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11001-03-15-000-2021-05339-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Rubén David Suárez Cañizares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No configuración En el asunto bajo examen, el hecho que el accionante estima le está vulnerando sus derechos fundamentales radica en que, mediante el Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021, se declaró electo al señor [L.F.O.C.] como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, acto que fue suscrito por la presidente de la aludida comisión, esto es, la señora [G.S.L.J.].

(…) [L]as pretensiones relacionadas con la nulidad del acto que declaró la elección del representante de los empleados y funcionarios judiciales ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, esto es, del Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021, que declaró electo al señor [L.F.O.C.], que se sesione sin su presencia y se contrate una entidad para que se surta de nuevo dicho proceso, devienen improcedentes, dado que ese acto goza de la presunción de legalidad y debe controvertirse a través de los medios de control previstos por el ordenamiento jurídico, escenario donde podrá, si así lo quiere el accionante, solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de elección. Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable, el accionante alegó que, al declararse como ganador al señor Otálvaro Calle, los demás candidatos inscritos en las elecciones quedan inmediatamente descalificados.

(…) En el caso concreto, de la argumentación expuesta por el actor no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05339-00(AC) Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se controvierte un acto administrativo y no está acreditado un perjuicio irremediable.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rubén David Suárez Cañizares en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial - Asonal Judicial, Asonal Judicial S.I. y los señores Héctor Armando Baquero Barrera, Blanca Celia Puentes Vásquez, Luis Fernando Otálvaro Calle. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “al acceso a la carrera judicial por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, petición y al voto”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.

Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, PETICIÓN, DERECHO AL VOTO (Art. 258 C.N.) conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales, incluso como lo dispone la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se garantice el Sistema Electrónico de Voto IDONEO en la Rama Judicial del Poder Público. 2.

Se ordene a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO resolver los recursos y/o reclamaciones interpuestos por el empleado judicial RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZARES Oficial Mayor Municipal Sustanciador de la Seccional Cúcuta, contra la Lectura de Resultados de fecha 6 de agosto de 2021, Acta de Escrutinios Generales y Por Seccional de fecha 6 de agosto publicada el 9 de agosto de 2021, y así mismo se conceda Audiencia Pública para escuchar Reclamaciones de demás candidatos a fin de no vulnerar los derechos del debido proceso, y confianza legítima. 3.

Se ordene a la COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO sesionar sin la presencia del Representante de los Empleados y Funcionarios Judiciales, hasta que no se resuelvan las reclamaciones presentadas contra las elecciones de fecha 6 de agosto de 2021, a fin de no vulnerar los derechos del debido proceso, y confianza legítima, hasta que no se resuelvan de fondo las reclamaciones efectuadas por el (los) recurrentes. 4.

Se declare la nulidad de la resolución Nro. (sic) Acuerdo Que declaró la elección del Dr. LUIS FERNANDO OTALVARO CALLE como representante de los Empleados y Funcionarios Judiciales de la Rama Judicial del Poder Publico. 5. Que en concordancia con lo anterior, ordene a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del Poder Público, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contratar a una entidad idónea para realizar la elección de Representante de los Empleados Funcionarios Judiciales a través del sistema de Voto Electrónico, donde se garantice el ejercicio del voto Electrónico a 59.621 funcionarios y empleados judiciales, del Censo electoral”.

(mayúsculas originales)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó a trabajar a la Rama Judicial el 11 de enero de 2017. Explicó que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante el Acuerdo nro. 08 de 2021, reguló la convocatoria para las elecciones a representante de los empleados y funcionarios ante dicha comisión. Indicó que el 6 de agosto de 2021 se llevaron a cabo las elecciones, pero aseguró que “se presentaron múltiples fallas masivas en correos institucionales a nivel nacional que impidieron que miles de judiciales pudieran ejercer su derecho al voto por el candidato de su preferencia”[2].

Sostuvo que en la referida fecha fueron leídos los resultados de las elecciones en las que, de un caudal electoral de 59.621, se registraron 4.465 votos entre los 11 candidatos inscritos y el voto en blanco, y que el primer lugar lo ocupó el señor Luis Fernando Otálvaro Calle. Señaló que formuló una “reclamación” ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial “dada la falla masiva institucional en los correos habilitados para la elección de fecha 6 de agosto de 2021, y de que no se conoce el nombre de los jurados de votación, y existe duda sobre la exactitud de los cómputos solicito se establezca nuevamente el cómputo de votos a nivel nacional, para corroborar si existen errores en el cómputo de los resultados, de conformidad al artículo 164, y 192 del código electoral”[3].

