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68001-23-33-000-2021-00736-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Entorno Verde S.A.S. E.S.P.·Demandado: Juzgado Trece Administrativo Del Circuito De Bucaramanga

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

(…) La Sala advierte que lo que pretende el actor es que se dejen sin efectos las providencias de 28 de julio de 2020, 2 de septiembre de 2020, 25 de marzo de 2021, 20 de mayo de 2021, 12 de agosto de 2021 y 10 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular (…).

La Sala considera que, tal como lo advirtió el A quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y el recuento procesal (…) se observa que el incidente de desacato de la referencia se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa, razón por la cual se desconoce la incidencia que eventualmente podrían llegar a tener las presuntas irregularidades que señaló el actor.

(…) Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00736-01(AC) Actor: ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P. Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 25 octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 28 de julio de 2020, 2 de septiembre de 2020, 25 de marzo de 2021, 20 de mayo de 2021, 12 de agosto de 2021 y 10 de septiembre de 2021, dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 680013331012201000012-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 13 de enero de 2010, Alexandra Medina Serrano y otras personas presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, el Municipio de San Juan de Girón y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; con el fin de que se ampararan los derechos colectivos amenazados con la ubicación de un relleno sanitario en la vereda Chocoa, ubicada en el Municipio de San Juan de Girón. Al respecto, precisó que la CDMB, a través de la Resolución núm. 0000017 de 12 de enero de 2011 otorgó a favor de Entorno Verde S.A.S. E.S.P. una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto, construcción y operación del “[…] Relleno Sanitario Parque Chocoa […]” en el predio Bonanza, razón por la cual, se ordenó la vinculación de Entorno Verde S.A.S. E.S.P. al proceso de la referencia. 4.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga resolvió, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto del DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Levantase las medidas provisionales adoptadas en este proceso.

CUARTO: DECLARAR VULNERADO (sic) Y AMENAZADOS los derechos e intereses colectivos a la democracia y al medio ambiente sano, la salubridad, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, respectivamente, por el accionar del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, LA CORPORACION (sic) AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y LA EMPRESA ENTORNO VERDE S.A. E.S.P.

QUINTO: AMPARAR los derechos colectivos e intereses colectivos a la democracia y al medio ambiente sano, la salubridad, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y en consecuencia se ordena al Municipio de San Juan de Girón, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y a la empresa Entorno Verde SA ESP: 1.

Abstenerse de continuar con la ejecución del proyecto Relleno Sanitario Parque Chocoa, hasta tanto exista, Acuerdo Municipal que cumpla todos los requisitos legales, que permita la ejecución del proyecto de relleno sanitario en el ente territorial, en especial el que tiene que ver con la realización del cabildo abierto. 2. De lograrse el respectivo acto administrativo y habiendo garantizado el cabildo que ordena la ley, previo a la implementación del relleno sanitario, se atienden todas y cada una de las recomendaciones realizadas por el ANLA, IDEAM, la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrarios y el Servicio Geológico Colombiano en los estudios, conceptos y criterios allegados a este proceso, en especial, lo que tiene que ver con las fuentes hídricas, acuíferos, las fallas geológicas, ubicación de los vasos, la filtración de lixiviados a lugares más profundos, entre otros […]”. 5.

Manifestó que, Entorno Verde S.A.S. E.S.P. presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 21 de abril de 2016, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO de la sentencia proferida en la fecha once (11) de diciembre del año dos mil catorce (2014) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO Y QUINTO de la sentencia proferida en la fecha once (11) de diciembre del año dos mil catorce (2014) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, los cuales quedarán así:

CUARTO: DECLARAR al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA y LA EMPRESA ENTORNO VERDE S.A. E.S.P. RESPONSABLE DE LA AMENZA (sic) de los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, al medio ambiente, a la moralidad administrativa, a la defensa de los bienes de uso público, la salubridad pública, el acceso a una estructura de servicio que garantice la salubridad pública y el goce a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO SAN JUAN DE GIRÓN, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB y a la EMPRESA ENTORNO VERDE S.A. E.S.P. lo siguiente: a) Que dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, elabore los estudios de investigación y seguimiento necesarios para determinar si los nacederos o microcuencas localizados en el terreno La Bonanza, nutren la Quebrada Los Montes, fuente de agua de la Vereda de Chocoa. b) Que dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, elabore los estudios de investigación y seguimiento necesarios para determinar si dentro del predio del proyecto de relleno sanitario existen aguas subterráneas, y en caso positivo la profundidad, dirección y velocidad de las mismas. c) Que dentro de los tres (03) meses siguientes a la terminación de los anteriores estudios, en coordinación con las autoridades ambientales pertinentes determinen la viabilidad de la ubicación y localización del proyecto del Relleno Sanitario Parque Chocoa, con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Decreto 838 de 2005.

Ello con el fin de impedir, la violación de derechos colectivos que ponen en riesgo la salud de las personas que habitan la vereda Chocoa, y afectan la producción agrícola y presentes en las zonas de influencia del proyecto.

TERCERO: CREAR al tenor del artículo 34 de la ley (sic) 472 de 1998, un Comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, en el cual participará un representante del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el señor Procurador o la señora Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Desarrollo Sostenible, un representante de la CDMB, el señor Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, el señor Contralor o la señora Contralora Delegada para Asuntos Ambientales de la Contraloría General de la República, el Alcalde y el Personero del Municipio de Girón y un representante de la Vereda Chocoa.

A cada uno de ellos se le comunicará esta decisión, aclarándoles que deben rendir informes cada mes sobre los avances de las actividades ordenadas en la sentencia.

CUARTO: CONDENESE (sic) en costas a la Empresa Entorno Verde S.A. E.S.P. a favor de la parte accionante. Señálese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, al momento de la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, una vez se surta la respectiva notificación de esta decisión y se hagan los registros correspondientes en el sistema Justicia Siglo XXI. […]”. 6. Señaló que, en el 2017, el señor Gustavo Prada Blanco, quien actuó como coadyuvante de la parte actora en la acción popular, presentó ante el Tribunal un escrito mediante el cual puso en conocimiento el presunto incumplimiento por parte de Entorno Verde S.A.S. E.S.P. a las decisiones de primera y de segunda instancia, con fundamento en la realización de movimientos de tierras no autorizados por la Secretaría Municipal de Planeación de Girón en el predio Bonanza y porque, a su juicio, los estudios presentados por dicha sociedad eran “[…] sesgados […]”. 7.

Expresó que, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 17 de octubre de 2017, dispuso: “[…] DECLÁRASE que la CORPORACION (sic) AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, la empresa ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P. y el MUNICIPIO DE GIRON (sic) han dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga el día once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), confirmada y adicionada por la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) del H. Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones exhibidas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: SE ABSTIENE el Despacho de abrir trámite incidental de desacato, conforme a las razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia ARCHÍVESE las presentes diligencias previas las constancias de rigor. Por secretaría LÍBRESE las comunicaciones pertinentes […]”. 8. Indicó que, el 29 de agosto de 2019, el señor Gustavo Prada Blanco presentó memorial ante el Juzgado mencionado supra, a través del cual manifestó que no se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la acción popular de la referencia, toda vez que existían dos estudios que discrepaban entre sí, a saber, i) aquel realizado por Entorno Verde S.A.S E.S.P., el cual señalaba la no presencia de agua subterránea, y ii) aquel realizado por el Municipio de San Juan de Girón, que refería lo contrario. 9.

Expresó que, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 20 de septiembre de 2019, realizó los requerimientos al Municipio de San Juan de Girón, a la CDMB y a Entorno Verde S.A.S. E.S.P. para que, previo a la apertura del incidente por desacato, informaran al despacho las acciones adelantadas para el cumplimiento de las sentencias. 10.

Manifestó que, el Juzgado de la referencia, mediante auto de 28 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ABRIR incidente de desacato contra el Alcalde del MUNICIPIO DE GIRÓN, el señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA (alcalde@gironsantander.gov.co), la Gerente de ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P, la señora ISMARIS ORTIZ GÓNZALEZ (gerenteentornov@gmail.com), y contra el Director General de la CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, el señor JUAN CARLOS REYES NOVA (juan.reyes@cdmb.gov.co), a quienes deberá notificárseles la presente, allegándoles copia del expediente electrónico de este incidente de desacato, para que en el término de 3 días ejerzan su derecho de defensa dirigiendo sus respuestas al correo electrónico del Juzgado adm13buc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEGUNDO: CONVOCAR al Comité para la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2016, debiéndose CITAR POR SECRETARÍA al representante del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al representante de la CDMB, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, al Contralor Delegado para Asuntos Ambientales de la Contraloría General de la República, al Alcalde y al Personero del Municipio de Girón y a un representante de la Vereda Chocoa, para que asistan a una audiencia virtual ante este Despacho, el día 19 de agosto de 2020, a las 10 de la mañana, a fin de que se cumpla con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; debiéndoseles ENVIAR COPIA de esta providencia, del concepto técnico de viabilidad del proyecto emitido por la CDMB (folios 66 a 96 del cuaderno del incidente de desacato), de las respuestas de la CDMB a las observaciones presentadas por el Municipio de Girón (folios 34 a 65 del cuaderno del incidente de desacato) y de la sentencia de segunda instancia (folios 4050 a 4080) de este proceso.

TERCERO: CONVOCAR a la comunidad a participar de dicha audiencia, para ello, la secretaría del Despacho deberá PUBLICAR un aviso de convocatoria a la comunidad en el micrositio de la página web de la Rama Judicial y en la cuenta de twitter del Juzgado en el que se deberá consignar el objeto de la audiencia, la identificación del proceso y la siguiente información […]”. […] “[…]

CUARTO: ORDENAR a la Secretaria (sic) del Despacho la verificación de la consignación de $1‟929.510 que por concepto de pago de agencias en derecho y costas hizo la Sociedad ENTORNO VERDE y, de constar en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado, su entrega a los accionantes […]”. 1. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló que: “[…] De acuerdo con lo señalado, para el Despacho consta que se llevó a cabo un estudio que se desarrolló en cumplimiento de unos términos de referencia desarrollados por la CDMB como autoridad ambiental que debía coordinar la viabilidad del proyecto en el predio La Bonanza.

