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11001-03-15-000-2021-05647-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Marcel Roberto Larios Arrieta En Su Calidad De Director De La Veeduría Transparencia·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Y Municipio De Girón – Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONA JURÍDICA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Falta de acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Como agente oficioso Corresponde a la Sala analizar si es procedente emitir un juicio de amparo cuando una persona jurídica impetra la acción de tutela y no allega los documentos requeridos para acreditar que quien invoca la condición de representante legal ostenta tal calidad.

(…) Visto que es menester acreditar la representación legal de la persona jurídica que se presenta al proceso adelantado en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 Superior, y dado que el [accionante] no allegó el certificado de existencia y representación legal que acredita la condición que invoca para adelantar el proceso de la referencia, es decir, representante legal de la Veeduría Transparencia, entiende la Sala que existe una indebida representación que redunda en la improcedencia de la demanda así presentada.

(…) [L]a Sala tampoco halla el cumplimiento de ninguno de los parámetros que logre connotar al [actor] como agente oficioso de la comunidad del Municipio de Girón, ya que: (i) no se evidencia manifestación explícita por parte del accionante para actuar en tal calidad, (ii) no se deduce del libelo introductorio y tampoco existe una afirmación de los habitantes del citado ente territorial de los cuales se colija la imposibilidad física o mental de acudir directamente ante el juez para invocar la salvaguarda de sus derechos, y (iii) menos aún se halla una ratificación del agenciado que para el caso resulta ser un colectivo de personas.

Bajo tal perspectiva, y desde la arista de la legitimación por agencia oficiosa, aun considerando que actúa a nombre propio, la Sala debe rechazar por improcedente la acción instaurada, pues adicionalmente se trata de una acción con claro carácter subjetivo sin que se haya logrado acreditar un interés legítimo para promoverla, más cuando en ninguna parte afirma la manera en que se le vulnerarían a él los derechos que invoca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05647-00(AC) Actor: MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA EN SU CALIDAD DE DIRECTOR DE LA VEEDURÍA TRANSPARENCIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, VEOLIA ASEO BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE GIRÓN – SANTANDER Tesis: No es procedente emitir un juicio de amparo cuando una persona jurídica impetra la acción de tutela y no allega los documentos requeridos para acreditar que quien invoca la condición de representante legal ostenta tal calidad.

No está legitimado el señor Marcel Roberto Larios Arrieta para interponer una acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso a administración de justicia, al goce de un ambiente sano, a la seguridad jurídica y a la integridad familiar de la comunidad del Municipio de Girón. ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Marcel Roberto Larios Arrieta, quien afirma actuar en calidad de Director de la Veeduría Transparencia, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 15 Administrativo Oral de Bucaramanga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. y Municipio de Girón – Santander, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso a administración de justicia, al goce de un ambiente sano, a la seguridad jurídica y a la integridad familiar[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El accionante formuló las siguientes peticiones: “(…) se profieran las siguientes o semejantes declaraciones: 1. Tutelar el derecho constitucional y legal del derecho de la salud, saneamiento ambiental, medio ambiente y otros de la comunidad del municipio de Girón. 2. Ordenar a la empresa VEOLIA S.A.ESP asumir, de manera urgente, sus obligaciones de recolección, transporte de los residuos, barridos y demás actividades afines, dentro de las 48 horas siguientes al fallo y remitir a su despacho copia que dé cuenta del cumplimiento del mismo. 3.

Ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRON, adoptar los actos administrativos pertinentes para asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios de recolección, transporte de los residuos, barridos y demás actividades afines de sus asociados y la garantía de no repetición. 4. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Dirección Territorial Oriente, adoptar los actos administrativos pertinentes para asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios de recolección, transporte de los residuos, barridos y demás actividades afines de sus asociados y la garantía de no repetición. 5.

Compulsar copias a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Dirección Territorial Oriente, para el conocimiento de las acciones disciplinarias contra la empresa VEOLIA S.A.E.S.P por las vulneraciones a los derechos humanos de rango convencional y constitucional a sabiendas de su deber de cumplir con la Constitución y las leyes sobre la prestación del servicio esencial de Aseo a la comunidad de Girón.”[2] 1.

Como sustento de lo anterior, a título de hechos, el actor manifestó que desde hace varios años, la empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. presta el servicio de recolección de basuras en el Municipio de Girón – Santander. Sin embargo, resaltó que, desde el 12 de agosto de 2021, dicha sociedad dejó de realizar esa actividad por cuenta de una orden judicial emitida por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, por lo que, en la actualidad, dichos residuos permanecen en las calles de ese municipio. 2.

