ACCIÓN DE TUTELA CONTRA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al trámite incidental dada la conducencia que los mismos revelaban, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtieron dentro de otros procesos, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que puso fin al grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-03885-01(AC) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE TOLIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Corporación Autónoma Regional de Tolima - CORTOLIMA.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Corporación Autónoma Regional del Tolima, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, la providencia de 3 de junio de 2021, dentro del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato promovido por el señor Ernesto Fabián Galindo contra el Alcalde del Municipio de Ibagué y el Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “(…) TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la Dra. OLGA LUCÍA ALFONSO y como consecuencia se revoque la sanción impuesta a mi prohijada. (…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y solicitó la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, entre otros, por hechos que afectaban la ronda hídrica de la quebrada La Chicha.
Expuso que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, amparó los derechos colectivos invocados por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima y en consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, lo siguiente: “(…) QUINTO (Sic): ORDENAR A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE TOLIMA “CORTOLIMA” que en el término de tres (3) meses una vez ejecutoriada la presente providencia, previa visita técnica que realice respecto del estado actual de la quebrada la Chicha y su zona de protección en el sector de la Urbanización Modelia II Etapa, adelante los procesos administrativos sancionatorios contra los trasgresores de la normatividad ambiental.
Además, realizara un Plan de Conservación y Mantenimiento del cauce de la Quebrada la Chicha, el que deberá ejecutarse en un término de doce (12) meses a partir de ejecutoria del fallo.
SEXTO: INTEGRAR un comité presidido por el Procurador II Ambiental y Agrario para el Tolima, el Alcalde del Municipio de Ibagué o un representante de dicho ente territorial, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Tolima “CORTOLIMA” o un representante de dicha entidad y el Personero municipal de Ibagué, quienes deberán verificar las condiciones actuales de la Quebrada la Chicha en el sector de la Urbanización Modelia II Etapa, y la invasión “territorio de paz”.
Produciendo el respectivo informe. Este lo deberán entregar al despacho cada tres (3) meses, para verificar el avance en el cumplimiento de la presente providencia.” (Sic) Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, confirmó la anterior decisión en su integridad y adicionó lo siguiente: “(…)
SEGUNDO: ADICIONESE el ordenamiento tercero de la sentencia impugnada en cuanto a las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué́ así: (…) 2.3. ORDENASE al municipio de Ibagué́ que conjuntamente con CORTOLIMA, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente se adelanten las acciones que correspondan en el ámbito de su competencia funcional para asegurar la recuperación ambiental de la quebrada La Chicha y de la zona de protección de su cuenca hidrográfica y su preservación una vez sea recuperada; al Alcalde del municipio de Ibagué́ que disponga de las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas.” (Sic) Relató que el 28 de abril de 2017, el señor Ernesto Fabián Galindo solicitó la apertura del incidente de desacato en contra del Alcalde del Municipio de Ibagué y del Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, adicionada el 21 de marzo de 2017, emanada dentro del proceso de acción popular.
Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante auto de 31 de julio de 2018, ordenó vincular al trámite incidental al entonces director de CORTOLIMA, el señor Jorge Enrique Cardozo Rodríguez. Indicó que a pesar que en el incidente se encontraba vinculado el señor Cardozo Rodríguez, como director de CORTOLIMA, el 31 de enero de 2020, el juzgado ordenó la vinculación de la nueva representante legal de la entidad demandada, la doctora Olga Lucía Alfonso, a quien se le concedió el término de tres días para pronunciarse sobre dicho incidente y para que allegará las pruebas que pretendiera hacer valer.
Sostuvo que el 6 de marzo de 2020, la nueva directora de CORTOLIMA informó sobre las acciones que habían sido desarrolladas por su antecesor para cumplir la decisión judicial de 14 de diciembre de 2015, adicionada el 21 de marzo de 2017. Aseveró que el juzgado, mediante providencia de 23 de abril de 2021, decidió el incidente y declaró que el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué y la señora Olga Lucia Alfonso Lannini, como directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, incurrieron en desacato por el incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas mediante sentencias del 14 de diciembre de 2015 y 21 de marzo de 2017, respectivamente, y, en consecuencia, los sancionó con el pago de multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, conmutables con un día de arresto.
