Micelio
11001-03-15-000-2021-05758-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Cooperativa De Médicos Especialistas Del Chocó Y Afines “coomesa”·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / ADECUACIÓN DE RECURSOS / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [El problema jurídico consiste en] establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de las siguientes providencias: i) la que admitió el llamamiento en garantía y dispuso la notificación con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011; ii) la que negó la nulidad por indebida notificación y iii) la que rechazó por improcedente el recurso de apelación. (…) [S]e advierte que la parte actora solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones que se realizaron en el proceso de reparación directa referido en el sub examine a partir del auto dictado el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que admitió el llamamiento en garantía, entre otros, de la cooperativa accionante y dispuso su notificación según lo ordenado por el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Al encontrar la Sala que efectivamente las autoridades incurrieron en el defecto procedimental, al no haber adecuado el recurso de apelación al de reposición que era el que procedía, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. (…) [R]esulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por no haber dado aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y no haber adecuado el recurso al que procedía. En consecuencia, para garantizar esos derechos en forma efectiva (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05758-00(AC) Actor: COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES “COOMESA” Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental absoluto por indebida notificación del auto que vinculó a la entidad como llamada en garantía – Adecuación de los recursos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “COOMESA”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 30 de agosto de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “COOMESA”[1], actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias que a continuación se relacionan dictadas en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-002-2017-00393-01, instaurado por los señores Ninfa Rentería Cabrera y otros en contra de COMFACHOCO, el departamento del Chocó – Secretaría de Salud y la Clínica Reina Virgen María. i) El auto dictado el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que admitió el llamamiento en garantía, entre otros, de la cooperativa accionante y dispuso su notificación según lo ordenado por el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011; ii) La providencia dictada el 2 de abril de 2019 por el mismo despacho judicial, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía. iii) El auto interlocutorio expedido el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por COOMESA en contra de la decisión de negar la nulidad de lo actuado en el proceso. 1.2.

Pretensión 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1.- Ampárense los derechos fundamentales a JORGE ELIM LÓPEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 73.073.219 de Cartagena, quien actúa como representante legal de la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES “COOMESA” con NIT 800.213.755-9, ya descrito como violados. 2.- Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado 2do Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme al auto 2016-01071/4780-2016 de diciembre 6 de 2018, el H. Consejo de Estado, dentro del proceso con Radicación: 110010325000201601071 00 y Número interno: 4780-2016, siendo consejero Ponente el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas: a.- Declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó vincular a COOMESA dentro del presente proceso y proceda a ordenar la notificación personal del representante legal de COOMESA como lo ordena el art. 171 del CPACA.

Como a hoy está en vigencia el decreto 806 de 2020, se proceda a hacer dicha notificación al correo electrónico hejufilo@gmail.com. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.

T-942 de 2000 y T-098 del 2002 (…)”[2] 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Ninfa Rentería Cabrera (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Marianny Palacios Rentería y Anny Durley Palacios Rentería;

Argenides Palacios Palacios (esposo); Aurelio Rentería (padre) en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad José Emerson Rentería Moreno; Gloría Rentería Moreno (hermana); Ezequías Rentería Córdoba (hermano); Rosalía Rentería Cabrera; Pasila Rentería Cabrera, Elith Rentería Cabrera; María Emilse Rentería Moreno; Ayda Luz Rentería Cabrera;

Aureliano Rentería Cabrera; Darwin Rentería Cabrera, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de COMFACHOCÓ, Departamento del Chocó- Secretaría de Salud y la Clínica Reina Virgen María. 5. Lo anterior, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la histerectomía que se le practicó a la primera de las mencionadas el 9 de febrero de 2016, por parte del médico Mario Eliécer Díaz García, en la que se le generó una fístula en el uréter izquierdo, que no fue corregida oportunamente. 6.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual la admitió mediante auto dictado el 24 de octubre de 2017. 7. Según escrito radicado el 8 de febrero de 2018, COMFACHOCO formuló solicitud de llamamiento en garantía al médico Mario Eliecer Díaz García, a Seguros del Estado S.A. y a la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “COOMESA”, por los hechos, actuaciones y omisiones que les pudiesen ser atribuidos. 8.