Aseveró que “la acumulación de residuos domiciliarios y públicos en calles y negocios inundan calles y carreras, separadores de la arterias principales y centros de importancia cultural como el alrededor el parque principal, Clínica Girón, Parque las Nieves”[3]. 3. Manifestó que, el día 18 de agosto de 2021, algunos ciudadanos, en protesta por tal situación, resolvieron llevar sus residuos a las instalaciones de la citada empresa de servicios públicos.

Igualmente, reprochó que esa entidad hubiere hecho caso omiso a las declaraciones llevadas a cabo por la alcaldesa de ese ente, en las cuales informó que ya tenían autorización para arrojar basuras en el relleno El Carrasco. 4. Dijo que “la desatención de la operadora VEOLIA en asumir sus obligaciones con la comunidad y desconocer el carácter ESENCIAL de este servicio de aseo y su constante decisión configura la conocida POSICION DOMINANTE por parte de su representante legal, que en medio de la Corrupción Estructural Municipal inmersa en el desconocimiento de los DDH al cual invoca en su página web sobre las obligaciones de las trasnacionales en la internacional Declaración de los DDHH Y LAS EMPRESAS.

Actuaciones que merecen todo reproche y que deben ser materia de investigación disciplinaria por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al cual su despacho está obligado a compulsar copias para entender su no aquiescencia con estas conductas inmorales.”[4]. 5. Pidió que se condene a esa empresa accionada en costas por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta las agencias en derecho que le corresponden, las fotocopias escaneadas y el tiempo requerido para acudir a las instancias judiciales.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón – Santander el 20 de agosto de 2021, que, en proveído del 23 de ese mes y año, ordenó su remisión “al Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Administrativa”[5], al considerar que, si bien el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga no era directamente el accionado, lo cierto es que era necesaria su vinculación al presente asunto, toda vez que las órdenes impartidas por éste fueron las que desencadenaron los hechos que se reprochan en la demanda. 2.

En auto del 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó remitir el proceso de la referencia al Consejo de Estado, esgrimiendo las siguientes razones: “Encuentra el Despacho que dentro de la acción popular con radicado 680013331004 – 2002 – 2891 – 00 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el día 1 de marzo de 2009 en donde impartió entre otras órdenes el cierre del sitio de disposición final de residuos sólidos denominado “El Carrasco” en un plazo no mayor a doce meses.

Así mismo, el Tribunal Administrativo de Santander con ponencia del suscrito magistrado profirió sentencia de segunda instancia el 18 de febrero de 2011, a través de la cual se confirmó la decisión de cierre de “El Carrasco” y modificó el plazo para el cierre el cual iría hasta el 10 de septiembre de 2011 De tal manera que, en desarrollo del trámite incidental el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió mediante providencia del 5 de agosto de 2021 ordenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA materializar el cierre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el sitio de disposición final “EL CARRASCO” a partir del 14 de agosto de 2021.

Por tanto, el recuento anterior implica que el Tribunal Administrativo de Santander, al igual que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ostentan la calidad de accionados en el presente asunto, es decir, dado que deben constituirse en parte, puesto que, esta instancia confirmó la decisión de cierre definitivo del sitio de disposición final, y si bien, el auto del 5 de agosto de 2021 fue proferido en el trámite del incidente de desacato no puede perderse de vista que, en esencia esta Corporación había ordenado el cierre desde el año 2011, por lo que las decisiones cuentan con unidad de materia (cierre de El Carrasco), y es el cierre lo que se considera vulnerador de derechos fundamentales alegados.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe acudirse al contenido del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 según el cual cuando la acción de tutela es dirigida contra Jueces o Tribunales, conocerá de la misma el superior funcional, siendo claro que las reglas de reparto implican necesariamente el análisis del funcionario que expidió la providencia judicial a efectos de efectuar con correcto reparto en relación con el superior funcional que debe conocer la de misma (Decreto 333 de 2021).”[6] (Subrayas de la Sala) 3.