Informó que el 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 23 de abril del año en curso y dispuso confirmar la sanción impuesta, porque consideró que el Alcalde del Municipio de Ibagué y la Directora de la Corporación Autónoma Regional de Tolima, no cumplieron con la protección de los derechos colectivos de la comunidad, al no ejecutar a cabalidad los programas tendientes a la recuperación ambiental de la quebrada la Chicha y la zona de protección de su cuenca hidrográfica. 1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque los medios probatorios que obran en el expediente permiten concluir que CORTOLIMA inició los procesos administrativos sancionatorios, conforme lo ordenó la decisión judicial dentro la acción popular; sin embargo, la autoridad judicial interpretó que se debía allegar al proceso las sanciones impuestas, sin tener en consideración que los procedimientos están regulados por una serie de etapas procesales, en aras de garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia y demás principios que rigen las actuaciones administrativas.
Expresó que el Tribunal solo podía valorar la conducta de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, entre la fecha en la que se posesionó, esto es, el 1 de enero de 2020 y hasta el 6 marzo del 2020, que feneció el término de tres días para contestar el incidente, más no sobre hechos anteriores y posteriores a ese lapso, ya que la responsabilidad es individual y la doctora Olga no puede hacerse responsable de los actos de su predecesor que fungió como director del 23 de julio de 2012 y al 31 de diciembre de 2019, vulnerando de esta manera su derecho fundamental al debido proceso e incurriendo en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante auto de 23 de junio de 2021[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Tolima[3], y puso en conocimiento el escrito de tutela al Municipio de Ibagué, como tercero con interés en las resultas del proceso. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima[4], solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la decisión contenida en la sentencia de 13 de abril de 2021, del grado de consulta, estuvo ajustada a las reglas procedimentales y a las pruebas obrantes en el expediente, lo cual permitió concluir que el accionante no dio cabal cumplimento a la orden impartida en la decisión judicial del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, adicionada en sentencia del 21 de marzo de 2017.
Adujó que, en lo referente al debido proceso invocado como trasgredido, el Tribunal brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas procesales aplicables al caso concreto. 4.2 El Municipio de Ibagué[5], no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 30 de julio de 2021[6], declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, argumentando lo siguiente: Indicó que en el sub examine no hay lugar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia proferida dentro del trámite incidental tutelado, ya que, CORTOLIMA carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales, de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, pues quien está facultada para cuestionar la sanción impuesta en el decisión proferida en grado de consulta, es la servidora directamente afectada, esto es, la señora Alfonso Lannini,.
Agregó que el poder otorgado por el señor Juan Carlos Guzmán Cortés, como anterior representante legal de CORTOLIMA, al señor Rodolfo Enrique Salas Figueroa en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, tenía por objeto ejercer la protección de los derechos fundamentales de la entidad y no de la hoy accionante en la tutela.
En ese sentido, es claro que dicho abogado actúa en representación de CORTOLIMA y no funge como apoderado de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini. Concluyó que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa de la Corporación Autónoma Regional del Tolima porque: (i) no es la titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado con el incidente de desacato y, (ii) el abogado de la entidad no tiene poder especial para representar a la señora Olga Lucia Alfonso Lannini. 6.
La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el cumplimiento de la sentencia primigenia de la acción popular y con la conducta de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini [7].
Agregó que el Tribunal Administrativo del Tolima amplió el alcance del fallo proferido dentro de la acción popular inicial, dado que, consideró que no es suficiente que la autoridad ambiental haya aperturado los procesos administrativos sancionatorios, sino que requiere resultados concretos, los que van en contravía de las garantías procesales propias de un proceso sancionatorio.
