TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO La Sala confirmará la providencia apelada porque el título que sirve como base de recaudo no es exigible, ya que el Contrato de Concesión (…) se encuentra suspendido desde el 27 de junio de 2019 por orden judicial que se encuentra en firme, y la resolución presentada como título ejecutivo fue expedida con posterioridad a la orden judicial de suspensión del contrato.
(…) Si el contrato está suspendido y su ejecución está condicionada a que el juez ordinario resuelva sobre la validez del contrato, la resolución expedida con posterioridad, en la que se reconoce un saldo a favor del contratista y que se presenta como base del recaudo, también está afectada por dicha orden y solo será exigible una vez se cumpla la condición impuesta por el juez de la acción popular.
(…) No es acertado el argumento del recurrente según el cual el juez que conoce de una demanda ejecutiva tiene vedado el análisis inicial de la exigibilidad del título ejecutivo por tratarse de un requisito formal; por el contrario, el juez debe verificar que los documentos aportados con el libelo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles por tratarse de requisitos necesarios y esenciales para proferir mandamiento de pago.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:05001-23-33-000-2020-03646-01(66782) Actor: MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL ILUMINANDO EL BAGRE Demandado: MUNICIPIO EL BAGRE Y OTROS Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Tema: Auto que confirma negativa de mandamiento de pago debido a que la obligación reclamada por medio del título ejecutivo complejo no es actualmente exigible.
AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de febrero de 2021, en el que denegó el mandamiento de pago solicitado por los miembros de la Unión Temporal Iluminando El Bagre. Esta decisión debe ser proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 125[1] del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243[2] del mismo cuerpo normativo.
I.- ANTECEDENTES 1.- El 13 de octubre de 2020 la Unión Temporal Iluminando El Bagre, en adelante <<la Unión Temporal>>, presentó demanda ejecutiva de origen contractual contra el Municipio El Bagre, Antioquia, en adelante <<el Municipio>>, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: <<1. Por la cantidad de SEIS MIL VEINTE Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($6.023.823.615,25), derivada del saldo insoluto y no pagada ordenado en el Acto administrativo debidamente ejecutoriado resolución No.2577 del 17 de diciembre de 2019, expedida por la entidad demandada y firmada por su representante legal y reconocida por la Interventoría del contrato 0269 de 2016; 2.
Por los intereses bancarios corrientes, liquidados a la tasa del 21,99% (sep. 2016) certificada por la superintendencia financiera, desde el 19 de enero de 2017, hasta el 17 de junio de 2020 que se hizo exigible; 3. Por los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación objeto de recaudo plasmada en la resolución 2577/2019 (febrero 17 de 2020,) hasta que se verifique el pago total de la deuda; 4.
Por las costas, honorarios y gastos del proceso, conforme lo disponga la sentencia.>> 2.- La ejecutante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 26 de septiembre de 2016 la Unión Temporal y el Municipio celebraron el Contrato de Concesión del Servicio de Alumbrado Público no. 269 de 2016, de cuantía indeterminada pero determinable y con un plazo de ejecución de 20 años, cuyo objeto fue la <<contratación por el sistema de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público incluidas las actividades de suministro, instalación, reposición, repotenciación (modernización), adecuación, mantenimiento, operación, expansión y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el municipio de El Bagre – departamento de Antioquia, zona urbana y rural>>. 2.2.- En enero de 2017 el Municipio dejó de pagar al Contratista la labor ejecutada en desarrollo del Contrato de Concesión. 2.3.- El Contrato se ejecutó hasta el 5 de julio de 2019 y el saldo adeudado por el Municipio a la Unión Temporal por concepto de su ejecución, con corte a 30 de agosto de 2020, es la suma de seis mil veintitrés millones ochocientos veintitrés mil seiscientos quince pesos con veinticinco centavos ($6.023.823.615,25). 2.4.- El 17 de diciembre de 2019 el alcalde del Municipio expidió la Resolución 2577 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de siete mil doscientos cinco millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta pesos m/cte.
($7.205.252.850) a la Unión Temporal, por virtud de la ejecución del Contrato 269 de 2016, y estableció la forma de pago de dicha suma, a saber: i) a la firma de la Resolución quinientos sesenta y seis millones trescientos trece mil pesos m/cte. ($566.313.000); ii) el 17 de febrero de 2020 dos mil novecientos setenta y seis millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete de pesos m/cte.
($2.976.875.357); iii) el 17 de abril de 2020 mil ochocientos treinta y un millones treinta y dos mil doscientos cuarenta y seis pesos m/cte. ($1.831.032.246); y iv) el 17 de junio de 2020 mil ochocientos treinta y un millones treinta y dos mil doscientos cuarenta y seis pesos m/cte ($1.831.032.246). 2.5.- En cumplimiento de la Resolución 2577, en diciembre de 2019 el Municipio pagó a la Unión Temporal quinientos sesenta y seis millones trescientos trece mil pesos m/cte.
