganización de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, y como consecuencia se declaró su terminación y la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, nombrándose al liquidador, lo que trae como efecto la cesación de funciones de los órganos sociales, y la separación de los administradores.

Advirtió que no es competencia de la Superintendencia de Sociedades dirimir sobre registros o reconocimientos, que se deban dar eventualmente, con motivo de los derechos invocados por el accionante respecto de la bandera, identidad y eventual cupo deportivo, pues el actuar de la entidad como juez del concurso, se limita exclusivamente a las propias de un proceso de liquidación judicial enmarcado dentro de la Ley 1116 de 2006.

Sostuvo que el demandante carece de legitimación para instaurar acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, en atención a que no es parte del proceso de insolvencia adelantado por el juez de concurso. 3.2. Federación Colombiana de Fútbol Por conducto de su presidente, se pronunció de la siguiente manera: Advirtió que el actor basa sus argumentos en la suspensión de términos emanada de los decretos de emergencia social y económica por la pandemia, sin embargo, su interpretación según la cual con ello se suspenden los efectos de los actos administrativos es errónea, pues de tales normas no se desprende esa consecuencia. Agregó que, por lo tanto, el reconocimiento deportivo de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, no se prorroga de manera automática, como tampoco su vigencia es indefinida.

Precisó que las actuaciones adelantadas por la federación respecto del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, no guardan relación con las pretensiones del demandante, sobre la presunta violación de la bandera creada por ese equipo, y la identidad cultural de los ciudadanos de Cúcuta, ya que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular.

Puso de presente que la afirmación del demandante según la cual la afiliación del equipo en mención a la Federación Colombiana de Fútbol es vitalicia, es errónea puesto que las decisiones que toma la Asamblea de la Dimayor y la Asamblea General de la FCF son decisiones de entes privados, tomadas por sus afiliados y que corresponden a los reglamentos y directrices expedidas por dichos organismos.

Agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 49 de 1993, y los literales b) y c) del artículo 15 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, la Asamblea General de la Dimayor resolvió retirar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, tras haber operado la desafiliación automática prevista en dichas normas.

Mencionó que lo concerniente al reconocimiento deportivo corresponde al Ministerio de Deporte, y el mismo puede ser otorgado, revocado o suspendido en los términos del artículo 18 del Decreto 1228 de 1995. Respecto de la afiliación de un club deportivo a la Dimayor, explicó que para ello se debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 11 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, entre ellos la aceptación previa de la referida división, y al tenor del artículo 12 Ibidem, debe contar con el reconocimiento deportivo del Estado, entre otros requisitos, los cuales debe cumplir para someter a consideración de la Asamblea de Afiliados de la Federación Colombiana de Fútbol.

Advirtió que el demandante viene haciendo un uso desproporcionado de la acción de tutela, pues en varias ocasiones ha acudido mediante solicitudes de amparo desgastando el aparato judicial, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. 3.3.

Ministerio del Deporte El director de Inspección, Vigilancia y Control, explicó que los clubes deportivos se afilian directamente a su respectiva federación, en los términos del Decreto 1228 de 1995 y el artículo 11 de la Ley 1445 de 2011, y como tal son sujetos de derechos y obligaciones. Precisó que a esa cartera le corresponde otorgar el reconocimiento deportivo a los clubes profesionales que se encuentren afiliados a las federaciones respectivas y con el lleno de los requisitos legales.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, fundada en que el demandante no representa bajo ninguna modalidad los intereses del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial. Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio del Deporte no es la entidad que vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, ya que no es del resorte de sus funciones que se incluya al equipo en la Dimayor, y su actuación frente al caso consistió en adelantar los procesos sancionatorios por la falta de pago de sus obligaciones laborales. 3.4.

Presidente de la República Por conducto de apoderada, manifestó que no se advierte de qué manera las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales deprecados. Sostuvo que la solicitud del actor carece de respaldo legal y probatorio, por lo que debe declararse su improcedencia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como del presidente de la República, por cuanto no tienen entre sus funciones ordenar a entidades privadas modificar o suspender sus decisiones.

Adujo que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor bien pudo acudir directamente ante la Dimayor, mediante derecho de petición, para solicitar lo invocado en este trámite. 3.5. División Mayor del Fútbol Colombiano El representante legal rindió informe en los siguientes términos: De manera previa, manifestó que varios hinchas del Cúcuta Deportivo S.A. F.C. en liquidación judicial, han presentado acciones de tutela bajo similares presupuestos de hecho.

Advirtió que esta solicitud tiene fundamento en un hecho futuro e incierto, como es la celebración de la Asamblea General de Afiliados de la Dimayor en el mes de noviembre de 2021, sin embargo, a la fecha el ente rector no ha efectuado citación para el efecto, por lo que aclaró que esa reunión no tendrá lugar. Afirmó que no existe componenda alguna orientada a atentar contra la sociedad Cúcuta Deportivo F.C. S.A. en liquidación judicial.

