IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (…) En efecto, en cuanto al defecto sustantivo, la actora alegó que la SECCIÓN CUARTA aplicó indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovable, por lo que no era posible atribuírseles tal contribución; y que desconoció los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, comoquiera que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto, las cuales, por demás, fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la DIAN vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan el defecto sustantivo, son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la DIAN y se dirigen de manera exclusiva a controvertir los actos administrativos acusados en el proceso ordinario.
(…) Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por la actora con tales inconformidades, es reabrir un debate ya surtido dentro del proceso ordinario, lo cual no es de recibo en esta instancia constitucional. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRIBUCIÓN POR CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual revocó la decisión del TRIBUNAL y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en (…) determinar si la SECCIÓN CUARTA incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 3 de diciembre de 2020.
(…) [A]l encontrarse que los defectos fáctico y procedimental endilgados sí cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, corresponde determinar si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados. (…) [L]a Sala observa que la SECCIÓN CUARTA, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión del a quo al considerar que los cargos de violación expuestos por la actora, no tenían vocación de prosperidad, por lo que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales le fue impuesta contribución de obra pública.
(…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.
(…) Consecuente con lo anterior, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de denegar el amparo deprecado respecto de los defectos procedimental y fáctico alegados y se confirmará en lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04492-01(AC) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA TESIS: SE MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RESPECTO DEL DEFECTO SUSTANTIVO ENDILGADO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LA ACTORA PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA Y SE DENIEGA EL AMPARO FRENTE A LOS DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL, LA DECISIÓN SE FUNDAMENTÓ EN LAS PRUEBAS QUE LA ACTORA ECHA DE MENOS, ADEMÁS, LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SÍ PODÍA SERVIR DE FUNDAMENTO PARA ESE MOMENTO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado y se denegó en cuanto al defecto procedimental alegado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad ECOPETROL S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[2] al haber proferido la providencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000- 2014-01204-01.
I.2.- Hechos Afirmó que entre el 21 de junio y el 22 de noviembre de 2013, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN[3], expidió 29 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, mediante las cuales liquidó el presunto tributo a su cargo por los contratos celebrados en el año 2008, las cuales fueron confirmadas al resolver los recursos de reconsideración entre el 22 de mayo y el 4 de septiembre de 2014.
Refirió que inconforme con lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mencionadas en precedencia, al estimar que las mismas fueron expedidas de forma ilegal por infracción de la Constitución Política, el Estatuto Tributario, entre otras, pues, a su juicio, varios actos de determinación le fueron notificados por fuera del plazo de cinco años fijado en la ley, por lo que fueron extemporáneos, además, adujo que se le vulneró el debido proceso por ausencia de actos previos, así como una falsa motivación de los actos definitivos.
Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204 y le correspondió en primera instancia a la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[4] que, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a título de restablecimiento del derecho que se declarara que no adeudaba suma alguna por la contribución por contratos de obra pública respecto de los hechos generadores analizados.
Señaló que inconforme con la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Manifestó que la SECCIÓN CUARTA incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993[5], toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovables.
Añadió que también incurrió en defecto sustantivo, dado que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, esto es, de forma extemporánea; además, las mismas fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la entidad accionada en el proceso ordinario vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020[6], providencia que no había adquirido firmeza al momento de proferirse el fallo acusado, por lo que no era posible fundamentar la decisión en la misma; además, afirmó que la SECCIÓN CUARTA omitió analizar el objeto y fin de cada uno de los contratos discutidos, a fin de determinar si se trataban de contratos de obra pública que debieran ser gravados con la contribución. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204-01, en los siguientes términos: “[…] 1.- Conceder el amparo a los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A. y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2014-01204-01 (22742) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN CUARTA solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la actora pretende que se estudien nuevamente en sede constitucional los argumentos por los cuales estimó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que debían ser declaradas nulas las resoluciones por medio de las cuales la DIAN liquidó la contribución por contratos de obra pública celebrados en el año 2008.
Indicó que la actora se limitó a reiterar las razones por las cuales estima que los actos administrativos fueron notificados de manera extemporánea o que estos no son susceptibles de la contribución por guardar estrecha relación con las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, los cuales fueron estudiados debidamente en la sentencia de 3 de diciembre de 2020.