La entidad que solicitó el llamamiento en garantía pidió que se notificara personalmente a COOMESA en la Calle 18 N.o 18-55 Barrio Medrano de la ciudad de Quibdó. Para el efecto allegó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó el 21 de diciembre de 2017, en la que aparece como dirección del domicilio principal y advirtió que la persona jurídica de derecho privado no tenía registrado un correo electrónico para notificaciones. [pic] 9.

El 7 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó admitió el llamamiento en garantía y ordenó notificar por estado al peticionario y, con respecto a los llamados en garantía dispuso: “conforme lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], notifíquese a través del Buzón de correo electrónico la presente providencia o por el medio más eficaz al Doctor Mario Eliécer Díaz García con C.C. No. 9.064.517, Coomesa Nit. 800213755-9;

Seguros del Estado Nit: 860.009.578.6. La presente providencia anexándole copia de la demanda y de la solicitud del llamamiento.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito) 10. En el mismo auto interlocutorio se dispuso que, efectuada la notificación, se corriera traslado a los llamados en garantía, por el término de cinco (5) días hábiles. 11.

Mediante escrito radicado el 23 de diciembre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, COOMESA formuló incidente de nulidad en el que pidió que se ordenara la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, teniendo en cuenta que COMFACHOCÓ y la Clínica Reina Virgen tienen “su propia capacidad jurídica y procesal y de postulación y en nada dependen del Departamento del Chocó.” 12.

Argumentó que el departamento del Chocó no tiene nada que ver con la actuación médica que se discute en el proceso, por lo que no debe ser tenida en cuenta como parte pasiva. Para sustentar su petición se refirió ampliamente a la legitimación en la causa y a la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso. 13. Afirmó que, al excluirse a la citada entidad territorial del proceso de reparación directa la jurisdicción contenciosa no tendría competencia, porque la parte demandada estaría integrada exclusivamente por personas de derecho privado y, con ello, consideró que no debió haberse realizado la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, calificando de engañoso tal procedimiento. 14.

En el mismo escrito, alegó la falta de notificación personal del representante legal de COOMESA en relación con el auto que aceptó el llamamiento en garantía y solicitó que fuera decretada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Afirmó que la notificación personal era obligatoria, tal como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15.

Previo traslado a las partes e intervinientes, el incidente de nulidad fue resuelto por el despacho judicial, mediante auto interlocutorio dictado el 2 de abril de 2019, en el que negó la solicitud, afirmando que el 27 de octubre de 2017 a las 11:53 a.m. se notificó a la entidad llamada en garantía a la dirección electrónica “coomesa2014@gmail.com.co”, tal como consta en los folios 23 y 24 del cuaderno del llamamiento en garantía. Negó igualmente la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, por considerar que la Procuraduría tenía competencia para realizar la conciliación prejudicial por haberse demandado a una entidad pública. 16.

En forma oportuna la Cooperativa llamada en garantía interpuso recurso de apelación en el que argumentó que no se realizó en debida forma la notificación personal al representante legal de COOMESA y que la dirección de correo electrónico a la cual fue enviado el mensaje no es el utilizado por ella, tal como se desprende de la certificación que adjuntó como prueba. 17.

El recurso de apelación fue concedido por el a quo del proceso ordinario el 11 de abril de 2019, en efecto suspensivo y fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 9 de agosto de 2021 en la que lo rechazó por improcedente. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que enlista las providencias que son pasibles del recurso de apelación. 18.

La autoridad judicial advirtió que sólo es apelable el auto que decreta nulidades procesales mas no aquél que las niega, lo cual conduce a que deba rechazarse el medio de impugnación utilizado. 1.4. Sustento de la vulneración 19. La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, por no haber practicado en debida forma la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía, como lo ordena el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 20.

Consideró que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido para realizar las notificaciones. Afirmó que, tan solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso por un informe verbal que una de las partes le suministró a la Cooperativa, a partir de lo cual inmediatamente solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado. 21.

Indicó que en el proceso se desconocieron los artículos 171, 198 y 188 de la Ley 1437 de 2011 referentes a las notificaciones, aplicándose en forma errónea el 197 ejudem y que al haberse rechazado el recurso de apelación se dejó a la accionante en el “limbo jurídico”, sin posibilidad alguna de defender sus intereses por cuanto ni siquiera se adecúo el recurso al que -según su criterio- correspondía. 22.

La parte actora argumentó ampliamente la causal de nulidad que se genera por la indebida notificación del auto de llamamiento en garantía, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 133 del Código General de Proceso, aplicable por integración normativa, y se refirió a la vulneración del debido proceso que surge de las actuaciones de las autoridades accionadas. 23.