Dichos términos de referencia fueron elaborados para dar respuesta a los cuestionamientos del mencionado fallo en lo referente a la existencia de nacederos de aguas o microcuencas, así como de aguas subterráneas. El estudio contratado por ENTORNO VERDE, que estuvo bajo la coordinación de la CDMB y cuyas críticas presentadas por el Municipio de Girón fueron respondidas por la autoridad ambiental, concluyó que no existían en el predio nacederos, microcuencas o aguas subterráneas, sino drenajes de aguas lluvias, salidas a superficies de aguas superficiales y aguas empozadas que por el terreno formaban jagueyes, señalando que uno de esos drenajes desembocaba en la quebrada los Montes.

Todo lo anterior permite CONCLUIR que si bien se han adelantado acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo del Tribunal, considera el Despacho que respecto de todas ellas no es posible establecer con certeza su cumplimiento. Concretamente, en los estudios se concluyó, más allá de si la presencia de agua en el predio La Bonanza es producto de nacederos y acuíferos, o si son solo escorrentías o brotes de aguas lluvias a la superficie, que dichas aguas, identificadas en algunos documentos como “quebrada NN”, terminan directamente en la quebrada Los Montes, por lo que los lixiviados que se generen en un posible relleno sanitario irían a parar indefectiblemente a dicha microcuenca, contaminándola y afectando los derechos colectivos protegidos por el juez popular.

También le generan al Despacho dudas, sobre la viabilidad del predio para la realización del proyecto, las aseveraciones del estudio de ENTORNO VERDE frente a la existencia de acuíferos y aguas subterráneas, pues como lo señalan el accionante y el Personero de Girón no solo son cuestionadas por la consultoría adelantada por CONSTRUSUELOS, sino que contrarían los estudios de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES, la ANLA y el IDEAM, tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, contradiciendo incluso las afirmaciones que el Tribunal Administrativo de Santander hizo en la parte considerativa del fallo.

Lo mismo se aplica para lo que respecta a la erosionabilidad del terreno y la (sic) fallas dentro del predio. Por tal razón, no es posible confirmar la decisión proferida el 17 de octubre de 2017 por la anterior titular del Despacho, haciéndose necesario aperturar el correspondiente incidente de desacato y convocar al Comité para la verificación del cumplimiento dispuesto en la sentencia de segunda instancia […]”. 11.

Señaló que, el 19 y 20 de agosto y el 1.º y 2 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública de verificación de cumplimiento. Al respecto, precisó que, el 2 de septiembre de 2020, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el Despacho decretó pruebas de oficio para verificar el cumplimiento de la sentencia, entre ellas, la práctica de una inspección judicial, testimonios técnicos por parte de los expertos que realizaron el estudio de hidrogeología presentado por Entorno Verde S.A.S. E.S.P.; también se dispuso escuchar a los expertos de la CDMB que adelantaron el análisis de dicho estudio, y se decretó una prueba pericial a cargo del Servicio Geológico Colombiano y del IDEAM. 12.

Indicó que, el 27 de enero de 2021, el Juzgado profirió auto poniendo en conocimiento de las partes los costos del peritazgo a cargo del Servicio Geológico Colombiano, el cual, por su complejidad, demandaba una duración aproximada de 11 meses y el cual se tasó inicialmente en un costo superior a los mil doscientos millones de pesos. 13.

Mencionó que, mediante auto de 25 de marzo de 2021, el Juzgado resolvió el recurso interpuesto por la incidentada Entorno Verde S.A.S. E.S.P. contra la providencia mencionada supra, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto del 27 de enero de 2021 proferido dentro de este trámite incidental.

SEGUNDO: EXCLUIR del objeto de la prueba pericial ordenada al Servicio Geológico Colombiano los puntos d) y e) del cuestionario, referidos a la existencia de fallas geológicas, su capacidad de generar riesgos, actividad o inactividad; manteniendo todos los demás cuestionamientos, incluidos los relativos a erosionabilidad del terreno y demás prohibiciones contenidas en el Decreto 838 de 2005.

OFICIAR por secretaría al Servicio Geológico Colombiano para que adecue sus estudios teniendo en cuenta lo ordenado.

TERCERO: Una vez que el Servicio Geológico Colombiano informe el valor del peritazgo, adecuado según lo decidido en este auto, el Municipio de Girón y la Empresa Entorno Verde S.A. E. S. P, deben PAGAR los costos de acuerdo a lo ordenado en el auto del 27 de enero de 2021 […]”. 14. Manifestó que, el 6 de abril de 2021, Entorno Verde S.A.S. E.S.P. solicitó la aclaración del auto de 25 de marzo de 2021; en tanto que, Mauricio Meza Blanco, Miguel Francisco Contreras Landinez, Luisa Fernanda Acuña Ayala y Julián Duván Soto Durán, como miembros del Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo del Oriente – COMPROMISO, presentaron recurso de reposición contra la mencionada providencia, del que se corrió traslado a los demás sujetos procesales el 23 de abril de 2021. 15.

Indicó que, mediante auto de 20 de mayo de 2021, el Juzgado resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NO REPONER el auto del 25 de marzo de 2021 proferido dentro de este trámite incidental, por las razones expuestas.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por improcedente, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del auto proferido el 25 de marzo de 2021, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

CUARTO: OFICIAR por secretaría al Servicio Geológico Colombiano para que adecue sus estudios teniendo en cuenta lo ordenado en el auto del 25 de marzo de 2021, informando que todos los demás cuestionamientos, incluidos los relativos a erosionabilidad del terreno y demás prohibiciones contenidas en el Decreto 838 de 2005, teniendo en cuenta que el estudio de las características geológicas del terreno no desaparece en la medida que es necesario para la evaluación de riesgos geológicos que puedan mitigarse […]”. 16.

Precisó que, de acuerdo con lo ordenado en el auto de 25 de marzo de 2021, el Servicio Geológico Colombiano presentó un nuevo valor de la prueba pericial, a saber, la suma de $895.471.095. 17. Señaló que, a través de auto de 12 de agosto de 2021, el Juzgado dispuso: “[…]

ARTÍCULO ÚNICO: REQUERIR al MUNICIPIO DE GIRÓN y a la EMPRESA ENTORNO VERDE S.A. E. S. P, para que cumplan lo ordenado en el auto del 27 de enero de 2021 y reiterado en el auto del 26 de marzo de 2021, debiendo pagar cada una, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, directamente al Servicio Geológico Colombiano (SGC), el 50% de la suma de $895’471.095.

Las entidades requeridas deberán allegar al Juzgado la constancia del pago, una vez haya sido realizado, para que por medio de la secretaría del Despacho se proceda a oficiar al Servicio Geológico Colombiano a fin de que inicie inmediatamente la realización del peritazgo, en atención a la urgente necesidad señalada en este auto […]”. 18.

Mencionó que, el 19 de agosto de 2021, el señor Gustavo Prada Blanco y el Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo del Oriente “Compromiso” presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 12 de agosto de 2021; en tanto que, el 23 de agosto de 2021, Entorno Verde S.A.S. E.S.P. presentó solicitud en la cual planteó la configuración de la cosa juzgada y, en esa medida, solicitó declarar el cumplimiento de la orden proferida dentro de la acción popular y, en consecuencia, desistir de la prueba pericial decretada de oficio. 19.

Advirtió que, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, el Juzgado dispuso: “[…]

PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de agosto de 2021 proferido por este Despacho dentro de este trámite incidental, (sic) puso en conocimiento el costo de los estudios según documento presentado por el Servicio Geológico Colombiano SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el incidentante Gustavo Prada y su coadyuvante Observatorio Compromiso, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud de ENTORNO VERDE S.A. E.S.P. encaminada a que se declare el cumplimiento de la sentencia objeto del presente incidente de desacato y se desista de la prueba pericial decretada de oficio.

CUARTO: REQUERIR al Municipio de Girón y a la Empresa Entorno Verde S.A. E. S. P, para que paguen los costos del dictamen pericial señalados en el auto del 12 de agosto de 2021 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 3.1. Que el señor Juez de Tutela se sirva AMPARAR el derecho fundamental y convencional al debido proceso de la sociedad ENTORNO VERDE SAS ESP., persona jurídica de derecho privado e identificada con NIT.: 804.008.000-3, que ha sido vulnerado por el Juzgado 13 Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga dentro del trámite de incidente de desacato con radicado 680013333013-2010-00012-0 (sic) y en virtud de ello, se ordene dejar sin efectos por ser contrarias a la Constitución y al bloque de Constitucionalidad las siguientes providencias judiciales: - El Resuelve Primero (sic) del Auto del 28 de julio del 2020, por medio del cual decide abrir a incidente de desacato para el cumplimiento de instancia (sic) de primera instancia de fecha 11 de diciembre del 2014 y de segunda instancia de fecha 21 de abril de 2016. - El Auto que Decreto (sic) las Pruebas dentro del trámite de incidente de desacato y que fue emitido en continuación de audiencia con fecha 2 de septiembre del 2020. - El Auto del 25 de marzo del 2021, por medio del cual decide el recurso presentado por Entorno. - El Auto del 20 de mayo del 2021, por medio del cual decidió la solicitud de aclaración. - El Auto del 12 de Agosto (sic) del 2021, por medio del cual se pone en conocimiento los costos definitivos del peritaje. - El Auto del 10 de Septiembre (sic) del 2021, por medio del cual se resolvieron las solicitudes de Entorno Verde. 3.2.

Que el señor Juez de Tutela se sirva AMPARAR el derecho fundamental y convencional al debido proceso de la sociedad ENTORNO VERDE SAS ESP, persona jurídica de derecho privado e identificada con NIT. 804.008.000- 3, que ha sido vulnerado por el Juzgado 13 Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga dentro del trámite de incidente de desacato con radicado 680013333013-2010-00012-0 (sic), para la garantía de la cosa juzgada y en virtud de ello, se ordene que el Auto del 17 de octubre del 2017 emitido dentro del citado proceso, hace tránsito a cosa juzgada, por ello, ya se encuentran cumplidas las obligaciones contenidas en la instancia (sic) de primera instancia de fecha 11 de diciembre del 2014 y de segunda instancia de fecha 21 de abril de 2016 […]”. 21.

