ACCIÓN DE TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA INMEDIATEZ La Sala una vez analizado el libelo tutelar, observa que la situación del señor Luis Alonso Herrera Gándara se adecua a los presupuestos para la flexibilización del requisito de procedibilidad inmediatez, toda vez que cuenta con 84 años de edad padece de una enfermedad y pasa por una difícil situación económica.
(…) En síntesis, en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen a los accionantes para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, se aprecian en el expediente motivos justificantes que los exoneran del deber de instaurar la vía de amparo en el plazo referido. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES El Tribunal concluyó que como para la fecha del deceso del señor [WHO] no se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes allí establecida no cobijaba a sus padres.
(…) Se concluye, que la acción de tutela deberá ser denegada por cuanto no es procedente aplicar el principio de favorabilidad cuando quiera que no se configuren los presupuestos acogidos por la jurisprudencia, como sucede en el caso, puesto que la pauta acogida en el fallo emitido por el Consejo de Estado y que se invoca en la decisión objeto de la acción de tutela, es que las normas que rigen el derecho pensional son las vigentes al momento del deceso del causante.
Aclaración de voto del consejero William Hernández Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-06047-00(AC) Actor: LUIS ALONSO HERRERA GÁNDARA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Alonso Herrera Gándara y Onelda Ortega de Martínez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería en aras de obtener la protección de los derechos al debido proceso y de defensa, «para evitar un perjuicio irremediable en personas en estado de indefensión por ser de la tercera edad, encontrarse enfermas» y por violación «al mínimo vital, desconocer el precedente constitucional de favorabilidad en miembros de la Policía Nacional y al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo en servicio activo ante (sic) la Policía Nacional». 1.
Antecedentes 1. La acción de tutela Los señores Luis Alonso Herrera Gándara y Onelda Ortega de Martínez instauran acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión por la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2014 y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería por el proferimiento de la sentencia del 30 de abril de 2014, y solicitan la protección de los derechos al debido proceso y de defensa, «para evitar un perjuicio irremediable en personas en estado de indefensión por ser de la tercera edad, encontrarse enfermas» y por violación «al mínimo vital, desconocer el precedente constitucional de favorabilidad en miembros de la Policía Nacional y al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo en servicio activo ante (sic) la Policía Nacional». 2.
Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, los accionantes solicitan se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia del 30 de abril de 2014 y el 30 de septiembre de 2014 expedidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería y por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. Se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protección reforzada de los accionantes, quienes son personas de la tercera edad, Luis Alonso Herrera Gándara —84 años de edad— y Onelda Ortega de Martínez, —86 años de edad—, en su condición de padres del extinto agente de la Policía Nacional William Herrera Ortega.
Se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional conceda la pensión de sobrevivientes, con los reajustes previstos en la ley, a los señores Luis Alonso Herrera Gándara y Onelda Ortega de Martínez y que dentro del término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo, emita el acto administrativo que reconozca el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del mes siguiente a la notificación de la providencia, así como el retroactivo a que haya lugar hasta la inclusión efectiva a la nómina de pensionados.
Se ordene cancelar las mesadas adicionales, que se causaron desde el 6 de julio de 1984, en su calidad de padres sobrevivientes del agente Willliam Herrera Ortega y de accionantes del amparo constitucional, sumas que se deprecan debidamente actualizadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE en aplicación del artículo 178 del CCA. 3.
Fundamentos fácticos En sustento de la acción se formulan los siguientes fundamentos fácticos: 1. El señor William Herrera Ortega prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 6 de julio de 1984, fecha de su muerte catalogada como en servicio activo. Al momento de su deceso el fallecido vivía con sus padres y se encontraba prestando servicios en el departamento de Policía de Córdoba. 2.
Sus padres al considerar que las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 eran más favorables que las consignadas en el Decreto 609 de 1997, solicitaron el 24 de junio de 2011 a la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta desfavorablemente. 3.
Por ese motivo se inició el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión del 30 de septiembre de 2014. 4.
La acción de tutela se formula para evitar un perjuicio irremediable en personas en estado de indefensión por ser de la tercera edad y por encontrarse enfermas, como es el caso de Luis Alonso Herrera Gándara, quien con motivo de un tumor en el hígado tiene una cirugía programada lo cual le impide realizar cualquier trabajo debido a su edad y condición de incapacidad; en situación similar por razón de su avanzada edad presenta la señora Onelda Ortega de Martínez. 4.
