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08001-23-33-000-2021-00420-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Daisy Ruby Pedroza López·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso de autos, la accionante mediante la presente acción constitucional pretende cuestionar la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo (…) mediante la cual el referido despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva al considerar que había operado la caducidad para la presentación de la demanda ejecutiva.

No obstante (…) la presente acción constitucional fue radicada 5 años y 3 meses después de la fecha en la que fue notificada la providencia judicial que se censura, sin que en el escrito tutelar o en el escrito de impugnación existiera una argumentación tendiente a expresar o acreditar cuáles fueron las razones o motivos para la inactividad en la presentación del amparo, lo cual implica claramente que no se cumple con el requisito de inmediatez.

En ese orden de ideas, esta Sala coincide con el a quo en relación a la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad (…) En esa medida, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad en el presente caso no fueron desvirtuados por la parte actora. En este contexto, al encontrar que la presente solicitud no cumple con los referidos requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la sentencia de 6 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la [accionante] (…) Por lo tanto, también por estas razones, se declarará la improcedencia de la acción constitucional impetrada en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00420-01(AC) Actor: DAISY RUBY PEDROZA LÓPEZ Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: No cumple con el requisito de subsidiaridad la acción de tutela que se interpone contra providencia judicial, si la parte actora no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su disposición. No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la providencia que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. I. SÍNTESIS DEL CASO. La señora Daisy Ruby Pedroza López, en nombre propio, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a “la seguridad social integral, la vida digna, mejoramiento y calidad de vida y demás derechos conexos” y en las pretensiones de la tutela invocó la vulneración al “debido proceso, derecho a la igualdad, y demás derechos conexos”, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo 08001-33-33- 008-2016-00097-00, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el Alcalde del municipio de Piojó (Atlántico) por considerar que había operado la caducidad para la presentación de la demanda ejecutiva.

La parte actora formuló en la presente acción constitucional las siguientes pretensiones: “Señor juez, solicito a usted, amparar los derechos fundamentales vulnerados como, debido proceso, derecho a la igualdad, y demás derechos conexos. 2. Revocar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, como medio de control: Ejecutivo Contractual, del expediente de ref.: 08001-33-33-008-2016- 00097-00, mediante el cual se resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, contra la Alcaldía de Piojo- Atlántico a favor de la señora DAISY RUBY PEDROZA LOPEZ 3.

Como consecuencia de lo anterior ordenar el pago ejecutivo contra la Alcaldía de Piojo-Atlántico a favor de la señora DAISY RUBY PEDROZA LOPEZ.” (subrayás del texto original) Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas por la parte actora, al señalar que la demanda ejecutiva se presentó dentro del término de ley, es decir dentro de los 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (12 de junio de 2012), tal y como se demuestra con la certificación procesal de fecha 18 de junio de 2013, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla dentro del proceso con radicado número 2004-00765-00.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 12 de agosto de 2021, el despacho sustanciador de la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la solicitud de tutela y ordenó: (i) notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y vincular (ii) a la Alcaldía de Piojó – Atlántico. 2.2.

La Alcaldía del municipio de Piojó (Atlántico), mediante escrito del 17 de agosto de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cuanto la providencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 29 de abril de 2016 y, en consecuencia, han pasado más de 5 años, razón por la cual el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez. 2.3.

El juzgado 6º Administrativo del Circuito de Barranquilla rindió informe mediante escrito del 23 de agosto de 2021, en el cual señaló que, a lo largo del proceso adelantado en su despacho y en todas las instancias agotadas, las partes tuvieron las oportunidades legales para impugnar, en su debido momento, las decisiones proferidas por esa judicatura, situación que no aconteció en el presente caso.

De otro lado, y en atención a que la providencia acusada en el escrito de tutela fue proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, propuso la falta de legitimación por pasiva por parte de su despacho judicial, y solicitó vincular a este trámite al referido despacho autor de la providencia discutida, para que éste pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Concluyó señalando que los hechos y omisiones que señala la tutelante en su solicitud hacen alusión a eventos acaecidos hace más de cinco (5) años, si se tiene en cuenta que las inconformidades se suscitaron por la negativa del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de librar mandamiento ejecutivo en el auto de fecha 29 de abril de 2016, notificado por estado del 2 de mayo de ese mismo año y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez. 2.4.

Mediante auto de 24 de agosto de 2021, el despacho sustanciador de la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó vincular al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 2.5. El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante escrito del 25 de agosto de 2021, solicitó declarar la improcedencia de esta acción por infringir dos presupuestos generales de procedencia en materia de tutela: i) el principio de subsidiariedad, por no haber hecho uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial ofrece para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, y ii) el principio de inmediatez.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Como único fundamento de su decisión, sostuvo que la solicitud no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido por la accionante es que se habilite otra instancia para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo y, en suma, consideró que la accionante no acreditó ningún perjuicio irremediable que permitiera estudiar de manera excepcional la acción constitucional.

