IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD De la lectura de la solicitud de amparo, se advierte que los reparos presentados contra los actos administrativos en mención, cuestionan la motivación de las decisiones administrativas, en particular, lo relacionado con la modificación del cronograma para el cierre definitivo, desmantelamiento y abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” concediendo como plazo máximo para el cierre hasta el 13 de agosto de 2021.Contrario a lo alegado por la accionante, la Sala considera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo definir la legalidad de los actos administrativos de carácter general en mención y, si se solicitan medidas cautelares, tomar las medidas idóneas y eficaces en procura de la protección de los respectivos derechos.
(…) Resulta claro entonces que al definirse una situación en un acto administrativo de carácter general, ello no enerva el control de su juez natural, que es el contencioso de legalidad respectivo. Tampoco se aprecia que los actos administrativos demandados causen un perjuicio irremediable que excepcione la interposición de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Así las cosas, conforme a lo reseñado en líneas precedentes las decisiones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, contenidas en actos administrativos de carácter general, han estado encaminadas a dar cumplimiento y materializar la orden de cierre definitivo impartida por las autoridades judiciales de acción popular, de manera que quien pretenda discutir la legalidad, debe acudir a los medios ordinarios de defensa y no al mecanismo excepcional de la tutela, toda vez que los actos cuestionados han sido orientados a dar curso a la orden judicial cuyo cumplimiento se ha dilatado en el tiempo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-05573-00(AC) Actor: SANDRA MILENA ZHER SANDOVAL Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA 1.
La acción de tutela La señora Sandra Milena Zher Sandoval, en representación de su menor hija Daria Victoria Saavedra Zher, promueve acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -anla por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud de los niños, adolescentes y adultos mayores y al ambiente sano. 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: «primera: Sírvase tutelar nuestros derechos fundamentales invocados los cuales se verán afectados con ocasión a la orden material del cierre del sitio de disposición final “El Carrasco” a partir de las 00 horas del 14 de agosto de 2021, generando una amenaza grave, irresistible, inminente y actual. segundo: Se suspendan los efectos jurídicos producidos por la Resolución 786 del 30 de abril de 2021, mediante la cual modificó el cronograma para el cierre, desmantelamiento y abandono de disposición final “El Carrasco” concediendo como plazo máximo para el cierre hasta el 13 de agosto de 2021 y el auto 05968 del 3 de agosto de 2021, que resolvió mantener el cronograma establecido en la Resolución 786 del 7 de abril de 2021 (sic), para el proyecto “Recuperación Ambiental del Relleno Sanitario El Carrasco”, en relación con la actividad estabilidad mediante la disposición de residuos sólidos en la celda de respaldo 2, la cual se encuentra en FASE I PLAN DE CIERRE -ESTABILIDAD PARA LAS CELDAS 1, 2 Y 4” proferidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -anla, hasta tanto la entidad territorial cuente con un sitio final para disponer los residuos. tercera: Ordenar al municipio de Bucaramanga, que en un término prudencial garantice la prestación del servicio de recolección y disposición final de residuos». 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Es colombiana y reside en el área metropolitana de Bucaramanga; de acuerdo con la programación interna de los prestadores del servicio público de aseo, los días de recolección de los residuos en su barrio son los martes, jueves y sábados. ii) La ciudad de Bucaramanga se encuentra amparada por el Decreto 0365 del 29 de agosto de 2020, por medio del cual se prorrogó la declaratoria de existencia de situación de riesgo y calamidad pública que dio lugar al estado de emergencia sanitaria y ambiental en dicho municipio. iii) En fallo proferido en la acción popular, identificado con el radicado núm. 68001 23 31 000 2002 02891 00, ordenó entre otras acciones «procurar la habilitación de un nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos que cumpla de manera armónica e integral con todas y cada una de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia, el cual deberá estar funcionando antes del cierre definitivo del El Carrasco». iv) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante la Resolución 786 del 30 de abril de 2021, modificó el cronograma para el cierre, desmantelamiento y abandono del sitio de disposición final del relleno «El Carrasco», concediendo como plazo máximo para este efecto hasta el 13 de agosto de 2021. v) La anla a través de auto 05968 del 3 de agosto de 2021, resolvió mantener el citado cronograma, circunstancia que determinó que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga ordenara materializar el cierre definitivo del citado relleno sanitario a partir del 14 de agosto de 2021. 3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Luego de un recuento jurisprudencial del alcance de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a un ambiente sano, señaló que desconoce si con ocasión del cierre del aludido relleno sanitario el municipio de Bucaramanga tiene previstos planes de contingencia para evitar la proliferación de basuras, olores ofensivos, roedores, entre otros, que puedan afectar la vida, la salud y el bienestar de su núcleo familiar compuesto por «niños, enfermos y adultos mayores», situación que, a su juicio, se agrava por la pandemia producida por el covid –19.