Agregó que la normatividad y la jurisprudencia dan cuenta de que el actor no es titular del derecho que reclama, por lo que no cumple la exigencia de legitimación. Adicionalmente, no acreditó su condición de accionista del club, y ser hincha no lo convierte en tal. Sostuvo que no es cierto que el club haya adquirido su afiliación a la Dimayor con ocasión del área geográfica donde se ubica (Epicentro del Bicentenario Nacional), toda vez que para ese fin los clubes deben cumplir las disposiciones y requisitos de los estatutos.

Explicó que la naturaleza jurídica de la Dimayor corresponde a una asociación de derecho privado sin ánimo de lucro, de carácter civil, con personería jurídica a otorgada por la Resolución 115 de mayo 25 de 1949 del Ministerio de Justicia, regida por las normas del Código Civil Colombiano y los Estatutos, e integrada por clubes deportivos profesionales de fútbol.

Advirtió que las funciones del presidente de la República previstas en el artículo 189 de la Constitución Política no contemplan la intervención sobre entidades privadas sin ánimo de lucro. Destacó que El Cúcuta Deportivo S.A. F.C. en liquidación judicial, ya no se encuentra afiliado a la Dimayor porque así lo dispuso la Asamblea General de Afiliados, en su calidad de máximo órgano decisorio de esta Asociación, al constatar el incumplimiento de las normas deportivas generales y las normas asociativas que son vinculantes para todos los clubes profesionales; por tanto, no es cierto lo que afirma el accionante, que el Cúcuta Deportivo S.A. F.C. ostenta un cupo histórico.

Precisó que la presente acción está encaminada a la salvaguarda de intereses colectivos, por lo que el demandante bien puede acudir a las acciones populares o de grupo de que trata la Ley 472 de 1998. Aseguró que tampoco se cumplen los parámetros jurisprudenciales para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, comoquiera que no se configura un perjuicio irremediable.

Destacó que el actor presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resuelta desfavorablemente, y en este caso no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber procedido en ese sentido, por lo que no cumplió la disposición del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Insistió en que varias personas, incluido el actor, vienen presentando varias acciones de tutela relacionadas con la situación del equipo, las cuales en su mayoría se han declarado improcedentes o se han negado las pretensiones, lo que denota un abuso en el ejercicio de la solicitud de amparo, y su ejercicio temerario. 3.6.

Liquidador de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial. Notificado en debida forma, no intervino. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Cuestiones previas – Temeridad - Legitimación - Subsidiariedad 2.1. Temeridad Los representantes legales de la Federación Colombiana de Fútbol y de la Dimayor advirtieron que el demandante presentó otras acciones de tutela por los hechos que se debaten en este trámite. Al proceso se aportaron tres sentencias de tutela donde el actor fungió como demandante, por lo que se hace necesario verificar el objeto de cada controversia para establecer si en el presente caso estamos ante una actuación temeraria.

La primera de ellas es del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dictada el 14 de abril de 2021 en el proceso con radicación “2021-00088”, No obstante, la materia de ese debate consistió en el presunto menoscabo de los derechos fundamentales del actor, por considerar que las actuaciones de la Federación Colombiana de Fútbol, la Dimayor y el Ministerio del Deporte vulneraron sus garantías en su condición de bisnieto de quien presuntamente creó la bandera del Cúcuta Deportivo.

Si bien en esta solicitud el demandante hace mención de la bandera del club, el objeto de esta controversia consiste en evitar la marginación de Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., de las competencias del fútbol profesional colombiano. El segundo pronunciamiento corresponde al que dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 4 de mayo de 2021 en el trámite con radicado 54001-31-09-005-2021-00052-00, decisión que resolvió la controversia en torno a la solicitud de salvaguarda de la bandera del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., como patrimonio cultural, que al igual que el proceso anteriormente citado, difiere del objeto de esta solicitud de amparo que, como se dijo, consiste en evitar la lesión de los derechos fundamentales del actor por la exclusión del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., de las competencias oficiales del fútbol profesional colombiano. En cuanto concierne al tercer pronunciamiento, se trata de la sentencia del 4 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso con radicación 54001-31-53-001-2021-00264-00, donde el demandante reclamaba que el reconocimiento deportivo del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., debía prorrogarse de manera automática.

Si bien el actor adujo en esta solicitud tal circunstancia, no se debe perder de vista que, se insiste, el objeto de la controversia aquí planteada se orienta a que la Dimayor se abstenga, en su próxima asamblea, de suprimir o reemplazar el cupo al que el equipo de la capital de Norte de Santander tiene derecho, según su criterio, por lo que el club representa en un contexto histórico y cultural.