Consideró que las personas jurídicas de derecho público son titulares de derechos fundamentales, motivo por el cual pueden interponer acción de tutela. Asimismo, adujó que el Consejo de Estado inaplicó el principio de informalidad que rige la presente solicitud de amparo y vulneró los derechos fundamentales de CORTOLIMA. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[8]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de CORTOLIMA o si como lo alega la parte actora, se encuentra facultada para ejercer la protección de los derechos fundamentales de la entidad y su directora.
Previamente se analizará la legitimación del abogado de CORTOLIMA para ejercer la representación de los intereses de la doctora Olga Lucía Alfonso Lannini en la presente acción constitucional. 3. Cuestión previa. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, plantea que el Tribunal Administrativo del Tolima, en sede de desacato de la acción popular, solo podía valorar la conducta de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, a partir de la fecha en que se posesionó, es decir, desde el 1 de enero de 2020 y hasta el 6 marzo del 2020, razón por la cual no se le podía sancionar por hechos o actuaciones desplegadas por su predecesor.
Al respecto, es pertinente destacar que dentro del trámite del incidente de desacato se analiza por una parte, la responsabilidad objetiva, entendida como la desatención a las obligaciones por parte de la entidad y por otra, la subjetiva, que consiste en la existencia de negligencia por parte del sujeto obligado[9]. Sobre la responsabilidad subjetiva, el Consejo de Estado ha señalado que la sanción no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que esté vinculado en el trámite incidental y que resulte responsable del incumplimiento del fallo, al respecto ha dicho lo siguiente: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.
De ahí́ que no sea legitima la expresión “o quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió́, como autoridad, cumplir la orden.”[10] En ese orden, es importante mencionar que en la providencia a través de la cual se impone una sanción, debe quedar plenamente definido e identificado el funcionario que desatendió la orden impartida.
Adicionalmente, es perfectamente posible que al iniciarse el respectivo incidente de desacato, este se dirija en contra de un funcionario, pero que en el curso del trámite sea reemplazado por otro, siempre que se le garantice el derecho de defensa en todas las etapas procesales. Así las cosas, si bien al iniciar el trámite incidental el Juzgado ordenó vincular al entonces director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, el señor Jorge Enrique Cardozo Rodríguez; también lo es, que el 31 de enero de 2020, el juzgado ordenó la vinculación de la doctora Olga Lucía Alfonso, en calidad de nueva directora de CORTOLIMA, a quien se le concedió el término de tres días para pronunciarse sobre dicho incidente y para que allegará las pruebas que pretendiera hacer valer, garantizando su derecho de defensa.
En consecuencia, una vez verificó las actuaciones adelantadas por la entidad y por la funcionaria, el juez de conocimiento declaró el desacato e impuso la respectiva sanción pecuniaria equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la referida servidora; decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en la providencia de 3 de junio de 2021.
Al ser una sanción de tipo subjetivo, quien tiene la legitimación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es el servidor público sancionado, razón por la cual, para este caso, le correspondía a la doctora Alfonso, ejercer la solicitud de amparo directamente o a través de apoderado facultado mediante poder especial. En ese sentido, no es jurídicamente de recibo que mediante poder general otorgado por la Corporación Autónoma Regional, se representen los intereses de la señora Olga Lucía Alfonso, toda vez que dicho documento solamente habilita al profesional del derecho para representar a CORTOLIMA y no para agenciar los intereses de la mencionada servidora pública.
De suerte que la Sala, tal como lo hizo el A quo, advierte la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, se debe aclarar que si bien el profesional de derecho actúa en representación de la Corporación Autónoma Regional de Tolima con fundamento en las facultades otorgadas en la Resolución 0433 de 25 de febrero de 2020, esta situación no lo habilitaba para invocar la protección de derechos constitucionales ajenos, pues el campo de acción de un apoderado judicial está delimitado por el poder conferido por su poderdante y toda actuación contraria a ello constituye un abuso del derecho litigioso y una extralimitación de sus funciones.
Revisado el expediente de tutela, no se observa que el señor Rodolfo Enrique Salas Figueroa haya aportado el poder especial que lo faculte para ejercer la acción Constitucional en representación de la señora Olga Lucía Alfonso, como titular de los derechos presuntamente vulnerados. El carácter especial de esta acción exige que cuando se actúa a través de apoderado se otorgue el poder que habilite al profesional del derecho para ejercer la defensa de los derechos fundamentales de quien otorga el mandato.
