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11001-03-15-000-2021-06652-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ganadería Y Agricultura Ltda - Ganar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa (…) lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

(…) [L]a Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal haya proferido la respectiva sentencia de primera instancia (…) En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.

(…) En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia de primera instancia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06652-00(AC) Actor: GANADERÍA Y AGRICULTURA LTDA - GANAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) petición y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al no haber proferido sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 080012333000201500128-00, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando por medio de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al no haber proferido sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 080012333000201500128-00, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que en el año 2015 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Escuela Naval de Suboficiales A.R.C - Barranquilla, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, por haber ocupado de manera permanente el predio denominado “[…] Cupino […]” localizado en el Municipio de Puerto Colombia – Atlántico. 4.

Indicó que por reparto le correspondió conocer de la demanda al Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde se llevaron a cabo diferentes actuaciones procesales, sin embargo, a la fecha el Tribunal no ha proferido la respectiva sentencia de primera instancia. 5. Expresó que “[…] A la fecha el despacho del magistrado Ángel Hernández del tribunal (sic) administrativo (sic) del atlántico (sic) no ha dado una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, de dictar la sentencia Maxime que se trata de un proceso en donde ya se encuentran presentados los alegatos de conclusión y el magistrado se ha ensimismado en oficiar a un tercero para que realice una prueba que le es imposible de realizar y que lleva 2 años su trámite, el cual a la fecha solo está pendiente de dictarse la sentencia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1- De la manera más respetuosa, y de acuerdo con lo relatado, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicito a Uds. Se tutele A favor de GANADERIA Y AGRICULTURA GANAR LTDA, el derecho al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA consagrado en la Constitución Nacional y quebrantado por la entidad accionada. 2- En consecuencia se ordene a la entidad accionada que dentro del término perentorio que usted fije, se restablezcan los derechos quebrantados, de manera que se dicte sentencia DENTRO DEL PROCESO DE REPARACION DIRECTA DE GANAR LTDA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO 128- 2015. 3- Sirvase (sic) requerir al Tribunal contencioso Administrativo del Atlántico, Despacho 06 Magistrado Ponente Dr. Angel Hernandez, para que aporte a este despacho copia del expediente digitalizado […]”.

(Resaltado por la Sala). 7. Indicó que: “[…] El accionado no solo viola el debido proceso, sino el derecho al acceso a la administración de justicia, de defensa, actuando por vía de hecho, sino que comete un perjuicio irremediable al no dar continuidad al proceso que data del año 2015 y que los alegatos fueron presentados en junio del 2018, fecha desde la cual debió dictarse la sentencia por escrito pero que dado que en su (sic) una sana critica decide ordenar una prueba de oficio, vale por señalar que al expediente están anexados dos dictámenes emitidos sobre el asunto dentro de un proceso judicial que se llevó a cabo ante el juez 8 civil (sic) del circuito (sic) de Barranquilla y en un trámite administrativo seguido ante la alcaldía del municipio de puerto Colombia realizado por peritos nombrados por ambos despachos y siendo las mismas partes GANAR LTDA VS MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales no fueron objetados, sin embargo el aquí accionado decide dado que le asiste dicha facultad ordenando una prueba que ya lleva dos años y cuando en dos oportunidades la respuesta del IGAC es que no la pueden realizar, por lo que no hay razón ni justificación para que el despacho se niegue a dictar la sentencia tantas veces solicitada, por lo que es claro que se niega a aplicar la ley conforme a derecho, produciéndonos así un gran daño dentro del proceso ya que no se puede llevar a delante su trámite judicial.

Es por todo lo aquí expuesto que solicito que el debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, que establece la constitución colombiana sea protegido, para no perder el derecho porque unos funcionarios decidieron actuar contrario a la ley […]”. Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional expresó que: “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque la parte accionante no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados […]”. 10.

El Tribunal Administrativo del Atlántico expresó que: “[…] Por otro lado, importa precisar que si bien, una de las garantías del Debido Proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, en la sentencia T-803 de 2012 se puntualizó que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».

Así, en cada caso concreto, se deberán analizar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación de ese retardo, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales podrá reputarse vulneradora de derechos fundamentales; por esas razones, la acción de tutela no procederá automáticamente ante el incumplimiento objetivo de los plazos legales.

Por lo tanto, resulta oportuno informar que el despacho No. 006 – Sección B bajo mi orientación, ingresó al sistema oral establecido en la Ley 1437 de 2011, a partir del mes de febrero de 2015, data desde el cual han ingresado aproximadamente 3000 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, como se podrá verificar en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales – Justicia XXI Web (TYBA), muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 800 están activos, según lo registrado en el SIERJU.

Igualmente, varios de los procesos asignados, provienen de otros despachos, debido al significativo número (aproximadamente 347) de impedimentos de los magistrados que conforman la Sección B, a quienes correspondieron inicialmente. Lo anterior, implica una mayor carga de trabajo, debido a la falta de respuesta concreta de la Salas Administrativas -seccional y del nivel central-, en el tema de las compensaciones entre los despachos homólogos, pese a las reiteraciones respectivas.

