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11001-03-15-000-2021-06431-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Christian Camilo Mora Morales·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA [C]orresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la expedición de la Resolución No. 6070 del 24 de septiembre de 2021, enviada y notificada por correo electrónico al [accionante], por parte de la accionada, en la misma fecha? (…) El [actor] radicó una solicitud el 12 de julio del 2021 ante la entidad demandada que consistía en la expedición del certificado de cumplimiento de su práctica jurídica.

Lo anterior, lo llevó a cabo el accionante mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. (…) [E]sta Sala encuentra que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela fue llevado a cabo durante este trámite por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consta en la Resolución No. 6070 del 24 de septiembre 2021, por medio del cual tal autoridad le certificó el cumplimiento de su práctica jurídica al demandante.

(…) Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones del [accionante], pues cualquier orden que se dicte a la demandada en relación con el cumplimiento de la solicitud elevada por el accionante, resultaría ser una medida innecesaria, debido a que, como ya se manifestó, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta y notificó en debida forma la solicitud elevada por el [actor]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06431-00(AC) Actor: CHRISTIAN CAMILO MORA MORALES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Tutela de fondo - carencia actual de objeto de tutela por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Christian Camilo Mora Morales contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 21 de septiembre de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Christian Camilo Mora Morales, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y a la educación. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del retardo en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, requisito necesario para optar al título de abogado. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se protejan mis derechos constitucionales fundamentales y legales, al trabajo, libre ejercicio de la profesión y educación, ordenando consecuentemente dar trámite inmediato a (sic) expedición de resolución de aprobación (sic) de judicatura, sin más dilaciones”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Como una de las opciones de grado para obtener su título de abogado, el señor Mora Morales realizó la práctica jurídica ad-honorem en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 1º de septiembre de 2020, hasta el 8 de julio de 2021.

De esta forma, cumplió con el tiempo necesario para la observancia del requisito. 5. El 12 de julio de 2021 radicó la solicitud de expedición del certificado de su práctica, mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y envió la documentación requerida para dicho trámite.

A la fecha de interposición de la tutela, el accionante no había recibido respuesta alguna ante la solicitud elevada. 1.3. Fundamentos de la solicitud 6. El accionante sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la razón que se expone a continuación: 7. Señaló que interpuso múltiples solicitudes vía telefónica y por correo electrónico después de radicar la petición el 12 de julio de 2021; añadió que, a pesar de ello, las autoridades judiciales accionadas no cumplieron con el término con el que contaban para expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 8. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 26 de octubre del 2021, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como autoridades demandadas. 1.5.

Intervenciones 9. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 10. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 29 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la presidente de la entidad solicitó que la accionada fuera desvinculada del presente proceso constitucional. 11.

Como fundamento de lo anterior, expuso que la solicitud elevada por el señor Mora Morales no guarda relación con ninguna de las competencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 12. A su vez, informó que frente a los hechos planteados en la tutela no se pronunciaría, toda vez que están relacionados con un trámite adelantado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 13. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que ha habido un aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad. 14.

Adicionó que se han debido adoptar medidas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19. De acuerdo con lo señalado, afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso. 15. Indicó que, en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución No. 6070 del 24 de septiembre 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 16.

Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se expidió el oficio No. 6070 del 24 de septiembre 2021, con el cual se le notificó al actor de dicha resolución mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico en la misma fecha. 17. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales del señor Mora Morales y, por tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Christian Camilo Mora Morales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 19.

Lo anterior, ya que uno de los accionados al interior del presente trámite es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Cuestión previa 20.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó ser desvinculado del presente proceso, al considerar que lo solicitado por el accionante no hace parte de sus competencias y, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 21. La Sala advierte que accederá a ello, debido a que la petición sobre la cual versa la presente controversia fue elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante el Consejo Seccional no se presentó ninguna solicitud relacionada con la expedición del certificado de práctica jurídica del accionante, motivo por el cual esta autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 22. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por las entidades accionadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la expedición de la Resolución No. 6070 del 24 de septiembre de 2021, enviada y notificada por correo electrónico al señor Christian Camilo Mora Morales, por parte de la accionada, en la misma fecha? 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 25.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 26.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 27. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

De la carencia actual de objeto 28. Como se afirmó con antelación, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 29. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso.

Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 30. Al respecto, dicho Tribunal, en la sentencia T-481 del 2016[2], señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados.

Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por el accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía[3]. 31.

En tal sentido, la Corte Constitucional[4] destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela. Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II.

Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.5.1. Hecho superado 32. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden[5]. Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 33.

En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 34.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[6]. 35. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.

Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 36. No obstante, la Corte Constitucional[7] ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar[8].

Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado[9]. 37. Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello.

En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente[10]: I. Determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. II. Pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda, prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la tutela y advertirle que, si procede de modo contrario, será sancionada conforme a lo estipulado por la ley.

III. Determinar si, con atención a las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva[11] de las garantías transgredidos. 2.5.2. Daño consumado 38. Se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. En tal sentido, se concreta una imposibilidad de detener la afectación o de impedir que se materialice el peligro y, por tanto, no es factible que el juez de tutela dicte una orden al respecto[12]. 2.5.3.

Situación sobreviniente 39. De manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido este caso como aquel en el que la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. En palabras de dicho Tribunal, esta categoría “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.[13] 2.6.

Caso concreto 40. El señor Christian Camilo Mora Morales radicó una solicitud el 12 de julio del 2021 ante la entidad demandada que consistía en la expedición del certificado de cumplimiento de su práctica jurídica. Lo anterior, lo llevó a cabo el accionante mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. 41.

De acuerdo con el informe allegado por parte de la accionada a la contestación de la tutela, esta Sala encuentra que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela fue llevado a cabo durante este trámite por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consta en la Resolución No. 6070 del 24 de septiembre 2021, por medio del cual tal autoridad le certificó el cumplimiento de su práctica jurídica al demandante. 42.

En efecto, se accederá a la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Judicatura de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en la Resolución en referencia se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a CHRISTIAN CAMILO MORA MORALES quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1020459154, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ARTÍCULO 2: Notifíquese esta resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 3: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” 43. En su contestación de la tutela, la autoridad accionada allegó como documento anexo, aquella Resolución y el Oficio No. 6070 del 24 de septiembre de 2021 a través de la cual notificó al accionante el contenido de la referida decisión. Tal documentación se puede evidenciar en las imágenes anexas a continuación: [pic] [pic] 44.

De igual forma, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente imagen en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo y el respectivo oficio a los buzones web cristhian.mora@udea.edu.co, el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela y desde el que elevó la solicitud: [pic] 45.

Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones del señor Mora Morales, pues cualquier orden que se dicte a la demandada en relación con el cumplimiento de la solicitud elevada por el accionante, resultaría ser una medida innecesaria, debido a que, como ya se manifestó, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.

Conclusión 46. En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta y notificó en debida forma la solicitud elevada por el señor Christian Camilo Mora Morales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Christian Camilo Mora Morales, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Si bien el señor Mora Morales señala en el escrito de tutela que la demanda también se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de “Antioquia Chocó”, el Despacho presume que se refiere a la Seccional de Antioquia, atendiendo a que desarrolló su práctica jurídica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. [3] La misma referencia a pie de página anterior. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13.

Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. [6] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [10] La misma referencia a pie de página anterior. [11] La Corte Constitucional ha definido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales como las normas jurídicas que consagran tales derechos de forma general y abstracta.

Al respecto, ver la Sentencia C-178 del 26.03.14. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 24.01.17. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 05.11.19, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.