Manifestó que la actora no alegó dentro de la solicitud la configuración de los defectos invocados sino que expuso su interpretación propia de las normas aplicables al caso concreto. Señaló que en caso de que se estudie la acción de tutela de fondo, debe denegarse el amparo deprecado, por cuanto de la revisión de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 se desprende que aplicó debidamente la normativa sobre la contribución por contratos de obra pública; analizó debidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y, llegó válidamente a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.
Manifestó que en el caso concreto había lugar a aplicar las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, toda vez que si bien se encontraba pendiente de resolver una solicitud de aclaración de la providencia, esta no tenía la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, por lo que no tenía la potencialidad de generar modificación alguna respecto de las situaciones dirimidas en este.
Señaló que, contrario a lo manifestado por la actora, en la providencia objeto de la solicitud se efectuó un análisis juicioso de los contratos contenidos en los cuadernos que conformaban los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados. I.5.- Interviniente I.5.1.- La DIAN solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor presentó la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia en la que se discuta nuevamente la legalidad de las resoluciones objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204-01.
Indicó que existe identidad entre los cargos presentados en la demanda promovida en el proceso ordinario y los defectos alegados en la solicitud. Expuso que la actora cuestionó dentro del proceso ordinario la prescripción de la facultad para expedir las resoluciones demandas, la interpretación que hizo la administración de los contratos que se celebraron y fueron el origen de la causación de la contribución liquidada.
Manifestó que no se configuró el defecto procedimental alegado, por cuanto la SECCIÓN CUARTA analizó juiciosamente el objeto de los contratos debatidos para determinar su naturaleza y llegar a la conclusión de que eran de obra pública. Indicó que varias de las inconformidades de la actora se encuentran dirigidas contra la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual no es objeto de la presente solicitud.
Expuso que la acción de tutela es improcedente habida cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado y lo denegó en cuanto al defecto procedimental alegado. Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora respecto de la configuración del defecto sustantivo no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite de segunda instancia por parte de la SECCIÓN CUARTA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que la SECCIÓN CUARTA se pronunció en la providencia de 3 de diciembre de 2020, respecto de los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela relacionados con los problemas jurídicos consistentes en determinar: “[…] i) si los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. conllevaron a la realización del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública, por tratarse de actividades relacionadas con trabajos materiales sobre bienes inmuebles o si, por el contrario, se trataba de actividades relacionadas con la explotación y exploración de recursos naturales, a los cuales no se les podía aplicar dicha contribución y ii) si algunos de los actos de determinación fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo de 5 años fijado en la ley, es decir, cuando ya había operado la prescripción […]”.
Sostuvo que la accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se volviera a reabrir el debate jurídico estudiado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204- 01. Manifestó que la SECCIÓN CUARTA no incurrió en el defecto procedimental alegado, toda vez que si bien de la revisión del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI se desprendía que para la fecha en que fue proferida la sentencia objeto de la solicitud, se encontraba pendiente de notificación el auto que resolvió denegar la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, proferida por la accionada, también lo era que dicha circunstancia no impedía que se aplicara lo allí resuelto.
Sostuvo que la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, no podía modificar el sentido de la decisión, por lo que la autoridad judicial si podía fundamentar su decisión en los criterios allí expuestos. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que la SECCIÓN CUARTA vulneró los principios de confianza legítima y de buena fe, por cuanto aplicó retroactivamente la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, a pesar de que esta no se encontraba en firme.
Indicó que el a quo también violó el principio de confianza legítima con su decisión, pues no tuvo en cuenta que la providencia de 3 de diciembre de 2020 debió fundarse en el precedente judicial invocado en la solicitud y no en la mencionada sentencia de unificación. Manifestó que la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 “[…] incurre en vicios tales como: i) desconoce las propias reglas establecidas en la Sentencia de Unificación respecto del análisis propio de cada contrato, ii) desconoce el precedente que ha amparado el actuar de Ecopetrol y en el cual se reconoce que en efecto los contratos suscritos corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, iii) desconoce e inaplica lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 […]”.
Indicó que en el presente caso es necesario modular los efectos de lo resuelto en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, para que apliquen únicamente para las situaciones que se presenten con posterioridad a que fue proferida. Señaló que la solicitud si cumplía con el requisito de relevancia constitucional por cuanto, a su juicio, la SECCIÓN CUARTA si vulneró sus derechos fundamentales y afectó su competitividad ocasionándole un perjuicio irremediable al determinar la existencia de una obligación tributaria en su cabeza.