También indicó que presentó la “reclamación” porque “en audiencia de fecha 6 de agosto de 2021, se dio lectura de resultados a nivel nacional, sobre el cual presente recursos de ley, que se encuentran en su sede para ser resueltos”[4]. Para explicar las irregularidades que afirma ocurrieron el día de las elecciones, transcribió las reclamaciones que dice presentó a nivel nacional con fundamento en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 192 del Código Electoral.

Alegó que se configura un perjuicio irremediable por cuanto: “Se encuentra latente la vulneración o amenaza a derechos fundamentales, prueba de la causación del perjuicio irremediable es que los candidatos a esta elección, quedan inmediatamente descalificados con la declaratoria de ganador del señor OTALVARO CALLE”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 12 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación[5] y asignada por reparto el 13 del mismo mes y año[6]. 3.2. Por auto del 20 de agosto de 2021[7] se admitió y dispuso notificar al representante legal del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al representante de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial - Asonal Judicial, Asonal Judicial S.I. y a los señores Héctor Armando Baquero Barrera, Blanca Celia Puentes Vásquez y Luis Fernando Otálvaro Calle.

Por solicitud de la parte actora fueron vinculados a la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Sintranivelar Comuneros, SEMJUD, Asojudiciales y los candidatos señores Freddy Machado López, Néstor Mauricio Morales Albarracín, Juan Guillermo Ángel Trejos, Angie Alexandra Clavijo Fernández, Jorge Iván Patiño Álvarez, Javier Humberto Bustos Rodríguez, Germán Vera Sánchez y Jennifer Zuleima Ramírez Bitar.

En la misma providencia se negó la medida cautelar, así como las pruebas pedidas por el actor, y, en su lugar, se solicitó “a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial copia del acto de elección y de los antecedentes administrativos del proceso de elección del representante de los empleados y funcionarios judiciales de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, señor Luis Fernando Otálvaro Calle, cuyos resultados según se informa se conocieron el 6 de agosto de 2021”[8]. 3.3.

La profesional universitaria grado 17 adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación rindió informe en término vía correo electrónico[9] en el que solicitó desvincular a la entidad, bajo la consideración que no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses del accionante. 3.4. El señor Luis Fernando Otálvaro Calle allegó informe en oportunidad vía correo electrónico[10] en el que indicó que no hay lugar a acceder al amparo porque es inaceptable que se utilice la tutela para ventilar este tipo de inconformidades “que indudablemente tienen otro mecanismo, bien sea por la vía ordinaria o por la administrativa según lo considere el juez”[11]. 3.5.

El presidente del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial envió informe en término vía correo electrónico[12] donde se solicitó declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 97 de la Ley 270 de 1996, una de la funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial es dictar su propio reglamento; expuso que, atendiendo dicha norma, se expidió el Acuerdo 08 del 10 de junio de 2021, que, en el capítulo lV, reguló el procedimiento para la elección del representante de los funcionarios y empleados para el período 2021 – 2023.

Aseguró que el 6 de agosto de 2021, entre las 8:00 am y las 4:00 pm, se llevaron a cabo las elecciones en todo el territorio nacional, de manera virtual, a través del software SI VOTO y el punto central estuvo instalado en el noveno piso del Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía”. Explicó que el 9 de agosto de 2021 la referida Comisión declaró electo como representante de los funcionarios y empleados al señor Luis Fernando Otálvaro Calle, quien tomó posesión el 11 de agosto del año en curso.

Adujo que está demostrado que el proceso de elección se adelantó en el marco de los principios de transparencia, eficacia, celeridad, confianza legítima, igualdad, debido proceso y el derecho al voto. Agregó que, en relación con el escrito presentado por el actor el 9 de agosto de 2021, adicionado el 10 del mismo mes y año, que denominó “RECLAMACIÓN A IMPUGNACIÓN CONTRA LECTURA DE RESULTADOS AUDIENCIA DE FECHA 6 AGOSTO DE 2021 Y ACTA DE ESCRUTINIO DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2021, RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA ACUERDO CIRJA21 -11 DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2021”, la Corporación está en término para resolver el mismo.

En ese sentido, consideró que el actor debe esperar las resultas adoptadas por la Corporación frente a la “reclamación” presentada, por lo que la acción de tutela es improcedente ante la existencia actual de otro medio de defensa judicial idóneo, “el cual, si bien es cierto fue activado, también lo es, que el mismo no ha sido resuelto”. 3.6.

La señora Blanca Celia Puentes Vásquez, profesional especializado adscrita a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y secretaría ad – hoc de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, remitió informe en oportunidad vía correo electrónico[13] y pidió ser desvinculada de esta acción, toda vez que no es la llamada a proteger los derechos fundamentales invocados, debido a que su labor es estrictamente administrativa y de gestión, mas no de decisión. 3.7.