La acción de tutela fue sometida a reparto el 25 de agosto de 2021[7] y allegada al Despacho el 26 de ese mes y año[8]. 4. La acción fue admitida por medio de auto calendado el 27 de agosto de 2021, en el que se ordenó notificar al Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga, a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a la alcaldesa del Municipio de Girón – Santander y al director de la empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Asimismo, se ordenó comunicar a los ciudadanos Luis Guillermo Rosso Bautista, Linnete Andrea Gutiérrez González, Jacob Giraldo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Empresa de Servicios Públicos de Bucaramanga – EMAB, Veolia Aseo Santander y Cesar S.A., Limpieza Urbana S.A. E.S.P., Metrolimpia SAS E.S.P., Ruitoque S.A.S. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CMB, a la Gobernación del Departamento de Santander, a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija, Rionegro, El Playón, Charta, Suratá, Betulia, Santa Bárbara, California, Matanza, Los Santos, Tona y Zapatoca del Departamento de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ello en razón al interés que les asiste en las resultas del proceso, toda vez que pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo.

Por otro lado, se le solicitó al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga remitir copia digital del expediente nro. 68001 33 31 004 2002 02891 00, correspondiente a la acción popular instaurada los ciudadanos Luis Guillermo Rosso Bautista, Linnete Andrea Gutiérrez González, Jacob Giraldo en contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Empresa de Servicios Públicos de Bucaramanga – EMAB, Veolia Aseo Santander y Cesar S.A., Limpieza Urbana S.A. E.S.P., Metrolimpia SAS E.S.P., Riuroque S.A.S. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CMB, la Gobernación del Departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija, Rionegro, El Playón, Charta, Suratá, Betulia, Santa Bárbara, California, Matanza, Los Santos, Tona y Zapatoca del Departamento de Santander.

Por último, se requirió al señor Marcel Roberto Larios Arrieta, para que allegara el documento que certificara su actual calidad de director de la Veeduría Transparencia del Municipio de Girón, al igual que las facultades en las que constara que podía representar judicialmente a esa entidad. 5. El 1 de septiembre de 2021, la Secretaría General de esta Corporación surtió las notificaciones y comunicaciones en debida forma.[9] 6.

El auto admisorio concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, para que las partes demandas e intervinientes manifestaran lo que consideraran pertinente, los cuales transcurrieron del 2 al 6 de septiembre de 2021. 7. Mediante memorial remitido el 26 de agosto de 2021[10], el Juzgado Quince Administrativo de Santander procedió a enviar el expediente digital nro. 68001 33 31 004 2002 02891 00 y a contestar la demanda.

Manifestó que los motivos para presentar la acción de tutela son las providencias expedidas dentro del proceso en cita, en el cual se buscó dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia del 1 de marzo de 2009, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que fue confirmada parcialmente el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, ordenando el cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos sólidos denominado “El Carrasco” a partir del 30 de septiembre de 2011.

Luego de hacer un relato de las etapas procesales llevadas a cabo en el trámite del incidente de desacato, mencionó que han transcurrido más de diez (10) años desde que el Tribunal Administrativo de Santander ordenó el cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos sólidos denominado “El Carrasco”. Afirmó que la decisión no fue atendida por las partes y, por lo tanto, el citado Juzgado se vio en la obligación de implementar el Plan de Desmantelamiento y Abandono del citado lugar, creando una mesa técnica, de la cual resultó un consenso que fue presentado por las Autoridades Ambientales, y materializado mediante una Resolución expedida por la ANLA, donde se determinó “que la fase de estabilización del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” culminaban inicialmente el 30 de mayo de 2020.”[11], y posteriormente “la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a través de varios ajustes a la Resolución No. 0153 de 2019 modificó la finalización de la fase de estabilización de las Celdas de Respaldo No. 1 y 2 del Plan de Desmantelamiento y Abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” durante los días 04 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 30 de noviembre de 2020, 13 de abril de 2021 y finalmente el 13 de agosto de 2021.”[12] Mencionó que el cierre definitivo de “El Carrasco” se realizó el 14 de agosto de 2021, en razón a que el lugar ya se encontraba estable y no existía motivo alguno para que los municipios siguieran disponiendo de éste, para depositar sus residuos sólidos de manera indefinida.

Por último, solicitó que “no se conceda la medida provisional solicitada y se deniegue por improcedente la Acción de Tutela.”[13] De igual forma, requirió la acumulación de diez (10) demandas, que se relacionan con el cierre definitivo del Sitio de Disposición Final “El Carrasco”. 8. En correo del 2 de septiembre de 2021[14], la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA dio contestación a la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que los procesos con identidad fáctica debían ser acumulados al proceso de la referencia, en razón a que fue este Despacho el primero en avocar conocimiento sobre el tema.

