Micelio
11001-03-15-000-2021-07143-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: José Gener Suaza Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Descendiendo al sub lite, se advierte que el actor motivó la presente acción de amparo en dos argumentos: En primer lugar, sostuvo que debido a que la fuente del daño era un crimen de lesa humanidad no aplicaba el término de caducidad de la acción de reparación directa.

En segundo lugar, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había perdido la competencia para desatar el recurso de apelación en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso. (…) [P]ara la Sala la presente acción de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima para tener por acreditado el requisito general de relevancia constitucional porque el actor ciertamente no plantea ni desarrolla algún defecto concreto en el que presuntamente se haya incurrido en las decisiones judiciales enjuiciadas.

(…) En virtud de lo anterior, esta Sección considera que los argumentos del actor, en tanto no señalan ni desarrollan alguna causal específica en la que hayan incurrido las decisiones enjuiciadas, realmente lo que buscan reabrir, en esta instancia constitucional, el debate judicial ya resuelto por el juez contencioso en las providencias objeto de tutela, razón por la cual la acción de amparo debe ser declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07143-00(AC) Actor: JOSÉ GENER SUAZA MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Gener Suaza Mesa en contra de los autos de 23 de noviembre de 2016 y de 13 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Gener Suaza Mesa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, [al] DEBIDO PROCESO, [a la] DEFENSA, [a la]SEGURIDAD JURIDICA y CUALQUIER OTRO DERECHO FUNDAMENTAL QUE RESULTE VULNERADO», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de noviembre de 2016 y de 13 de abril de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa núm. 76111-33-40-003-2016- 00094-00/01, y a través de las cuales se declaró la caducidad.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para que le repararan los daños que padeció con ocasión de la muerte de su hermano Luís Hernando Suaza Mesa, ocurrida el 10 de octubre de 2001.

Señala que, a través del auto de 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Relata que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el auto 13 de abril de 2021 en el que confirmó la decisión de primera instancia. Afirma que la providencia aquí enjuiciada fue proferida después del término de un año que establece el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que, en su criterio, el ponente de la decisión carecía de competencia para desatar el recurso de apelación aludido.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Petición Principal: Para el hipotético evento que se considere que el Juez de segunda instancia Accionado al pronunciarse y resolver el trámite del Recurso de Apelación promovido por el Demandante JOSE GENER SUAZA MESA dentro del proceso con radicación número 76001333170420010414000 en primera instancia adelantado ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE, y 76001333170420010414001 en segunda, no vulneró la norma del artículo 121 del Código General del Proceso sobre el plazo de duración máxima de la actuación a su cargo recibida el 7 de diciembre de 2016, y que la misma no era aplicable y que además profirió oportunamente, cincuenta y dos (52) meses y seis (6) días después, el auto sin número de fecha 13 de abril de 2021, notificado por estado electrónico el 15 de abril de 2021, del cual se pidió su ilegalidad dentro del término de su ejecutoria el 20 de abril de 2021, y que por tanto se trató de una providencia que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada el 20 de abril de 2021, adquiriendo así fuerza ejecutoria lo allí decidido, solicito: CESE LA VULNERACION de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRINCIPIO PROCESAL DE LA SEGURIDAD JURIDICA, y CUALQUIER OTRO DERECHO FUNDAMENTAL y PRINCIPIO JURIDICO QUE RESULTARON VULNERADOS al Accionante, tutelándose los mismos y ordenándosele al Accionado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Despacho del Magistrado OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, o de QUIEN HAGA SUS VECES, que debe proceder dentro del término que se le señale a dejar sin efecto lo resuelto mediante auto de segunda instancia sin número de fecha 13 de abril de 2021,mar, y en su lugar REVOCAR el auto interlocutorio número 729 del 23 de noviembre de 2016 proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA, el cual declaró probada la Excepción previa de caducidad de la Acción, continuándose con el tramite pertinente respecto de la Demanda de Acción de Reparación Directa, de manera que el Demandante JOSE GENER SUAZA MESA, pueda Acceder sin ningún obstáculo a la Administración de Justicia Contencioso Administrativa para que en sede judicial se analicen sus pretensiones de manera que haya un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y que corresponda para este tipo de asuntos de acuerdo a la Ley, con fundamento en que la solicitud de reparación del daño que se le endilga al Estado Colombiano producto del fallecimiento de su hermano LUIS HERNANDO SUAZA MESA en una Acción catalogada como de “lesa humanidad”, que fuera aceptada como tal por el Juez de Primera Instancia, no tiene término legal de caducidad para intentarla, y que por tanto dicha Acción Judicial no había caducado para la fecha de presentación de la Demanda, esto es, para el día 10 de diciembre de 2015.