El jefe de la oficina de sistemas del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe en oportunidad vía correo electrónico[14], en el que relató todas las actividades adelantadas para desarrollar el Sistema de Información SI VOTO que permitió llevar a cabo de manera virtual la votación para la elección del representante de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial ante la mencionada comisión. 3.8.

El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en término vía correo electrónico[15] e indicó que la tutela es improcedente porque el actor puede controvertir el acto administrativo que declaró elegido al señor Luis Fernando Otálvaro Calle mediante el medio de control de nulidad electoral y solicitar allí la suspensión provisional del acto cuestionado. 3.9.

Mediante correo electrónico enviado el 30 de agosto de 2021, el actor remitió dos escritos en los que elevó una nueva solicitud de vinculación, pidió el decreto de unas pruebas y requirió que el auto que admitió la tutela fuera publicado en el inicio de la página web del Consejo de Estado. 3.10. Por auto del 10 de septiembre de 2021, el despacho conductor del proceso se pronunció frente a las solicitudes de vinculación y de pruebas adicionales formuladas por el actor en los memoriales enviados vía correo electrónico el 25 de agosto de 2021, en el sentido de negarlas[16]. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[17] a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021[18],así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[19], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA La Sala, de manera previa a resolver el fondo del asunto, se pronunciará sobre lo siguiente: 4.2.1. La profesional universitaria de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación que rindió el informe en esta tutela pidió la desvinculación de dicho ente del presente trámite tutelar; sin embargo, se advierte que dicha solicitud no es procedente, comoquiera que tal vinculación se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 4.2.2.

En cuanto a la solicitud elevada por la señora Blanca Celia Puentes Vásquez, la Sala observa: (i) La parte actora dirigió la presente acción de tutela, entre otros, en contra de la señora Blanca Celia Puentes Vásquez y, por tal razón, en el auto que la admitió se ordenó su notificación en calidad de accionada. (ii) En el informe rendido por la señora Puentes Vásquez, explicó que labora como profesional especializado adscrita a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y es secretaría ad – hoc de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por lo que su labor es estrictamente administrativa y de gestión, mas no de decisión. (iii) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental y “en la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”[20].

(iv) En el asunto bajo examen, el hecho que el accionante estima le está vulnerando sus derechos fundamentales radica en que, mediante el Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021, se declaró electo al señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, acto que fue suscrito por la presidente de la aludida comisión, esto es, la señora Gloria Stella López Jaramillo.

(v) De contera, le asiste razón a la señora Blanca Celia Puentes Vásquez en que no está llamada a responder por la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que será declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[21]: 4.3.1. Mediante el Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021, la presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial dispuso[22]: “ARTÍCULO 1. DECLARAR elegido al doctor LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE (…) Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de Medellín, como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, por un período de dos (2) años.

ARTÍCULO 2. La Presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial dará posesión al elegido.

ARTÍCULO 3. El presente acuerdo rige a partir de su expedición”. En la parte considerativa del acto, se explicó lo siguiente: “Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 270 de 1996 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial está integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que determine el reglamento.

Mediante el Acuerdo CIRJA – 8 de 2021, se establecen las reglas de la convocatoria para elegir el representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional. El 11 de junio de 2021 se convocó a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para participar en el proceso de elección del representante de funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional.

El 21 de julio se publicó el listado de los once (11) candidatos inscritos y habilitados para participar en la elección. Del 25 de julio al 5 de agosto de 2021 se realizó la socialización y campaña de los candidatos inscritos a través de la página web, redes sociales y correos masivos de la Rama Judicial. El 6 de agosto de 2021 entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. se llevó a cabo la jornada electoral en todo el territorio nacional de manera virtual a través del software SI VOTO.

El 6 de agosto de 2021, siendo las 4:00 p.m. se cerró la votación y posteriormente se dio a conocer el resultado de los escrutinios arrojando lo siguiente: (…) Que de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 8 de 2021, el sistema de selección será siempre por mayoría de votos “quien obtuviere mayor número de votos a nivel nacional será el representante ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial (…)”.

Según el informe de los resultados finales de votación consolidados y arrojados por el sistema SÍ VOTO, que hace parte integral de este acuerdo, el candidato que obtuvo la mayoría de los votos en este proceso de elección fue el doctor LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE […]”. 4.3.2. Mediante correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2021, el señor Rubén David Suárez Cañizares presentó ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial un escrito que denominó “MEMORIAL RECLAMACION - ADICION A IMPUGNACION CONTRA LECTURA DE RESULTADOS AUDIENCIA DE FECHA 6 AGOSTO DE 2021 Y ACTA DE ESCRUTINIOS DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2021, RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION CONTRA ACUERDO CIRJA21-11 DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2021”[23].