Los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de los derechos en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. Tal actuación y calidad no significa la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan[11]. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1178 de 2001 mediante la cual se declaró la exequibilidad de diversos apartes del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a la relación entre poderdante y apoderado, frente al derecho de defensa, en los siguientes términos: De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir.
Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio. De ahí que esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representación de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya considerado que ésta no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio[12]”[13].(Negrilla y subrayado fuera de texto).
Además de lo expuesto, la Sala advierte que el abogado Rodolfo Enrique Salas Figueroa tampoco afirma actuar como agente oficioso de la señora Olga Lucía Alfonso, ni acredita sumariamente que esté imposibilitada física o mentalmente para asumir su propia defensa, por lo que tampoco es viable aceptar dicha figura, para efectos de estudiar los cuestionamientos que respecto de los derechos de la citada servidora pública, se plantean en la demanda de tutela.
Así las cosas, como el abogado Rodolfo Enrique Salas Figueroa carece de mandato para representar los intereses de la señora Olga Lucía Alfonso, en atención a que no demostró su condición de apoderado especial o agente oficioso, no será posible, que esta instancia constitucional se pronuncie sobre el trámite y la decisión adoptada en el incidente de desacato, que perjudica sus intereses; tornando, de esta forma, improcedente la solicitud de amparo con relación a los derechos fundamentales deprecados por la señora Alfonso Lannini.
No obstante, como quiera que se hacen otros cuestionamientos en relación con los derechos que le corresponden a CORTOLIMA, el estudio de esta causa tendrá por objeto el análisis de los hechos y consideraciones que sobre ese particular se presentaron en la solicitud de amparo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[14] y el Consejo de Estado[15] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[16]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[17].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[18]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[19], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [20].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [21]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 6.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del trámite del incidente de desacato y, no procede recurso alguno contra la providencia cuestionada.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es el auto de 3 de junio de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 11 de junio del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 21 de junio de 20211[22], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite de incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta. 5.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la providencia de 3 de junio de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los elementos probatorios allegados al trámite incidental, con los cuales se pretendía demostrar que la entidad inició los procesos administrativos sancionatorios, conforme lo ordenó la decisión judicial emitida dentro del proceso de acción popular, por lo que no había lugar a declarar el desacato e imponer sanción alguna.
Agregó que la autoridad judicial interpretó equivocadamente que se debían acreditar las sanciones impuestas a los sujetos implicados, sin tener en consideración que los procedimientos sancionatorios están regulados por una serie de etapas procesales, en aras de garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia y demás principios que rigen las actuaciones administrativas.
Expresó que el Tribunal acusado vulneró el derecho al debido proceso de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini e incurrió en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, porque solo podía valorar la conducta de la servidora a partir de la fecha en la que se posesionó, esto es, desde el1 de enero de 2020, hasta el 6 marzo del 2020, que feneció el término de tres días para contestar el incidente, más no sobre hechos anteriores y posteriores a ese lapso, ya que la responsabilidad es individual y la doctora Alfonso Lannini no puede hacerse responsable de los actos de su predecesor que fungió como director del 23 de julio de 2012 y al 31 de diciembre de 2019.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 30 de julio 2021, proferida en el presente trámite constitucional, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de CORTOLIMA para invocar la protección de los derechos de la señora Olga Lucía Alfonso. No obstante, la parte actora inconforme con la decisión impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que el tribunal amplió el alcance de las órdenes dadas en la sentencia de la acción popular.