El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución. 22. Al respecto, manifestó que: “[…] 4.4.4. La irregularidad procesal el (sic) determinante en la Sentencia: En el presente caso se verifica una irregularidad determinante y crucial porque el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con ocasión a la decisión de apertura un incidente de desacato frente a un trámite que ya tenía una decisión judicial en firme que declara cumplidas las obligaciones es determinante, además, decretar todo un complejo de pruebas técnicas que ni siquiera fueron decretadas en el trámite de la acción, tienen incidencia directa en la decisión que se tome la jueza, lo que puede conducir a graves afectaciones a los derechos fundamentales y económicos (sic) de Entorno […]”. […] “[…] En el presente caso, se presenta una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto, debido a que la señora Jueza en sus decisiones ha desconocido la cosa juzgada que materializó una confianza legitima de haber cumplido con las sentencias, así mismo desconoce los efectos de las competencias de la CDMB que diseño y aprobó los Nuevos estudios, es decir, ha excedido los límites de sus competencias, para generar el desconocimiento a los derechos fundamentales de Entorno. Aunque bajo la regla de iura novit curia, solicitamos al juez constitucional que de encontrar alguna causal adicional de procedencia, sea aplicada […]”. […] “[…] 5.5.

Por lo tanto, estas normas obligan a que los jueces, así sea en el trámite de incidente de desacato de una acción popular siempre garanticen los derechos de los sujetos procesales en todas sus actuaciones y que no desborden el ámbito propio de sus poderes y de los fines de un incidente, que no consiste en reabrir una etapa probatoria bajo el manto de supuestas dudas, desconociendo la existencia de Nuevo Estudios y de la competencia de la CDMB como única autoridad ambiental que puede definir el tema. 5.6.

En el presente caso hay una extralimitación del Juzgado Accionado al pretender validar o aprobar o no los Nuevos Estudios que Entorno contrató con total publicidad y que avaló la CDMB por profesionales serios y formados en áreas técnicas, además con años de experiencia y resulta contrario a derecho que el Despacho pretenda cumplir funciones de ser evaluador de los resultados y estudios técnicos debido a que como juez del desacato NO tiene esos poderes y no puede bajo el pretexto de verificar el cumplimiento, querer fungir como una autoridad ambiental; o pretender que los resultados de los estudios de Entorno deben ser iguales a otros conceptos superficiales que se basan en simples observaciones y no en uso de equipos o instrumentos técnicos y con base en ello desconocer que se ha cumplido con la orden del Tribunal. 5.6.1.

Se insiste en la extralimitación de las funciones del Juzgado Accionado, al considerar que tiene facultades para analizar los resultados de los Nuevos Estudios ambientales, debido a que quedó claro en la Sentencia del Tribunal que la autoridad que tendría dicha potestad de revisar esos estudios y decidir definitivamente sobre la viabilidad o no del proyecto de parque relleno sanitario era la CDMB, a esa conclusión arribó el Tribunal, debido a que el régimen jurídico colombiano señala esa facultad reglada en cabeza de las autoridades ambientales y no judiciales. 5.7.

El Juzgado Accionado en la providencia del 28 de julio del 2020 desconoce el derecho fundamental al debido proceso, porque transgrede las reglas básicas de la cosa juzgada al señalar que no puede confirmar la decisión proferida por ese mismo despacho el 17 de octubre de 2017, pero es que un juez no puede confirmar o no las decisiones que ya estaban en firmes años atrás, debido a que ellas han cobrado ejecutoriada y por lo tanto fuerza de cosa juzgada.

Si pretendió dejar sin efectos el auto del 17 de octubre del 2017 -que fue citado en varias oportunidades en la decisión del 28 de julio del 2020- ha debido en la parte resolutiva ordenar que él mismo perdía fuerza de ejecutoria y ello no sucedió, por lo tanto, abrió a un incidente de desacato a pesar que existe una providencia judicial en firme desde octubre de 2017 que señaló que la sentencias están cumplidas, en un claro acto de violación del derecho al debido proceso y las formas propias de los juicios en Colombia […]”. […] “[…] 5.10.

Tampoco podemos pasar por alto que la vulneración de este imperativo constitucional se da además por una flagrante irregularidad procesal cometida por este Despacho y que raya en prevaricato: pues con su decisión de aperturar nuevamente el Incidente de Desacato, desconoce el principio de la cosa juzgada en acciones populares, cuyo alcance fue interpretado y definido por la H. Corte Constitucional al examinar esta figura jurídica consagrada en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 23. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 8 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Juez Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a la Procuradora Judicial 159 II Delegada en Asuntos Administrativos. 24. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 15 de octubre de 2021; vinculó al Municipio de Girón, a la Personería Municipal de Girón, a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, al Observatorio Compromiso, a los señores Gustavo Prada Blanco, Sergio Andrés Pérez, Oscar Mauricio Ortiz Bautista, Jeberth Bautista Bueno, Carlos Humberto Soto Vega, Sandra Milena García, Carlos Fernando Barón Blanco, María Fernando Calvo, Marlene Hernández Carvajal, Guillermo Vargas Pieschacón, Miguel Francisco Contreras Landinez, Jorge Enrique Forero Sanabria, Saul Ortiz Barrera, Rosario Patiño Pérez y Horacio Uribe Valdivieso, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de veinticuatro (24) horas para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 25. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, en ninguna de las providencias cuestionadas se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del procedimiento adelantado dentro del incidente de desacato “[…] No. 2010-0012-00 […]”. 1.

Manifestó que: “[…] Ahora bien, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Entorno Verde S.A.S., lamenta este Despacho la percepción que en tal sentido tiene la mencionada entidad frente a la actuación adelantada por la suscrita en el curso del incidente de desacato y pide sinceras excusas de antemano, de llegarse a considerar por ese Honorable Tribunal que se ha incurrido en alguna arbitrariedad o vía de hecho que pueda afectar derechos fundamentales.

Empero, este Despacho se considera respetuoso de los derechos fundamentales y las expectativas de justicia de todas las partes involucradas en la acción popular 2010- 0012, por lo que, para sustentar tal afirmación, hará un breve resumen de los argumentos expuestos en las diferentes providencias que cuestiona la entidad tutelante y que sirvieron de fundamento para abrir el incidente de desacato, decretar pruebas de oficio encaminadas a verificar el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y negar plurales peticiones de cierre formuladas por Entorno Verde a lo largo del proceso; con lo cual se demuestra el correcto proceder de este juzgado a la luz de la normatividad y jurisprudencia que regula el trámite incidental de desacato, y el respeto absoluto del derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante […]”. […] “[…] En este caso, como se dijo desde el auto primigenio, la verificación material de las órdenes en el sentido que se plantea, demanda necesariamente la práctica de prueba técnica como quiera que existen dudas sobre hechos que estudia la hidrogeología y de cuya comprobación depende el cumplimiento de la sentencia. Por ejemplo, se presentan dudas sobre la existencia de nacederos, microcuencas y acuíferos en el predio La Bonanza donde se pretende desarrollar el relleno sanitario.

Según la sentencia objeto de verificación, en dicho predio existen nacimientos y microcuencas, además de posibles aguas subterráneas que pueden conectar con la Quebrada Los Montes, no obstante, según el estudio de hidrogeología presentado por Entorno Verde S.A.S., en el mencionado terreno no existen tales cuerpos de agua sino únicamente agua de escorrentía (agua lluvia) a la que se le dará el tratamiento adecuado para que siga su curso sin generarse contaminación alguna.

Esta contradicción fáctica es insostenible porque en el plano ontológico una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (principio lógico de no contradicción), y genera serias dudas sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. La duda se acrecienta con los cuestionamientos que han hecho diferentes sujetos procesales, como la parte incidentada y el Municipio de Girón, en torno a la validez técnica del estudio de hidrogeología presentado por Entorno Verde.

Según estos cuestionamientos, que se apoyan en el criterio de ingenieros y geólogos, existen falencias estructurales en la elaboración del estudio que llevan a conclusiones contrarias a la realidad del terreno. Recordemos que el Tribunal ordenó la elaboración de unos estudios técnicos con el fin de determinar: 1) si los “nacederos” o “microcuencas” del predio La Bonanza nutrían la quebrada Los Montes; 2) si existían corrientes de aguas subterráneas en el predio La Bonanza, caso en el cual debía hacerse la medición de su profundidad, dirección y velocidad; y, 3) la determinación de la viabilidad de la construcción de un relleno sanitario en el señalado predio.

Por ende, la labor de este Despacho debía conducirse (como se ha conducido hasta el momento) a verificar ese cumplimiento, teniendo en cuenta para ello, también, las razones que llevaron al fallador de segunda instancia a tomar la decisión de proteger los derechos colectivos […]”. […] “[…] Para cumplir con la primera orden dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, la sociedad ENTORNO VERDE contrató unos estudios realizados por ED INGEOTECNIA S.A.S. para determinar si en el predio La Bonanza existen nacederos o microcuencas de agua, así como aguas subterráneas que nutran la quebrada Los Montes, que es la fuente de agua de los habitantes de la vereda Chocoa.

El estudio concluyó que no existían los mencionados cuerpos de agua, sino únicamente agua de escorrentía (agua lluvia). Basada en dicho estudio, la CDMB procedió a realizar su concepto técnico sobre la viabilidad del predio para la realización del proyecto de relleno sanitario; y, referente a determinar si los llamados nacederos o microcuencas en el predio La Bonanza nutren a la quebrada Los Montes, objeto principal del requerimiento del literal a) del numeral quinto de la sentencia, concluyó lo siguiente: “En relación con los denominados nacederos, los estudios y seguimientos han determinado que no corresponden a nacimientos de agua y los mismos responden a la salida a superficie de las aguas superficiales, producto de la infiltración de las aguas de precipitación, favorecida por el fracturamiento del regolito, en el cual se destaca la existencia de ‘sellos hidrogeológicos’ constituidos por las capas de lodolitas asociados a minerales constituidos por arcillas, con muy baja capacidad de transmisividad de flujos hídricos, que les permiten favorablemente por diferencia de presiones su salida a superficie.

“(…) Finalmente, basados en los estudios de investigación y seguimiento, se concluye que no existen en el predio La Bonanza nacimientos de agua que de manera continua alimenten las vertientes o cañadas que se conectan topográficamente con la Quebrada Los Montes, dado que lo observado en las visitas de inspección corresponde a afloramientos de agua temporales y en segunda instancia, producto del reconocimiento efectuado en campo de la Quebrada Los Montes y la Cañada NN y las mediciones de caudal presentadas por Entorno Verde con fecha 08 de marzo de 2017, verifican que el agua lluvia que drena a través de las vertientes del predio, nutren la Quebrada Los Montes”.

