LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CONDICIÓN / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / FALTA DE PRUEBA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REVOCATORIA DEL AUTO Para la Sala es evidente que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con la habilitación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, decidieron pactar que el término para realizar la liquidación empezaría a contar una vez acaecida una condición determinada: la liquidación de los contratos derivados del Contrato Interadministrativo, en este caso, el Contrato de Obra.
Estipulación que, por lo demás, es concordante con la naturaleza del Contrato Interadministrativo y su relación con el Contrato de Obra. (…) Dicha condición es determinada, pues en la cláusula vigésima novena del Contrato de Obra se dispuso que su liquidación: <<Se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993>>. En consecuencia, una vez vencido el término de cuatro meses para la liquidación bilateral y el término de dos meses para la liquidación unilateral, debía entenderse que no se había realizado la liquidación del Contrato de Obra, y por tanto, se entendía cumplida la condición para que empezara a contar el término de liquidación del Contrato Interadministrativo.
(…) Sin embargo no existe prueba de la fecha en la que se celebró el acta de inicio de obra, ni obran en el expediente modificaciones o prórrogas contractuales, por lo que no está probada la excepción de caducidad que se decreta en el auto objeto de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00805-01(66792) Actor: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO Demandado: MUNICIPIO DE PIVIJAY Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – (AUTO) Tema: Se revoca la decisión del tribunal que rechazó la demanda por caducidad.
Las partes pactaron una condición determinada para el inicio del término de liquidación del contrato interadministrativo. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó la demanda por caducidad.
Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda. I.- Antecedentes 1.- El 18 de diciembre de 2019 la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio (en adelante la <<Enterritorio>> o la <<demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Pivijay, Magdalena (en adelante el <<Municipio>> o la <<demandada>>), en la que formuló las siguientes pretensiones: <<4.1.
DECLARAR la existencia del Contrato Interadministrativo No. 2132670 celebrado entre mi mandante y Municipio de Pivijay (Magdalena). 4.2. DECLARAR el incumplimiento por parte del Municipio de Pivijay de las obligaciones contraídas en el Contrato Interadministrativo No. 2132670. 4.3. ORDENAR al Municipio de Pivijay a reintegrar a ENTERRITORIO (antes FONADE), la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($427.823.536), por concepto de valor no amortizado y desembolsado en calidad de anticipo del contrato interadministrativo No. 2131681[1]. 4.4.
ORDENA R el pago de intereses moratorios sobre la suma actualizada relacionada en la pretensión anterior. 4.5. ORDENAR la liquidación en sede judicial del Contrato Interadministrativo No. 2132670, suscrito entre el Municipio de Pivijay (Magdalena) y la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – Enterritorio (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, con el fin de finiquitar el respectivo negocio jurídico y proceder al archivo del citado convenio. 4.6.
Que se CONDENE en costas a la parte demandada>>. 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 30 de agosto de 2013 Fonade (hoy Enterritorio) y el Municipio celebraron el contrato interadministrativo No. 2132670 cuyo objeto fue el <<mejoramiento de vías urbanas etapa 1 en el Municipio de Pivijay, Departamento de Magdalena>> (en adelante el <<Contrato Interadministrativo>>).
El plazo inicial se pactó hasta el 15 de marzo de 2014, y luego fue prorrogado hasta el 31 de julio de 2016. Su valor inicial fue de mil novecientos cuarenta y ocho millones ochocientos un mil setecientos ochenta y un pesos ($1.948.801.781). En el Contrato Interadministrativo se estableció que el Municipio se obligaba a realizar la selección y contratación de los contratistas que ejecutarían las obras de mejoramiento y, por su parte, Fonade se obligaba a desembolsar los recursos para dicha contratación directamente a los contratistas. 2.2.- En ejecución del Contrato Interadministrativo, el 10 de diciembre de 2013 el Municipio y el señor Pedro Ramón Laza Bula celebraron el contrato de obra No. 384 de 2013, cuyo objeto fue la ejecución del proyecto contemplado en el Contrato Interadministrativo (en adelante el <<Contrato de Obra>>).
Su plazo inicial fue de cuatro meses y su valor se estimó en la suma de mil novecientos cuarenta y ocho millones ochocientos un mil setecientos ochenta y un pesos ($1.948.801.781). 2.3.- El 15 de septiembre de 2015 Fonade realizó un primer desembolso al contratista por la suma de quinientos ochenta y dos millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($582.356.657).