Por lo demás, es necesario poner de relieve que el demandante confunde el reconocimiento deportivo, aspecto que compete al Ministerio del Deporte según el Decreto 1228 de 1995, con lo relacionado con la afiliación del club a la División Mayor del Fútbol Colombiano, de competencia de la Dimayor de acuerdo con sus estatutos, que es el aspecto sobre el cual la Sala debe proferir un pronunciamiento en esta oportunidad.

Por lo tanto, dada la disimilitud de materias resueltas en los otros procesos de tutela, la Sala no advierte una actuación temeraria. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva Tanto el apoderado del Ministerio del Deporte como la apoderada de la Presidencia de la República propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que los reclamos del tutelante no corresponden al resorte de sus funciones.

La Sala negará dichas excepciones, comoquiera que, en el caso de la Presidencia de la República, el actor demanda de esta la protección de sus garantías superiores, mientras que, en el caso del Ministerio del Deporte, su vinculación a este asunto tuvo lugar como tercero por tener interés en las resultas del trámite constitucional. 2.3. Legitimación en la causa por activa Ahora bien, el demandante considera que la División Mayor del Fútbol Colombiano- Dimayor, pretende remplazar el cupo del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, en el torneo profesional, lo cual resulta lesivo de los derechos fundamentales de los hinchas cucuteños.

La Sala debe poner de presente que de acuerdo con la disposición del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” A su turno, a partir de la sentencia T-416 de 1997[4], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés que se discute en el proceso de tutela.

Así, en la sentencia T-086 de 2010[5], la Corporación bajo cita reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Posteriormente, en la Sentencia T-176 de 2011[6], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

En la Sentencia T-435 de 2016[7], la Corte Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual reiteró en la Sentencia SU-454 de 2016[8], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[9] En el asunto que ocupa a esta Sala, se tiene que el demandante no manifestó actuar como agente oficioso de los cucuteños hinchas del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, menos aún expuso las razones por las que no están en condiciones de ejercer su propia defensa, por lo que se advierte su ausencia de legitimación para representar o agenciar derechos ajenos. En cuanto a la situación por la que atraviesa el equipo, la Sala advierte que el tutelante, so pretexto de lesiones de sus derechos fundamentales, pretende que la Asamblea General de la Dimayor se abstenga de reemplazar, negar o suprimir el cupo o la afiliación con la que al parecer cuenta el club por sus antecedentes históricos.

Al margen de ello, se debe poner de presente que la titularidad del derecho de afiliación y permanencia del equipo en la Dimayor radica exclusivamente en el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, según se desprende de los artículos 10, 11 y 12 de los Estatutos de la División Mayor del Fútbol Colombiano, el primero en cuanto establece que “Los clubes de fútbol profesional afiliados a la DIMAYOR se clasifican en afiliados clase A y afiliados clase B según esta descrito en el reglamento general.”, mientras que el segundo dispone que “La DIMAYOR está integrada por clubes profesionales de fútbol constituidos conforme a la legislación colombiana y los presentes estatutos.” (Destacado por la Sala) A su turno, el artículo 12 Ibidem, establece entre los requisitos de afiliación “a) Estar constituido como club profesional de fútbol y haber obtenido el “Reconocimiento Deportivo” estatal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1228 de 1995, la Ley 1445 de 2011 y el Decreto 1085 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen.

(…)” (Destacado por la Sala) Tal como se observa, la afiliación a la Dimayor es un derecho que concierne exclusivamente a los clubes deportivos de fútbol, sin que la norma haga extensiva tal prerrogativa a sus simpatizantes. Por lo tanto, la desafiliación, y la presunta lesión de derechos fundamentales que pueda acontecer como consecuencia de esta circunstancia, únicamente afecta al titular del derecho de afiliación, en este caso al club, por lo que corresponde a este, bien sea por conducto de su representante legal o, en este caso, de su liquidador en los términos del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006[10], solicitar la protección de sus derechos fundamentales, si considera que su desafiliación a la Dimayor configura alguna lesión de tales garantías.

No sobra agregar que el demandante no aportó prueba documental que demuestre su condición de liquidador, o accionista del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, por lo que carece de legitimación para elevar pretensiones encaminadas a que la Dimayor sostenga la afiliación del equipo en el fútbol profesional colombiano. En ese orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante para solicitar la permanencia del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, en la División Mayor del Fútbol Colombiano. 2.4.

Subsidiariedad Ahora bien, en atención a que el tutelante alega que con la actuación de la Dimayor se produjo el menoscabo de derechos relacionados con los valores culturales, tradicionales e históricos de los cucuteños, dado que el club representa desde hace casi un siglo al Epicentro del Bicentenario Nacional, al punto que su bandera fue adoptada por la ciudad de Cúcuta, y es un símbolo local que resguarda la identidad cultural de los cucuteños.