Para ello, hizo referencia a las consideraciones expuestas en el auto dictado el 6 de diciembre de 2018 por el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas[4], en el cual se analizó la nulidad que se deriva de la indebida notificación del auto admisorio y del que acepta intervenciones de terceros en el proceso, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la forma como deben realizarse las notificaciones y precisan la invalidez de las actuaciones que las incumplen. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 24. Mediante auto de ponente, dictado el 17 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como autoridades judiciales accionadas. 25.

En la misma providencia, se dispuso la vinculación y efectiva notificación de: Ninfa Rentería Cabrera, en calidad de demandante en el medio de control de reparación directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Marianny Palacios Rentería y Anny Durley Palacios Rentería; Argenides Palacios Palacios (esposo); Aurelio Rentería (padre) en nombre propio y en representación de su hijo José Emerson Rentería Moreno;

Gloría Rentería Moreno (hermana); Ezequías Rentería Córdoba (hermano); Rosalía Rentería Cabrera; Pasila Rentería Cabrera, Elith Rentería Cabrera; María Emilse Rentería Moreno; Ayda Luz Rentería Cabrera; Aureliano Rentería Cabrera; Darwin Rentería Cabrera, además a COMFACHOCÓ, el Departamento del Chocó-Secretaría de Salud -Clínica Reina Virgen María – la Fundación Unión Vida - FUNVIDA, el médico Mario Eliécer Díaz García, Seguros del Estado, y a los demás sujetos procesales que fungieron en calidad de demandantes, demandados, llamados en garantía y terceros con interés, en el medio de control de reparación directa con radicado 27001-33- 33-002-2017-00393-00. 26.

El auto admisorio de la demanda de tutela también se le notificó a la señora Fe del Carmen Nagles Barbosa, quien certificó en el proceso ser la titular del dominio sobre el correo electrónico en el que se realizó la notificación. Igualmente se publicó en las páginas web del Consejo de Estado[5], del Tribunal Administrativo del Chocó[6] y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó[7], con el fin de que quienes tuvieran interés en el resultado del proceso pudieran comparecer.[8] 1.5.2.

Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó 27. El despacho judicial se limitó a remitir el expediente digital contentivo del proceso de reparación directa. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo del Chocó 28. La Magistrada Ponente de la decisión censurada informó el trámite dado al proceso de reparación directa en relación con la apelación del auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación. 29.

Aseveró que el auto que niega nulidades procesales no es susceptible del recurso de apelación en tanto, al dar estricta aplicación al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que tan solo es procedente el medio de impugnación en contra del auto que decreta la nulidad, pero no en contra del que la niega. Hizo referencia a la existencia de norma especial que, en consecuencia, impide la remisión al C.G.P. 30.

Advirtió que, “en este sentido y conforme a la Jurisprudencia pacifica del H. Consejo de Estado se advierte que la norma prevé un carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de la sentencia proferida por el juez o tribunal en primera instancia solo cabe la apelación contra los autos que la ley expresamente indique, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” 31.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. 1.5.2.3. Fundación Unión Vida - FUNVIDA 32. El representante legal de la fundación, que fue vinculada como tercero con interés en el resultado del proceso, afirmó que, no obstante que fue vinculada en la solicitud de conciliación prejudicial que presentó la parte demandante del juicio ordinario, finalmente no fue demandada en el proceso de reparación directa, por cuanto el apoderado de la parte actora consideró que no existía un vínculo de causalidad entre la prestación del servicio y el daño que sufrieron los demandantes. 1.5.2.4.

Departamento del Chocó 33. Por intermedio del asesor jurídico, el ente territorial solicitó que se adoptara la decisión que garantizara en mayor medida los derechos fundamentales que la parte actora alega como conculcados. 1.5.2.5. Fe del Carmen Nagles Barbosa 34. La interviniente certificó que laboró en la clínica Reina Virgen María, como bacterióloga encargada del laboratorio clínico, en el año 2016.

Que para el desempeñó de dicho cargo le asignaron el “correo electrónico coomesa2014@gmail.com”. 35. Certificó que el correo le fue entregado por el ingeniero de sistemas de la institución para lo relacionado con el laboratorio clínico y tenía configurada su firma y respuestas automáticas para enviar los resultados de los exámenes que se practicaban. 1.5.2.6.