Indicó que el debate debe ser analizado de fondo, pues en su caso no podía aplicarse las reglas jurisprudenciales establecidas en una sentencia que no se encontraba en firme. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual revocó la decisión del TRIBUNAL y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovable.
Añadió que también incurrió en el defecto sustantivo, dado que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, esto es, de forma extemporánea; además, las mismas fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la entidad accionada en el proceso ordinario vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, providencia que no había adquirido firmeza al momento de proferirse el fallo acusado, por lo que no era posible fundamentar la decisión en la misma; además, omitió analizar el objeto y fin de cada uno de los contratos discutidos, a fin de determinar si se trataban de contratos de obra pública que debieran ser gravados con la contribución. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Igualmente, denegó el amparo deprecado respecto del defecto procedimental alegado, por cuanto estimó que, si bien para la fecha en que fue proferida la sentencia objeto de la solicitud, se encontraba pendiente de notificación el auto que resolvió denegar la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada, también lo era que dicha circunstancia no impedía que se aplicara lo allí resuelto.
La actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud de tutela no debía ser declarada improcedente por cuanto cumplía con todos los requisitos generales de procedencia. Asimismo, insistió en que sí se habían vulnerado los derechos invocados y se habían configurado los defectos alegados. Ahora bien, respecto del argumento consistente en que la accionada omitió analizar el objeto y fin de cada uno de los contratos discutidos, a fin de determinar si se trataban de contratos de obra pública que debieran ser gravados con la contribución, la Sala encuentra que aun cuando este último reproche estaba encaminado a endilgar un defecto procedimental, se observa que lo que finalmente pretende la actora es alegar un defecto fáctico, por lo que será analizado bajo tal precepto.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la SECCIÓN CUARTA incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 3 de diciembre de 2020.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En primer lugar, la Sala advierte que frente a los defectos fáctico y procedimental endilgados se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora, contrario ocurre respecto del defecto sustantivo alegado por la actora, pues frente al mismo no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, en cuanto al defecto sustantivo, la actora alegó que la SECCIÓN CUARTA aplicó indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovable, por lo que no era posible atribuírseles tal contribución; y que desconoció los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, comoquiera que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto, las cuales, por demás, fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la DIAN vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan el defecto sustantivo, son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la DIAN y se dirigen de manera exclusiva a controvertir los actos administrativos acusados en el proceso ordinario.
En efecto, en la providencia acusada la SECCIÓN CUARTA dispuso: “[…] 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los precisos cargos de apelación formulados por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se abstuvo de condenar en costas.
En concreto, corresponde establecer si con esos actos se vulneraron el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1106 de 2006, al determinar que los contratos revisados estaban gravados con la contribución de obra pública. En el evento en que prospere ese cargo de apelación, la Sala deberá pronunciarse sobre los demás reproches planteados en la demanda, que no fueron abordados por el a quo.
En consecuencia, se estudiará si las resoluciones enjuiciadas se emitieron dentro de la oportunidad legal; si la ausencia de un acto previo a los actos de determinación oficial censurados vulneró el debido proceso y derecho de defensa de la demandante; si las resoluciones demandadas desconocieron el elemento subjetivo del hecho imponible controvertido, al considerar que la demandante estaba obligada al pago del tributo causado; si la decisión contenida en tales actos fue suficiente motivada; y si los actos acusados desconocieron la doctrina oficial de la Administración, contenida en los Conceptos nros. 036803 de 2007 y 063832 de 2008.
Por el contrario, no se emitirá pronunciamiento sobre el cargo de apelación formulado por la demandada acerca de su competencia para administrar la contribución de obra pública, en la medida que el tribunal falló en este punto a favor de la Administración. Así, porque de conformidad con lo establecido por el artículo 320 del CGP, la apelación se entiende interpuesta en aquello que fue desfavorable al recurrente 2- La demandante plantea que disposición del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, está eximida de aplicar el régimen previsto en dicha ley, razón por la cual ninguno de los negocios que suscribe pueden calificarse como contrato de obra pública en los términos del artículo 32 ejusdem, en la medida en que todos ellos están relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos.