Se observa, entonces, que el demandante aboga por la salvaguarda de un derecho o interés colectivo, a saber, el “patrimonio cultural de la Nación (…) la identidad cultural cucuteña (…)”, tal como lo expuso en el acápite de derechos vulnerados. En esa medida, se debe poner de presente que la defensa de derechos de esta índole puede ser promovida por cualquier persona natural o jurídica, al tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, lo que legitima al demandante para procurar la salvaguarda de tales intereses.

Sin embargo, no se debe perder de vista que la preceptiva bajo cita consagra la acción popular como el mecanismo judicial de defensa de los derechos e intereses colectivos, que en el presente caso se enmarca en la defensa del patrimonio cultural de la Nación[11], según lo previsto en el literal f) del artículo 4° Ibídem, en concordancia con las disposiciones de la Ley 397 de 1997[12], por lo que el actor debe acudir ante la justicia a través de este mecanismo legal.

En efecto, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, en la medida en que el actor puede solicitar del amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural a través de las ritualidades de la acción popular, la presente solitud de amparo se torna improcedente.

Ahora bien, la Sala no constata, en manera alguna, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo de manera transitoria. El actor advirtió el desconocimiento de varios derechos como son “la identidad cultural cucuteña, a la salud mental del pueblo cucuteño”, al patrimonio cultural de la Nación, a la igualdad y no discriminación, a la información, a la honra, al “buen nombre y moral del pueblo cucuteño”, a la administración de justicia, a la defensa y “al estado de excepcionalidad de la emergencia Nacional”.

Si bien no expuso de manera concreta las razones por las que se desconocieron varios de estos derechos, la Sala asume que el presunto menoscabo tuvo lugar por la aparente intención de la Dimayor de suprimir la afiliación (cupo) con el que cuenta el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial. Sobre el particular, la Sala considera adecuado referirse al objeto de protección de un derecho fundamental y a la dignidad humana como valor fundante del Estado Social de Derecho plasmado en la Carta Política de 1991.

De antaño, la Corte Constitucional consideró que “(…) las autoridades de la República están en la obligación de hacerse respetar y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, de protegerlos en su vida, honra y bienes, a través de acciones humanitarias, en aquellas circunstancias que amenazen (sic) o vulneren derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la intimidad, la salud, etc.”, agregando que “(…) el respeto a la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado en sus diversas manifestaciones.”[13] Donde concluyó que “La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social.” En el pronunciamiento bajo análisis, el Alto Tribunal de lo constitucional, al referirse al carácter fundamental de un derecho, expresó que “Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.” Como se observa, el objeto de protección de un derecho fundamental propende por los valores supremos inherentes al ser humano, esenciales para su existencia en condiciones dignas.

En el caso concreto, la Sala entiende el estado de aflicción, desconsuelo o congoja por la que puede atravesar el demandante al ver al equipo del cual es hincha relegado de las competencias del fútbol profesional, sin embargo, no se advierte de qué manera este desafortunado evento pueda influir en el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

En efecto, aun bajo el abatimiento que le pueda producir la marginación del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial., de las competencias oficiales del fútbol profesional, con ello no se verá comprometida la integridad física, psíquica y espiritual, la salud o el mínimo de condiciones materiales necesarias para la digna existencia o la autorrealización individual, más allá de la consternación por los hechos.

Si bien refirió afectaciones a la salud mental, el actor no demostró de manera idónea y conducente dicha alteración psicológica. Sobre la base de lo expuesto, para esta Sala no resulta posible descender al análisis de fondo de las pretensiones del demandarte, comoquiera que la acción de tutela no procede ante la existencia de otros medios de defensa consagrados por la ley para la defensa de los derechos colectivos, y tampoco procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues como se indicó, el desconsuelo por el que pueda atravesar el demandante o la colectividad en general en torno a la situación del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., no se traduce en una amenaza de sus garantías inherentes al ser humano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Deniéganse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Presidencia de la República y el Ministerio del Deporte.

SEGUNDO. - Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Adrián Ricardo Ramírez Ortega para solicitar la permanencia del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en liquidación judicial, en la División Mayor del Fútbol Colombiano, de acuerdo con los razonamientos de este proveído. TERCERO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo respecto de la salvaguarda de los derechos relacionados con el patrimonio cultural, según las consideraciones expuestas.

CUARTO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sin mención. [2] Aportó el enlace. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [5] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [10] “ARTÍCULO

48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz. (…)” (Destacado por la Sala) [11] Que, de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado, “(…), se extiende del ámbito nacional al territorial e incluye a todas las autoridades que el legislador ha previsto que participen en la formulación de los programas de manejo y conservación de los bienes de interés cultural, entre las cuales se encuentran principalmente el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales.” Sección Primera.

Sentencia del 10 de mayo de 2012. Exp: 76001-23-31-000-2010-01459-01. [12] “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.” [13] Sentencia T-571 de 1992.