Asimismo, recabó que la entidad es titular de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. 5.2.1. De la presunta vulneración de los derechos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Con el fin de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad tutelante, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del trámite de incidente de desacato, así: • El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, amparó los derechos colectivos invocados por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima dentro de la acción popular con radicado No. 73001-23-31-008-2008- 00484-00 y, en consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, lo siguiente: “(…) QUINTO (Sic): ORDENAR A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE TOLIMA “CORTOLIMA” que en el término de tres (3) meses una vez ejecutoriada la presente providencia, previa visita técnica que realice respecto del estado actual de la quebrada la Chicha y su zona de protección en el sector de la Urbanización Modelia II Etapa, adelante los procesos administrativos sancionatorios contra los trasgresores de la normatividad ambiental.
Además, realizara un Plan de Conservación y Mantenimiento del cauce de la Quebrada la Chicha, el que deberá ejecutarse en un término de doce (12) mese a partir de ejecutoria del fallo.
SEXTO: INTEGRAR un comité presidido por el Procurador II Ambiental y Agrario para el Tolima, el Alcalde del Municipio de Ibagué o un representante de dicho ente territorial, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Tolima “CORTOLIMA” o un representante de dicha entidad y el Personero municipal de Ibagué, quienes deberán verificar las condiciones actuales de la Quebrada la Chicha en el sector de la Urbanización Modelia II Etapa, y la invasión “territorio de paz”.
Produciendo el respectivo informe. Este lo deberán entregar al despacho cada tres (3) meses, para verificar el avance en el cumplimiento de la presente providencia.” • El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, confirmó la anterior decisión en su integridad y adicionó lo siguiente: “(…)
SEGUNDO: ADICIONESE el ordenamiento tercero de la sentencia impugnada en cuanto a las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué́ así: (…) 2.3. ORDENASE al municipio de Ibagué́ que conjuntamente con CORTOLIMA, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo y a mas tardar en el mes siguiente se adelanten las acciones que correspondan en el ámbito de su competencia funcional para asegurar la recuperación ambiental de la quebrada La Chicha y de la zona de protección de su cuenca hidrográfica y su preservación una vez sea recuperada; al Alcalde del municipio de Ibagué́ que disponga de las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas.” • El señor Ernesto Fabián Galindo, mediante escrito de 21 de marzo de 2017, solicitó apertura del incidente de desacato en contra del Alcalde del Municipio de Ibagué y del Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional de 14 de diciembre de 2015, adicionado el 21 de marzo de 2017, dentro del proceso de la acción popular. • El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante auto de 31 de julio de 2018, ordenó vincular al trámite incidental al entonces director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, el señor Jorge Enrique Cardozo Rodríguez. • El 31 de enero de 2020, el referido Juzgado ordenó la vinculación de la nueva representante legal de CORTOLIMA, la doctora Olga Lucía Alfonso, a quien se le concedió el término de tres días para pronunciarse sobre dicho incidente y para que allegará las pruebas que pretendía hacer valer. • La señora Olga Lucía Alfonso, mediante escrito de 6 de marzo de 2020, informó sobre las acciones que habían sido desarrolladas por su antecesor para cumplir la decisión judicial de 14 de diciembre de 2015, adicionada el 21 de marzo de 2017, dentro de una acción popular. • El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante providencia de 23 de abril de 2021, declaró en desacato a la Alcaldía Municipal de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y sancionó a los señores Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde del Municipio y la señora Olga Lucia Alfonso Lannini, como directora de CORTOLIMA, con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, conmutables con un día de arresto.
Al examinar el contenido de la providencia que declaró el desacato, se advierte que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué consideró que de acuerdo con los hechos probados en el trámite del incidente, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de 14 de diciembre de 2015, adicionado el 21 de marzo de 2017, realizó dos visitas en la zona de influencia de la quebrada La Chicha y adelantó los procesos sancionatorios contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado; sin embargo, no evidenció resultados de los procedimientos, ni informes de seguimientos actualizados, ni tampoco observó alguna actividad para la elaboración de un plan de reubicación de vivienda.