Petición subsidiaria: Para el hipotético evento que se considere que el Juez de segunda instancia Accionado, al pronunciarse y resolver el trámite del Recurso de Apelación promovido por el Demandante JOSE GENER SUAZA MESA dentro del proceso con radicación número 76001333170420010414000 en primera instancia adelantado ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE, y 76001333170420010414001 en segunda, vulneró la norma del artículo 121 del Código General del Proceso al exceder el plazo de seis (6) meses como duración máxima de la actuación a su cargo recibida el 7 de diciembre de 2016, misma que fuera resuelta cincuenta y dos (52) meses y seis (6) días después mediante auto sin número de fecha 13 de abril de 2021, notificado por estado electrónico el 15 de abril de 2021, del cual se pidió su ilegalidad dentro del término de su ejecutoria el 20 de abril de 2021, y que por tanto se trató de una providencia ilegal que no produce efectos jurídicos al carecer de fuerza vinculante, ni ata al Juez que la profirió, solicito: CESE LA VULNERACION de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRINCIPIO PROCESAL DE LA SEGURIDAD JURIDICA, y CUALQUIER OTRO DERECHO FUNDAMENTAL y PRINCIPIO JURIDICO QUE RESULTARON VULNERADOS al Accionante, tutelándose los mismos y ordenándosele al Accionado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Despacho del Magistrado OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, o de QUIEN HAGA SUS VECES, que debe proceder dentro del término que se le señale a dejar sin efecto lo resuelto mediante auto de segunda instancia sin número de fecha 13 de abril de 2021, y en su lugar REVOCAR el auto interlocutorio número 729 del 23 de noviembre de 2016 proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA, el cual declaró probada la Excepción previa de caducidad de la Acción, consecuencialmente que se ordene continuar con el trámite de rigor respecto a la Demanda de Acción de Reparación Directa de manera que el Accionante y Demandante JOSE GENER SUAZA MESA, pueda Acceder sin ningún obstáculo a la Administración de Justicia Contencioso Administrativa para que en sede judicial se analicen sus pretensiones de manera que haya un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y que corresponda para este tipo de asuntos de acuerdo a la Ley, con fundamento en que la solicitud de reparación del daño que se le endilga al Estado Colombiano producto del fallecimiento de su hermano LUIS HERNANDO SUAZA MESA en una Acción catalogada como de “lesa humanidad”, que fuera aceptada como tal por el Juez de Primera Instancia, no tiene término legal de caducidad para intentarla, y que por tanto dicha Acción Judicial no había caducado para la fecha de presentación de la Demanda, esto es, para el día 10 de diciembre de 2015.

Adicionalmente solicito: Se profieran las demás decisiones que en derecho se deban adoptar en desarrollo del respectivo fallo de Tutela que ordene tutelar los Derechos Vulnerados, de manera que el Accionante pueda ejercer sus Derechos Constitucionales ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA en relación al trámite de su Demanda de Reparación Directa con radicación número 76001333170420010414000 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 25 de octubre de 2021, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional»; y solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 29 de octubre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, el accionante omitió «señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare (sic) al momento de proferir su sentencia declarativa de Caducidad».