En este punto, el Despacho debe señalar que aunque los estudios hayan determinado que la presencia de agua en el predio no correspondía conceptualmente a nacederos de agua o microcuencas, sino a escorrentías de aguas lluvias, que por sus características no son permanentes, las mismas llegan a la quebrada Los Montes, y contrario a lo que sostiene la parte aquí accionante en el hecho 2.10.2, esa afirmación no se basa en conjeturas, sino que está consignada en el propio concepto de viabilidad de la CDMB, fundamentado en el estudio de hidrogeología presentado por la Sociedad Entorno Verde.

Precisamente, la quebrada Los montes es un cuerpo de agua que fue considerado objeto de protección por el fallo de segunda instancia, toda vez que del mismo se abastecen para fines de consumo y de regadío los habitantes de la vereda Chocoa […]”. […] “[…] Es importante enfatizar que, en principio, el estudio ordenado en la sentencia de segunda instancia no está encaminado a establecer si hay o no nacederos o microcuencas de agua, pues para el Tribunal Administrativo de Santander su existencia estaba probada, sino a determinar si esas aguas desembocan en la quebrada Los Montes.

En todo caso, desde el inicio del incidente de desacato se precisó que las pruebas técnicas le permitirían al juzgado determinar la existencia real o no de los nacederos, microcuencas y aguas subterráneas, pues, de no existir, como lo asegura la Sociedad Entorno Verde, no habría forma de obligar a los accionados a cumplir lo imposible, como sería la medición de cuerpos de agua inexistentes.

En el auto del 28 de julio de 2020 que abrió el incidente de desacato, también se planteó la preocupación de que el posible derramamiento de lixiviados en la quebrada “NN” pudiera conllevar una eventual contaminación de la quebrada Los Montes, afectándose los derechos colectivos protegidos por el juez popular, tal como puede inferirse del informe rendido por la propia CDMB, que concluyó que las aguas, identificadas en algunos documentos como “quebrada NN” terminan directamente en la quebrada Los Montes.

Durante el estudio para determinar si debía abrirse el incidente de desacato, también surgieron dudas sobre la existencia o no de acuíferos y aguas subterráneas, pues el estudio de Entorno Verde S.A.S, que niega su existencia, contradice los estudios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la ANLA y el IDEAM, tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia para la toma de su decisión, donde se afirma lo contrario.

Ello indicó una clara contradicción entre las conclusiones del Tribunal y del estudio de Entorno Verde. Además, se encontraron contradicciones en cuanto a la erosionabilidad del terreno y las fallas dentro del predio, que llevaron al Tribunal Administrativo de Santander a concluir que “el terreno objeto de la presente acción se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo de erosionabilidad que lo hace muy inestable, y por ende inviable para la ubicación del relleno sanitario”.

Estas aparentes inconsistencias condujeron al Juzgado a abrir el incidente de desacato y a convocar al Comité para la verificación del cumplimiento dispuesto en la sentencia de segunda instancia […]”. (Resaltado en el texto original). 2. Manifestó que en la providencia que decidió abrir el incidente de desacato se aclaró que con ello no se pretendía rehacer un debate probatorio y argumentativo del proceso ordinario, sino únicamente una verificación del cumplimiento de la sentencia de 21 de abril de 2016.

En ese sentido, indicó que: “[…] Ahora bien, que una decisión anterior, tomada por la anterior titular del Despacho, haya declarado el cumplimiento del fallo, no constituye cosa juzgada dentro de un trámite incidental, porque la naturaleza del incidente de desacato, tanto en sede de tutela como en las acciones populares, tiene como fin último el cumplimiento efectivo de la orden dictada en el fallo que decidió de fondo la Litis, frente a lo cual no existe certeza, tal como se ha visto en el transcurso del proceso.

Por ello, para el Despacho, cerrar el incidente de desacato sin la verificación técnica que requiere este caso sería violar el debido proceso de la parte que venció en juicio y eventualmente someter a la comunidad de la vereda Chocoa a una permanente violación de sus derechos. Que el Despacho haya señalado que la contratación del estudio hidrogeológico únicamente por parte de Entorno Verde no implicaba un incumplimiento del fallo por si sola, como alegaba el incidentante, conclusión a la que se arribó en el auto del 17 de octubre de 2017, pero que respecto de la declaración de cumplimiento se haya decidido dejarla sin efectos, no significa que el Despacho incurriera en una contradicción lógica, como lo pretende hacer ver la aquí accionante, porque ambas decisiones se tomaron teniendo en cuenta distintos hechos.

Respecto de lo primero, era claro que la CDMB no podía financiar dicho estudio, pues luego debía analizarlo, y que ante la posición del Municipio de Girón de adelantar uno aparte, Entorno Verde podía adelantar acciones tendientes a cumplir el fallo, pues no puede olvidarse que es la empresa encargada del proyecto de relleno sanitario, actuaciones que luego deberían ser objeto de estudio del Juez encargado de verificar el cumplimiento del fallo.

Ahora bien, respecto de la declaración del cumplimiento, el Despacho encontró que en el auto que se abstuvo de abrir el trámite incidental se pasó por alto distintas posibles inconsistencias dentro de las actuaciones que debían ser aclaradas mediante la adopción de los diversos mecanismos que la jurisprudencia le otorga al juez encargado de la verificación del cumplimiento, ello si, dentro del marco de lo ordenado en el fallo, como lo ha venido realizando desde el 28 de julio de 2020, cuando se decidió abrir el incidente de desacato; entonces, la necesidad de una verificación real del cumplimiento del fallo no permite considerar que aquella decisión configure cosa juzgada […]”. 3.

Finalmente, adujo que se ha garantizado en todo momento el derecho de defensa de cada una de las partes dentro del trámite incidental. 26. El Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo del Oriente – COMPROMISO solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto, en su criterio, se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial en el trámite de un proceso que no ha concluido, siendo el recurso de consulta el mecanismo idóneo de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998[1]. 1.

Asimismo, manifestó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o el cumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que esta acción constitucional “[…] se presenta más de un año después de haberse decretado el medio de prueba pericial a cargo del SGC y el IDEAM […]”. 2. Afirmó que: “[…] Queremos decirle al despacho, que los estudios contratados por Entorno Verde, son dudosos, de muy baja calidad técnica y científica.

Por ejemplo, en el archivo de pruebas, allegado a esta acción de tutela, encuentra el siguiente gráfico: Tomado de la página 840 del pdf 02PRUEBAS_7_10_2021 12_06_59 Como se puede observar, los estudios contratados por la empresa interesada en adelantar el proyecto no cumplen con mínimos de detalle técnico o estado del arte científico.

Encontramos en el mismo pdf unos documentos sobre modelo hidrogeológico validado, no entendemos tampoco por cual autoridad se validaron, porque desde el plano científico estos documentos no soportan ninguna prueba técnica real como se verificó en el terreno en la inspección judicial practicada hace un año en el predio la Bonanza […]”. […] “[…] Por lo anteriormente expuesto, la CDMB como autoridad ambiental omitió en su deber funcional de protección de los recursos naturales, solicitar apoyo técnico y científico a las autoridades IDEAM y Servicio Geológico Colombiano, para validar lo estudios de hidrogeología presentados por la empresa Entorno Verde.

La información que la empresa interesada en realizar el proyecto es inexacta, obsérvese las conclusiones del numeral 2.4.1.5. del escrito de la tutela, citan un extracto del Acta de Reunión No. 8 del 21 de noviembre de 2016 donde afirman que en el predio la Bonanza no existe agua, nacimientos de agua, acuíferos, sin ninguna evidencia científica, contrariando el concepto de profesionales que acompañaron la inspección judicial de octubre de 2020, entre otros expertos, el IDEAM dijo sobre la existencia de agua en el predio la Bonanza: 5).

Humedal San Antonio. En la parte media del área de la cuenca de la quebrada NN aproximadamente, se localiza el humedal San Antonio. En la visita del momento al humedal se observó escasa velocidad de flujo superficial de agua para realizar un aforo que determine el caudal del momento, pero si con presencia de agua, peces, cobertura vegetal natural más frondosa.

Las fotos 5 al 8 muestran el humedal y algunos drenajes, siendo uno de sus puntos localizado aproximadamente en coordenadas 6°54’45.60” N, 73°08’66” O y altitud 1028 m.s.n.m. (localización basada en Google Earth). Aguas arriba de este humedal se encuentra un piezómetro y el VASO 1 (Depósito de basura del proyecto de Entorno Verde). Notamos en la mayoría de las afirmaciones realizadas por la representante de la sociedad Entorno Verde, imprecisiones jurídicas y técnicas, por ejemplo, en el numeral 2.4.2.1. dice que el municipio de Girón en el proceso judicial pasó de ser demandado a demandante en el proceso de la acción popular, nótese, que en el incidente de desacato es parte incidentada el municipio de Girón, por lo que jurídicamente no es demostrable lo que dice la interesada en el proyecto […]”.

(Resaltado en el texto original). 3. Indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, las autoridades competentes para acompañar técnica y científicamente los asuntos relacionados con la hidrogeología, es el IDEAM y el Servicio Geológico Colombiano. 4. Expresó que: “[…] En el numeral 2.6.1. del escrito de tutela, se afirma que la providencia del 17 de octubre de 2017 por la anterior jueza del Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, realizó un estudio serio, ponderado, minucioso y riguroso, esta afirmación no tiene ningún respaldo, si analizamos la providencia referida, la anterior jueza lo único que hizo fue realizar una revisión formal de la información suministrada, sin entrar a profundizar, esto lo podemos constatar porque se limitó a decir que se encontraban en el expediente tales documentos pero nunca hizo un pronunciamiento de fondo sobre los mismo, contrario a lo que realiza actualmente el despacho de la doctora Claudia Ardila jueza que dirige el incidente de desacato, de realizar audiencias con los expertos, inspección judicial y solicitar peritaje, es quizás esta actitud del despacho lo que más preocupa a la sociedad Entorno Verde, ya que por primera vez se está revisando la esencia de los estudios contratados y pagados por esta entidad, nos preguntamos ¿Esta acción de tutela realmente busca proteger un derecho fundamental o lo que pretende es lograr la impunidad al vetar la posibilidad al juez natural de valorar las pruebas con el rigor técnico y científico que merece? […]”.