Adicionalmente, el juzgado resaltó que si bien la autoridad ambiental expidió la resolución aprobatoria del plan de manejo ambiental de la microcuenca de la quebrada La Chicha, no se demostró ninguna acción ejecutiva, ni informes de seguimiento a los propósitos, ni resultados esperados de dicho plan y menos aún se observó el trabajo mancomunado con el Municipio que fue ordenado en la acción popular, razón por la cual consideró que se había incumplido con las órdenes proferidas dentro del trámite incidental.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 3 de junio de 2021, decidió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 23 de abril del año en curso y dispuso confirmar la sanción impuesta, porque consideró que el Alcalde del Municipio de Ibagué y la Directora de la Corporación Autónoma Regional de Tolima no habían dado cumplimiento con las obligaciones que se les habían dispuesto en las providencias; para el efecto, realizó el siguiente análisis: “(…) |OBLIGACION |PRUEBAS |CUMPLIMIENTO | |Realizar visita |En el trámite del |Pese a que se | |técnica que |incidente de desacato|realizaron las | |determine el estado |la Corporación |visitas previas y se | |actual de la |ambiental arrimó al |adelantó el proceso | |quebrada la Chicha y|proceso a fols. 88 a |sancionatorio en | |su zona de |98 y 763 informes de |contra del IBAL, no | |protección en el |las visitas |lo arrimó al | |sector de la |realizadas el 17 de |plenario, para tener | |Urbanización Modelia|mayo y 17 de abril de|certeza que se | |II Etapa, y |2017 en la cuales se |tramitó hasta su | |adelantar los |registraron unas |culminación. | |procesos |observaciones y | | |administrativos |recomendaciones para | | |sancionatorios |la recuperación de la| | |contra los |zona protectora de la| | |trasgresores de la |quebrada la Chicha. | | |normatividad |A fols. 826-849 se | | |ambiental. |evidencia que la | | | |entidad adelantó los | | | |procesos | | | |sancionatorios en | | | |contra del IBAL, por | | | |el vertimiento de | | | |aguas residuales, sin| | | |embargo, no se tiene | | | |conocimiento del | | | |resultado del proceso| | | |en mención. | | |Realizar un Plan de |A fols. 696-707 la |Así las cosas, se | |Conservación y |Corporación Ambiental|encuentra probado el | |Mantenimiento del |allegó la Resolución |cumplimiento de dicha| |cauce de la quebrada|No. 1371 del 18 de |obligación por parte | |la Chicha. |mayo de 2016, por |de la entidad | | |medio de la cual |incidentada. | | |acoge el documento | | | |Plan de Manejo | | | |Ambiental de la | | | |microcuenca urbana La| | | |Chicha del Municipio | | | |de Ibagué́, en la cual| | | |se evidencia un | | | |listado de 376 | | | |predios ubicados | | | |dentro de la ronda de| | | |la quebrada y deja | | | |plasmados los fines, | | | |propósitos y | | | |resultados esperados | | | |para el mejoramiento | | | |de las condiciones | | | |ambientales de la | | | |quebrada La Chicha. | | |Con la colaboración | |La Sala no observa | |del municipio de | |por parte de la | |Ibagué́, realizar un | |autoridad ambiental, | |plan a corto plazo | |la coadyuvancia | |para la reubicación | |municipio | |de las viviendas, | |elaboración de un | |con el fin de | |plan a corto plazo de| |trasladar a las | |reubicación de | |familias que hayan | |viviendas. | |acreditado tal | | | |necesidad. | | | |Conjuntamente con el| |Solamente se allegó | |municipio de Ibagué́,| |la Resolución No. | |adelantar las | |1371 del 18 de mayo | |acciones que | |de 2016, aprobatoria | |aseguren la | |del plan de manejo | |recuperación | |ambiental de la | |ambiental de la | |microcuenca de la | |quebrada La Chicha y| |quebrada La Chicha, | |de la zona de | |mas no se aportaron | |protección de su | |los resultados de | |cuenca hidrográfica | |implementación misma.| |y su preservación | | | |una vez sea | | | |recuperada. | | | (…) En cuanto a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, se tiene que dicha entidad se limitó́ a realizar unas pocas visitas al lugar de los hechos, realizando algunas observaciones y recomendaciones, sin que se haya demostrado el cumplimiento de las mismas.