Fundamentos jurídicos de la acción Como fundamentos jurídicos, el accionante señaló los siguientes: i) En el régimen general de pensiones los beneficiarios del afiliado que fallezca tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte.
Sin embargo, dicho régimen consagró como una de las categorías exceptuadas a los miembros de la Policía Nacional quienes tienen un sistema laboral y prestacional propio. No obstante, estos se pueden acoger a los mandatos allí contenidos en atención al principio de favorabilidad. ii) El yerro jurídico en el que incurren los fallos objeto de la acción de tutela se evidencia en la omisión de aplicar el principio de favorabilidad dado que las reglas consignadas en la Ley 100 de 1993 son más flexibles en cuanto al tiempo mínimo de servicios requerido para el acceso a dicha prestación que las contempladas en el régimen especial para los miembros de la Policía Nacional, en especial en el Decreto 609 de 1977. iii) Lo anterior porque mientras en este último régimen se exige un tiempo mínimo de 15 años de servicios para posibilitar el disfrute de la pensión de sobrevivientes, en el sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993 el tiempo exigido es de solo 26 semanas de cotización al momento del fallecimiento del causante. iv) La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión del 30 de septiembre de 2014 hizo un estudio de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 y, concluyó, que no era posible su aplicación porque el fallecimiento del señor William Herrera Ortega ocurrió con anterioridad a su vigencia. Sin embargo, debió utilizarse esa normatividad porque su deceso ocurrió en condición de agente de la Policía Nacional en servicio activo los cuales gozan de un sistema laboral y prestacional propio, en virtud del principio de favorabilidad.[1] 5.
Trámite Mediante auto del 4 de octubre de 2021 se dispuso, notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería quienes conocieron del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001 33 31 702 2011 00318 00 [01] y en condición de tercero interesado a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente notifique del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001 33 31 702 2011 00318 00 [01] exceptuando a los señores Luis Alonso Herrera Gándara y Oneida Ortega de Martínez, así como a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, quienes serán vinculadas como terceros interesados.
Se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería para que enviara, con destino al despacho del consejero sustanciador, copia digital del expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuaron como demandantes los señores Luis Alonso Herrera Gándara y otros y como demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 6.
Intervenciones No se presentaron. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión por la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2014. 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2014 mediante la cual se confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería del 30 de abril de 2014.
El problema jurídico consiste en determinar si se cumple el requisito general de procedibilidad inmediatez; una vez verificado lo anterior, corresponde examinar si con la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión del 30 de septiembre de 2014 se vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa.
Precisa la Sala que aunque la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería no resulta necesaria su vinculación toda vez que de llegarse a dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, ello conlleva la necesidad de hacer un nuevo pronunciamiento respecto de la decisión emitida por la primera instancia. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[3] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[4], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[5], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[6] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.
Inmediatez. 2.4.2.1. Examen del requisito de inmediatez 2.4.2.1.1. Hechos probados 2.4.2.1.1.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luis Alonso Herrera Gándara y Onelda Ortega de Martínez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en el cual se promovió la nulidad del Oficio 11747 ARPRE GROIN 22 del 21 de julio de 2011 mediante el cual la coordinadora de orientación e información de la Policía Nacional negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a los padres del extinto agente William Herrera Ortega. 2.4.2.1.1.2.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería denegó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a los accionantes e indicó las siguientes razones: i) La norma vigente para la fecha del deceso del agente William Herrera Ortega, por muerte simplemente en actividad, es el artículo 83 del Decreto 609 de 1977, el cual estatuye que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores,[7] sus beneficiarios tienen derecho, en virtud de lo previsto en el literal a),[8] a que el tesoro público les pague por una sola vez la compensación equivalente a dos años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de la norma citada. ii) La disposición precedente es la que resulta aplicable para definir el derecho prestacional de los accionantes y no la consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que estatuye la pensión de sobrevivientes, puesto que acorde a lo previsto por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013[9], en materia de sustitución pensional no se puede dar aplicación a una ley posterior al fallecimiento, como sucede en el sub- lite, sino que debe regir la vigente al momento del deceso. 2.4.2.1.1.3.
Interpuesto el recurso de apelación por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión del a quo y para el efecto, se expusieron los siguientes aspectos: i) En materia pensional y, en especial, tratándose de la pensión de sobrevivientes, ha de aplicarse en todo momento y lugar la ley que se encontraba vigente al tiempo de la muerte del causante en tanto es en esta fecha que se materializa o consolida el hecho generador de la prestación social.