Consideró que a partir del 15 de agosto de 2021 en las calles de Bucaramanga estarán las basuras, en su barrio y en la vía pública, afectando sus derechos fundamentales, los de su familia y de la comunidad, reconocidos a través de tratados internacionales, de la Constitución y la ley, al no garantizar de forma oportuna, continua y eficiente el servicio de recolección de residuos urbanos. Solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 786 del 30 de abril de 2021 y del auto 05968 del 3 de agosto hogaño, proferidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, los que en su criterio estarían vulnerando las garantías invocadas. 4.
Actuación procesal Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, se precisó que como la entidad accionada es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -anla, entidad del orden nacional, a la luz del Decreto 333 de 2021 el reparto de esta solicitud de amparo recayó en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga que se declaró incompetente para conocerla, pues entendió que se dirigía contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, razón por la cual la remitió al Tribunal Administrativo de Santander, el que a su vez decidió enviarla a esta corporación, en virtud de que contra la decisión proferida en la acción popular con radicado 68001 33 31 004 2002 2891 00, actuó como juez de segunda instancia. En tal virtud, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a las entidades que intervienen en la acción popular en calidad de terceros interesados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Sin embargo, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, se remitió el expediente de la referencia al despacho del magistrado de la Sección Primera de esta corporación Oswaldo Giraldo López con el fin de que conforme al Decreto 1834 de 2015, resolviera una eventual acumulación con el proceso identificado con número de radicación 11001 03 15 000 2021 05504 00, dada la identidad fáctica.
Por auto del 19 de octubre hogaño, fue negado tal pedimento. 5. Intervenciones 1.5.1. El juez cuarto administrativo de Bucaramanga,[1] Fredy Alonso Jaimes Plata, señaló que no era posible establecer un vínculo entre la actuación adelantada por ese despacho con la que era objeto de amparo, razón por la cual manifestó carecer de legitimación por pasiva. 1.5.2.
El juez 15 administrativo de Bucaramanga,[2] Edward Avendaño Bautista, indicó que el 1. ° de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia en la acción popular identificada con el radicado 68001 33 31 004 2002 2891 00, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 16 de febrero de 2011, por medio de la cual ordenó el cierre definitivo del sitio de disposición final El Carrasco, a partir del 30 de septiembre de 2011.
Manifestó que su despacho con el fin de materializar el cumplimiento de la sentencia, ha expedido órdenes en el trámite incidental, indicando que la estabilización del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” estaba orientada únicamente a materializar su cierre definitivo y, por tanto, de ninguna manera, se constituía en un instrumento para seguir disponiendo en ese lugar de manera adicional, unilateral e indefinidamente, toda vez que la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga -confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander- ordenó su cierre desde el pasado 30 de septiembre de 2011, sin embargo, y ante la negativa de dar cumplimiento a la orden judicial, y previa exhortación de ese despacho, la anla expidió la Resolución No. 053 del 18 de enero de 2019 que dispuso el cierre del «El Carrasco» a partir del 31 de enero de 2019, y por tanto, a partir del 01 de febrero de 2019, iniciaba la fase de estabilización del Plan de Desmantelamiento y Abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco”, establecido en la Resolución 0153 del 11 de febrero de 2019, la cual finalizó el pasado 13 de agosto de 2021.