(Resaltado en el texto original). 5. Adujo que no existe cosa juzgada frente a los autos de verificación de sentencias de protección a los derechos e intereses colectivos. 6. Señaló que el Despacho Judicial demandado no pretende debatir nuevamente el fondo del asunto en el trámite incidental, sino que, por el contrario, está efectuando diligentemente la verificación del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. 7.

Advirtió que: “[…] Como se puede observar, gran parte del escrito de tutela tiende a descalificar la labor del juez en la dirección de este proceso; nos parece desacertada la consideración del accionante al afirmar que una prueba pericial no ayudaría en nada para tomar una decisión en este problema, precisamente la CDMB como autoridad ambiental quedo (sic) en evidencia en las audiencias al tener contratistas por poco periodo de tiempo, los cuales avalaron esos estudios sin realizar un riguroso estudio; vale la pena recordar que el medio de prueba pericial tiene los efectos previstos en el artículo 226 del CGP, al decir que este se decreta únicamente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Existen en el expediente estudios aportados por CDMB, ENTORNO VERDE, ALCALDÍA DE GIRÓN, que han contemplado y debatido la existencia de fallas geológicas en el sector, la presencia de agua subterránea, entre otros factores de la naturaleza, estos fueron aportados por las partes con el fin de llevar el conocimiento a la jueza, quien en su sabiduría decidió decretar un peritaje imparcial de una autoridad experta en la materia, la cual debe responder el cuestionario porque observamos que son puntos importantes para demostrar en el fondo […]”.

(Resaltado en el texto original). 27. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 1. Manifestó que la ADMB no ha realizado ninguna acción u omisión frente a la vulneración del derecho fundamental alegado por la empresa accionante.

En ese sentido, indicó que la solicitud de amparo se dirige contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, al impulsar el trámite incidental de desacato, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 2. Señaló que, de conformidad con la Ley 99 de 1993[2], la CDMB carece de competencia para dar respuesta a lo pretendido por el accionante. 3.

Advirtió que: “[…] con relación a la situación fáctica del proceso del incidente de desacato, y en el sentido para que sea valorado de manera adecuada y ponderada por su despacho, y que es en lo esta Corporación Regional, como autoridad ambiental coincide y está de acuerdo con la accionante; es que la juez que ostentaba la magistratura judicial con anterioridad a la actual titular del Juzgado 13 Administrativo, mediante auto del 17 de octubre del 2017 profirió decisión judicial que presta merito (sic) y transito (sic) a cosa juzgada, al considerar y decidir que ya se encontraban cumplidas las obligaciones dispuestas en primera y segunda instancia. Lo que ha dado lugar a desconocer esta decisión por parte de la titular actual del juzgado 13 accionado; aduciendo una duda en la decisión tomada por su antecesora.

Por tanto generó una incertidumbre y un choque de conceptos científicos y técnicos en el asunto ya valorado con otros estudios técnicos costosos y evaluados por los técnicos de la autoridad ambiental con la competencia legal, técnica y científica; lo que se ha prestado para controvertirla por profesionales del derecho en su interés legítimo de proteger los derechos colectivos, pero que no han sido objetivos, y además apoyados por ingenieros que han pretendido dejar sin piso, lo que han hecho otros ingenieros expertos con anterioridad en el tiempo, y bajo el marco de una licencia ambiental otorgada por la CDMB, y luego bajo los | términos de referencia aprobados por la autoridad ambiental regional-CAR, en desarrollo del marco judicial en cumplimiento de las sentencias de acción popular; lo que determinó otro estudio técnico científico que en consecuencia pretenden los incidentantes para crear esta zozobra en la señora Juez titular del Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga.

Sin descontar la inseguridad jurídica que ha creado para las partes y vinculados con las decisiones proferidas por el Juzgado en primera instancia y en segunda por el Tribunal Administrativo de Santander; ya que nos encontrábamos frente a una cosa juzgada […]”. 28. La Personería Municipal de Girón solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, no se cumple el requisito de inmediatez de la acción y, por cuanto, no existe certeza sobre “[…] el cumplimiento del fallo dictado por el H. Tribunal Administrativo de Santander y que los estudios determinen con absoluta claridad que con el licenciamiento y operación del proyecto se cumplan con todas las condiciones establecidas por la ley y que no se va a afectar el medio ambienta (sic) y el recurso hídrico y de esta manera permitirle al juzgado de conocimiento del trámite incidental acá cuestionado (Juzgado Trece Administrativo) adelantar los estudios pertinentes que le permitan tener certeza absoluta al momento de tomar una decisión de fondo dentro del trámite incidental bajo el principio de precaución ambiental […]”. 1.

Advirtió que: “[…] Con base en lo anterior, en atención a que el fallo de segúnda (sic) instancia determinó que con base en los estudios realizados por las tres (3) entidades condenadas y “… en coordinación con las autoridades ambientales pertinentes determinen la viabilidad de la ubicación y localización del proyecto del Relleno Sanitario Parque Chocoa, con el cumplimiento de los requisitos legales estableciso (sic) en el Decreto 838 de 2005.

Ello con el fin de impedir, la violación de derechos colectivos que ponen en riesgo la salud de las personas que habitan la vereda Chocoa, y afectan la producción agrícola y presentes en las zonas de influencia del proyecto”; y teniendo en cuenta que existen como ya se dijo atrás, dos (2) estudios; uno que fue elaborado por una firma consultora contratada por la empresa Entorno Verde y otro elaborado por una firma contratada por el Municipio de Girón, los cuales son contradictorios entre si (sic).

Por ello y también teniendo en cuenta que dentro del expediente de la presente acción también existen informes técnicos donde el INGEOMINAS, LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES, la ANLA, el IDEAM además del último presentado por el Municipio de Girón posterior al fallo de segunda instancia, donde en todos estos se coincide en afirmar que existe evidente presencia de aguas subterráneas en el predio Bonanza de la Vereda Chocoa del Municipio de Girón; se le solicitará al H. Despacho con base en la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, así como lo consideró el H. TAS en la sentencia de segunda instancia, la apliación (sic) del principio de precaución que impone a las autoridades públicas claros mandatos de protección al medio ambiente y a la salud humana, cuando existen indicadores plausibles de que una determinada actividad podría comportar daños graves e irreversibles, sin necesidad de certeza científica; debido a que ante la duda sobre los posibles daños que pueda causar una actividad al medio ambiente como la que aquí se cuestiona se le debe dar prioridad a la protección de este último.

Por ello, no debe prosperar la presente acción de tutela y de esta manera permitirle al juzgado de conocimiento (Juzgado Trece Administrativo) adelantar los estudios pertinentes que le permitan tener certeza absoluta al momento de tomar una decisión de fondo dentro del trámite incidental […]”. (Resaltado en el texto original). 2. Indicó que, de conformidad con el Acuerdo núm. 100 de 2010 y la Circular núm. 005 de 2016, en la jurisdicción del municipio se encuentra excluida toda actividad que implique un relleno sanitario. 3.

Mencionó que, de acuerdo con el artículo 2.3.2.3.2.2.3 del Decreto núm. 1077 de 2015[3], el proyecto de relleno sanitario de la vereda Chocoa en el Municipio de Girón, no cumple con el procedimiento dispuesto para la localización de áreas potenciales para la disposición final de residuos sólidos. En ese orden de ideas, solicitó que “[…] se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto el debate definitivo se debe surtir en el proceso incidental de la acción popular donde se deberán tener en cuenta todos estos argumentos expuestos que según el sentir que esta agencia del ministerio público hacen en la actualidad inviable el proyecto […]”. 4.

Informó que: “[…] Como se ha insistido de múltiples maneras durante todas las etapas del proceso y como quedó demostrado dentro de la etapa probatoria en la Acción Popular de la referencia, se determinó́ a través de peritos y de los diferentes estudios que obran en el expediente, que dicha Quebrada El Monte esta (sic) ubicada a menos de 500 metros del sitio probable de relleno sanitario, situación que también hace inviable el proyecto además de no contar con uso del suelo, por la prohibición expresa que se establece en el artículo 6 del Decreto 838 de 2005 y el artículo 2.3.2.3.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015.

Lo anterior porque con la construcción y operación del relleno sanitario en el predio Bonanza de la Vereda Chocoa del Municipio de Girón, la Quebrada El Monte sería altamente contaminada con los lixiviados de dicho proyecto […]”. 29. La Comunidad de la Vereda Chocoa solicitó “[…] le pedimos al Tribunal Administrativo de Santander, mantener la suspensión de las obras, que se verifique si en nuestra hermosa vereda se debe realizar ese basurero, no nos han tenido en cuenta para la expedición de la licencia ambiental, en el tramite (sic) del incidente de desacato pudimos expresar nuestros argumentos en contra del proyecto de basuras, somos una comunidad con niños, niñas y personas que queremos nuestro territorio […]”. 1.

Indicó que, ante el proyecto de construcción de un basurero en la vereda Chocoa, el señor Gustavo Pedraza interpuso una acción de tutela contra la empresa demandante, con el fin de proteger el derecho fundamental al “[…] agua potable […]”, toda vez que, al depositar basuras en los nacimientos de agua de la vereda, se podrían afectar los derechos fundamentales de la comunidad.

Al respecto, manifestó que: “[…] La importancia de la participación política, que actualmente dice la empresa Veolia que no se debe tener en cuenta, pero olvida que fueron políticos quienes autorizaron los cambios del uso del suelo en la vereda Chocoa, también fueron políticos quienes entregaron esa licencia ambiental tan ilegitima (sic), ya que nos consideran pobres, dicen que no tenemos agua y que no cultivamos alimentos, muy distinta es la realidad nuestra […]”. […] “[…] Queremos mostrar en esta ocasión, que nuestra vereda es productiva, tenemos alimentos que nos permiten vender a mercados nacionales e internacionales, nosotros tenemos la capacidad de llevar comida a la mesa de los hogares en Bucaramanga, con esto nosotros nos formalizamos y mejoraros (sic) nuestra calidad de vida […]”. […] “[…] Adicionalmente, tenemos sitios turísticos que son amenazados directamente por la empresa Veolia al querer construir un basurero […]”. 2.

Expresó que el juez constitucional que conoció la acción de tutela referida supra, amparó los derechos fundamentales de la comunidad de la vereda Chocoa, decisión que fue confirmada en segunda instancia resolviendo mantener la suspensión de la construcción del basurero. 30. El señor Gustavo Prada Blanco solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental dentro de la acción popular y el respectivo incidente de desacato. 1.