No es suficiente que la autoridad ambiental apertura procesos sancionatorios tratando de demostrar el cumplimiento de su misión institucional, se requiere que se generen resultados concretos en esos procesos, y son estos los que lastimosamente no se reflejan en el tramite del presente incidente. De otra parte expidió́ la Resolución No. 1371 del 18 de mayo de 2016, por medio de la cual acoge el documento Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca urbana La Chicha del Municipio de Ibagué́, en la cual se evidencia un listado de 376 predios ubicados dentro de la ronda de la quebrada y deja plasmados los fines, propósitos y resultados esperados para el mejoramiento de las condiciones ambientales de la quebrada La Chicha, sin embargo, no arrimó al presente tramite incidental la documentación que dejara entrever el cumplimiento de los propósitos establecidos o de las actividades tendientes a la consecución del mejoramiento de las condiciones ambientales de la quebrada la Chicha.
Igualmente la Corporación Ambiental aseveró haber adelantado un proceso sancionatorio en contra del IBAL, por el vertimiento de aguas residuales en la quebrada la Chicha, no obstante, no se tiene conocimiento de las resultas del mismo, sumado a esto, pese a que se informó́ en múltiples oportunidades de las contravenciones cometidas por los habitantes de las zonas aledañas a la quebrada, tales como, el vertimiento de aguas negras, el arrojo de escombros y la construcción de viviendas en la ronda hídrica, no adelantó empero los correspondientes procesos sancionatorios por dichas violaciones, lo que evidentemente atenta contra los derechos colectivos y del medio ambiente, y pone en tela de juicio la efectividad de sus competencias en torno a la defensa y protección del ambiente sano y la protección efectiva de los recursos naturales.
Así́ entonces, no satisficieron las entidades incidentadas el objetivo principal de la acción popular, por lo que de manera clara y objetiva se tienen como trasgredidos los derechos colectivos deprecados por el actor, cuando ya han transcurrido más de cuatro (4) años, desde el momento que quedó ejecutoriada la orden judicial que le impuso las correspondientes obligaciones, para la ejecución de las obras pertinentes; sin embargo, durante el tiempo transcurrido tanto el municipio de Ibagué́ como la Corporación Ambiental, se limitaron a ejecutar acciones de poca monta, en este caso, desconociendo por completo que la sentencia judicial desacatada le otorgó un término perentorio de tan solo doce (12) meses para gestionar y ejecutar las obras dispuestas por el a quo, siendo evidente entonces que para las incidentadas las órdenes impartidas se constituyeron en una burla a la administración de justicia. Así́ entonces, el Municipio de Ibagué́ y la Corporación Autónoma Regional de Tolima- CORTOLIMA no han cumplido con la protección de los derechos colectivos de la comunidad, pues no se han ejecutado a cabalidad los programas tendientes a la recuperación ambiental de la quebrada la Chicha y la zona de protección de su cuenca hidrográfica, por lo que, de manera clara y objetiva, se tienen como trasgredidos los derechos colectivos deprecados por la parte actora.(…)” (Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de determinar si la Corporación Autónoma Regional del Tolima dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, adicionado el 21 de marzo de 2017, procedió a hacer un análisis de las obligaciones en ellas contenidas y de las actuaciones realizadas por la autoridad ambiental, a partir de lo cual infirió que la entidad incidentada no realizó las actividades suficientes que permitieran demostrar resultados tendientes a la consecución del mejoramiento de las condiciones ambientales de la quebrada La Chicha.
El Tribunal consideró que CORTOLIMA se limitó a realizar unas pocas visitas a la quebrada La Chicha, en las cuales efectuó observaciones y recomendaciones, sin que se haya demostrado un seguimiento del cumplimiento de las tareas ahí previstas. Adicionalmente, pese a que inició los procesos sancionatorios, no presentó resultados concretos.
Concluyendo de esta forma que no se reflejan verdaderas actuaciones para cumplir la orden dada. Así́ entonces, el Tribunal determinó que la entidad incidentada no cumplió con el objetivo principal de la acción popular, manteniéndose trasgredidos los derechos colectivos, habiendo transcurrido más de cuatro años, desde el momento que quedó ejecutoriada la orden judicial que le impuso las correspondientes obligaciones tendientes a la ejecución de las obras y acciones administrativas pertinentes.