Hizo referencia a cada uno de los hechos de la demanda, y manifestó que desconocía los mismos. Se opuso a cada una de las pretensiones planteadas por el accionante y fundamentó su defensa en dos (2) puntos principales: la falta de competencia por parte de la ANLA y la improcedencia de la acción de tutela por carecer de los requisitos de procedibilidad.

Frente al primero, manifestó que le fue conferida la función de realizarle seguimiento y control al proyecto “RECUPERACIÓN AMBIENTAL DEL RELLENO SANITARIO EL CARRASCO”, situación que no puede ser objeto de confusión frente a las labores que le fueron conferidas por ley, como son el seguimiento y la vigilancia ambiental. Por lo tanto, la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los que hace referencia el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, es de los municipios y departamentos.

Con relación a la improcedencia de la acción de tutela, afirmó que carece de subsidiariedad, ya que este presupone que se agoten los recursos o medios de defensa que puedan ser aplicables antes de ejercer la demanda constitucional, y en el caso en estudio se busca la suspensión de la Resolución que ordena el desmantelamiento y abandono del Relleno Sanitario “El Carrasco”, hasta que las autoridades territoriales cuenten con un sitio de disposición para los residuos sólidos de los municipios del Departamento de Santander.

Por estas razones, consideró que el accionante contaba con los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento, para defender la protección de sus derechos. Por último, aludió a la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados e insuficiencia probatoria. Mencionó que, a pesar de la clausura del relleno sanitario “El Carrasco”, la Empresa de Servicios de Aseo de Bucaramanga S.A E.S.P., en la actualidad, se encuentra prestando el servicio de recolección de residuos sólidos en sus frecuencias y rutas establecidas.

Por estas razones, la ANLA considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales o colectivos invocados en la acción de tutela. Concluyó solicitando que se denegaran las pretensiones de la demanda por no cumplir con los requisitos de procedencia señalados en la norma y los precedentes judiciales, que se reconozca la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ANLA. 9.

En memorial del 2 de septiembre de 2021[15], la Alcaldía del Municipio de Santa Bárbara mencionó que no le constaban los hechos plasmados en la acción de tutela y frente a las pretensiones, afirmó que no haría oposición pues era el Consejo de Estado el encargado de revisar su legalidad. Fundamentó su contestación en la improcedencia de la acción e inexistencia de la violación de los derechos por parte del Municipio de Santa Bárbara – Santander, ya que las solicitudes del actor no tienen relación con la citada autoridad territorial, pues la discusión versa sobre las decisiones tomadas por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga y la recolección de basuras en el territorio de Girón, problema que debe ser resuelto por las entidades competentes, pues su labor es representar y dirigir los intereses del lugar donde funge como alcaldesa.

Por último, solicitó que se resuelva en el fallo que la autoridad territorial de Santa Bárbara, no ha causado ninguna clase de perjuicio irremediable que deba ser protegido mediante acción de tutela. 10. El 3 de septiembre de 2021[16], el Gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A ESP, dio respuesta al escrito de tutela esgrimiendo los argumentos que pasan a sintetizarse: Frente a los hechos, manifestó que no le consta ninguno, en razón a que la mencionada empresa no funge como demandada dentro del presente caso y a su vez, no es la encargada de garantizar el servicio de recolección de residuos sólidos en el Municipio de Girón. De lo que sí tiene conocimiento es que en el citado territorio se expidió un Decreto con el objetivo de declarar la calamidad pública y así poder continuar con el uso del relleno sanitario El Carrasco por un término de seis (6) meses.

Fundamentó su defensa en la falta de legitimación por pasiva, en razón a que la mencionada empresa, a pesar de que desempeña funciones propias del servicio público domiciliario de aseo, no vulneró derechos al accionado, toda vez que no tiene competencia en la jurisdicción del Municipio de Girón. 11. La Sociedad Comercial Ruitoque S.A E.S.P., en memorial del 2 de septiembre del año en curso, se pronunció frente a los hechos de la demanda informando que no le constaban, en razón a que el área en el que prestan el servicio de recolección de residuos sólidos es el sector denominado Acapulco.

Afirmó que, desde el 18 de agosto de 2021, se reactivó el servicio, asegurando su compromiso y responsabilidad con la comunidad. Frente a las pretensiones, informó que se dio cumplimiento al Decreto 109 del 15 de agosto de 2021, el cual declaró la calamidad sanitaria en el Municipio de Girón – Santander. 12. A través de escrito del 3 de septiembre del presente año[17], la empresa Veolia Aseo Santander y Cesar S.A ESP procedió a darle respuesta a la acción de tutela y se pronunció frente a los hechos mencionando que, se ha encargado de cumplir con la prestación del servicio en el Municipio de Girón de manera responsable, oportuna y bajo los estándares de calidad, disminuyendo los problemas de salubridad que presentaba el territorio.

Advirtió que Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 5 de agosto de 2021, ordenó el cierre definitivo de El Carrasco a partir del día 14 del mismo mes y año, acogiendo el Auto 05968 del 3 de agosto del año en curso, expedido por la ANLA, donde se dio por terminado el proyecto “Remediación Ambiental del Carrasco”.

Afirmó que, en la actualidad, el Área Metropolitana de Bucaramanga y trece (13) municipios más del Departamento de Santander, no cuentan con un sitio de disposición final propio que tenga un licenciamiento ambiental y en operación; por estas razones actualizó el Plan de Emergencia y Contingencia desde el 14 de agosto de 2021, suscribiendo contrato de disposición final con la Empresa Aseo Urbano SAS ESP, para el uso del Parque Tecnológico Ambiental Las Bateas, ubicado en el Municipio de Aguachica Cesar, con el fin de que se recibieran los residuos sólidos recolectados y transportados por Veolia en el área Metropolitana de Bucaramanga.

Frente a esto la comunidad del territorio de Aguachica se opuso de manera rotunda, lo que ocasionó la suspensión, de manera indefinida, del acuerdo en mención. En virtud de lo anterior, el Municipio de Girón, mediante Decreto 109 de 2021, declaró la calamidad pública, disponiendo que los residuos que provenían de la Ciudad de Bucaramanga fueran entregados en El Carrasco, por el término de seis (6) meses, mientras se resuelven los conflictos presentados en las Bateas.

Fundamentó que la acción es improcedente y que la Empresa Veolia es ajena a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y territoriales con relación al cierre definitivo de El Carrasco. Por último, frente a las pretensiones, afirmó que se encuentra cumpliendo con el recaudo de los residuos en las frecuencias de recolección semanal; por esta razón las mismas no pueden ser declaradas como procedentes contra la citada compañía. 13.

A través de escrito enviado el 4 de septiembre de los corrientes, la Compañía Metrolimpia SAS ESP aludió a los hechos de la acción de tutela manifestando que no le constaban, en razón a que el actor responsabiliza a la Empresa Veolia por suspender el servicio. Informó que, cuando se dio el cierre del Relleno Sanitario El Carrasco, activaron el Plan de Emergencia y Contingencia, garantizando la prestación del servicio público domiciliario de aseo a la población de Girón, utilizando como sitio de disposición final el Parque Tecnológico Las Bateas ubicado en Aguachica Cesar.

Respecto de las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, debido a que no existe vulneración alguna por parte de Metrolimpia a los derechos fundamentales invocados por el demandante. Manifestó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se acreditó un perjuicio irremediable inminente que afecte bienes jurídicamente protegidos.

Por estas razones, le solicitó al Despacho no tutelar los derechos estudiados en el caso de la referencia. 14. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en memorial del 6 de septiembre de 2021[18], se opuso a las pretensiones bajo los siguientes fundamentos: Mencionó que la Superintendencia ha llevado a cabo funciones de seguimiento especializado desde la Dirección Técnica de Gestión de Aseo y acompañó como invitada las mesas ambientales que fueron utilizadas para el Plan de Cierres y Desmantelamiento del Carrasco, que buscaba una alternativa para resolver la falta de disposición final regional para el Área Metropolitana de Bucaramanga y los demás municipios aledaños.

Solicitó que el Despacho declaré que no han sido vulnerados los derechos fundamentales por parte de la Superintendencia, ya que existe falta de legitimación por pasiva, pues esta entidad no es quien ejecuta las operaciones de recolección de residuos en el territorio, pues ésta función recae en la Empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A ESP y el Municipio de Girón. Requirió ser desvinculada del proceso de la referencia, por no existir coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto al que se le reclama.

Concluyó que la entidad en mención es la encargada de verificar el cumplimiento de las normas expedidas por las autoridades competentes y en el caso en concreto realizó labores de inspección y vigilancia, durante el proceso de estabilización de la mesa de residuos; anotó que el seguimiento se realizó antes, durante y después del cierre del Relleno Sanitario El Carrasco, el día 13 de agosto de 2021. 15.