Por tanto, no era posible autorizar nuevas prorrogas, ampliar la vida útil o su capacidad remanente porque ya culminó la fase de estabilización, para proceder a dar cumplimiento a la orden de cierre contenida en las sentencias que fueron expedidas hace más de 10 años, máxime que tal y como lo refirió la Auto No. 5968 del 03 de agosto de 2021, la anla no otorgó plazo adicional más allá del 13 de agosto de 2021 para la disposición de residuos sólidos en ese lugar, destacando que la solicitud presentada por la Empresa de Aseo de Bucaramanga – y coadyuvada en este trámite constitucional por los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Rionegro, Lebrija, entre otros –, hace mención a actividades adicionales de disposición de residuos sólidos en etapas o celdas de respaldo ya intervenidas y estables, siendo así actividades que no se ajustan a las fases establecidas en el Plan de Cierre, Abandono y Clausura dispuesto en las Resoluciones 53 y 153 de 2019.
Aclaró que la solicitud de actualización de la capacidad remanente del Sitio de Disposición Final «El Carrasco» presentada por la Empresa de Aseo de Bucaramanga fue negada en tres ocasiones por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -25 de febrero de 2021, 19 de julio de 2021 y 03 de agosto de 2021-, porque su propósito no corresponde a lo autorizado en el Plan de Desmantelamiento y Abandono, sino que tiene como fin ampliar la vida útil y capacidad remanente de un lugar que ya fue cerrado judicialmente.
Finalmente señaló que no era posible disponer indefinidamente del Sitio de Disposición Final «El Carrasco» porque la sentencia de segunda instancia expedida el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, fue clara y concreta en establecer que el lugar debía cerrarse a partir del 30 de septiembre de 2011, y transcurridos más de 10 años, no ha sido posible su cumplimiento concertado por parte de los municipios del área metropolitana de Bucaramanga.
En tal virtud, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Sandra Milena Zher Sandoval. 1.5.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, anla,[3] Ferney Cabrera Guarnizo, manifestó que dentro del caso objeto de tutela, la actora no demostró cuales son las razones de derecho por las cuales considera vulnerado el derecho al debido proceso, y consideró que se trata de una situación subjetiva y dilatoria que confunde las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso constitucional, con las de la acción popular.
Acotó que esta Autoridad mediante la Resolución 786 del 30 de abril de 2021, resolvió ajustar, vía seguimiento, el artículo primero de la Resolución 439 del 13 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 01909 del 30 de noviembre de 2020, en relación con el cronograma del Plan de Desmantelamiento y Abandono establecido para el proyecto «Recuperación ambiental del Relleno Sanitario el Carrasco», en el sentido de autorizar la prórroga solicitada por la Empresa de Aseo de Bucaramanga -emab s. a. e. s. p., a través de los radicados anla 2021039571-1-000 del 5 de marzo de 2021 y 2021076119- 1- 000 del 21 de abril de 2021, respecto de la actividad relacionada con la estabilidad mediante la disposición de residuos sólidos en la celda de respaldo 2, la cual se encuentra en la fase i -plan de cierre -estabilidad para las celdas 1, 2, y 4.
Añadió que a través de Auto 5968 del 03 de agosto de 2021, dispuso mantener el cronograma establecido en el artículo primero de la Resolución 786 del 7 de abril de 2021, para el proyecto «Recuperación ambiental del Relleno Sanitario el Carrasco», en relación con la actividad estabilidad mediante la disposición de residuos sólidos en la celda de respaldo 2.