De otra parte, vale recordar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió los términos judiciales; y, si bien hubo algunas excepciones, dentro de ellas no se incluyeron los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, de segunda instancia. Y la suspensión de los términos judiciales, solo fue levantada a través de los Acuerdos PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020, respectivamente, efectiva a partir del 1° de julio de 2020.

Adicionalmente, todos los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico tuvieron los términos suspendidos entre el 5 y el 16 de abril de 2021, acorde con lo dispuesto en los Acuerdos Nos CSJATA21-40 del 25 de marzo de 2021; CSJATA21-46 del 9 de abril de 2021 y CSJATA21- 48 del 13 de abril de 2021, emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a efectos de que se efectuara el traslado de sede de esta corporación. Tampoco podrá considerarse vulnerado el derecho de petición de la parte demandante, toda vez que las solicitudes procesales elevadas se han resuelto de manera oportuna; sin embargo, la decisión de mérito o de fondo en cada caso particular, no está ligada al deseo de los sujetos procesales, sino al desarrollo de la actividad judicial, atendiendo los turnos, prioridad legal y en medio de fenómenos como la congestión judicial y, en el presente cercano, la emergencia sanitaria en medio de la declaratoria de pandemia.

En consecuencia, respetuosamente, solicito denegar el amparo deprecado, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues dentro del proceso, en lo que respecta a este despacho, se han surtido las actuaciones correspondientes […]”. 11. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[1] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14.En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080012333000201500128-00, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. 15.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) el análisis del caso en concreto, y v) las conclusiones de la Sala.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 16.La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[3]. 17.No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[4], reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 2017[5], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 18.En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[6], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[7], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 19.Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”[8]. 20.En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 21.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 22.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[9] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 23.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 24.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[10] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 25.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 27.En el expediente se encuentra el siguiente documento: 27.1. Copia del informe de tutela presentado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el presente trámite. Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial 28.Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 29.En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual expresó lo siguiente: “[…] Por otro lado, importa precisar que si bien, una de las garantías del Debido Proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, en la sentencia T-803 de 2012 se puntualizó que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».

Así, en cada caso concreto, se deberán analizar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación de ese retardo, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales podrá reputarse vulneradora de derechos fundamentales; por esas razones, la acción de tutela no procederá automáticamente ante el incumplimiento objetivo de los plazos legales.

Por lo tanto, resulta oportuno informar que el despacho No. 006 – Sección B bajo mi orientación, ingresó al sistema oral establecido en la Ley 1437 de 2011, a partir del mes de febrero de 2015, data desde el cual han ingresado aproximadamente 3000 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, como se podrá verificar en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales – Justicia XXI Web (TYBA), muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 800 están activos, según lo registrado en el SIERJU.

Igualmente, varios de los procesos asignados, provienen de otros despachos, debido al significativo número (aproximadamente 347) de impedimentos de los magistrados que conforman la Sección B, a quienes correspondieron inicialmente. Lo anterior, implica una mayor carga de trabajo, debido a la falta de respuesta concreta de la Salas Administrativas -seccional y del nivel central-, en el tema de las compensaciones entre los despachos homólogos, pese a las reiteraciones respectivas.

De otra parte, vale recordar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió los términos judiciales; y, si bien hubo algunas excepciones, dentro de ellas no se incluyeron los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, de segunda instancia. Y la suspensión de los términos judiciales, solo fue levantada a través de los Acuerdos PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020, respectivamente, efectiva a partir del 1° de julio de 2020.

Adicionalmente, todos los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico tuvieron los términos suspendidos entre el 5 y el 16 de abril de 2021, acorde con lo dispuesto en los Acuerdos Nos CSJATA21-40 del 25 de marzo de 2021; CSJATA21-46 del 9 de abril de 2021 y CSJATA21- 48 del 13 de abril de 2021, emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a efectos de que se efectuara el traslado de sede de esta corporación. Tampoco podrá considerarse vulnerado el derecho de petición de la parte demandante, toda vez que las solicitudes procesales elevadas se han resuelto de manera oportuna; sin embargo, la decisión de mérito o de fondo en cada caso particular, no está ligada al deseo de los sujetos procesales, sino al desarrollo de la actividad judicial, atendiendo los turnos, prioridad legal y en medio de fenómenos como la congestión judicial y, en el presente cercano, la emergencia sanitaria en medio de la declaratoria de pandemia.

En consecuencia, respetuosamente, solicito denegar el amparo deprecado, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues dentro del proceso, en lo que respecta a este despacho, se han surtido las actuaciones correspondientes […]”. 30.De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal haya proferido la respectiva sentencia de primera instancia, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos). 31.En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 32.En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia de primera instancia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de la i) excesiva carga laboral, ii) la suspensión de términos derivada de la pandemia por el Covid 19 y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos).

Conclusiones de la Sala 33.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará el reparo propuesto por el actor relacionado con una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [3] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [6] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [7] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [8] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa [9] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [10] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto