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11001-03-15-000-2021-05940-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECESSentencia2021-11-08

Ponente: Conjuez Juan De Dios Bravo González

Actor: María Nancy Granada Soto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA [L]a Sala se permite llamar la atención sobre la finalidad de la notificación personal de cualquier decisión judicial, pero especialmente del auto admisorio de una demanda, pues de ello depende que se pueda ejercer en debida forma y oportunamente el derecho a la defensa en un proceso que busca anular un nombramiento, con lo cual se puede ver afectado el derecho fundamental a un trabajo digno. (…) En el caso presente, en la demanda se solicitó en forma expresa, que los correos electrónicos de la [accionante], se consiguieran “en la Gobernación del Valle del Cauca o en la Institución Educativa La Presentación del municipio de el Cairo”.

(…) [L]a Sala considera que en este caso faltó diligencia por parte de los funcionarios encargados de notificar el auto admisorio de la demanda contra el Decreto de nombramiento (…) del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, con lo cual se obstaculizó el derecho a la defensa de la [actora]. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la tutela interpuesta debe prosperar, según lo términos expuestos en esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: CONJUEZ JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05940-00(AC) Actor: MARÍA NANCY GRANADA SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA FALLO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Notificación de auto admisorio de demanda. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Accede a las pretensiones de la acción. Se decide en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora María Nancy Granada Soto, quien actúa mediante su apoderado judicial José Willer López Montoya, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del DUR 1069 de 2015.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar, la presente acción de tutela, conforme al numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del DUR 1069 de 2015, por cuanto la acción constitucional está dirigida contra los autos interlocutorios s/n de 1 de julio de 2021 y de 30 de julio de 2021, que negaron el incidente de nulidad y el fallo del recurso de reposición, que lo confirmó, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Jhon Erik Chaves Bravo, dentro del proceso de medio de control electoral, que anuló el Decreto No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, “por el cual se efectúa un nombramiento en período de prueba, y se declara la nulidad de un nombramiento provisional en la Planta de Cargos Administrativos de los Establecimientos Educativos Financiados con recursos del Sistema General de Participaciones para Educación”, proferido por la señora Clara Luz Roldán González, Gobernadora del Valle del Cauca, a través del cual se efectuó el nombramiento de la señora Nancy Granada Soto, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código No. 56199, perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca”.

I.

ANTECEDENTES A.- ADMISIÓN DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el cual a petición de la accionante se decretó la suspensión provisional de la sentencia que anuló el Decreto No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020 de la Gobernación del Valle del Cauca, notificado a través de la Secretaria General del Consejo de Estado, según consta en el sistema SAMAI.

B.- RESPUESTA DEL DEMANDADO En el expediente se encuentra la oposición a la presente tutela presentada por el Doctor Jhon Erik Chaves Bravo, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, registrada el día 27 de octubre de 2021. En el escrito de oposición, sostiene que: “El Tribunal Administrativo del Valle, conoció el medio de control de Nulidad Pública Electoral, con numero de radicado 76001-23-33-000-2020- 01074-00, iniciada por el señor Víctor Usgame, en contra del Departamento del Valle del Cauca y al cual fueron vinculadas las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia”.

“El 18 de agosto de 2020, se profirió auto admisorio y al no ser posible la notificación personal, las vinculadas María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, fueron notificadas por aviso,[1] como lo informó la secretaría de esta Corporación[2]”. “En dicho proceso, se profirió sentencia el 12 de febrero de 2021, en la que se expusieron los argumentos para declarar la nulidad del Decreto No. 1- 3-1039 del 20 de junio de 2020, mediante el cual se nombró a la señora María Nancy Granada Soto, con violación del régimen de inhabilidades.

Proceso, que, en consideración del suscrito, se llevó a cabo con plenas garantías de los derechos al debido proceso y derecho de defensa de las partes, razón por la cual de forma respetuosa señalo que me orientan a no compartir las apreciaciones realizadas por la señora María Nancy Granada Soto como parte actora en el escrito de tutela”. El H. Magistrado del Tribunal del Valle del Cauca, solicita que se tengan en cuenta las razones jurídicas expuestas en el auto de fecha 1º de julio de 2021, que denegó el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia y, en el auto de fecha 30 de julio de 2021, mediante el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el primer auto.

Analizados los autos mencionados, especialmente el que admitió la demanda, se puede destacar lo siguiente: a) En el numeral cuarto de la parte resolutoria: “NOTIFÍQUESE personalmente, preferiblemente por medios electrónicos al Departamento del Valle del Cauca y a las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, en los términos ordenados por el artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2001.

De no ser posible, procédase de conformidad con los literales “b”, “c”, “d” y “e” de la misma norma sin necesidad de orden que lo disponga”. Indíquese al Departamento del Valle del Cauca y a las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, que se les concede un término de quince (15) días para contestar la demanda (Artículo 279 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual comenzará a contarse tres (3) días después de la fecha en que se realice la respectiva notificación (artículo 277, numeral 1, literal "f', ejusdem), indicándole que la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado.

(Subrayado por la Sala). b) En el numeral quinto de la parte resolutoria: “Oficiar electrónicamente al Departamento del Valle del Cauca, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído remita con carácter urgente a esta Corporación lo siguiente: ------------- Así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que remita dentro del mismo termino anteriormente mencionada información respecto de las direcciones electrónicas de los correos personales de las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, lo anterior para las respectivas notificaciones”. c) En cumplimento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal envió dos comunicaciones al Departamento del Valle del Cauca fechadas el 11 y 23 de septiembre solicitando la información sobre el correo electrónico de la señora María Nancy Granada Soto. d) Como no se obtuvo respuesta, se procedió a la notificación por emplazamiento a que se refiere el literal b) del artículo 277 del C.P.A.C.A., publicándolo en dos diarios de amplia circulación. Por todo lo anterior concluye, que al haberse dado aplicación a las normas vigentes sobre notificación del auto admisorio de la demanda, “no se evidencia que en el presente asunto se configure la causal de nulidad por indebida notificación en los términos solicitados por la incidentalista”.

C.- PRETENSIONES De acuerdo con el escrito de tutela, la acción de tutela está encaminada a que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde que se profirió el auto admisorio de la demanda del medio de control electoral contra el decreto de nombramiento a que se ha hecho referencia anteriormente, instaurada por Víctor Manuel Usgame, contra el Departamento del Valle del Cauca y contra la señora María Nancy Granada Soto, en el proceso de nulidad electoral tramitado con radicación número 76001-23-33-000-2020-01074-00.

Los argumentos de la anterior pretensión se pueden resumir así: a) El auto admisorio de la demanda de nulidad electoral no fue notificado en debida forma, pues no se hizo uso adecuado de las herramientas tecnológicas a que se refiere el artículo 103 del C.G.P. b) No se dio aplicación a los artículos 8º y 10º del D.L. 806/20. D.- HECHOS En el presente caso, los principales hechos, que puedan servir de antecedentes para resolver la presente tutela se pueden resumir de la siguiente manera: 1º.

El día 20 de junio de 2020, la señora Clara Luz Roldán González, Gobernadora del Valle del Cauca, expidió el Decreto No. 1-3-1039, “por el cual se efectúa un nombramiento en período de prueba, y se declara la nulidad de un nombramiento provisional en la Planta de Cargos Administrativos de los Establecimientos Educativos Financiados con recursos del Sistema General de Participaciones para Educación”.

A través de este decreto, se efectuó el nombramiento de la señora María Nancy Granada Soto, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código No. 56199, perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca. 2º. El día 30 de junio de 2020, la María Nancy Granada Soto se posesionó del cargo para el cual fue nombrada, por lo cual desde esa fecha su lugar de trabajo era la Institución Educativa “La Presentación” del municipio de El Cairo. 3º.

El día 12 de agosto de 2020, señor Víctor Manuel Usgame Cantillo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.002.363.446, interpuso demanda de medio de control de nulidad electoral contra el Decreto No. 1-3-1039 de fecha 20 de junio de 2021 de la Gobernación del Valle del Cauca. Este proceso de nulidad pública electoral tiene el radicado No. 76001-23-33-000- 2020-01074-00. 4º.

El día 18 de agosto de 2020, el Magistrado Jhon Erik Chaves Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto interlocutorio, admitió en única instancia la demanda de que trata el numeral anterior. 5º. El día 10 de octubre de 2020, al no haberse notificado en forma personal el auto a que se refiere el numeral anterior, se publicó el aviso del auto admisorio del medio de control en los Diarios “De Occidente” y “La República”. 6º.

El día 12 de febrero de 2021, mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se anuló el Decreto No. 1-3-1039 de fecha 20 de junio de 2021 de la Gobernación del Valle del Cauca. 7º. El 31 de mayo de 2021, según manifestación expresa del apoderado de la señora María Nancy Granada Soto, ella se vino a enterar de la sentencia de nulidad del Decreto No. 1-3-1039 de fecha 20 de junio de 2021 de la Gobernación del Valle del Cauca, cuando se le remitió vía correo electrónico el expediente digitalizado del medio de control de nulidad electoral. 8º.

La señora María Nancy Granada Soto, envió un escrito en el cual se solicitaba la información sobre el proceso de nulidad electoral del Decreto No. 1-3-1039 de fecha 20 de junio de 2021 de la Gobernación del Valle del Cauca, el cual, según su apoderado, se tramitó como un proceso de acción de tutela, que le correspondió al M.P. Milton Chaves García, con radicación 11001-03-15-000-2021-01103-00. 9º.

El día 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García, mediante auto interlocutorio declaró improcedente la tutela interpuesta por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, ya que contra la sentencia de nulidad electoral procedía el incidente de nulidad procesal de que trata el artículo 294 del C.P.A.C.A. 10.

La señora María Nancy Granada Soto interpuso una acción de tutela, la cual se radicó bajo el número 2021-01568-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, la cual pretendía que se tutelara su derecho fundamental al trabajo, por haber cumplido los requisitos para permanecer en el cargo para el cual había sido designada. 11º. El día 02 de julio de 2021, la anterior tutela se declaró improcedente y se ordenó estarse a lo resuelto dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-01103-00. 12º.

El día 10 de junio de 2021, teniendo en cuenta el auto interlocutorio a que se refiere el numeral anterior, la señora María Nancy Granada formuló el incidente de nulidad procesal contra la sentencia que anuló el Decreto No. 1-3-1039 de fecha 20 de junio de 2021 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el cual se pretendía que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio del medio de control, por falta de notificación en debida forma. 13º.

El día 01 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Jhon Erik Chaves Bravo, por auto interlocutorio negó la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia de nulidad del Decreto No. 1-3-1039 de fecha 20 de junio de 2021 de la Gobernación del Valle del Cauca, con las siguientes razones: a) Conforme al artículo 277 del C.P.A.C.A., si no es posible notificar la admisión de la demanda de nulidad electoral de manera personal, se debe sin orden especial notificar mediante aviso que debe publicarse por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación, lo cual se hizo efectivamente, por lo cual no es cierto lo que indicó el incidentalista, al manifestar que no se hizo uso de las tecnologías de la información. b) Si bien el Decreto 806 de 2020 propició el uso de las tecnologías, no siempre se puede acudir a ellas y se deben utilizar los mecanismos que otorga el C.P.A.C.A. para continuar con el desarrollo normal del proceso. c) Aunque en la demanda de nulidad electoral, el actor no indicó de manera expresa que desconocía la dirección de la demandada, si optó por solicitar que se requiriera a la entidad demandada para obtener la dirección electrónica de la señora María Nancy Granada Soto. 14º.

En los términos procesales, el apoderado de la señora María Nancy Granada Soto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio de que trata el numeral anterior. 15º. El día 30 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Jhon Erik Chaves Bravo, por auto interlocutorio rechazó por improcedente el recurso subsidiario de apelación y resolvió no reponer el auto del 01 de julio de 2021 de que trata el numeral 13 anterior, con las siguientes razones: a) El recurrente expuso los mismos argumentos indicados al momento de presentar la nulidad de la sentencia que anuló el nombramiento de la señora María Nancy Granada Soto y, b) La realidad procesal indica, que si se efectuó el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la señora María Nancy Granada Soto, mediante aviso publicando en dos periódicos de amplia circulación, como lo establece el artículo 277 del C.P.A.C.A. E.- DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS 1º.

El actor considera que en el presente caso, se violaron los siguientes derechos fundamentales: i) Al debido proceso, por cuanto la demanda de nulidad contra el Decreto de nombramiento No. No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, fue indebidamente notificado a la accionante y, ello impidió que se vinculare al proceso. ii) Al derecho a la defensa, por cuanto al no ser notificada la accionante del proceso de nulidad que cursaba contra su nombramiento, se le impidió ejercer su derecho de defensa. iii) A los derechos al trabajo, dignidad humana e igualdad, todos ellos como consecuencia de no haber podido intervenir en forma oportuna en el medio de control de nulidad electoral del Decreto de nombramiento No. No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca. 2º.

Sin embargo, la Sala estima, para que exista congruencia entre la pretensión de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión del proceso de nulidad contra el Decreto de nombramiento No. No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca y, los derechos fundamentales violados, solo se referirá a la violación de los derechos al debido proceso y al de defensa por falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral.

F.- FUNDAMENTACIÓN DE LA TUTELA Los motivos por los cuales el actor considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El auto admisorio de la demanda de nulidad electoral no fue notificado en debida forma, pues no se hizo uso adecuado de las herramientas tecnológicas a que se refiere el artículo 103 del C.G.P., en concordancia con el artículo 8º del D.L. 806/20. 2º.

Ante la imposibilidad de haberse podido notificar personalmente a la señora María Nancy Granada Soto, del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, se ha debido emplazar conforme al artículo 10º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, no conforme al artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2001. 3º. Al haberse notificado el auto de que se trata, por el emplazamiento a que se refiere el artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2001, en los Diarios “De Occidente” y “La República”, se violó el debido proceso y se impidió que la señora María Nancy Granada Soto hubiere podido ejercer su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A.- FINALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela ante los jueces, con el fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, entre ellos, los derechos al debido proceso y a la defensa (art. 29 de la C.P.).

B.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin importar la entidad que las hubiere proferido, ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el evento en que resulte violado un derecho constitucional fundamental.

En la sentencia T-437 de 2015, de fecha 10 de julio de 2015, M.P. (encargada) Myriam Ávila Roldán, la Corte Constitucional, reiteró su jurisprudencia en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo las siguientes causales generales: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

“(ii)    Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “(iii)   Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”.

“(iv)   Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos”. “(v)     Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible”.

“(vi)   Que no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En relación con las causales generales de procedibilidad, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen, si se tiene en cuenta lo siguiente: a) Se han afectado, presuntamente, dos derechos fundamentales como son: el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. b) Respecto de los autos interlocutorios dictados dentro de la incidencia de nulidad del proceso de nulidad electoral, no proceden otros medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, por cuanto: (i) contra el auto interlocutorio de fecha 30 de julio de 2021, que resolvió no reponer el auto del 01 de julio de 2021 no procede ningún recurso ordinario;

(ii) el recurso extraordinario de revisión no procede, ya que no se presenta las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y, (iii) el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, no procede, pues no se encuentra un precedente aplicable a este caso específico de aplicación preferencial del Decreto Legislativo 806 de 2020, frente al artículo 277 de la Ley 1437 de 2001 (C.P.A.C.A.). c) Se cumple con el requisito de inmediatez y oportunidad, en la medida que la tutela contra el auto interlocutorio de fecha 30 de julio de 2021 se presentó dentro del término de los 6 meses, contados desde su notificación. d) El demandante en su escrito de tutela identifica los hechos y los derechos vulnerados.

En esa misma sentencia, se dice que una vez se establezca que operan las causales generales de procedibilidad, se debe probar que la “providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales específicas de procedibilidad”, las cuales son: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(vii) Violación directa de la Constitución”. En este caso, en la tutela se alega que los autos interlocutorios proferidos, de acuerdo con el acápite de hechos narrados anteriormente, incurrieron en un “defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido”, por lo cual la Sala tendrá que analizar si ello efectivamente ocurrió para decidir de fondo.

En consecuencia, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se presentan las causales generales y especificas para la procedencia de la acción de tutela interpuesta por señora María Nancy Granada Soto. C.- OBJETO DE LA CONTROVERSIA En este caso, el objeto actual de la controversia, según las pretensiones de la tutela y de los hechos narrados por la actora, se puede resumir de la siguiente manera: a) El auto admisorio de la demanda de nulidad electoral no fue notificado en debida forma, pues no se hizo uso adecuado de las herramientas tecnológicas a que se refiere el artículo 103 del C.G.P. b) No se dio aplicación al artículo 8º del D.L. 806/20. c) Ante la imposibilidad de haberse podido notificar personalmente a la señora María Nancy Granada Soto, del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, se ha debido emplazar conforme al artículo 10º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, no conforme al artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

D.- CONSIDERACIONES DE LA SALA EN ESTE CASO CONCRETO La Sala discutió respecto de la notificación personal, como medio principal de hacer conocer el auto admisorio de una demanda, con el fin de que el demandado pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa. En ese sentido, se presentaron dos posiciones: (i) la primera defendida por el ponente y por la doctora Jeannette Bibiana García Poveda, sobre la aplicación preferente y obligatoria del Decreto Legislativo 806 de fecha 04 de junio de 2020, expedido bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la pandemia generada por el COVID 19, las cuales tienen por finalidad disminuir el contacto social y evitar el contagio de dicha pandemia y, (ii) la segunda defendida por los doctores Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Elizabeth Whittingham García, en el sentido que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, no resulta mandatorio, ya que, respecto de las notificaciones personales, utiliza la expresión “podrán”, lo que indica que las demás formas de notificaciones personales, incluidas las del proceso electoral, artículo 277 del CPACA, siguen vigentes.

Independientemente de estas dos posturas, la Sala se permite llamar la atención sobre la finalidad de la notificación personal de cualquier decisión judicial, pero especialmente del auto admisorio de una demanda, pues de ello depende que se pueda ejercer en debida forma y oportunamente el derecho a la defensa en un proceso que busca anular un nombramiento, con lo cual se puede ver afectado el derecho fundamental a un trabajo digno. En el caso analizado, cuando se presentó la demanda de nulidad electoral, el actor en el punto VIII sobre notificaciones personales, en relación con la señora María Nancy Granada Soto solicitó, que su dirección electrónica o el sitio para notificar, se consiguieran “en la Gobernación del Valle del Cauca o en la Institución Educativa La Presentación del municipio de el Cairo, al tenor de lo normado en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020”.

(Subrayado por la Sala). En el auto admisorio de la demanda contra el decreto de nombramiento electoral, el Magistrado Jhon Erik Chaves Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso: a) En numeral cuarto de la parte resolutoria: “NOTIFÍQUESE personalmente, preferiblemente por medios electrónicos al Departamento del Valle del Cauca y a las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, en los términos ordenados por el artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2001.

De no ser posible, procédase de conformidad con los literales “b”, “c”, “d” y “e” de la misma norma sin necesidad de orden que lo disponga”. Indíquese al Departamento del Valle del Cauca y a las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, que se les concede un término de quince (15) días para contestar la demanda (Artículo 279 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual comenzará a contarse tres (3) días después de la fecha en que se realice la respectiva notificación (artículo 277, numeral 1, literal "f', ejusdem), indicándole que la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado.

(Subrayado por la Sala). b) En numeral quinto de la parte resolutoria: “Oficiar electrónicamente al Departamento del Valle del Cauca, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído remita con carácter urgente a esta Corporación lo siguiente: --------- ---- Así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que remita dentro del mismo termino anteriormente mencionada información respecto de las direcciones electrónicas de los correos personales de las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, lo anterior para las respectivas notificaciones”.

En el caso presente, en la demanda se solicitó en forma expresa, que los correos electrónicos de la señora María Nancy Granada Soto, se consiguieran “en la Gobernación del Valle del Cauca o en la Institución Educativa La Presentación del municipio de el Cairo”. Para efectos de la notificación personal por medios electrónicos, la Sala se permite destacar que el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, dice: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.

(Se ha subrayado). Aunque en el auto admisorio se ordenó, que a través del Departamento del Valle del Cauca se consiguiera el correo electrónico de la señora María Nancy Granada Soto, no se solicitó lo mismo a la Institución Educativa La Presentación del municipio de el Cairo, donde hubiere sido más fácil conseguir la dirección electrónica de la accionante, pues ese es el lugar de su trabajo.

En este caso, en el expediente digital aparece la solicitud en tal sentido efectuada a la Gobernación del Valle del Cauca, por correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2020 a las 9:08 p.m. por parte del Tribunal, así como, la respuesta al mismo del Departamento de fecha 02 de octubre de 2020, en la cual envió copia del Decreto de nombramiento, pero no la dirección electrónica de la señora Granada Soto.

Sin embargo, respecto de solicitud a la Institución Educativa La Presentación del municipio de El Cairo, no aparece ninguna comunicación, así como tampoco aparece evidencia alguna que se hubiere hecho el esfuerzo de buscar el correo electrónico de la accionante en “páginas web o en redes sociales” a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, con el fin de que se hubiera podido surtir la notificación personal.

La Sala se permite llamar la atención sobre un escrito que aparece en el expediente digital, con el nombre de “018-INFORME DE DR. JOHN CORZO SALAS.pdf”, de fecha 1 de diciembre de 2020”, en el cual se le comunica al Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo de unos errores cometidos por los funcionarios del Tribunal a la hora de notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad del Decreto de nombramiento, en el cual en el último párrafo se dice: “Finalmente, cabe resaltar que al no existir un registro de todas las actuaciones en SIGLO XXI surtidas en este proceso, hace un poco mas complicado su seguimiento, si tenemos en cuenta que solo aparece registrado la notificación del auto admisorio, el requerimiento por oficio al Departamento y finalmente la notificación al mismo”.

En consecuencia, la Sala considera que en este caso faltó diligencia por parte de los funcionarios encargados de notificar el auto admisorio de la demanda contra el Decreto de nombramiento No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, con lo cual se obstaculizó el derecho a la defensa de la señora María Nancy Granada Soto.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la tutela interpuesta debe prosperar, según lo términos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa invocados por la señora María Nancy Granada Soto, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos interlocutorios tutelados que negaron la nulidad de la sentencia solicitada por la actora, dentro del proceso de medio de control electoral contra el Decreto de nombramiento No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en un término de cinco (5) días, profiera la providencia de reemplazo, en la cual se decrete la nulidad solicitada y se surtan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, el cual se debe notificar de manera personal a la accionante y a su apoderado a los correos: a) Al abogado José Willer López Montoya: josewillerlo@hotmail.com b) A la señora María Nancy Granada Soto: tito0513@hotmail.com CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a todos los interesados por el medio que resulte más ágil, de manera preferente a los siguientes correos electrónicos: c) Al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co d) A la Gobernación del Valle del Cauca: njudiciales@valledelcauca.gov.co e) Al abogado José Willer López Montoya: josewillerlo@hotmail.com f) A la señora María Nancy Granada Soto: tito0513@hotmail.com QUINTO: En caso de que no llegare a ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para una eventual revisión.

SEXTO: PUBLICAR la presente providencia en la página WEB de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Ver archivo 012 del expediente digital [2] Ver archivo 019 del expediente digital