Por lo anterior, la fecha límite de suspensión de residuos sólidos sigue en pie, y corresponde al ya pasado 13 de agosto de 2021. Adujo que en un nuevo comunicado de fecha 16 de agosto de 2021, la empresa emab s. a. e. s. p. informó a los ciudadanos y órganos de control que se encontraba efectuando las rutas y frecuencias legales mínimas establecidas para la recolección de los residuos sólidos domiciliarios y cumpliendo con los demás componentes del servicio público domiciliario de aseo.
Adicionalmente, en comunicado oficial de la Superintendencia de Servicios Públicos de fecha 20 de agosto de 2021, informó lo siguiente: “Aguachica, Cesar, 20 de agosto de 2021. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificó la capacidad y condiciones técnicas del relleno sanitario Las Bateas del municipio de Aguachica, Cesar, para recibir temporalmente los residuos generados en Bucaramanga y otros 16 municipios de Santander, ante el cierre de El Carrasco por orden del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga. […] Manifestó que como consecuencia del cierre del relleno sanitario «El Carrasco» se pudieron haber presentado algunas afectaciones en la prestación del servicio de aseo en las frecuencias y rutas de recolección de los residuos sólidos, lo cierto es que según información pública la empresa emab s. a. e. s. p. activó un plan de contingencia para efectos de asegurar la disposición final de estos residuos en otro lugar.
Concluyó que la disposición final de residuos sólidos se comenzó a realizar en el relleno sanitario Las Bateas del Municipio de Aguachica – Cesar, el cual cumple con las condiciones técnicas según lo informado por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Ahora bien, adujo que en el presente caso la accionante solicitó el amparo constitucional para que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución No. 786 del 30 de abril de 2021, por la cual se ajustó vía seguimiento el cronograma del plan de desmantelamiento y abandono establecido para el proyecto «Recuperación Ambiental del Relleno Sanitario El Carrasco», señalando como fecha de cierre la propuesta por la empresa emab s. a. e. s. p., o sea el 13 de agosto de 2021 hasta tanto la entidad territorial cuente con un sitio para la disposición final de residuos sólidos.
Frente a esta solicitud, mencionó que no se cumple el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa como el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con los artículos 73 de la Ley 99 de 1993, y 137 y 138 del cpaca, y el mecanismo de acción popular consagrado en la Ley 472 de 1998 en caso que considere que se han afectado sus derechos colectivos.
De otro lado, evidenció que en el escrito de tutela no se anexaron evidencias acerca de la necesidad de la medida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo expuesto, solicitó denegar el amparo reclamado. 1.5.4. El personero municipal de San Juan de Girón,[4] Edgar Mauricio Peñuela Arce, señaló que el cierre inminente del relleno sanitario, genera una emergencia sanitaria de gran magnitud que afecta la vida, salud y salubridad pública de los habitantes de Girón y otros 16 municipios, pues las empresas que diariamente recogen las basuras de las casas y calles de la ciudad de Girón y los demás municipios, no tendrán un sitio en el cual realicen el depósito final de los residuos sólidos, afectándose la prestación del servicio público domiciliario, el cual se verá interrumpido, generándose una emergencia sanitaria y ambiental.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que tienen las administraciones municipales de cada uno de los municipios en encontrar una solución definitiva consistente en establecer un sitio de disposición final que cumpla con todas las condiciones de orden técnico y jurídico para disponer de los residuos sólidos. 1.5.5. La apoderada del municipio de Bucaramanga,[5] Laura Carolina Hoyos Granados, luego de un recuento del trámite adelantado en la acción popular, mencionó que el 21 de julio de 2021 ese ente municipal presentó al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga informe de cumplimiento, por medio del cual se relacionaron las actuaciones desplegadas desde el año 2020 a la fecha, consistentes en conseguir un nuevo lugar de disposición final de residuos sólidos ante el inminente cierre definitivo del sitio de disposición final de los residuos sólidos «El Carrasco».
