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11001-03-15-000-2021-07151-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Zuhey Karina Loza Nieves·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio 7544 del 3 de noviembre de 2021, resolvió la anterior petición. La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, (…) La [accionante] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 28 de septiembre de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio 7544 del 3 de noviembre de 2021 y que, además, mediante Resolución 7544 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica a la interesada.

Dicha información fue notificada a la [accionante] de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-07151-00 (AC) Actor: ZUHEY KARINA LOZA NIEVES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Zuhey Karina Loza Nieves contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Zuhey Karina Loza Nieves ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso.

SEGUNDO: ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS AUXILIARES DE JUSTRICIA DE BOGOTA, o a quien corresponda se expida el acto administrativo de manera inmediata que aprueba la judicatura de la estudiante ZUHEY KARINA LOZA NIEVES identificada con la cedula No. 1101695831 de Socorro, con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de abogado.

TERCERO: ORDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar e tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas con el fin de que los futuros abogados de nuestro país tenga conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite; lo anterior teniendo en cuenta que debido a la excesiva demora en la entrega de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, radicado el día 5 de mayo del 2021, puede llevar a la configuración de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad del actor para acceder a seguir con el trámite ante la universidad para lograr el título de abogado y al no obtener la solución rápida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el amparo de sus garantías constitucionales como es al mínimo vital.» 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Zuhey Karina Loza Nieves indicó que el 28 de septiembre de 2021 de manera virtual a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó que se expidiera la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica. Adujo que, el trámite quedó radicado en la página el 29 de septiembre de 2021 y número de trámite 24597 sin embargo a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada, razón por la que considera le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocado, lo cual, además, le ha generado un perjuicio pues no ha podido graduarse dado que no cuenta con la certificación de la práctica jurídica. 3.

Argumentos de la tutela El tutelante afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado sus derechos fundamentales a la educación y al libre ejercicio de profesión y/u oficio, pues no han emitido el acto administrativo de reconocimiento de practica jurídica. 4. Trámite previo Mediante auto del 26 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandada a quien se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19.

Afirmó que con todos los documentos e información aportada por la peticionaria se procedió a expedir la Resolución 7544 de 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, dicho acto administrativo fue anexado a la respuesta de la solicitud de amparo. De igual forma, señaló que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, la mencionada resolución fue remitida y notificada a la dirección electrónica zuheyklozan@gmail.com aportada por la solicitante.

Por lo anterior, indicó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que, por ende, se está en presencia de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Zuhey Karina Loza Nieves solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De la lectura del expediente, se observa que la señora Loza Nieves, con ocasión a la terminación de su judicatura, radicó petición el 28 de septiembre de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que culminó el 22 de septiembre de 2021 en la Personería Municipal de Socorro, Santander.

La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio 7544 del 3 de noviembre de 2021, resolvió la anterior petición, así: «De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 7544 de 03 de Noviembre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.» La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La señora Zuhey Karina Loza Nieves aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 28 de septiembre de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio 7544 del 3 de noviembre de 2021 y que, además, mediante Resolución 7544 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica a la interesada.

Dicha información fue notificada a la señora Loza Nieves de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas[2] presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia[3], la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15[4] del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.  3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] La Sala, a la fecha, ha conocido más de 40 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. [3] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000- 2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03- 15-000-2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000- 2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [4]

ARTÍCULO 15. - De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.