ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión y/u oficio los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD, toda vez que no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por correo electrónico el 18 de diciembre de 2020 y reiterada el 28 de agosto de 2021, en la que requirió la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. (…) [L]a Sala encuentra que la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que de los elementos probatorios allegados al expediente, se desprende que a la fecha no ha entregado al actor la tarjeta profesional de abogado objeto de la presente acción, pese a que han transcurrido más de 9 meses desde que se inició el trámite correspondiente y se anexaron los documentos necesarios para ello.
(…) Por ello, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el accionante (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06533-00(AC) Actor: JORGE ÁLVARO FORERO PÁEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS TESIS: SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, POR CUANTO NO SE DEMOSTRÓ DENTRO DEL PROCESO QUE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA HAYA EXPEDIDO Y REMITIDO LA TARJETA PROFESIONAL SOLICITADA POR EL ACTOR, TRANSCURRIDOS MÁS DE 9 MESES DE RADICADA LA SOLICITUD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1]. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE ÁLVARO FORERO PÁEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión y/u oficio los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD por cuanto transcurridos más de nueve 9 meses de radicada la solicitud y constancia de pago para el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, ésta no le ha sido entregada.
I.2.- Hechos Manifestó que el 18 de diciembre de 2020, radicó la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogado mediante correo electrónico, adjuntando la documentación requerida para la misma[2]. Señaló que el 1o. de junio de 2021, la UNIDAD le informó que su solicitud fue aprobada, que le correspondía la tarjeta profesional núm. 356.817, que esta sería elaborada por el contratista IDENTIFICACIÓN PLÁSTICA S.A.S. y, que una vez el documento estuviera listo se remitiría al domicilio registrado, a través del servicio de correo certificado.
Indicó que el 28 de agosto de 2021, solicitó a la UNIDAD que le informara cuál era el estado del trámite de la expedición de su tarjeta profesional, sin obtener respuesta alguna. Señaló que a la fecha de la presentación de la acción de la referencia no ha recibido respuesta por parte de la UNIDAD, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales y afecta directamente el ejercicio de la profesión de abogado.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la accionada expedir la tarjeta profesional solicitada el 18 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: “[…] Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 28 de agosto de 2021, formulada por el accionante.
Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta del suscrito JORGE ÁLVARO FORERO PÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79.629.105 expedida en Bogotá. Tercera. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La UNIDAD solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, el 25 de marzo de 2021, remitió al actor, a través de correo certificado, el plástico de la tarjeta profesional de abogado núm. 356.817 que le fue asignada. Indicó que el referido documento fue remitido a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 bajo la guía de envío núm. RA307777910CO a la dirección calle 22 núm. 83-10, casa 16, Mayorca 3-1 de Bogotá, registrada por el actor como su domicilio en la solicitud.
Señaló que la Empresa 4-72 hizo entrega efectiva del documento, conforme consta en la planilla de envíos suministrada por dicha empresa. I.4.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión y/u oficio los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD, toda vez que no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por correo electrónico el 18 de diciembre de 2020 y reiterada el 28 de agosto de 2021, en la que requirió la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[4], estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T- 373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T- 846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[5] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que: - El 18 de diciembre de 2020, el actor diligenció el formulario único de múltiples trámites de la UNIDAD, con la finalidad de que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. - El 13 de enero de 2021, el actor solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado a las direcciones de correos institucionales dispuestas por la UNIDAD para el efecto, allegando los documentos necesarios para ello. - El 9 de febrero de 2021, el actor, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico en el que radicó su solicitud inicial, requirió a la UNIDAD que le informara sobre el estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional. - El 31 de mayo de 2021, la UNIDAD, a través de oficio sin número de la misma fecha, le informó al actor sobre el estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional lo siguiente: “[…] En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 356.817, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 3No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia […]”. - El 28 de agosto de 2021, el actor, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico en el que radicó su solicitud inicial, requirió nuevamente a la UNIDAD para que le informara sobre el estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional. - El 4 de octubre de 2021, la UNIDAD, a través de oficio sin número de la misma fecha, le informó al actor sobre el estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional lo siguiente: “[…] En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 356.817 del 19 de marzo de 2021, la cual se envió el día 25 de marzo de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por usted en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA307777910CO, la cual fue entregada según seguimiento de día 26 de Marzo de 2021.
No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia […]”. Adicionalmente, con el oficio de 4 de octubre de 2021, la UNIDAD allegó la siguiente constancia de trazabilidad expedida por la Empresa 4-72, correspondiente al envío de la tarjeta profesional del actor: [pic] [pic] Conforme con el recuento anteriormente relacionado, la Sala encuentra que la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que de los elementos probatorios allegados al expediente, se desprende que a la fecha no ha entregado al actor la tarjeta profesional de abogado objeto de la presente acción, pese a que han transcurrido más de 9 meses desde que se inició el trámite correspondiente y se anexaron los documentos necesarios para ello.
En efecto, la Sala advierte que el actor, el 13 de enero de 2021, allegó al correo electrónico establecido por la UNIDAD los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional, efectuando varios requerimientos a la accionada con miras a establecer el estado del trámite, obteniendo información únicamente, a través del oficio de 31 de mayo de 2021, en el que se le indicó que el documento se encontraba pendiente de elaboración del plástico por parte del contratista Identificación Plásticas S.A.S. y, que una vez lo recibiera, lo remitiría al domicilio registrado en la solicitud a través de correo certificado.
Asimismo, se observa que si bien con ocasión de la notificación de la presente acción de tutela[6], la UNIDAD informó que había remitido la mencionada tarjeta profesional el 16 de marzo de 2021, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72, la realidad es que para la fecha de la presentación de la acción de tutela el actor no ha recibido el mencionado documento, si se tiene en cuenta que la entidad le informó a éste en el mes de mayo de este año que el documento se encontraba en elaboración del plástico, además que la constancia de trazabilidad expedida por la empresa de mensajería no da certeza alguna respecto de quien recibió el documento, debido a que la firma y relación de la persona que señala el texto es ilegible, circunstancia de la cual se desprende que no se encuentra demostrado que se haya entregado efectivamente el documento al actor.
Al respecto, se pone de presente que si bien resulta válido que la UNIDAD remita las tarjetas profesionales que expide, a través del servicio de correo certificado[7], también lo es que se debe observar una especial diligencia y cuidado por parte de la entidad al momento de su entrega al destinatario debido a la naturaleza del documento, sin que dicha carga pueda ser atribuida al actor.
Por ello, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenará a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregar al actor la tarjeta profesional de abogado núm. 356817, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión y/u oficio de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia: ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregar al actor la tarjeta profesional de abogado núm. 356817.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Unidad. [2] El 13 de enero de 2021. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] La acción de tutela fue radicada el 23 de septiembre de 2021. [7] Conforme lo señala el instructivo para TRÁMITES ANTE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, consultado el 10 de noviembre de 2021, en la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/58490620/Tramites+URNA+.pdf/ 211984ae-b5a7-457a-99d6-20fde3b92232