Enunció que planteó como alternativa trasladar los residuos sólidos del municipio de Bucaramanga al parque tecnológico ambiental las Bateas en Aguachica (César), teniendo en cuenta que la empresa veolia indicó contar con licencia ambiental otorgada por corpocesar y cumplir las condiciones técnicas y ambientales para atender la disponibilidad de la totalidad de los residuos provenientes de los 17 municipios del departamento de Santander a partir del 14 de agosto de 2021.
El 14 de agosto de 2021 los operadores del servicio público de aseo del municipio de Bucaramanga suscribieron los respectivos acuerdos y convenios de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final con el operador de relleno sanitario denominado las bateas en jurisdicción del municipio de Aguachica- Cesar, lo anterior en el marco de las disposiciones del Decreto 1077 de 2015.
Sin embargo, dichos operadores reportaron bloqueos por parte de la comunidad del municipio de Aguachica- Cesar y comunidades aledañas que impidieron que los vehículos compactadores pudieran desplazarse e ingresar hasta el sitio de disposición final, en tal virtud se expidió el Decreto 103 de 2021 del 15 de agosto de 2021, por medio del cual declaró la situación de calamidad pública.
Finalmente, informó que el 16 de agosto de 2021, los alcaldes de Floridablanca, Piedecuesta y Bucaramanga se reunieron con la Policía Nacional de Aguachica, ante la necesidad de coordinar actividades, tendientes a garantizar el paso de los vehículos que prestan el servicio de disposición final de residuos sólidos. 1.5.6. El alcalde municipal de Tona,[6] Elkin Pérez Suárez, consideró que no tenía legitimación en la causa por pasiva en tanto i) no tiene incidencia directa en la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ii) ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, iii) existe una decisión del alcalde de Bucaramanga por medio de la cual conjuró la calamidad y ofreció una medida provisional para la disposición de los residuos sólidos, y iv) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos objeto de litis. 1.5.7.
La alcaldesa del municipio de California,[7] Genny Gamboa Guerrero, relató que ese ente municipal ha implementado a cabalidad el plan de contingencia respecto de la disposición final de los residuos sólidos, y ha dado cumplimiento a la ley y a las decisiones judiciales que se han dictado en el trámite de la acción popular. 1.5.8. El representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Santander -cas,[8] Jairo Hernando Soto Gómez, señaló que esa autoridad ambiental carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no expidió los actos administrativos por medio de los cuales se determinó el cierre definitivo del sitio de disposición final de los residuos sólidos «El Carrasco». 1.5.9.
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -cdmb,[9] Luis Alberto Flórez Chacón, anotó que esa entidad en la actualidad no puede intervenir en la problemática desarrollada alrededor del relleno sanitario, «El Carrasco» pues por disposición administrativa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dicha competencia la asumió la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
De tal forma, concluyó que debía ser desvinculada la entidad por carecer de legitimación por pasiva. 1.5.10. El gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga, -emab s. a. e. s. p.,[10] José Pablo Ortíz Plata, explicó que esa entidad presta en el municipio de Bucaramanga el servicio público de aseo, barrido, recolección, transporte y aprovechamiento, pero que el componente de disposición final de los residuos sólidos no podrá atenderlo en virtud de la orden impartida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, pues los 16 municipios de Santander no cuentan con un sitio de disposición final diferente a «El Carrasco», y si bien, de acuerdo al plan de contingencia dispuesto por el alcalde de Bucaramanga las basuras deberían ser direccionadas al relleno sanitario de Aguachica, esto no se ha podido llevar a cabo por las constantes manifestaciones de sus habitantes oponiéndose a recibirlas.
En su criterio, el relleno sanitario «El Carrasco» técnicamente es apto para seguir recibiendo los residuos sólidos por un término de dos años más, circunstancia que significaría, para los entes administrativos, un tiempo adicional en procura de establecer las nuevas alternativas de disposición final. 1.5.11. La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,[11] Laura Catalina Montenegro Díaz, explicó que el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante escrito radicado bajo el No. 4120-E1-33605 del 3 de octubre de 2013, les solicitó adelantar la vigilancia relacionada con el proyecto «Recuperación Ambiental del Relleno Sanitario El Carrasco», en ejercicio de la facultad discrecional y selectiva, en cumplimiento de lo cual mediante la Resolución 368 del 11 de marzo de 2014 asumió la competencia. Desde la firmeza de dicho acto administrativo ha sido la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales -anla la entidad que efectúa la respectiva evaluación control y seguimiento de dicho proyecto.