El 29 de febrero de 2016 la entidad realizó un segundo desembolsó por valor de quinientos quince millones ciento diez mil cuatrocientos cuatro pesos ($515.110.404). Para la fecha de terminación del Contrato Interadministrativo, el contratista del Contrato de Obra no había amortizado la suma de cuatrocientos veintisiete millones ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y seis pesos ($427.823.536). 2.4.- En virtud de lo anterior, Fonade requirió al Municipio para que diera cumplimiento a sus obligaciones adquiridas bajo el Contrato Interadministrativo e iniciara las actuaciones necesarias para obtener la devolución de los recursos no amortizados por parte del contratista.
A la fecha de presentación de la demanda, la demandada no había cumplido con dicha obligación. 3.- Mediante auto del 13 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda por caducidad de la acción. Consideró que estaba probado que el Contrato Interadministrativo se terminó el 31 de julio de 2016 por vencimiento del plazo, por lo cual, en virtud de lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal j) parte v) del CPACA, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del vencimiento del término de cuatro meses para liquidar el contrato.
Dicho plazo venció el 30 de noviembre de 2016. Por lo tanto, el término de caducidad de dos años corrió entre el 1° de diciembre de 2016 y el 1° de diciembre de 2018. En consecuencia, la demanda presentada el 18 de diciembre de 2019 era extemporánea. 4.- Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión del tribunal y admitir la demanda.
Argumentó que en la cláusula vigésima quinta del Contrato Interadministrativo se pactó que la liquidación del contrato se realizaría: <<una vez liquidada la totalidad de los Contratos Derivados del Contrato Interadministrativo>>. El Contrato de Obra, derivado del Contrato Interadministrativo, no se había liquidado a la fecha de presentación de la demanda, luego el plazo para liquidar el Contrato Interadministrativo no había empezado a correr y por tanto tampoco había empezado la contabilización del término de caducidad.
II.- Consideraciones 5.- La Sala revocará la decisión del tribunal por las siguientes razones: 5.1.- En la cláusula vigesimoquinta del Contrato Interadministrativo las partes pactaron que: <<Una vez la ENTIDAD TERRITORIAL liquide la totalidad de los Contratos Derivados de Contrato Interadministrativo, se iniciará el proceso de liquidación del presente Contrato Interadministrativo dentro de los plazos establecidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.>>[2] 5.2.- Para la Sala es evidente que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con la habilitación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, decidieron pactar que el término para realizar la liquidación empezaría a contar una vez acaecida una condición determinada: la liquidación de los contratos derivados del Contrato Interadministrativo, en este caso, el Contrato de Obra.
Estipulación que, por lo demás, es concordante con la naturaleza del Contrato Interadministrativo y su relación con el Contrato de Obra. 6.- Dicha condición es determinada, pues en la cláusula vigésima novena del Contrato de Obra se dispuso que su liquidación: <<Se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993>>[3]. En consecuencia, una vez vencido el término de cuatro meses para la liquidación bilateral y el término de dos meses para la liquidación unilateral, debía entenderse que no se había realizado la liquidación del Contrato de Obra, y por tanto, se entendía cumplida la condición para que empezara a contar el término de liquidación del Contrato Interadministrativo. 7.- Ahora bien, en el expediente está acreditado que el Contrato de Obra se celebró el 10 de diciembre de 2013 por un término inicial de cuatro meses contados a partir del acta de inicio de obra[4].
También obra en el expediente el acta de suspensión No. 3 del Contrato de Obra en la que se indicó que <<se procede a la suspensión N°3 del contrato por un término de un (1) mes, desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2016>>[5]. Sin embargo no existe prueba de la fecha en la que se celebró el acta de inicio de obra, ni obran en el expediente modificaciones o prórrogas contractuales, por lo que no está probada la excepción de caducidad que se decreta en el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo electrónico del apoderado de la parte demandante. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] La Sala advierte que revisadas las pruebas, el contrato cuyo incumplimiento se pretende corresponde al contrato interadministrativo No. 2132670 y no al No. 2131681.
La mención a este contrato en las pretensiones y los hechos de la demanda parece ser un error de la demandante. [2] Expediente digital, índice No. 2 del SAMAI. Documento denominado << 1ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 2>>, página 61. [3] Expediente digital, índice No. 2 del SAMAI. Documento denominado << 1ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 2>>, página 85 [4] Expediente digital, índice No. 2 del SAMAI.
Documento denominado << 1ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 2>>, página 75. [5] Expediente digital, índice No. 2 del SAMAI. Documento denominado << 1ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 2>>, página 271.