($566.313.000). 2.6.- No obstante lo anterior, y a pesar del vencimiento de los plazos estipulados en la Resolución 2577, durante el año 2020 el Municipio no pagó las sumas a las que se había obligado de conformidad con dicho acto administrativo. 2.7.- La obligación consta en un título ejecutivo complejo compuesto por: i) la Resolución 2577 de 17 de diciembre de 2019; ii) el pliego de condiciones; iii) el contrato de Concesión no. 269 de 2016, su otrosí modificatorio, su acta de inicio y su constancia de ejecución emanada por la interventoría del contrato; iv) el contrato de interventoría y su acta de inicio; v) la certificación de la interventoría sobre el monto de la deuda y la ejecución del contrato hasta el 5 de julio de 2019; y vi) las cuentas de cobro debidamente presentadas para su pago a la administración municipal. 3.- El 5 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, antes de tomar una decisión de fondo sobre el mandamiento de pago, decidió oficiar a dos despachos judiciales para que, a título de préstamo, allegaran los siguientes procesos: 3.1- A la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente radicado bajo el No. 05001 23 33 000 2020 00192 00, cuya referencia es la Conciliación Extrajudicial solicitada por las partes por estos mismos hechos. 3.2.- Al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, para que remitiera la acción popular radicada bajo el No. 05001 33 33 026 2016 00832 00, cuyo actor es el señor Ancízar de Jesús Meza, y cuyos accionados son el Municipio de El Bagre y la Unión Temporal Iluminando El Bagre. 3.3.- Lo anterior, por cuanto en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se encontraba la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes contratantes, y una sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín dentro de una acción popular instaurada en contra el municipio de El Bagre y la Unión Temporal Iluminando El Bagre, identificado con el radicado No. 05001 33 33 026 2016 00832 00, en la cual se resolvió: <<PRIMERO: SE DECLARA VULNERADO (sic) los derechos colectivos a la moralidad administrativo (sic) y al patrimonio público, por las razones expuestas (…)
SEGUNDO: CON EL FIN DE BRINDAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ DEL DERECHO COLECTIVO VULNERADO, se declara la suspensión judicial del contrato de Concesión de Alumbrado Público 069 (sic) de 2016 suscrito entre el Municipio de El Bagre y la UT Iluminando El Bagre hasta cuando el juez que conoce del medio de control ordinario se pronuncie sobre su legalidad.
(…)>>. 4.- El 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto mediante el cual denegó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal Iluminando El Bagre en contra del Municipio El Bagre, Antioquia, con fundamento en que ni el contrato de concesión de alumbrado público ni la Resolución 2577 podían ser considerados título ejecutivo por cuanto: 4.1.- El Contrato sobre el cual se estructuran las pretensiones, y con base en el cual se expidió la Resolución 2577 del 17 de diciembre de 2019 se encuentra suspendido desde el 27 de junio de 2019 por sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín dentro de la acción popular adelantada bajo el radicado 05001 33 33 026 2016 00832 00. 4.2.- La Resolución 2577 del 17 de diciembre de 2019 tiene su fundamento en el Contrato de Concesión de Alumbrado Público no. 269 suscrito entre las partes, el cual se encuentra suspendido por orden judicial expedida con anterioridad a la expedición de la resolución presentada como título ejecutivo y que, por ende, se encuentra afectada por la orden expedida por el Juez de la Acción Popular. 5.- Inconforme con la anterior decisión, la Unión Temporal interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 5.1.- El documento allegado como título cumple con los requisitos de que trata el artículo 422 del CGP, y las situaciones advertidas por el tribunal no hacen parte del título, sino que deben servir de sustento de defensa por parte de la entidad al momento de dar respuesta al mandamiento de pago que se libre. 5.2.- La Resolución 2577 del 17 de diciembre de 2019 es un título ejecutivo conforme al numeral 4 del artículo 297 del CPACA, y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues no está sometida a plazo o condición. 5.3.- El argumento respecto de la ausencia de exigibilidad del contrato por encontrarse suspendido hace alusión a un requisito formal del título ejecutivo, y los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
La validez o no del contrato es un defecto <<formal>> que no puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, y cuando el tribunal aduce falta de claridad en el título ejecutivo porque el negocio jurídico fue suspendido por orden judicial, cuestiona aspectos formales del título ejecutivo que tiene vedado reconocer de oficio. 5.4.- El despacho consideró que uno de los documentos aportados se encuentra suspendido por orden judicial y ello inhibe sus efectos en el tiempo, sin tener en cuenta que los dineros reclamados son anteriores a la orden de suspensión. Además, la decisión del tribunal no tuvo en cuenta las constancias de ejecución parcial del contrato suscritas por la interventoría. 5.5.- No es suficiente con que el tribunal sostenga que el Contrato de Concesión no. 269 está suspendido como única justificante de su proceder, pues debe emplear sus facultades para satisfacer el derecho de acceso a la administración de justicia, debe valorar las pretensiones frente al mandamiento ejecutivo, y si considera que alguna o algunas no son procedentes, debe adecuarlas a tales razones, pero ello no puede ser óbice para dar la orden de pago. 5.6.- El Tribunal concluye, sin tener competencia para ello, que el contrato celebrado es lesivo para el interés público.
II.- CONSIDERACIONES 6.- La Sala confirmará la providencia apelada porque el título que sirve como base de recaudo no es exigible, ya que el Contrato de Concesión No 269 de 2016 se encuentra suspendido desde el 27 de junio de 2019 por orden judicial que se encuentra en firme, y la resolución presentada como título ejecutivo fue expedida con posterioridad a la orden judicial de suspensión del contrato. 7.- Si el contrato está suspendido y su ejecución está condicionada a que el juez ordinario resuelva sobre la validez del contrato, la resolución expedida con posterioridad, en la que se reconoce un saldo a favor del contratista y que se presenta como base del recaudo, también está afectada por dicha orden y solo será exigible una vez se cumpla la condición impuesta por el juez de la acción popular. 8.- No es acertado el argumento del recurrente según el cual el juez que conoce de una demanda ejecutiva tiene vedado el análisis inicial de la exigibilidad del título ejecutivo por tratarse de un requisito formal; por el contrario, el juez debe verificar que los documentos aportados con el libelo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles por tratarse de requisitos necesarios y esenciales para proferir mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido el 26 de febrero de 2021, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal Iluminando El Bagre en contra del Municipio El Bagre, Antioquia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. [2]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…).