Respecto de las pretensiones de la acción de tutela, manifestó que se abstenía de pronunciarse, pues ninguna de ellas es del resorte competencial de esa entidad y por ende no le son exigibles, en consideración a que no se encuadran en los objetivos y funciones asignados al Ministerio Público por el Decreto Ley 3570 de 2011, lo que evidencia que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante 1.5.12.
La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,[12] Hilda Yalile Acero Barajas, luego de un recuento normativo de las funciones asignadas a esa cartera, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es competente para atender las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.13. La personera delegada para la Vigilancia del Patrimonio Público y Protección del Ambiente,[13] Solange Montoya Silva, señaló que es cierto que el sábado 14 al 16 de agosto de 2021, en la ciudad de Bucaramanga se presentaron basuras en las calles producto de la no recolección de estas por el servicio de aseo del municipio.
En cuanto a las pretensiones, esa personería en ejercicio de defender y velar por los derechos e intereses de la sociedad y de los ciudadanos, así como evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a la normatividad vigente, solicitó tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud de los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores como sujetos de protección especial constitucional y al ambiente sano por conexidad. 1.5.14.
La profesional universitaria grado 18 de la Procuraduría General de la Nación adscrita a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga,[14] María Lucero López Mendoza, argumentó que el 10 de agosto de 2021, mediante Oficio ppb-albj -287712, se requirió a los alcaldes de Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Piedecuesta, Lebrija, Betulia, California, Charta, El Playón, Los Santos, Matanza, Rionegro, Santa Bárbara, Suratá, Tona y Zapatoca, con el propósito de que rindieran informe relacionado con las acciones desplegadas y encaminadas a dar cumplimiento al fallo proferido el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, dentro del trámite del incidente de desacato a fallo dentro del acción popular con radicado 680001 23 33 1000 2002 002891 00.
Añadió que la Procuraduría en cumplimiento de las competencias que le corresponden constitucional y legalmente, ha efectuado las actuaciones pertinentes encaminadas a verificar el cumplimiento de la decisión tomada por el juzgado por parte de los entes territoriales involucrados en la problemática de la disposición final de residuos sólidos, acciones que a la fecha se encuentran en recaudo de material probatorio, para la posterior evaluación jurídica y decisión que corresponda tomar en derecho. 1.5.15.
La alcaldesa del municipio de Santa Bárbara,[15] Marinella Estupiñán Rincón, señaló que por parte de ese ente municipal no existe una conducta activa u omisiva que suponga la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos deprecados por la accionante, razón por la cual carece de legitimación por pasiva. 1.5.16. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,[16] Erika Salazar Duque, manifestó que conforme el régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, su competencia se circunscribe a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo.
De tal suerte, no es responsable de las decisiones y actuaciones de las empresas de aseo, ni le es permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la ley, cuestionar o revisar los actos de los vigilados referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público domiciliario. Como corolario de lo expuesto, solicitó declarar la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa Superintendencia, o en su defecto, la improcedencia de la acción. 1.5.17.
El apoderado del municipio de Zapatoca,[17] Carlos Fabián Rivera Merchán, aseveró que dicha entidad no fue la que expidió el acto administrativo cuyos efectos jurídicos se solicita suspender, por lo que resulta claro que no está llamada a emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la accionante, por lo que solicitó desvincularla del presente trámite. 1.5.18.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano,[18] Genny Marcela Mesa López, indicó que el ámbito funcional de ese ente se enmarca en el artículo 4.° del Decreto Ley 4131 de 2011 que no le atribuye funciones de autoridad ambiental, específicamente alguna que le permita satisfacer las pretensiones de la parte demandante, por lo que solicitó excluirla del debate jurídico objeto de litis. 1.5.19.