Sobre esa base, niega haber realizado el hecho generador de la contribución de obra pública y asegura que, en cualquier caso, está cobijada por una «exclusión subjetiva» de carácter tributario que estaría prevista en el referido artículo 76 de la Ley 80. Por su parte, la demandada y apelante única sostiene que la actora sí realizó el hecho generador debatido, habida cuenta de que los negocios revisados corresponden materialmente a contratos de obra que, al haber sido celebrados por una entidad estatal, constituyen contratos de obra pública, sin que sea relevante el régimen negocial al que esté sujeta la actora. […] 3.
En el escrito de la demanda, el extremo activo de la litis alega la extemporaneidad de varios de los actos de determinación acusados, habida cuenta de que le fueron notificados por fuera del plazo de cinco años fijado por los artículos 717 y 817 del ET, contados desde la suscripción de los contratos. En contraposición, la demandada y apelante única sostiene que el referido término se computa desde el momento en que el tributo se hizo exigible, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, i.e. desde la fecha en que la demandante efectuó pagos a sus contratistas, y no desde la suscripción de los contratos.
Así, porque los enjuiciados son actos de determinación de obligaciones tributarias y no de cobro coactivo, lo que comporta la inaplicabilidad de las disposiciones invocadas por la demandante. Vista la litis así planteada, debe la Sala establecer –atendiendo a la naturaleza de las actuaciones demandadas– cuál era el término con el que contaba la Administración para notificarlas al extremo activo y si el mismo fue observado por la demandada […]”.
(Destacado fuera de texto). Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por la actora con tales inconformidades, es reabrir un debate ya surtido dentro del proceso ordinario, lo cual no es de recibo en esta instancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.
Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[8], de manera tal que: “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.[9] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[10], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[11]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[12]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[13]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[14]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[15]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[16]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[17]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y, (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En suma, no se advierte en tales inconformidades la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional[18].
Ahora, al encontrarse que los defectos fáctico y procedimental endilgados sí cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, corresponde determinar si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados. Descendiendo al caso concreto, se advierte que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, la SECCIÓN CUARTA revocó la decisión del TRIBUNAL y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la solicitud con fundamento en el siguiente análisis: “[…] De ello se desprende que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho que fueron decididos por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación 2020-CE-SUJ-SP-001, del 25 de febrero de 2020, exp. 22473, CP: William Hernández Gómez, que resolvió una disputa entre las mismas partes, relativa a hechos equivalentes.
Por consiguiente, la Sala resolverá el caso que se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha providencia. 2.1- Sea lo primero precisar que, de conformidad con la primera regla unificada de decisión judicial fijada por dicha sentencia: 1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.
El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. Lo anterior porque, a juicio de la Sala Plena, el artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006 determinó que el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se realiza cuandoquiera que una entidad estatal celebre negocios que tengan por objeto una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Así, la sentencia de unificación precisó que la formulación jurídica del hecho generador en cuestión prescinde de consideraciones relacionadas con el régimen negocial que vincula a la entidad contratante, por lo que ese dato no es relevante a efectos tributarios. […] En definitiva, de acuerdo con lo decidido en la sentencia de unificación que aquí se aplica, para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública basta con que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto «la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles» y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público.
De ahí que esta corporación haya concluido que «el citado artículo 76 no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato. Otra cosa es que la norma se refiera a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución». 2.2- En el caso concreto, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) La demandante es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, del tipo sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006.
(ii) El 27 de mayo de 2011, la DIAN profirió el Oficio nro. 131201241- 201, mediante el que requirió a Ecopetrol SA información sobre el pago de la contribución de obra pública generada por la suscripción de contratos de obra pública durante los años 2007 y 2008 (f. 02 caa1). (iii) Mediante el Requerimiento Ordinario nro. 900.351, del 21 de septiembre de 2011, la Administración solicitó a la actora copia de los contratos de obra suscritos por aquella durante el 2007 y el 2008 (f. 32 caa24), a lo cual, la actora contestó mediante escrito del 23 de junio de 2011, defendiendo la ausencia de la contribución de obra pública en los acuerdos celebrados en esas anualidades.