Concluyó señalando que la parte actora: i) Dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que terminaron los procesos ejecutivos, ii) No dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de interponer los recursos, iii) No acreditó un perjuicio irremediable y, en consecuencia, al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad declaró la improcedencia de la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el que señaló lo siguiente: “DE LA SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN En ese orden de ideas y en cuanto a la motivación para fallar la acción de tutela y declararla improcedente, el accionante manifiesta que los juzgados vinculados al trámite de esta acción manifestaran a su Honorable Despacho, que no lo hicieron, pero lo dijeron a medias, teniendo pleno conocimiento que antes del fallo, hay todos los escritos presentados por el accionante y sin respuesta alguna, tocó recurrir a la Defensoría del Pueblo, tal como lo demuestro con los anexos, del día 25/06/2015, por tal razón y ante la falta de los Juzgados de conocimiento, no tenían la necesidad de presentar recurso alguno. Durante todo ese proceso punto hubo pérdida del expediente y paso de unas acciones judiciales en diferentes Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, bajo radicado 2008-00441 y Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, bajo radicado 2017-0205 El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico -Sala Octava Civil-Familia de Decisión, del 02 de Junio de 2015, se reconoce que no era posible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque habida cuenta existían solicitudes de la parte demandante que debían atender por el funcionario de Conocimiento, quienes truncándole cualquier derecho al accionante.

La Honorable Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho que mientras subsistan vulneraciones de derecho fundamentales, se podrán presentar acción de tutela sobre fallo de tutela” (sic) V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1 La señora Daisy Ruby Pedroza López, mediante apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía Municipal de Piojó -Atlántico en abril de 2004, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo radicado 08-001-23- 31-005-2004-00765-00. 5.2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de enero de 2010, declaró la nulidad del acto ficto negativo, mediante el cual el Alcalde de Piojó (Atlántico) negó a la accionante Daisy Ruby Pedroza López su petición del 02 de julio de 2002, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y, como consecuencia de lo anterior, ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2000 hasta el 08 de abril de 2001. 5.2.3.

La accionante presentó proceso ejecutivo contractual contra la Alcaldía del municipio de Piojó (Atlántico), el cual fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, bajo el radicado número 08001-33-33-008- 2016-00097-00. 5.2.4. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del expediente ejecutivo 08001-33-33-008-2016- 00097-00, mediante auto de fecha 29 de abril de 2016, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva, contra la Alcaldía de Piojó – Atlántico, al considerar que había caducado la acción interpuesta por la aquí demandante. 5.2.5.

En desacuerdo con la anterior decisión, la aquí accionante interpuso la presente solicitud de tutela alegando que los derechos fundamentales a “la seguridad social integral, la vida digna, mejoramiento y calidad de vida” y al “debido proceso, derecho a la igualdad, y demás derechos conexos”, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla 5.2.6.

En proveído de 6 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, estudió el asunto y decidió en primera instancia declarar improcedente el amparo de tutela solicitado. 5.2.7. La parte actora impugnó la referida sentencia mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2021.

5.3. ANALISIS DE LA SALA La demandante, en el escrito de tutela, invocó como violado los derechos fundamentales a “la seguridad social integral, la vida digna, mejoramiento y calidad de vida y demás derechos conexos” y en las pretensiones de la tutela invocó la vulneración al “debido proceso, derecho a la igualdad, y demás derechos conexos”, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, solicitud que fue declarada improcedentes por el juez constitucional de primera instancia, en atención a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no acreditó haber interpuesto los recursos ordinarios en contra de la providencia acusada.

Pese a ello, la parte actora en su escrito de impugnación no expuso argumento alguno tendiente a controvertir el fallo de primera instancia, así como tampoco se pronunció frente al posible cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Bajo el anterior contexto, la Sala analizará, en primer término, si en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a “la seguridad social integral, la vida digna, mejoramiento y calidad de vida” “debido proceso, derecho a la igualdad, y demás derechos conexos”, se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla.

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la señora Daisy Ruby Pedroza López, contra la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo número 08001- 33-33-008-2016-00097-00. 5.3.1.1.1.

El criterio de subsidiariedad Se procederá a estudiar en primer lugar el requisito de subsidiaridad, en atención a que el juez constitucional de primera instancia centró su decisión en el incumplimiento de este requisito de procedibilidad. A este respecto se debe señalar que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[2] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Esta posición se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[3] y se ha acogido por esta Sección[4], al señalar que la acción de tutela contra sentencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[5]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[6]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[7]”.