Terceros vinculados al proceso por tener la calidad de demandes en el proceso de reparación directa 36. Los demandantes del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias censuradas, en memorial remitido el 29 de octubre de la presente anualidad, solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para ello afirmaron que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora de la presente acción. 1.5.2.7.

Seguros del Estado, Mario Eliécer Díaz García y otros terceros interesados 37. En el proceso no se presentaron otras intervenciones, no obstante que todas las personas naturales y jurídicas que tienen interés jurídico en la presente actuación se encuentran debidamente vinculadas y notificadas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “COOMESA”, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 39.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser su superior funcional. 2.2. Problema jurídico 40. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos presentados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 41.

En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de las siguientes providencias: i) la que admitió el llamamiento en garantía y dispuso la notificación con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011; ii) la que negó la nulidad por indebida notificación y iii) la que rechazó por improcedente el recurso de apelación. 42.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de las partes y los terceros interesados. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] 44.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad y iv) relevancia constitucional, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 47. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por los señores Ninfa Rentería Cabrera y otros en contra del COMFACHOCO, Departamento del Chocó y otros.[12] 2.3.2.2.

Inmediatez 48. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos, entre otras, con la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 9 de agosto de 2021 y el escrito de tutela se radicó el 30 del mismo mes y año, por lo que no alcanzaron a transcurrir sino veinte días, circunstancia que torna innecesario contabilizar el término de ejecutoria. 2.3.2.3.

Subsidiariedad 49. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la parte actora solicitó al interior del proceso la nulidad de lo actuado por indebida notificación, tan pronto se enteró de la existencia del proceso, e interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad. 50.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con las providencias censuradas, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios y no proceder los extraordinarios por cuanto las providencias cuestionadas no ponen fin al proceso. 2.3.2.4. Relevancia constitucional 51. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa que le impiden el adecuado ejercicio del derecho de defensa. 52.

En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho de acceso a la administración de justicia que tiene un contenido constitucionalmente protegido. 53.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 54.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 55. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[13] 56.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[14] 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Precisión sobre los cargos 57. De la lectura de la demanda de tutela, incluido el acápite de pretensiones, se advierte que la parte actora solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones que se realizaron en el proceso de reparación directa referido en el sub examine a partir del auto dictado el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que admitió el llamamiento en garantía, entre otros, de la cooperativa accionante y dispuso su notificación según lo ordenado por el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 58.

Lo anterior, por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental y, aun cuando no lo nomina, considera que se aplicaron indebidamente normas de carácter procesal, por lo que, igualmente se realizará el examen desde la perspectiva del defecto sustantivo. 59. Ahora bien, la primera providencia que revisará la Sala es el auto interlocutorio expedido el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por COOMESA en contra de la decisión del a quo dictada el 2 de abril de 2019 que negó la solicitud de nulidad que, entre otras razones, se había formulado por indebida notificación que es el aspecto que suscita la inconformidad de la parte actora en la presente acción de tutela. 60.

Lo anterior, por cuanto lo que se resuelva en esta sede en torno a esa providencia tiene la virtualidad de garantizar íntegramente los derechos que la parte actora considera vulnerados. 2.4.3.2. Auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación 61. Tal como se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia, el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto que negó la nulidad fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 9 de agosto de 2021, en la que lo rechazó por improcedente. 62.

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que enlista las providencias que son pasibles del recurso de apelación. 63. Efectivamente, el recurso de apelación, en la redacción que tenía la norma para la época en que se concedió y bajo cuya regulación se tramitó el mismo[15], lo contemplaba únicamente para los eventos en los que se tratara del auto que decretara la nulidad procesal, no para aquellos que la negaran como sucedió en el presente caso, evento en el cual se debía conceder en el efecto devolutivo. 64.

En ese orden, la Sala evidencia que el recurso interpuesto por COOMESA en el proceso ordinario no era el que procedía frente al auto que negó la nulidad y, por esa razón, igualmente, se equivocó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó al dictar la providencia del 11 de abril de 2019, por la cual lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior para su resolución. 65.

Ante la claridad de la normativa en cita, es cierto que lo que le correspondía al Tribunal Administrativo del Chocó, ante el error en que se incurrió al conceder el recurso, era rechazarlo, como efectivamente lo hizo, decisión que no merece reproche alguno. 66. Sin embargo, lo que sí constituye un defecto de la providencia de segunda instancia es que omitió dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 67.