Por tal motivo, no es válido acudir a reglas jurídicas posteriores, aunque sean más benéficas para los familiares del fallecido. ii) En el asunto la parte actora pretende que la situación prestacional se rija por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como el deceso del agente ocurrió con anterioridad a su vigencia no le asiste razón al apelante en deprecar la aplicación de la norma citada, en tanto no estaba vigente para la fecha de la muerte del causante. iii) El criterio precedente se consigna en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, del 4 de julio de 2013.[10] 2.4.2.1.1.4 La sentencia fue fijada en edicto del 8 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2014. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, los señores Luis Alonso Herrera Gándara y Onelda Ortega de Martínez interponen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por la expedición de la providencia del 30 de septiembre de 2014. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,[11],la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez.[12] En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión fue proferida el día 30 de septiembre de 2014, notificada por edicto fijado el 8 de octubre de 2014 y desfijado el 10 de noviembre de 2014; el inicio de la ejecutoria es del 14 de octubre de 2014 y el fin de la ejecutoria es del 16 de octubre de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 8 de septiembre de 2021, con lo cual no se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para interponer la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, los accionantes desconocieron «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
La Sala una vez analizado el libelo tutelar, observa que la situación del señor Luis Alonso Herrera Gándara se adecua a los presupuestos para la flexibilización del requisito de procedibilidad inmediatez, toda vez que cuenta con 84 años de edad[13], padece de una enfermedad y pasa por una difícil situación económica, aspecto que es similar al de la señora Onelda Ortega de Martínez, quien cuenta con 86 años de edad.
Además, los accionantes afirman que no tienen ingresos fijos o una pensión que permita cubrir sus gastos mínimos; es decir, manifiestan que están en una «lamentable y decadente condición económica», lo cual permite colegir, sin necesidad de prueba, dadas las especiales circunstancias, que son «adultos mayores sin recursos». Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los accionantes a acudir a la vía constitucional, la Sala admitirá la debida justificación en la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados.
En síntesis, en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen a los accionantes para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, se aprecian en el expediente motivos justificantes que los exoneran del deber de instaurar la vía de amparo en el plazo referido. 2.5.1. La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión del 30 de septiembre de 2014 No obstante que en el libelo introductorio no se expone una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala, a su vez, en aras de garantizar el derecho sustancial sobre las formalidades en virtud del estado de indefensión y de debilidad manifiesta de los accionantes, considera que en el sub-lite, se adecua el defecto sustantivo o material el cual se examinará conforme al siguiente marco jurisprudencial: 2.5.1.1.
Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En reciente decisión de la Corte Constitucional —sentencia SU 495 de 2020[14]— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75.
Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.[15] 76.
Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.[16] 77.
No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.
Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.[17] “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.
Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”[18] (Negrillas fuera de texto original). 2.5.1.2.
Análisis de la causal defecto sustantivo o material El órgano judicial cuestionado confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda en las cuales se enjuiciaba el Oficio 11747 /ARPRE. GROIN 22 del 21 de julio de 2011, cuyo contenido es el siguiente: En atención a su petición radicada en esta dependencia, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a favor de sus poderdantes por el fallecimiento del señor WILLIAM HERRERA ORTEGA, al respeto me permito indicarle lo siguiente: El extinto prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 3 de octubre de 1971, siendo retirado por defunción y calificado como muerte ocurrida en Simple Actividad, el tiempo de servicio acumulado por el uniformado fue de 02 años, 04 meses y 01 día. De acuerdo con el Decreto 709 de 1977, norma vigente para el deceso del uniformado, para que los beneficiarios adquieran derecho a pensión de sobrevivientes cuando la muerte es calificada en Simple Actividad, se requiere que acredite un tiempo mínimo de 15 años de servicio;
Como quiera (sic) que el policial no consolida el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional, no dio lugar al pago de pensión a favor de sus beneficiarios. En relación con la Ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, le informo que no es viable aplicarla en el presente caso toda vez que la misma norma en su artículo 279 consagra “que la presente norma no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional lo que significa que se seguirán rigiendo en materia pensional y salud por sus normas que son de carácter especial y particular.” (…) El señor William Herrera Ortega prestó servicios como agente de la Policía Nacional desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 6 de julio de 1984, fecha de su muerte, según el informe administrativo elaborado con ocasión de ese suceso, el cual fue catalogado como en «servicio activo».