Asimismo, allegó la copia de los siguientes contratos (f. 6): […] 2.3- Del anterior recuento fáctico se colige que los contratos listados, celebrados por la actora en el 2008, corresponden a negocios jurídicos suscritos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, que tenían por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre inmuebles; y, por otra parte, está probado y no se discute que la demandante es una entidad de derecho público del tipo sociedad de economía mixta.
Al concurrir esos dos elementos, y de conformidad con las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, observa la Sala que los negocios examinados pertenecen a la categoría jurídica de contratos de obra pública que está gravada con el tributo en cuestión. Por los motivos expuestos, la Sala constata que la celebración de las convenciones analizadas conllevó la realización del hecho generador de la contribución de contratos de obra pública, sin que concurra una desgravación que enerve la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006, precisada por la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, i.e. la obligación de pagar el tributo.
No es de recibo el argumento de la demandante según el cual el artículo 1° del Decreto 3461 de 2007 dispone que el impuesto solo se causa con la celebración de contratos que resulten de licitaciones públicas o procesos de selección abiertos regulados por la Ley 80 de 1993, pues esa norma reglamentaria se limita a precisar la vigencia de la Ley 1106 de 2006 cuando el contrato de obra pública gravado sea resultado de esos procesos de selección. En definitiva, atendiendo a las anteriores consideraciones, prospera el cargo de apelación promovido por la demandada.
Dado que con ello se desvirtúan los fundamentos que sustentaron la decisión de primera instancia, debe la Sala pronunciarse sobre los restantes cargos de violación que fueron planteados por la actora.”. De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que la SECCIÓN CUARTA, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión del a quo al considerar que los cargos de violación expuestos por la actora, no tenían vocación de prosperidad, por lo que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales le fue impuesta contribución de obra pública.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada se fundamentó en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, por lo que resolvió el asunto aplicando las siguientes reglas de decisión fijadas por la Sala Plena de esta Corporación: - Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.
El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. - Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 – contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. - La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006[19].
Sobre este punto, la actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, providencia que no había adquirido firmeza al momento de proferirse el fallo acusado, por lo que no era posible fundamentar la decisión en la misma.
Verificado el artículo 302 del Código General del Proceso - CGP[20], se observa que, en efecto, la solicitud de aclaración no permite que la sentencia quede ejecutoriada, hasta tanto sea resuelta tal petición, como pasa a exponerse: “[…]
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, la solicitud de aclaración no tiene la potestad de revocar ni reformar el pronunciamiento emitido por el juez, por lo que podrá ser utilizada para solicitar que los conceptos o frases de la sentencia sean aclarados, siempre que exista un verdadero motivo de duda sobre los mismos.
“[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. (Destacado fuera de texto). De tal suerte que dicha inconformidad expuesta por la actora no tiene vocación de prosperidad en la medida que, si bien es cierto la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 no estaba en firme al momento de proferirse la providencia objeto de tutela, en tanto que estaba en trámite la solicitud de aclaración, la misma no tenía la vocación de revocar o reformar la decisión proferida, por lo que, en principio, tal precedente sí podía ser utilizado, pues ya existían unos lineamientos jurisprudenciales emitidos sobre el asunto.
En ese orden de ideas, dado que la aclaración únicamente está prevista para esclarecer aspectos que puedan parecer confusos en cuanto a conceptos o frases, el sentido de la decisión sobre el cual la SECCIÓN CUARTA sustentó la providencia acusada no cambiaría en lo sustancial, por lo que bien podría servir de fundamento jurisprudencial para ese momento.
En ese mismo orden de ideas, verificado el auto por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración, se observa que la misma fue despachada desfavorablemente, comoquiera que la duda alegada por el solicitante no se refería a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, sino que cuestionaba las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena en relación con el hecho generador del tributo, por lo que la solicitud de aclaración no fue procedente.
Sumado a lo anterior, la Sala destaca que la providencia cuestionada no solo está fundamentada en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, sino que también se sustentó en normas aplicables al asunto, por lo que está justificada en un análisis del marco normativo concreto del caso. De otra parte, la actora alega que la autoridad judicial accionada omitió analizar el objeto y fin de cada uno de los contratos discutidos, a fin de determinar si se trataban de contratos de obra pública que debieran ser gravados con la contribución. Revisada la providencia objeto de controversia, la Sala advierte que la SECCIÓN CUARTA analizó los contratos discutidos, con el fin de determinar la función y la finalidad de los mismos, de lo cual pudo concluir que correspondían a negocios jurídicos suscritos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, con el objeto de construcción, mantenimiento, instalación y en general, la realización de cualquier trabajo material sobre inmuebles; además, que la actora es una entidad de derecho público del tipo de sociedad de economía mixta, por lo que al concurrir esos dos elementos, de acuerdo con las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena, tales negocios pertenecían a la categoría jurídica de contratos de obra pública gravados con el tributo cuestionado.