En consecuencia, la decisión del Tribunal no podía limitarse a rechazar por improcedente el recurso, sino que le correspondía adecuarlo al que procediera y, en el evento, de no ser competente pronunciarse sobre el medio de impugnación adecuado y remitir el expediente a la autoridad que debía hacerlo con la indicación respectiva. 68. Lo que definitivamente no les era dable hacer a las autoridades accionadas era dejar sin mecanismo judicial de defensa a la accionante, después de la cadena de equivocaciones en las que habían incurrido con ocasión del trámite dado al llamamiento en garantía y que fueron alegadas en su oportunidad por la cooperativa convocada, yerros que han conllevado a la dilación injustificada de un proceso que inició en el año 2017 y en el que aún no ha sido posible adelantar la audiencia inicial. 69.

El deber que les asiste a los jueces de adecuar los recursos interpuestos que sean improcedentes al que corresponda no solo tiene consagración legal en una norma procesal de orden público, sino que ha sido una regla de decisión establecida por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Así lo ha expuesto al afirmar: “…según el parágrafo del artículo 318 del CGP, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitarlo por las reglas del adecuado…, siempre que haya sido interpuesto de manera oportuna.

Quiere decir lo anterior, que la disposición mencionada integra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, imponiendo al juez la obligación de interpretar los recursos presentados por las partes para garantizar su trámite frente a irregularidades de índole formal.”[16] 70. Al encontrar la Sala que efectivamente las autoridades incurrieron en el defecto procedimental, al no haber adecuado el recurso de apelación al de reposición que era el que procedía, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. 71.

Sin embargo, como con la orden que cabe impartir, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, implica la readecuación del recurso al de reposición que debe resolver el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, la Sala no puede pronunciarse sobre la configuración de la nulidad procesal por indebida notificación y la violación de las normas que la regulan, pues con ello invadiría el ámbito de competencia del juez del proceso ordinario de reparación directa que tiene a su cargo la resolución del recurso procedente. 72.

En ese orden de ideas, no es posible acceder a la segunda pretensión de la demanda de tutela ni a lo solicitado en el literal a) de la misma, toda vez que -se reitera- corresponde al juez ordinario resolver el recurso de reposición. 73. Adicionalmente, aun cuando la presente acción prosperó y, por ende, la Sala amparará el derecho fundamental, no considera procedente ordenar el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en el cumplimiento del fallo pues para ello la parte actora cuenta con los mecanismos consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, que gozan de idoneidad y eficacia suficientes para garantizar que la autoridad judicial encargada del cumplimiento lo haga en el término establecido en esta sentencia. 74.

En efecto, en el presente caso, para garantizar los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y los de celeridad y eficacia de la administración de justicia la Sala dejará sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 11 de abril de 2019, por el cual lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior para su resolución, inclusive, y se le ordenará al juez la readecuación del recurso al que corresponda y su efectiva resolución. 75.

Adicional a lo anterior, con el único fin de precaver la amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora que eventualmente se puede configurar cuando el juez a quo del proceso ordinario resuelva el recurso procedente, la Sala advierte que este debe tener en cuenta que la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines COOMESA es una persona jurídica de derecho privado constituida como una cooperativa sin ánimo de lucro, según se desprende de la información consignada en el certificado expedido por la Cámara de Comercio que se allegó al proceso, la cual no cumple funciones públicas. [pic] 76.

En consideración a esa naturaleza, no está enlistada en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 como obligada a tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, toda vez que los destinatarios de esta norma son: las entidades públicas de todos los niveles, las personas privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público. 77.

Una interpretación contrariu sensu, conduce a entender que una persona jurídica de derecho privado que no cumple funciones públicas no está obligada a tener un buzón exclusivo para recibir notificaciones judiciales y, siendo ello así, las notificaciones personales se deben surtir, de acuerdo con lo establecido por el artículo 199, concretamente el inciso segundo, precepto que es del siguiente tenor: “A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.

Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente.” 78. Sobre esta consideración, la Sala precisa que, por regla general, no le corresponde hacer este análisis al juez de tutela sino que, como se manifestó en precedencia se debe respetar la autonomía del juez que debe resolver el recurso, y que lo realiza en este caso, en forma absolutamente excepcional porque, de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación se evidencian ostensibles errores de procedimiento que han afectado los derechos de la parte accionante de esta tutela y corresponde protegerla frente a la amenaza que se cierne sobre los mismos, como expresamente lo permite el artículo 86 de la Constitución Política. 79.