El fallecido no era casado, vivía con sus padres y se encontraba prestando sus servicios en el Departamento de Policía de Córdoba. El fundamento de la demanda residió en que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[19]resultaba más favorable que la norma aplicada por la Nación, Policía Nacional para efectuar el reconocimiento prestacional derivado por muerte simplemente en actividad, previsto en el artículo 83 del Decreto 609 de 1977.
La citada norma estatuye que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores,[20] sus beneficiarios tienen derecho, en virtud de lo previsto en el literal a),[21] a que el tesoro público les pague por una sola vez la compensación equivalente a dos años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 ibidem.
El Tribunal concluyó que como para la fecha del deceso del señor William Herrera Ortega no se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,[22] la pensión de sobrevivientes allí establecida no cobijaba a sus padres y, para el efecto, invocó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación 2285-12.
El criterio sostenido por los magistrados del Tribunal responde a su autonomía puesto que se aprecia que dentro del margen hermenéutico que la carta política le reconoce a las autoridades judiciales, la efectuada por el órgano judicial no es contra legem ni irrazonable o desproporcionada, sino todo lo contrario, se ajusta al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado expuesto en sustento de la decisión. Además, la norma aplicada para definir el derecho prestacional de los accionantes —artículo 83 del Decreto 609 de 1977— tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
Se concluye, que la acción de tutela deberá ser denegada por cuanto no es procedente aplicar el principio de favorabilidad cuando quiera que no se configuren los presupuestos acogidos por la jurisprudencia, como sucede en el caso, puesto que la pauta acogida en el fallo emitido por el Consejo de Estado y que se invoca en la decisión objeto de la acción de tutela, es que las normas que rigen el derecho pensional son las vigentes al momento del deceso del causante. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que la acción de tutela debe ser denegada porque no se configura la causal de procedibilidad defecto sustantivo o material.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Alonso Herrera Gándara y Onelda Ortega de Martínez con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Respetuosamente aclaro mi voto de la decisión mayoritaria que negó la acción de tutela de la referencia y que fuere adoptada el 11 de noviembre de 2021. Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la providencia mencionada se determinó que el presente mecanismo fue instaurado hasta el 8 de septiembre de 2021, para discutir la providencia judicial proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual adquirió ejecutoria el 16 de octubre de igual anualidad.
En esa medida, se anunció que se examinaría si la tardanza para formular la acción constitucional estaba justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en tiempo; sin embargo, únicamente se verificó la edad de los accionantes, su estado de salud y la manifestación que hicieron de no tener recursos económicos, lo cual no fue acreditado.
Al respecto, observo que, además del análisis mencionado, debió determinarse si existió alguna razón para no acudir a la acción de tutela dentro de los seis meses previstos jurisprudencialmente como razonables para su instauración, con mayor razón si se tiene en cuenta que los accionantes dejaron transcurrir un tiempo considerable, más de 6 años, para ejercer su derecho de acción ante el juez constitucional.
En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que en el proveído debió examinarse minuciosamente si existía una razón válida para la tardanza en la presentación de este mecanismo. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica ----------------------- [1] La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. [2] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [4] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Artículo 81 prestaciones por muerte en actos extraordinarios o meritorios el servicio y artículo 82 prestación por muerte en misión de servicio [8] En el literal b) se contempla el pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante y en el literal c) se estatuye que si el agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio tiene derecho a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. [9] Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación: 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). [10] Sección Segunda, Subsección A, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Radicación 2285-12. [11] Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. [12] Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». [13] El médico radiólogo, doctor Henry Oicata Rodríguez, entregó el 22 de febrero de 2021 a través de un examen ECO ABDOMINAL TOTAL la siguiente opinión respecto a la salud del señor Luis Alonso Herrera Gándara: «Esteatosis hepática grado 1.
Quiste simple hepático en lóbulo izquierdo. Cambios post-quirúrgicos en topografía prostática. [14] Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. [15] Corte Constitucional SU 399 de 2012 [16] En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.
No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. [17] En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.
De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.
Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 [18] ibidem [19]ARTÍCULO 46. Sin la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. [20] Artículo 81 prestaciones por muerte en actos extraordinarios o meritorios el servicio y artículo 82 prestación por muerte en misión de servicio [21] En el literal b) se contempla el pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante y en el literal c) se estatuye que si el agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio tiene derecho a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. [22] Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuanto este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)