Además, sostuvo que la decisión proferida por la autoridad judicial se ajustaba a las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Policía Nacional, a través del jefe de la oficina jurídica y mediante escrito de 3 de noviembre 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela porque, criterio de la entidad, (i) no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, y (ii) no se cumple con el requisito general de subsidiariedad en el sub lite.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor José Gener Suaza Mesa en contra de las providencias de 23 de noviembre de 2016 y de 13 de abril de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, porque, presuntamente, desconocieron el artículo 121 del Código General del Proceso, que establece el término de un año para decidir el recurso de apelación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[6]» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano José Gener Suaza Mesa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, [al] DEBIDO PROCESO, [a la] DEFENSA, [a la]SEGURIDAD JURIDICA y CUALQUIER OTRO DERECHO FUNDAMENTAL QUE RESULTE VULNERADO», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de noviembre de 2016 y de 13 de abril de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa núm. 76111-33-40-003-2016- 00094-00/01, y a través de las cuales se declaró la caducidad.

VI.4.1. La falta de relevancia constitucional en el sub lite En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[7] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[8].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[9], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[10].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[11], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[12]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[13].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[14].

Descendiendo al sub lite, se advierte que el actor motivó la presente acción de amparo en dos argumentos: En primer lugar, sostuvo que debido a que la fuente del daño era un crimen de lesa humanidad no aplicaba el término de caducidad de la acción de reparación directa. En segundo lugar, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había perdido la competencia para desatar el recurso de apelación en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso.

Al respecto indicó: […] (i) los Despachos Accionados no permitieron que el Demandante y aquí Accionante pudiera ingresar ante un estrado judicial con una demanda fundamentada en unas circunstancias específicas en cuanto al hecho generador de indemnización, para que después de un juicio se dirimiera el litigio mediante fallo judicial, procediendo a comunicarme más de cinco (5) años y cuatro (4) meses después, por fuera del término legal excedido en años, que la acción judicial había caducado, desconociendo lo planteado en el libelo de que se trataba de un caso ocurrido en desarrollo de actos de lesa humanidad catalogados como de “masacre” en los que perdió la vida mi hermano, sobre los cuales existe abundante pronunciamiento en jurisprudencia nacional y en providencias de carácter internacional, las cuales son claras en concluir que la reclamación puede intentarse en cualquier tiempo, incluso desconociendo que en casos similares ocurridos en la misma zona donde fue masacrado mi hermano, el Estado Colombiano fue condenado a indemnizar a los Demandantes de esos hechos.

II. De otra parte, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Accionado no aplicó la norma del artículo 121 del Código General del Proceso, estando obligado legalmente a reconocerla de manera oficiosa, norma consistente en que “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.

En efecto tal como ya se ha explicado, el expediente para conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio No. 729 del 23 de noviembre de 2016 proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA, por el cual este despacho declaró en primera instancia la excepción de caducidad de la acción judicial invocada por la Parte Demandada, en el proceso con radicación número 76111334000320160009400, fue recibido, radicado y repartido efectivamente al Despacho del Magistrado Ponente OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA el 7 de diciembre del año 2016, tal como consta al hacer la consulta del proceso en la página web de la rama judicial […]. [sic en toda la cita] Visto lo anterior, para la Sala la presente acción de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima para tener por acreditado el requisito general de relevancia constitucional porque el actor ciertamente no plantea ni desarrolla algún defecto concreto en el que presuntamente se haya incurrido en las decisiones judiciales enjuiciadas.

Ahora bien, aunque en el escrito de tutela se expusieron las razones de inconformidad del accionante con las decisiones enjuiciadas, dichos argumentos no se hicieron desde la órbita constitucional, por lo que resulta imposible que la Sala oficiosamente supla las deficiencias argumentativas del escrito de tutela y encuadre dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Cabe recordar, tal como lo ha sostenido esta Sección, que «a la parte accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico»[15].

En virtud de lo anterior, esta Sección considera que los argumentos del actor, en tanto no señalan ni desarrollan alguna causal específica en la que hayan incurrido las decisiones enjuiciadas, realmente lo que buscan reabrir, en esta instancia constitucional, el debate judicial ya resuelto por el juez contencioso en las providencias objeto de tutela, razón por la cual la acción de amparo debe ser declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [10] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020- 00759-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.