Con lo anterior se pretende, igualmente, que la parte actora no tenga que instaurar una nueva acción de tutela en el evento de que persista la vulneración de sus derechos con la decisión que se adopte a través de la resolución del recurso de reposición correspondiente. 2.5. Conclusiones 80. Las anteriores razones son suficientes para considerar que resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por no haber dado aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y no haber adecuado el recurso al que procedía. 81.

En consecuencia, para garantizar esos derechos en forma efectiva, se dejarán sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso a partir del auto del 11 de abril de 2019, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior para su resolución, inclusive, y se le ordenará al referido despacho judicial la readecuación del recurso al que corresponda y su efectiva decisión. 82.

Igualmente, se considera necesario solicitar a la autoridad accionada que al resolver el recurso tenga en cuenta el análisis efectuado por esta Corporación sobre la naturaleza jurídica de la cooperativa llamada en garantía y la forma como deben realizarse las notificaciones personales a los particulares que no cumplen funciones públicas. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines - COOMESA, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso de reparación directa, a partir del auto del 11 de abril de 2019, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior para su resolución, inclusive.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, dicte una providencia de reemplazo, en la que adecúe el recurso de apelación interpuesto por la accionante de esta tutela, al que corresponda y lo resuelva, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia sobre la naturaleza jurídica de COOMESA y la forma como se deben llevar a cabo las notificaciones de personas particulares.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Con aclaración de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto el fallo adoptado por la Sala del 18 de noviembre de 2021, aclaro mi voto en los siguientes términos: En la mencionada providencia se accede al amparo, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia, puesto que se incurrió en un defecto procedimental, al no haberse adecuado un recurso interpuesto en contra de un auto que negó el decreto de una nulidad por la indebida notificación de la sociedad accionante como llamado en garantía. Los motivos puntuales para conceder la protección consistieron en que el Juzgado concedió el recurso de apelación que presentó la cooperativa accionante contra la mencionada providencia y, por su parte el Tribunal lo rechazó por improcedente, y omitió aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso, para adecuarlo al de reposición y remitirlo al despacho de primera instancia para que lo resolviera, argumentación con la que coincido plenamente.

No obstante, disiento de la inclusión de los argumentos contenidos en los párrafos 75 a 79 de la parte motiva de la sentencia, relacionados con la finalidad de «precaver» la amenaza futura de los derechos fundamentales de la parte actora en cuanto a la forma de cómo debe realizarse su notificación judicial, por tratarse de una persona jurídica de derecho privado, pues tal análisis corresponde hacerlo al juez natural, cuando resuelva el recurso de reposición. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra (firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El representante legal de COOMESA señor Jorge Elim López Valencia confirió poder especial al abogado Jorge Antonio Vargas Lozano, con el lleno de los requisitos legales. [2] Folio 13 y 14 del escrito de tutela. [3] El precepto citado establece: “ARTÍCULO 197.

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Auto del 6.12.2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad. 110010325000201601071 00 - Número interno: 4780-2016. [5] La publicación realizada obra en el índice 25 del SAMAI. [6] Según constancia de publicación visible en el índice 22 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [7] La constancia de publicación fue allegada el 14 de octubre de la presente anualidad y consta en el índice 17 del SAMAI. [8] Los terceros interesados fueron notificados en las direcciones que fueron suministradas por el apoderado judicial de la parte actora y en las que obraban en la demanda del proceso de reparación directa, según consta en los índices 17 y 23 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [9] Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [14] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [15] Cabe destacar que la Ley 2080 de 2021, que entró en vigor el 25 de enero de esta anualidad, en el artículo 62 que modificó el 243 de la Ley 1437 de 2011, excluyó de los autos pasibles del recurso de apelación el que decrete una nulidad.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el art. 86 ejusdem reguló lo relacionado con el régimen de vigencia y transición, determinando que rige a partir del momento de su publicación y, en el inciso cuarto estableció que: “En estos mismos procesos [procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011], los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-195 del 14.03.2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Trae igualmente la siguiente cita original Sentencias SU-037 de 2009, T-746 de 2013 y T-1043 de 2016, entre otras.