CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA Se observa que la [accionante]mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la certificación de la práctica jurídica.
La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio 7513 del 3 de noviembre de 2021, resolvió la anterior petición. La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fueron notificados electrónicamente a la parte actora, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 (…) Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07269-00(AC) Actor: JULISSA ESTHER NÚÑEZ PRIETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Julissa Esther Núñez Prieto contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Julissa Esther Núñez Prieto ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y a la educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mi derecho al trabajo y a la educación.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de Justicia resolver mi solicitud de practicas jurídicas ( judicatura) enviándome a mi correo electrónico la resolución de aprobación correspondiente para poder cumplir mis requisitos para Grado”. 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Julissa Esther Núñez Prieto señaló que el 9 de septiembre de 2021 radicó ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia -Consejo Superior de la Judicatura, vía correo electrónico, al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos necesarios para la expedición de la certificación de aprobación de la práctica jurídica.
Petición que reiteró el 30 de septiembre de 2021. Que el 3 de octubre de 2021, la entidad remitió acuse de recibido de la petición. 3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia no se ha proporcionado respuesta a la solicitud. Invocó vulnerado el derecho a la educación porque sin la resolución de aprobación de judicatura no puede culminar los estudios superiores y el derecho al trabajo porque al no contar con el título profesional no le es posible acceder a oportunidades laborales. 4.
Trámite previo Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notifica las decisiones que en cada caso se adopten, asimismo, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales se envían a la dirección del domicilio registrado en la solicitud, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, sumado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19.
Afirmó que con todos los documentos e información aportada por la accionante se procedió a expedir la Resolución 7513 de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. De igual forma, señaló que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada a la dirección de correo electrónico que aportó la solicitante.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela porque, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, por ende, se trata de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Julissa Esther Núñez Prieto solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De la lectura del expediente se observa que la señora Julissa Esther Núñez Prieto mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la certificación de la práctica jurídica.
La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio 7513 del 3 de noviembre de 2021, resolvió la anterior petición, así: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 7513 de 03 de noviembre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado”.
La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fueron notificados electrónicamente a la parte actora, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: [pic] El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La señora Julissa Esther Núñez Prieto aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 9 de septiembre de 2021, sin embargo, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio 7513 del 3 de noviembre de 2021 y que, además, mediante resolución 7513 del 3 de noviembre de 2021, le fue reconocida la práctica jurídica a la parte accionante.
Dicha información fue notificada al interesado de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas[2] presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia[3], la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15[4] del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] La Sala, a la fecha, ha conocido más de 40 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. [3] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000- 2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03- 15-000-2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000- 2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [4]
ARTÍCULO 15. - De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.