La Sección Cuarta sostuvo en la providencia acusada que cuando una entidad estatal celebre negocios que tengan por objeto una de las actividades previstas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública estaba determinado. Verificado el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se evidencia que el contrato de obra hace parte de los contratos estatales descritos en la normativa, de la siguiente manera: “[…] 1o.
Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago […]”. De tal forma que la autoridad judicial accionada, al analizar los contratos discutidos encontró que los mismos tenían como objeto la construcción y mantenimiento, así como cualquier trabajo material sobre inmuebles, por lo que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como las reglas jurisprudenciales establecidas por la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, estaba determinado el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública impuesto.
Así las cosas, la Sala evidencia que tampoco se incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que la SECCIÓN CUARTA precisamente tuvo como prueba para proferir la decisión cuestionada, los contratos jurídicos que la actora echa de menos. De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre las inconformidades expuestas por la parte actora respecto de los defectos en los cuales, a su juicio, incurrió la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, toda vez que de la revisión de las pretensiones de la tutela se desprende que dicha providencia no es el objeto de la presente solicitud de amparo.
Consecuente con lo anterior, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de denegar el amparo deprecado respecto de los defectos procedimental y fáctico alegados y se confirmará en lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora respecto de los defectos procedimental y fáctico alegados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 en la acción de tutela de la referencia por la Sección Tercera -Subsección B del Consejo de Estado.
En dicha providencia, la Sala modificó el fallo impugnado en su numeral segundo para en su lugar negar el amparo solicitado por la parte actora respecto de los defectos procedimental y fáctico alegados, y, confirmó en lo demás la sentencia impugnada. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: i) La sociedad Ecopetrol S.A, actuando a través de apoderado, solicito la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204-01. ii) Al decidir en segunda instancia esta acción de amparo, la Sección Primera confirmó la decisión de declararla improcedente en relación con el alegado defecto sustantivo al considerar que no se sustentó debidamente la supuesta violación de los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual el asunto carecía de relevancia constitucional.
Empero, la sentencia de la cual me aparto consideró que concurrían todos los requisitos generales de procedibilidad en relación con los alegados defectos procedimental y fáctico, a partir de lo cual los estudió de fondo, encontrando que ninguno de ellos resultó probado, razón que condujo a la negación del amparo solicitado a estos respectos. iii) Si bien comparto la primera de estas decisiones, no ocurre lo mismo con la segunda, por cuanto en relación con estos puntos debo reiterar que tratándose de la sentencia de última instancia proferida dentro del proceso ordinario, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado en el sentido de que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T- 553 de 2012, afirmando que[21], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[22], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[23].
Dicha regla fue recientemente reiterada en la sentencia SU-026 del 5 de febrero de 20214, mediante la cual la Corte determinó la improcedencia de una acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, indicando que el recurso extraordinario de revisión es un [pic] mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se invoca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse de manera integral dentro de una de las causales del recurso de revisión. Allí indicó: “(…) Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.” Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso- administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”. Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[24] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [25], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda [pic] con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[26] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo8 es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, debido a su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. [pic] En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[27], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][28] En un pronunciamiento posterior precisó: [pic] “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[29] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayás ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante Sección Cuarta. [3] En adelante DIAN. [4] En adelante el Tribunal. [5] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 25 de febrero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-37-000-2014-00721-01(22473) (IJ-SU). Actor: ECOPETROL S.A. M.P. William Hernández Gómez. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez. [[11]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[12]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[15]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[16]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[17]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [18] Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, Expediente radicado bajo el núm. 11001 03 15 000 2020 04128 01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [19] “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”. [20] En adelante CGP. [21] Sentencia del 27 de septiembre de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) [22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Sentencia del 27 de septiembre de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [24] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-0002015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-0002015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. 8 Ibídem. [27] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 1100103-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [28] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [29] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.