Manifestó que, a través de la presente acción constitucional, Entorno Verde S.A.S. E.S.P. pretende abrir un nuevo debate con argumentos y pruebas que fueron discutidos en un proceso judicial vigente. En ese sentido, indicó que “[…] todos esos hechos y cuestiones, además de las pruebas, fueron dilucidadas y analizadas, y en su oportunidad presentadas ante los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia, y luego en el incidente de desacato […]”. 2.

Mencionó que: “[…] Así mismo es de importancia mencionar al Honorable Despacho, que, en TODO EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR, y luego en el INCIDENTE DE DESACATO, del cual soy el INCIDENTANTE, y como lo pueden PROBAR TODOS Y CADA UNO DE LOS ACCIONADOS Y ACCIONANTES, ADEMÁS DE LAS AUTORIDADES DE LA CONTRALORÍA, PROCURADURÍA, PERSONERÍA DE GIRÓN y TODAS LAS PERSONAS QUE HAN PRESENCIADO DICHAS AUDIENCIAS Y PROCESO, a la empresa ENTORNO VERDE SAS ESP, se le HAN BRINDADO TODAS LAS OPORTUNIDADES PROCESALES, y en ningún momento la Juez Natural (Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito) ha violentado el debido proceso, como supuestamente lo hace ver la empresa Entorno Verde SAS ESE.

Se les ha dado la oportunidad de hablar, controvertir, presentar pruebas, instaurar recursos de ley, etc. Incluso la empresa Entorno Verde SAS ESP ha tenido varios abogados dentro del trámite de la Acción Popular y del incidente de Desacato, y en ocasiones ha tenido a dos de ellos en las audiencias. Abogados que tienen todo el conocimiento y la experticia pertinente y que han actuado en TODAS Y CADA UNA DE LAS AUDIENCIAS de este proceso, y del incidente de desacato.

DE TODO ELLO SE PUEDE EVIDENCIAR EN LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS dentro de todo el proceso, y SOBRE TODO DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS DEL INCIDENTE DE DESACATO. Pretender hacer que, por acción constitucional de tutela sin fundamento fáctico o jurídico, se inmiscuya en la órbita de un juez natural para los intereses particulares de una de las partes, es además de ilógico, ilegal y en la raya de la mala fe y la temeridad […]”.

(Resaltado en el texto original). 3. Sostuvo que el trámite de incidente de desacato aún no ha sido resuelto, por lo tanto, las partes aún cuentan con otros mecanismos y oportunidades procesales para intervenir dentro del caso sub examine. 31. Los señores Sergio Andrés Pérez Lozano y Sandra Milena García solicitaron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. 1.

Adicionalmente, señaló que no existió una amenaza o un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de tutela, por cuanto, al accionante se le han brindado todas las garantías para su defensa dentro de los procesos judiciales surtidos. 2. Manifestó que: “[…] La presente acción de tutela de la empresa Entorno Verde mediante Veolia, no tiene procedencia debido al incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto a la inmediatez, la procedibilidad de la tutela se da cuando ocurre la amenaza o la vulneración de un derecho. En este caso, todo el proceso se ha llevado desde el 2009, siendo la empresa Entorno Verde quien ha estado siempre la ofensiva de todo el proceso y quien, como se ha podido evidenciar en los diferentes escenarios históricos de la defensa de Chocoa, ha sido la que vulnera los derechos de la comunidad […]”. […] “[…] Este proceso, desde que se abrió el incidente de desacato, ha permitido que las dos partes, la comunidad afectada y la empresa Entorno verde, puedan ejercer debidamente su derecho a la defensa.

Existe (sic) dentro del proceso varios memoriales de la empresa Entorno Verde defendiendo sus intenciones. Y además ella mismo en su demanda dice lo siguiente: 4.4.3. La inmediatez: En el presente caso aún no han transcurridos (sic) los términos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para presentar la tutela, debido a que los autos objeto de la acción constitucional, sólo han venido a quedar en firme hace menos de 6 meses.

Por lo tanto, no se cumple este principio para la procedencia de esta acción de tutela SEGUNDO: el principio de subsidiariedad tampoco permitir (sic) dar procedibilidad, debido a que aun no finaliza el incidente de desacato y a la empresa Entorno Verde se le ha permitido en todo momento defender su postura […]”. (Resaltado en el texto original). 32.

Los señores Saúl Ortiz Barrera y Rosario Patiño Pérez solicitaron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, no se han agotado todos los medios de defensa judicial que tiene disponible la parte actora dentro del trámite de incidente de desacato. 1. Señalaron que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acción, toda vez que el incidente de desacato identificado con “[…] radic. 2010- 00012-00 […]”, no ha sido resuelto y está sujeto ante la consulta del superior. 2.

Así mismo, solicitaron la vinculación del apoderado de la empresa Entorno Verde S.A.S. E.S.P., abogado Eduardo Muñoz Serpa identificado con la cédula de ciudadanía núm. 5.565.144 y la tarjeta profesional núm. 16.398 del C.S.J., con el fin de evitar nulidades procesales en las actuaciones surtidas en la presente acción constitucional.

Al respecto, señalaron que: “[…] Es el profesional del Derecho Dr. EDUARDO MUÑOZ SERPA, Apoderado de ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P, quien ha actuado dentro del trámite del INCIDENTE DE DESACATO, RAD. 2010-00012-00 y le consta que se le ha garantizado el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, interponiendo los recurso de Ley correspondientes y que no son ciertas las afirmaciones temerarias que hace la Representante Legal de ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., ejerciendo su derecho a la defensa, una vez sea vinculado, debe pronunciarse sobre cada uno de los HECHOS del escrito de la Acción de Tutela, pronunciándose si está de acuerdo o si considera que son improcedentes, toda vez que, como profesional del derecho tiene pleno conocimiento sobre la improcedencia de la Acción de Tutela referenciada al debatirse asuntos que son de competencia del Honorable Juez de Conocimiento dentro del INCIDENTE DE DESACATO, en los cuales no le está permitido intervenir el Honorable Juez Constitucional, más aun cuando no ha sido resuelto de fondo el precitado Incidente de Desacato, y sometido a CONSULTA DEL SUPERIOR […]”.

(Énfasis en el texto). 3. Igualmente, de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Código General del Proceso[4], solicitaron imponer las sanciones correspondientes a la parte actora por haber actuado con mala fe y temeridad en la acción de tutela de la referencia. 4. Manifestaron que: “[…] Es de aclarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ordenó la intervención de las Autoridades Ambientales pertinentes, no sólo la CDMB para dar cumplimiento del numeral QUINTO de la parte Resolutiva de la Sentencia de Accion (sic) Popular, rad. 2010-00012-00, toda vez que, el IDEAM dentro de sus funciones realiza ESTUDIOS AMBIENTALES Y emite conceptos correspondientes que no pueden ser desconocidos por la CDMB, y ENTORNO VERDE, como de forma SUBJETIVA lo interpreta la ACCIONANTE, Representante Legal de ENTORNO VERDE S.A.S. ESP, en el escrito de ACCION (sic) DE TUTELA, más aún cuando en los ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS, realizados por ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P, para dar cumplimiento a la Sentencia de la Acción Popular del numeral QUINTO de la precitada ACCION (sic) POPULAR, no tuvo en cuenta el CONCEPTO TECNICO (sic) del IDEAM de fecha 11 de abril de 2012, en los cuales se pronunció sobre los ESTUDIOS realizados por ENTORNO VERDE con tomografías eléctricas, se debe considerar que, aunque contienen una alta resolución horizontal, la profundidad de penetración del método es menor, llega solo a 25 o 30 m. y que el ESTUDIO realizado este método geofísico, solo tiene este alcance.

En las conclusiones del ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, que realizó ENTORNO VERDE por intermedio de contratista, se afirma que, las resistividades encontradas en la (sic) tomografías, no corresponden a ACUIFEROS (sic), ni a zonas de recarga, sino a aguas provenientes de JAGUEYES. Al respecto conviene indicar que, la GEOFISICA (sic) como método independiente, no es la apropiada para determinar la procedencia de aguas, ni se han documentado contrastes de resistividades que permitan identificar aguas dulces provenientes de precipitaciones o de jagueyes, por lo tanto, si se requiere percibir sobre esta información es necesario realizar ESTUDIOS HIDROGEOQUIMICOS, —ISOTÓPICOS, O DE TRAZADORES COMBINADOS CON METODOS (sic) GEOFISICOS (sic).

En los ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS, realizados por ENTORNO VERDE S.A.S. E.P.S., por intermedio de contratistas, para dar cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular, radic. 2010-00012-00, numeral QUINTO de la parte Resolutiva, no tuvo en cuenta el CONCEPTO TECNICO (sic) del IDEAM de fecha 11 de abril de 2012, en los que se fundamentó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para ordenar realizar de nuevo los ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL y precisamente la Honorable Juez 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, ordenó al IDEAM, realizar un EXPERTICIO para cerciorarse si los nuevos Estudios de Impacto Ambiental de ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., cumplen con las recomendaciones del IDEAM en el mencionado CONCEPTO TECNICO (sic), a lo cual, se opone la Accionante ISMARIS ORTIZ GONZALEZ, Gerente de ENTORNO VERDE S.A.S. E.P.S, actuando con MALA FE Y TEMERIDAD manifestando que a la Señora JUEZA 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, no le está permitido ordenar más Estudios, ni valorarlos, que solo es competencia de la CDMB, que amerita se le aplique SANCIONES DE LEY correspondientes, establecidas en el C.G.P., art. 79, 80, 81 […]”.