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA El actor promovió la presente acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al acceso a la carrera judicial por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, petición y al voto” y, como consecuencia, pretende (i) que se ordene a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial resolver los recursos y/o reclamaciones que ha interpuesto “contra la Lectura de Resultados de fecha 6 de agosto de 2021, Acta de Escrutinios Generales y Por Seccional de fecha 6 de agosto publicada el 9 de agosto de 2021”;

(ii) se ordene a la referida comisión sesionar sin la presencia del representante de los empleados y funcionarios judiciales hasta tanto sean resueltas las reclamaciones que presentó; (iii) se decrete la nulidad del acto que declaró la elección del representante de los empleados y funcionarios judiciales, y (iv) se ordene a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial “se contrate una entidad idónea” para que se haga de nuevo la elección de dicho representante.

Para la Sala tales peticiones son improcedentes resolverlas por la vía de este mecanismo constitucional, según las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta dicha norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo la existencia de otros medios de defensa judicial. Tratándose del cuestionamiento de actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir su validez ni su legalidad, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas[24].

De esta manera, las pretensiones relacionadas con la nulidad del acto que declaró la elección del representante de los empleados y funcionarios judiciales ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, esto es, del Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021, que declaró electo al señor Luis Fernando Otálvaro Calle, que se sesione sin su presencia y se contrate una entidad para que se surta de nuevo dicho proceso, devienen improcedentes, dado que ese acto goza de la presunción de legalidad y debe controvertirse a través de los medios de control previstos por el ordenamiento jurídico, escenario donde podrá, si así lo quiere el accionante, solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de elección. Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable, el accionante alegó que, al declararse como ganador al señor Otálvaro Calle, los demás candidatos inscritos en las elecciones quedan inmediatamente descalificados.

Frente al alcance de lo que constituye perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio debe tener las características de inminente, grave, urgente y la medidas a adoptar impostergables[25], conceptos que atienden a: “(…) que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos (…)”.

En el caso concreto, de la argumentación expuesta por el actor no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo, debido a que: -) el proceso electoral en el que se inscribió el señor Suárez Cañizares tenía como propósito elegir, por mayoría, a un representante de los empleados y funcionarios judiciales, y sin bien el actor no fue el ganador, dicha circunstancia per se no afecta sus derechos fundamentales, como lo alegó en la tutela; -) el accionante no está legitimado para interponer la tutela en nombre de los demás candidatos inscritos en las elecciones; -) los derechos invocados en el escrito de tutela son el “acceso a la carrera judicial por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, petición y al voto”, en ese sentido, la Sala no advierte los motivos por los cuales la elección del señor Otálvaro Calle podría causarle un perjuicio irremediable sobre tales derechos, pues elegir al representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional no genera un vínculo laboral ni se trata de un concurso de méritos para obtener derechos de carrera, dado que, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 270 de 1996, la comisión “servirá de mecanismo de información recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la administración de Justicia”, y, por último, -) si el accionante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir el acto de elección y eventualmente prosperan sus pretensiones, el hecho que afirma vulnera sus derechos puede retrotraerse, pues se convocarán a unas nuevas elecciones.

Por último, en lo atinente a la pretensión de que se ordene a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial resolver los recursos y/o reclamaciones que ha interpuesto “contra la Lectura de Resultados de fecha 6 de agosto de 2021, Acta de Escrutinios Generales y por Seccional de fecha 6 de agosto publicada el 9 de agosto de 2021”[26], el actor se limitó a afirmar en el escrito de tutela que los “recursos” o “reclamaciones”, así indistintamente denominadas, no han sido resueltas y, a su vez, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, para la fecha en que rindió el informe con destino a esta acción, indicó que estaba en término de hacerlo.

Así las cosas, comoquiera que el accionante no explicó las razones o fundamentos por las cuales habría lugar a través de este mecanismo constitucional a ordenar a la comisión que resuelva en este momento las reclamaciones y/o recursos, la Sala estima que no es posible pronunciarse sobre esta pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, negar la solicitud de desvinculación presentada por la profesional universitaria grado 17 adscrita a la oficina jurídica de esa entidad.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Blanca Celia Puentes Vásquez.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Rubén David Suárez Cañizares, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [6] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [7] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [8] Ibídem. [9] Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [10] Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [11] Ibídem. [12] Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [13] Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [14] Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [15] Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [16] Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [17] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [19] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [20] Corte Constitucional.

Sentencia T – 1015 del 30 de noviembre de 2006. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [21] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [22] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [23] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00. [24] Corte Constitucional.

Sentencia T – 260 del 6 de julio de 2018. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [25] Corte Constitucional. Sentencia T – 471 del 19 de julio de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05339 00.