Agregó que durante el tiempo transcurrido, la Corporación Ambiental, se limitó a ejecutar acciones sencillas, desconociendo por completo que la sentencia judicial desacatada le otorgó un término perentorio de doce meses para gestionar y ejecutar las obras y acciones dispuestas por el Juzgado. En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 3 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el auto de 23 de abril de 2021[23], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales allegados al proceso, lo que le permitió concluir que la Corporación Autónoma Regional de Tolima no cumplió con la protección de los derechos colectivos de la comunidad, al no ejecutar a cabalidad los programas tendientes a la recuperación ambiental de la quebrada la Chicha y la zona de protección de su cuenca hidrográfica, ni ejercer las acciones sancionatorias correspondientes dentro del término perentorio dispuesto en las sentencias proferidas dentro de la acción popular.
En este orden, se advierte que el Tribunal efectuó un análisis razonable, objetivo y coherente de los elementos probatorios allegados al trámite incidental, sin que se pueda evidenciar una actuación arbitraria o sesgada que comporte una vulneración del derecho al debido proceso de la entidad tutelante. Si bien CORTOLIMA manifiesta que dio cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, adicionada el 21 de marzo de 2017, también es cierto que dicho argumento debe presentárselo al juez del desacato para que verifique los hechos y si es el caso, proceda a levantar la sanción respectiva contra la entidad, pues la acción de tutela no es la instancia para verificar el cumplimiento de sentencias dictadas en el trámite de una acción popular.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han aceptado la posibilidad de inaplicar sanciones impuestas a través de incidentes de desacatos, aun cuando estas hayan surtido el trámite de grado jurisdiccional de consulta y se encuentren en firme, siempre que el sujeto sobre el cual hubieren recaído estas acredite el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.
Lo anterior, en consideración a que las herramientas con las que cuenta el juez constitucional dentro de un trámite de incidente de desacato (imposición de multas o arresto), tienen el carácter disuasivo con el fin de lograr la ejecución de lo ordenado en la respectiva sentencia; pues dicho trámite tiene como finalidad obtener la satisfacción de los derechos fundamentales y/o colectivos amparados y no propiamente un móvil sancionatorio.
A ese efecto, el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante providencia de 24 de septiembre de 2015 (C.P. María Elizabeth García González)[24] se pronunció en los siguientes términos: “(…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012 00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. Así lo ha sostenido, en forma reiterativa, la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: (…) Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.
(…)”. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al trámite incidental dada la conducencia que los mismos revelaban, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtieron dentro de otros procesos, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que puso fin al grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala adicionará la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, para negar la solicitud de amparo invocada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en lo que respecta a los intereses de la entidad, toda vez que no acreditó que el auto de 3 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, haya incurrido en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En todos los demás aspectos, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia; el cual quedará así: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en atención a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada en todos los demás aspectos.
TERCERO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1]Se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-03885-00 [2] Se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-03885-007 [3] Se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-03885-00 [4] Se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-03885-00 [5] Se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-03885-00 0 [6] Se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-03885-00 [7] Se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-03885-00 [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado [9] Consejo de estado, Seccio[pic]n Quinta, 15-000-2021-03885-00 [10] Reglamento Interno del Consejo de Estado [11] Consejo de estado, Sección Quinta, M.P. Álvaro González Murcia, Expediente Nro. 2000-90021-01 (AC-9514).
Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. [12] Ibídem [13] Ver Corte Constitucional Sentencia C-392/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. [14] Corte Constitucional Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [15] Corte Constitucional Sentencia C-1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia T-1192/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. [16] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [17] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [18] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [19] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [20] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [21] Sentencia T-538 de 1994. [22] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [23] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [24] Se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-03885-00I [25] Providencia de 23 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. [26] Radicado: 11001-03-15-000-2015-00542-01;
Actor: Mauricio Olivera González; Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.