Con todo, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[8].

De acuerdo con lo anterior y, luego de revisado el fallo de tutela impugnado, se advierte que el tribunal de primera instancia acertó al declarar incumplido el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la accionante se abstuvo de interponer el recurso (ordinario) de apelación, procedente de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y/o 3º del artículo 243 del CPACA[9], que tenia a su alcance para controvertir la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, en atención a que dicha providencia se asimilaría a la que rechaza la demanda, y además pone fin al proceso ejecutivo cuyo inicio intentaba la accionante.

De igual manera, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación presentado por la parte actora en contra del fallo de primera instancia no se expuso ningún argumento encaminado a desvirtuar el incumplimiento de este requisito, razón por la que se procederá a confirmar la decisión impugnada. Ahora bien, evidencia la Sala que de conformidad con los hechos planteados por la accionante dentro del presente proceso constitucional, igualmente se encuentra comprometido el requisito de inmediatez, el cual se pasará a analizar de la siguiente manera. 5.3.1.1.2.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[11] ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de tutela despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[12].

Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con la argumentación expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que éste no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 5.3.1.2.

Caso Concreto En el caso de autos, la accionante mediante la presente acción constitucional pretende cuestionar la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo número 08001-33-33-008-2016-00097, mediante la cual el referido despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva al considerar que había operado la caducidad para la presentación de la demanda ejecutiva.

No obstante, y como puede observarse, la presente acción constitucional fue radicada 5 años y 3 meses después de la fecha en la que fue notificada la providencia judicial que se censura, sin que en el escrito tutelar o en el escrito de impugnación existiera una argumentación tendiente a expresar o acreditar cuáles fueron las razones o motivos para la inactividad en la presentación del amparo, lo cual implica claramente que no se cumple con el requisito de inmediatez.

En ese orden de ideas, esta Sala coincide con el a quo en relación a la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, además de lo cual considera que tal decisión se deriva también del incumplimiento del requisito general de inmediatez, por cuanto de los hechos de la demanda se puede advertir claramente que entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada que se pretende dejar sin efectos (2 de mayo de 2016) y la interposición de la presente acción (11 de agosto de 2021) trascurrió un tiempo ampliamente superior a los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en el acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste en la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional antes explicados. En esa medida, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad en el presente caso no fueron desvirtuados por la parte actora.

En este contexto, al encontrar que la presente solicitud no cumple con los referidos requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la sentencia de 6 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Daisy Ruby Pedroza López 5.3.1.3.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y en razón a la altísima importancia del alegado derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, frente a su posible vulneración esta Sala advierte lo siguiente: Frente al derecho fundamental a la vida digna Sobre el concepto de vida digna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es una garantía que no incluye únicamente la posibilidad de existir del ser humano, sino que implica que esa existencia se desarrolle a la luz del principio de la dignidad humana, así: “(…) en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad. // Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano (…)”[13].

En el caso concreto, la Sala no advierte, dentro del proceso ordinario, así como tampoco dentro de la presente acción constitucional que la parte actora, haya acreditado la vulneración al derecho fundamental a la “vida en condiciones dignas”, por parte de los despachos judiciales accionados, así como tampoco acreditó una condición de especial protección o la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, también por estas razones, se declarará la improcedencia de la acción constitucional impetrada en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [3] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [4] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [5] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [6] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [7] En la Sentencia T-396 de 2014 se afirma sobre este tema lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Sentencia T-150 de 2016 [9] Ley 1437 de 2011 versión original, sin las modificaciones recientemente introducidas por la Ley 2080 de 2021. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras. [12] En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M.Ÿ ƒ † QV | ´ ¹ M N » Ì FH[˜¸º¼ÍÎÏôõö |1ëÛÈÛÈÛÈÛÈÛÈÛÈÛÈÛ³ Û •‡|n‡|n‡`U`‡h›6j5?OJ[13]QJ[14]\?h›6jhøW—5?OJ[15]QJ[16] \?h›6jh›6j5?OJ[17]QJ[18]\?hÇ|/5?OJ[19]QJ[20]\?h›6jhÇ|/5?OJ[21]QJ[22]\?h?@%5? OJ[23]QJ[24]\?%ho4Ah^! |B*[pic]OJ[25]QJ[26]mHphsH(ho4Ah^! |5?B*[pic]OJ[27]QJ[28]mHphsH%hÞEáh^! |B*[pic]OJ[29]QJ[30]mHphsHh^! |B*[pic]OJ[31]QJ[32]mHphsH(hÞEáh^! |5?B*[pic]O P. Jorge Iván Palacio Palacio). [33] Corte Constitucional, sentencia T–675 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).