En memorial del 6 de septiembre de 2021[19], la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) dio respuesta a la acción de tutela de la referencia esgrimiendo los argumentos que pasan a sintetizarse: Indicó que, mediante Resolución 368 del 11 de marzo de 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se le otorgó la competencia para evaluar y controlar ambientalmente a la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB – S.A ESP., en relación al proyecto “Recuperación ambiental del sitio de disposición final el Carrasco”, y a la ANLA, que, en Resolución nro. 786 del 30 de abril de 2021, ordenó el cierre definitivo del sitio de disposición final El Carrasco el 13 de agosto del año en curso.

Afirmó que se encuentra contemplada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una razón para vincular a la CDMB en el proceso, por no ser la competente frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de recolección de basuras, pues las responsables de la vulneración de los derechos invocados por el demandante son las autoridades territoriales y judiciales que se encargaron del cierre del sitio de disposición final El Carrasco.

Manifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que no se exponen argumentos concretos con elementos probatorios de certeza técnica que demuestren un perjuicio irremediable, grave, urgente e insalvable, tal como lo ordena la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 16. A través de escrito del 6 de septiembre del año en curso[20], el Municipio de Bucaramanga se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, solicitando y mencionando que, con el cierre definitivo del Relleno Sanitario El Carrasco, los bumangueses han visto afectados sus derechos a la vida, salud, salubridad pública, ambiente sano y saneamiento ambiental, situación que ocasionó la declaratoria de una emergencia sanitaria.

Por esta razón solicitó que sea declarado el amparo, ya que es procedente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y no existiría otro medio de defensa que pudiera solucionar el problema de una manera más pronta como lo hace la tutela. 17. La Sociedad Comercial Limpieza Urbana S.A ESP, en memorial del 6 de septiembre de 2021[21], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción para concluir que existe falta de legitimación por pasiva, teniendo en consideración que esa entidad no tiene responsabilidad con las pretensiones que fueron esgrimidos en el líbelo introductorio. 18.

El Municipio de Floridablanca, en escrito del 6 de septiembre de la presente anualidad, se pronunció frente a los hechos de la acción de la referencia e indicó que la acción carece del requisito de subsidiariedad y de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el lugar donde se vulneran los derechos es el Municipio de Girón; por lo tanto, es esa autoridad la encargada de absolver las cuestiones del demandante, y que la afectación deviene de lo resuelto en la acción popular con radicado 2002-2891, que se tramita en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en consonancia con lo resuelto por la ANLA en el Auto nro. 05968 del 3 de agosto de 2021.

Afirmó que, a la fecha, son el único municipio del Área Metropolitana de Bucaramanga que no está disponiendo en El Carrasco y continúan cumpliendo con la ejecución del Plan de Contingencia tratando de superar las condiciones actuales y reestableciendo el servicio público de aseo. Por estas razones, solicita se declare improcedente la acción de la referencia. 19.

Mediante memorial remitido el 14 de septiembre de 2021[22], es decir, fuera del término concedido, la Secretaría de Infraestructura de Santander se pronunció respecto de la acción de tutela. 20. Los ciudadanos Luis Guillermo Rosso Bautista, Linnete Andrea Gutiérrez González, Jacob Giraldo, los Municipios de Girón, Piedecuesta, Lebrija, Rionegro, El Playón, Charta, Suratá, Betulia, California, Mantaza, Los Santos, Tona y Zapatoca del Departamento de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander no emitieron ninguna manifestación en relación con la presente acción de amparo. 21.

En auto del 4 de octubre del año en curso, el Despacho resolvió la petición de acumulación del proceso identificado con número de radicación 11001 03 15 000 2021 05504 00, que fue requerida por la ANLA en su memorial del 2 de septiembre de 2021, solicitud que fue negada por no cumplir con el requisito de identidad de objeto previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. 22.