(Resaltado en el texto original). 5. Indicaron que las supuestas violaciones al debido proceso en que ha incurrido la CDMB han sido motivo de debate dentro del trámite incidental de desacato, esto, garantizándole el ejercicio del derecho de defensa a la parte actora. 6. Expresaron que: “[…] Es cierto que el Municipio de Girón, conoció y aprobó los TERMINOS (sic) DE REFERENCIA, violando el DEBIDO PROCESO, al no haberlos socializados con la COMUNIDAD AFECTADA de la VEREDA CHOCOA Y TODA LA COMUNIDAD del Municipio de Girón, y viola el Debido Proceso al aceptarlos, sin tener en cuenta los CONCEPTOS TECNICOS (sic) en que se ha fundamentado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y se le dio inicio a nuevos ESTUDIOS, dejando de lado el CONCEPTO DEL IDEAM de fecha 11 de abril de 2012, Concepto de Evaluación del Proyecto RELLENO SANITARIO “PARQUE CHOCOA” del Municipio de Girón —LA-0003-2010, elaborado por los Geólogos de la CDMB, NATALIA CONTRERAS y JAVIER BAUTISTA, concepto ANLA, visita TECNICA (sic) realizada los días 29 y 30 de marzo de 2012 del PROYECTO SANITARIO “PARQUE CHOCOA”, Municipio de Girón, CONCEPTO TECNICO (sic) rendido por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, rendido por el Ingeniero LUIS FELIPE APARICIO TORRES, lo cual fue motivo de debate en el INCIDENTE DE DESACATO, radic. 2010-00012-00, en la intervención que hizo el Coadyuvante Demandante SAUL ORTIZ BARRERA […]”.

(Resaltado en el texto original) 7. Igualmente, advirtieron que: “[…] La Accionante pretende desconocer el Derecho a la Defensa del ACTOR POPULAR y COADYUVANTES DEMANDANTES, sin tener en cuenta que, la CDMB, al expedir la LICENCIA AMBIENTAL a ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., PARQUE RELLENO SANITARIO “PARQUE CHOCOA”, violó el Debido Proceso, al no haber incluido el CONCEPTO TECNICO (sic) de EVALUACION (sic) del PROYECTO SANITARIOS “PARQUE CHOCOA” del Municipio de Girón, LA-0003- 2010, elaborado por los Geólogos de la CDMB, NATHALIA CONTRERAS Y JAVIER BAUTISTA, lo cual queda plenamente probado ante el Juez de Conocimiento de 1ra. instancia de la ACICON (sic) POPULAR, Rad. 2010- 00012-00, en interrogatorio que realizó el Coadyuvante Demandante, SAUL ORTIZ BARRERA a un Testigo de ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P, lo cual fue ratificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en Sentencia de ACCION (sic) POPULAR de 2da Instancia, toda vez que, en precitado CONCEPTO TECNICO (sic), realizado por funcionarios de la CDMB, consta que existen nacimientos de agua PERENNES VASO 1 y VASO 2 del Relleno Sanitario “PARQUE CHOCOA”, lo cual no ha sido desvirtuado técnica ni jurídicamente en el trámite del INCIDENTE DE DESACATO, Radic. 2012-0012- 00, y mediante los experticios que ordenó al IDEAM la Honorable Juez de Conocimiento del Proceso, se pudo establecer de forma técnica y científica la existencia de 4 nacederos PERENNES en VASO 2 del PROYECTO RELLENO SANITARIO PARQUE CHOCOA, a lo cual se opone la ACCIONANTE Representante Legal de ENTORNO VERDE S.A.S. ES.P con apreciaciones subjetivas y de MALA FE Y TEMERIDAD.

Los Testigos de ENTORNO VERDE S.A.S. E.P.S., ante INTERROGARIO (sic), realizado por COADYUVANTE DEMANDANTE, SAUL ORTIZ BARRERA, han manifestado que, los cinco (05) nacederos desaparecieron, sin haber aportado Estudios Técnicos y científicos al Despacho del Juez de Conocimiento en el Incidente de Desacato, rad. 2010-00012-00 […]”. (Resaltado en el texto original). 8.

Mencionaron que en el trámite de incidente de desacato que actualmente se adelanta en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no se ha probado técnica ni científicamente que hayan desaparecido los cinco (5) nacimientos de agua. 33. El señor Carlos Fernando Barón Blanco solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no ha existido ninguna vulneración, comoquiera que se ha garantizado el derecho al debido proceso de todos los intervinientes. 1.

Afirmó que: “[…] la totalidad de argumentos esgrimidos por los “científicos” de la empresa ED Ingeotecnia contratada por ENTORNO VERDE, para elaborar los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y, que asistieron a las audiencias hechas por la doctora CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ, Juez Trece Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en el caso que nos compete, sus argumentos fueron en su totalidad desvirtuados y/o desmentidos, por personas con conocimiento en geológico e hidrogeológico que quisieron acompañar incondicionalmente a esta humilde comunidad de la vereda Chocoa, estos “científicos” de Ingeotecnia dejaron muchas dudas sobre su idoneidad, fue una presentación vergonzosa por parte de ellos, prueba, que se puede verificar en los videos grabados por el Juzgado.

Con todo el respeto que merece usted señor magistrado, es muy importante la solicitud que hace la señora Juez, de contratar con una entidad con credibilidad nacional como es el Servicio Geológico Colombiano. Está en juego la salud de cientos de niños (derechos de los niños) de la escuela veredal Chocoa y de humildes agricultores, sobre todo, los recursos agua suelo y aire […]”.

(Resaltado en el texto original). 2. Igualmente, manifestó que la parte actora ha actuado “[…] de una forma irresponsable, sin ningún sustento científico, dejando muchas dudas de su profesionalismo, la empresa ED Ingeotecnia, se ha limitado a decir irresponsablemente que no hay aguas subterráneas […]”. 34. La Procuradora Judicial 159 II Delegada en Asuntos Administrativos, el Municipio de Girón y los señores Oscar Mauricio Ortiz Bautista, Jeberth Bautista Bueno, Carlos Humberto Soto Vega, María Fernando Calvo y Marlene Hernández guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 35. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARÁSE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la sociedad ENTORNO VERDE SAS ESP contra el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia […]”. 36. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos.

Ahora bien, ha precisado el Consejo de Estado[5] en forma unánime que en el incidente de desacato serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

De acuerdo a lo anterior, y siguiendo lo expuesto por el H. Tribunal Constitucional en precedencia, si bien se estima por la parte accionante que dentro del incidente de desacato adelantado por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga que se están efectuando reparos o controversias propias de la acción popular, considera la Sala que la solicitud de amparo que nos ocupa no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, en razón a que, según lo informado tanto por la parte accionante, como por el Despacho Judicial accionado y los vinculados al presente asunto, el incidente de desacato del cual la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales aún se encuentra en curso, y por tanto, a la fecha no se ha proferido una decisión que lo resuelva de fondo, situación que torna en improcedente la presente acción de tutela al haberse interpuesto antes de haber finalizado el trámite, incluyendo en este, la etapa de consulta […]”.

(Resaltado por la Sala) La impugnación 37. La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar lo siguiente: “[…] El primer reparo que se debe realizar a la forma como se amplían los efectos de la Sentencia SU-034 del 2018 al caso de estudio, es que la interpretación de unificación que realizó la Corte Constitucional bajo los parámetros del artículo 241 de la Constitución, estaban referidos a los trámites incidentales que se originan para conocer si se cumplieron o no órdenes emanadas de una Sentencia de Tutela.

En el caso donde Entorno reclama y pide Justicia a la rama Judicial, parte de una realidad procesal totalmente diferente, debido a que el trámite incidental está revisando el cumplimiento o no de una Sentencia emitida en el trámite de una acción popular, por lo tanto, estos aspectos hacen que el argumento presentado como declarar improcedente, se convierta es un acto de denegación de justicia […]”. […] “[…] 3.1.

Los elementos sustanciales y procesales que refiere ese razonamiento de la Corte, parte de una premisa clara y es que la tutela que proceda contra la decisión -auto- que resuelva un trámite de desacato. En el presente caso, los reclamos de garantías de derechos fundamentales NO son contra esa providencia, debido a que la misma no existe en este momento en la realidad jurídica […]”. […] “[…] 3.1.3 Por lo tanto NO puede un juez de tutela aplicar de forma automática un pronunciamiento judicial para declarar improcedente una tutela -como ha ocurrido en este caso-, debido a que los supuestos de hechos que generaron el criterio de unificación está referido a los temas de desacatos frente a Sentencias de Tutela -que gravitan en temas de protección de derechos fundamentales- y no expresamente para un trámite incidental derivado de una Sentencia de Acción Popular -protección de derechos de segunda y tercera generación-, porque al utilizar este mecanismo de forma automática, sin reparar en las particularidades del Caso Difícil, se encuentra el despacho denegando justicia. 3.2.

Entorno no está acudiendo en tutela contra el auto que decide el incidente -que reiteramos NO existe en este momento-, no señor Magistrado, Entorno está acudiendo en acción de tutela por los pronunciamientos judiciales que se han dado en el tramite (sic) del incidente y donde considera Entorno se han vulnerado sus derechos fundamentales, por ello, respetuosamente disentimos de la decisión de declarar improcedente la Tutela […]”. […] “[…] 4.1.2.

Si con la violación de nuestros derechos fundamentales al debido proceso la Jueza del Juzgado Accionado nos obliga a tener que sufragar por 2 (sic) ocasión unos estudios - desconociendo los estudios obrantes ya en el expediente y los conceptos técnicos de la CDMB- y luego se emite la decisión, entonces para cuando presentemos la Tutela, ya no habría objeto de protección por superación de las formas propias y por haberse materializado la extralimitación de las facultades, que se están gestando y materializando en estos momentos, por ello, hay que tener presente la complejidad del Caso Difícil […]”. […] “[…] 5.3.

Entorno pide respetuosamente que sus súplicas sean estudiadas por el Juez Constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales conforme a los lineamientos Constitucionales y que se garantice la primacía del derechos (sic) sustancial sobre los aspectos procesales, porque la decisión de instancia, no es ajusta a los mandatos Constitucionales […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 38. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[7] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 39. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 40. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 41.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 42. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[10], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[11]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 43. La Sala advierte que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 44.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia con ocasión a varias providencias proferidas dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 680013331012201000012-00, en la cual, dentro de las entidades que fueron declaradas responsables de vulnerar los derechos colectivos se encuentra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 45.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 46. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB.

Problemas jurídicos 47. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 48. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 49. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 50. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 51.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 52.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 53.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 54.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 55. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005[17], proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 56. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[18], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 57.

Asimismo, esta Sección[19] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[20], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[21]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[22]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[23]”.[24] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 58.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[25]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 59.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 60.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 61. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 62.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 63. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 64. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 65.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 65.1. Copia digital de la acción popular identificada con el número único de radicación 680013331012201000012-00 y su respectivo incidente de desacato. Solución del caso concreto 66. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución. 67.