Frente al requerimiento realizado al señor Marcel Roberto Larios Arrieta, en el auto admisorio de esta demanda, el mismo guardó silencio. 23. No existió solicitud de medida provisional, contrario a lo que indica el Juzgado Quince Administrativo de Santander. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[23], y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. El 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó el cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos sólidos denominado “El Carrasco” a partir del 30 de septiembre de 2011, en la acción popular con radicado nro. 68001 33 33 31 004 2002 2891 00, que fue instaurada por Luis Guillermo Rosso Bautista, Linnete Andrea Gutiérrez González y Jacob Giraldo, en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Defensa de la meseta de Bucaramanga – CDMB, la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los Municipios de Bucaramanga y Girón. Mandato que fue incumplido por las partes. 2.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conoció del incidente de desacato de la acción popular en mención. En audiencia del 25 de mayo de 2021, reiteró el cierre definitivo del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir del 13 de agosto de 2021. 3. La empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. desde el 12 de agosto de 2021, dejó de prestar el servicio de recolección de residuos sólidos en el Municipio de Girón – Santander, en razón al cierre definitivo el Relleno Sanitario “El Carrasco”. 4.

Los Municipios que descargan sus residuos sólidos en el sitio de disposición “El Carrasco”, se vieron en la obligación de implementar un Plan de Contingencia, para solucionar de manera temporal la afectación a la población por la falta de recolección de basuras. 5. Inconforme con lo acontecido, el señor Marcel Roberto Larios Arrieta, quien afirma actuar en calidad de Director de la Veeduría Transparencia, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Alcaldía Municipal de Girón – Santander y la empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P., invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso a administración de justicia, al goce de un ambiente sano, a la seguridad jurídica y a la integridad familiar de la comunidad del Municipio de Girón. 6.

Mediante providencia del 4 de octubre de 2021, el Despacho negó la petición de acumulación del proceso identificado con número de radicación 11001 03 15 000 2021 05504 00, que fue requerida por la ANLA en su memorial del 2 de septiembre de 2021. 7. En el auto admisorio de la demanda se requirió al accionante para que allegara los documentos que certificaban su calidad de director de la Veeduría y sus facultades para actuar en este proceso, frente a esto guardó silencio. 3.

Análisis del caso 1. Corresponde a la Sala analizar si es procedente emitir un juicio de amparo cuando una persona jurídica impetra la acción de tutela y no allega los documentos requeridos para acreditar que quien invoca la condición de representante legal ostenta tal calidad. Para resolver tal cuestión, es preciso recordar la manera en que fue invocada la petición de amparo por el señor Marcel Roberto Larios Arrieta: “MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.452.370 de Barranquilla, en mi calidad de Director de la entidad del membrete, con personería jurídica vigente conforma copia que anexo, en ejercicio de mis derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 arts. 2º, 7º y 19:, la Convención Americana de los Derechos Humanos, específicamente en los artículos 1º, 2º, 13, 24 Igualdad ante la ley, 25 y 29(Normas de Interpretación); elPIDCP(Arts. 2º, 2.3.a, 3, 5.2 y 26 adoptados por Colombia; los constitucionales fundamentales insertos en los artículos 2º sobre la Efectividad de los derechos,23 que asegúrala participación la información oficial, 86sobre la A; 121Taxatividad constitucional en los servidores público, 209 sobre la Moralidad Administrativa, reforzados en las leyes 1755, 1757 de 2015 y 1712 del 2014 sobre la Transparencia y del Acceso a la Información Pública, en armonía con los deberes dispuestos en la Ley 734/2002 arts. 22, 34numeral 1º, y el 35 numerales 1º y 8º; el CPACA en su título II arts. 13 al 22, sin mencionar la profusa existencia de principios jurisprudenciales de nuestro Honorable Corte Constitución (…)”[24] (Subrayas de la Sala) Ahora bien, como se señaló en los antecedentes del presente proyecto, a través del auto admisorio de la demanda, se requirió al accionante para que allegara la certificación que demostrara que fungía como director de la Veeduría, al igual que las facultades en las que constara que podía representar judicialmente a esa entidad.

No obstante, no aportó ninguna documentación y tampoco allegó memorial alguno en el que diera cuenta de haber atendido el requerimiento efectuado. En tal escenario, dado que no existe regulación en la norma constitucional que define el ejercicio de la presente acción y tampoco el Decreto 2591 de 1991 se refirió a este preciso aspecto, debe aplicarse el Estatuto Procesal Civil (Código General del Proceso), conforme a la remisión que autoriza el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[25], que en el artículo 54 dispone: “Artículo 54.

Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido”. (Subrayas de la Sala) Así pues, las personas jurídicas deben comparecer al proceso a través de su representante legal, circunstancia que consta en los respectivos Certificados de Existencia y representación Legal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 427 de 1996[26].