Al respecto, manifestó que: “[…] 4.4.4. La irregularidad procesal el (sic) determinante en la Sentencia: En el presente caso se verifica una irregularidad determinante y crucial porque el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con ocasión a la decisión de apertura un incidente de desacato frente a un trámite que ya tenía una decisión judicial en firme que declara cumplidas las obligaciones es determinante, además, decretar todo un complejo de pruebas técnicas que ni siquiera fueron decretadas en el trámite de la acción, tienen incidencia directa en la decisión que se tome la jueza, lo que puede conducir a graves afectaciones a los derechos fundamentales y económicos (sic) de Entorno […]”. […] “[…] En el presente caso, se presenta una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto, debido a que la señora Jueza en sus decisiones ha desconocido la cosa juzgada que materializó una confianza legitima de haber cumplido con las sentencias, así mismo desconoce los efectos de las competencias de la CDMB que diseño y aprobó los Nuevos estudios, es decir, ha excedido los límites de sus competencias, para generar el desconocimiento a los derechos fundamentales de Entorno. Aunque bajo la regla de iura novit curia, solicitamos al juez constitucional que de encontrar alguna causal adicional de procedencia, sea aplicada […]”. […] “[…] 5.5.

Por lo tanto, estas normas obligan a que los jueces, así sea en el trámite de incidente de desacato de una acción popular siempre garanticen los derechos de los sujetos procesales en todas sus actuaciones y que no desborden el ámbito propio de sus poderes y de los fines de un incidente, que no consiste en reabrir una etapa probatoria bajo el manto de supuestas dudas, desconociendo la existencia de Nuevo Estudios y de la competencia de la CDMB como única autoridad ambiental que puede definir el tema. 5.6.

En el presente caso hay una extralimitación del Juzgado Accionado al pretender validar o aprobar o no los Nuevos Estudios que Entorno contrató con total publicidad y que avaló la CDMB por profesionales serios y formados en áreas técnicas, además con años de experiencia y resulta contrario a derecho que el Despacho pretenda cumplir funciones de ser evaluador de los resultados y estudios técnicos debido a que como juez del desacato NO tiene esos poderes y no puede bajo el pretexto de verificar el cumplimiento, querer fungir como una autoridad ambiental; o pretender que los resultados de los estudios de Entorno deben ser iguales a otros conceptos superficiales que se basan en simples observaciones y no en uso de equipos o instrumentos técnicos y con base en ello desconocer que se ha cumplido con la orden del Tribunal. 5.6.1.

Se insiste en la extralimitación de las funciones del Juzgado Accionado, al considerar que tiene facultades para analizar los resultados de los Nuevos Estudios ambientales, debido a que quedó claro en la Sentencia del Tribunal que la autoridad que tendría dicha potestad de revisar esos estudios y decidir definitivamente sobre la viabilidad o no del proyecto de parque relleno sanitario era la CDMB, a esa conclusión arribó el Tribunal, debido a que el régimen jurídico colombiano señala esa facultad reglada en cabeza de las autoridades ambientales y no judiciales. 5.7.

El Juzgado Accionado en la providencia del 28 de julio del 2020 desconoce el derecho fundamental al debido proceso, porque transgrede las reglas básicas de la cosa juzgada al señalar que no puede confirmar la decisión proferida por ese mismo despacho el 17 de octubre de 2017, pero es que un juez no puede confirmar o no las decisiones que ya estaban en firmes años atrás, debido a que ellas han cobrado ejecutoriada y por lo tanto fuerza de cosa juzgada.

Si pretendió dejar sin efectos el auto del 17 de octubre del 2017 -que fue citado en varias oportunidades en la decisión del 28 de julio del 2020- ha debido en la parte resolutiva ordenar que él mismo perdía fuerza de ejecutoria y ello no sucedió, por lo tanto, abrió a un incidente de desacato a pesar que existe una providencia judicial en firme desde octubre de 2017 que señaló que la sentencias están cumplidas, en un claro acto de violación del derecho al debido proceso y las formas propias de los juicios en Colombia […]”. […] “[…] 5.10.

Tampoco podemos pasar por alto que la vulneración de este imperativo constitucional se da además por una flagrante irregularidad procesal cometida por este Despacho y que raya en prevaricato: pues con su decisión de aperturar nuevamente el Incidente de Desacato, desconoce el principio de la cosa juzgada en acciones populares, cuyo alcance fue interpretado y definido por la H. Corte Constitucional al examinar esta figura jurídica consagrada en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 […]”.

(Resaltado por la Sala) 68. La Sala advierte que lo que pretende el actor es que se dejen sin efectos las providencias de 28 de julio de 2020, 2 de septiembre de 2020, 25 de marzo de 2021, 20 de mayo de 2021, 12 de agosto de 2021 y 10 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 680013331012201000012-00. 69.

La Sala considera que, tal como lo advirtió el A quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y el recuento procesal que se realizó al inicio de esta providencia, se observa que el incidente de desacato de la referencia se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa, razón por la cual se desconoce la incidencia que eventualmente podrían llegar a tener las presuntas irregularidades que señaló el actor. 70.

En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección[27] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 71.

Al respecto, esta Corporación[28] ha indicado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[29], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[30]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[31]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[32]”.[33] […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) 72. Ahora bien, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra el trámite incidental de desacato promovido dentro de una acción popular, el cual al momento de la presentación de la acción de tutela se encuentra en curso, es decir, no hay una decisión definitiva proferida por el juez natural, tal cual como acontece en el caso sub examine, el Consejo de Estado[34] ha señalado lo siguiente: “[…] la Sala evidencia que la acción de tutela está dirigida contra dos autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. En el auto del 16 de enero de 2020 ordenó lo siguiente: i) abrir el incidente de desacato frente a las entidades que fueron condenadas en la sentencia del 25 de febrero de 2015, con el objeto de que informaran el cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha providencia y ii) que de haberse presentado un incumplimiento, las entidades debían consignar el valor de los dineros faltantes para que se pudiera adelantar el estudio técnico. 13.2.- Contra la decisión anterior, la Agencia Nacional de Minería presentó recurso de reposición en el que señaló que su obligación pecuniaria constituía una obligación conjunta y no solidaria, y como dicha entidad ya había realizado el pago, no había lugar a abrir el incidente de desacato contra la entidad.

Aseguró que conforme al comprobante de pago que aportó, quedó demostrado por parte de la entidad que se había cumplido con la parte de la obligación ordenada en la sentencia. 13.3.- El juzgado resolvió el recurso de reposición mediante auto del 29 de enero de 2020. Al respecto negó la pretensión de la Agencia Nacional de Minería sobre su desvinculación del incidente toda vez que “no se ha tomado una decisión de fondo, tan solo se ha solicitado a las entidades accionadas rendir el respectivo informe de cumplimiento cabal de la sentencia, de suerte que con la información que las incidentadas suministren el despacho verificará la veracidad o no de su dicho y conforme a ello adoptará la decisión que en derecho corresponda”. 13.4.- No obstante, la autoridad judicial accionada también precisó que respecto a si la obligación era conjunta o solidaria, “este trámite incidental no tiene por objeto reabrir debates que ya se han superado al interior del proceso de acción popular” y que, de la literalidad de la obligación impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó se observaba que la condena fue impuesta “a todas las entidades accionadas o condenadas de suerte que la misma puede ser cumplida por una o por todas, la obligación es indivisible (…) Ergo el despacho esperará la respuesta de las entidades condenadas y del estudio que resulte se adoptará la decisión correspondiente”. 13.5.- De lo expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el trámite del incidente no ha finalizado.

Solo se solicitó rendir un informe del cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2015. En esa medida, con la providencia que se acusa aún no existe una decisión definitiva sobre la obligación pecuniaria y este medio constitucional no tiene la facultad de modificar el trámite del proceso incidental cuando todavía existen temas por resolver, pruebas por recaudar, estudios por realizar y, en todo caso, el juez no ha adoptado una decisión definitiva sobre el cumplimiento de la sentencia de acción popular. 13.6.- Así, las entidades impugnantes pueden en el transcurso del trámite incidental adelantar todas las actuaciones procesales y probatorias orientadas a demostrar su cumplimiento, y en caso de que se les imponga una sanción, se cuenta con la consulta ante el superior. 13.7.- Cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que <<Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. 13.8.- En este caso, como quiera que la accionante y la entidad coadyuvante cuentan con la posibilidad de agotar las demás etapas procesales dentro del proceso judicial y que el cumplimiento del fallo es una situación que se analiza con el auto que resuelve la solicitud de incidente, la tutela resulta improcedente.

Adicionalmente, la actora no alegó algún perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela a pronunciarse de fondo como mecanismo transitorio para evitarlo […]”. (Resaltado por la Sala) 73. Finalmente, la Sala precisa que, si bien el actor en su escrito de impugnación adujo que se le dio un alcance indebido a la sentencia SU-034 de 2018[35] al hacer extensivas sus consideraciones a los incidentes de desacato promovidos dentro de la acciones populares, lo cierto es que dicho argumento no tiene incidencia alguna en lo resuelto por esta Sala, puesto que tal como se expuso previamente, la razón por la cual no se cumple el requisito de subsidiariedad, tal cual como lo manifestó también el A quo, es que aún se encuentra en trámite el incidente de desacato cuestionado por el actor, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podrían llegar a tener las presuntas irregularidades que advirtió el tutelante.

Análisis del perjuicio irremediable 74. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 75. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[36]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[37][…]”. 76.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 77.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 78.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 25 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó Entorno Verde S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” [4] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [5] Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, Expediente: 15001-23-31-000-2004-00966-02(AP), C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO”. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [7] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [14] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [20] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [22] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [25] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [26] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [31] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 2020, número único de radicación 27001-23-31-000-2020-00003-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

En ese mismo sentido ver: Consejo de Esta@Es¬ÃÄÖm p ¡ ¦ ‚ … ¨ © ` d [35]öú, íÞíÞíÞíͿͫͿͿ–Í„gÍNÍ1h1 hÛ¦CJOJ[36]QJ[37]^J[38]aJfH[pic]qÊÿÿÿÿ9h1 hÛ¦CJOJ[39]QJ[40]^J[41]aJeh@nH$rÊÿ@tH$#do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-05572-00, M.P. Fredy Ibarra Martínez. [42] Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.