Frente al tema, la Corte Constitucional, en sentencia del 3 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, confirmó que las reglas de comparecencia que deben ser aplicadas dentro de las acciones de tutela, cuando es una persona jurídica la que está invocando la vulneración; así: “Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.

Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura.

Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.” [27] (Subrayado por la Sala).

Visto que es menester acreditar la representación legal de la persona jurídica que se presenta al proceso adelantado en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 Superior, y dado que el señor Marcel Roberto Larios Arrieta no allegó el certificado de existencia y representación legal que acredita la condición que invoca para adelantar el proceso de la referencia, es decir, representante legal de la Veeduría Transparencia, entiende la Sala que existe una indebida representación que redunda en la improcedencia de la demanda así presentada. 2.

Ahora bien, aun interpretando que el accionante actúa en nombre propio y que pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso a administración de justicia, al goce de un ambiente sano, a la seguridad jurídica y a la integridad familiar de la comunidad del Municipio de Girón, la Sala resolverá si ello es procedente a la luz de las reglas de legitimación. Al respecto, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección de sus derechos fundamentales; veamos: “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” (Subrayas de la Sala) Frente a la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por la Sala) Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema, la Corte Constitucional ha dicho: Ahora bien, dado que los dos primeros escenarios no acontecen en el plenario, la Sala analizará el caso frente a la figura de la agencia oficiosa según el desarrollo que la jurisprudencia ha efectuado; veamos: “6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T- 968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.”[28](Subrayas de la Sala) Expuesto lo anterior, la Sala tampoco halla el cumplimiento de ninguno de los parámetros que logre connotar al señor Marcel Roberto Larios Arrieta como agente oficioso de la comunidad del Municipio de Girón, ya que: (i) no se evidencia manifestación explícita por parte del accionante para actuar en tal calidad, (ii) no se deduce del libelo introductorio y tampoco existe una afirmación de los habitantes del citado ente territorial de los cuales se colija la imposibilidad física o mental de acudir directamente ante el juez para invocar la salvaguarda de sus derechos, y (iii) menos aún se halla una ratificación del agenciado que para el caso resulta ser un colectivo de personas.

Bajo tal perspectiva, y desde la arista de la legitimación por agencia oficiosa, aun considerando que actúa a nombre propio, la Sala debe rechazar por improcedente la acción instaurada, pues adicionalmente se trata de una acción con claro carácter subjetivo sin que se haya logrado acreditar un interés legítimo para promoverla, más cuando en ninguna parte afirma la manera en que se le vulnerarían a él los derechos que invoca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por indebida representación la acción de tutela interpuesta por el señor Marcel Roberto Larios Arrieta en calidad de Director de la Veeduría Transparencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación por activa como agente oficioso la acción de tutela interpuesta por el señor Marcel Roberto Larios Arrieta en representación de la comunidad del Municipio de Girón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de noviembre de 2021.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Roberto Augusto Serrato Valdés Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [2] Folio 1 del escrito de tutela visto en el índice 2 ibidem. [3] Folio 2 ibídem. [4] Visible a folio 2 ibídem. [5] Ibídem. [6] Visible en el índice 2 ibídem. [7] Visible en el índice 1 ibídem. [8] Visible en el índice 3 ibídem. [9] Visto en el índice 10 ibídem. [10] Visto en el índice 5 ibídem. [11] Visto en el folio 6 del índice 5 ibídem. [12] Ibídem [13] Visto en el folio 8 del índice 5 ibídem [14] Visto en el índice 14 ibídem. [15] Visible en el índice 16 ibídem. [16] Visto en el índice 17 ibídem. [17] Visto en el índice 21 ibídem. [18] Visible en el índice 23 íbidem. [19] Visible en el índice 13 íbidem. [20] Visto en el índice 26 íbidem [21] Visible en el índice 27 ibídem. [22] Visto en el índice 30 ibidem.

Como se observa en el numeral 2.6 del título “II. Tramite de la tutela”, el término para pronunciarse sobre la acción de tutela era del 2 al 6 de septiembre de 2021. [23] “ARTICULO 1°. Modífícacíón del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” [24] Visible en el folio 1 del índice 2 ibídem. [25] “Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” [26] “Artículo 1º.- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.

Parágrafo 1º.- Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. Parágrafo 2º.- Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida”. [27] T-889 de 2013 Corte Constitucional. [28] Corte Constitucional T-511 del 8 de agosto de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.