El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -ideam,[19] Gilberto Antonio Ramos Suárez, anotó que no existe acción u omisión mediante la cual, esa institución haya vulnerado los derechos invocados por la señora Sandra Milena Zher Sandoval, razón por la cual solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La acción de tutela sub lite se admitió mediante auto del 3 de septiembre de 2021 con fundamento en que si bien, en principio, el asunto debía conocerlo el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga conforme a las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela dirigidas contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – anla a la luz del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala decidió asumir la competencia con la finalidad de garantizar el derecho de los menores y el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta causa ha estado previamente, sin trámite alguno, en dos despachos, y que ordenar la devolución del expediente podría contravenir los principios de prevalencia del derecho sustancial, de economía, celeridad y eficacia, propios de esta acción y hacer más gravosa la situación de la parte actora. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer de la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 00786 de 2021 por medio de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -anla ajustó el cronograma del Plan de Desmantelamiento y Abandono establecido para el «Proyecto Recuperación Ambiental El Carrasco» y del auto 05968 del 3 de agosto hogaño a través del cual mantuvo el cronograma establecido en la mencionada resolución. En caso afirmativo se analizará, en segundo lugar, si dicha autoridad quebrantó al expedir los actos administrativos mencionados, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud de los niños, adolescentes y adultos mayores y al ambiente sano de la accionante 2.3.
Análisis de la Sala 2.3.1. Del trámite adelantado para la expedición de la Resolución 786 del 30 de abril y del auto 05968 del 3 de agosto de 2021 por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales i) Con ocasión de las afectaciones generadas por el relleno sanitario El Carrasco, algunos habitantes del barrio El Porvenir de Bucaramanga presentaron una acción popular para efectos de lograr un adecuado manejo de las basuras depositadas en ese sector. ii) El 1° de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos y ordenó el cierre definitivo del botadero de desechos sólidos «El Carrasco» en un plazo de 12 meses.
La decisión fue apelada y en sentencia de 16 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el plazo de cierre hasta el 30 de septiembre de 2011. iii) En virtud de la orden de cierre, mediante el Decreto 0234 de 1.° de octubre de 2011 el alcalde de Bucaramanga declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por 6 meses para atender la situación. Luego, mediante el Decreto 0056 de 30 de marzo de 2012, prorrogó el término por 18 meses más y dispuso la continuación de las operaciones en el sitio de disposición final «El Carrasco». iv) Mediante Decreto 0190 de 30 de septiembre de 2013 la administración distrital declaró la existencia de una situación de calamidad pública ambiental, circunstancia que dio lugar a un Estado de Emergencia Sanitaria y Ambiental por un período de 24 meses, a partir del 1.° de octubre de 2013.
El mencionado decreto se fundamentó en la carencia de un sitio alterno para la disposición final de residuos sólidos en el área metropolitana de Bucaramanga. No obstante, para ese momento la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ya había proferido la Resolución 000017 de 12 de enero de 2011 con la que otorgó a la empresa Entorno Verde s. a. s. esp una licencia para la construcción y operación del Relleno Sanitario Parque Tecnológico Ambiental Chocoa, ubicado en el terreno La Bonanza, municipio de Girón. v) El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, mediante escrito con radicado 4120-E1-33605 del 03 de octubre de 2013, requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumir las actuaciones relacionadas con el proyecto relleno sanitario «El Carrasco», en ejercicio de la facultad discrecional y selectiva. vi) Mediante la Resolución 0368 del 11 de marzo de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió la competencia para la evaluación, seguimiento y control ambiental de las actividades adelantadas por la Empresa de Aseo de Bucaramanga emab s. a. esp, relacionadas con el proyecto «Recuperación ambiental del Relleno Sanitario el Carrasco», ubicado en el kilómetro 05 vía Bucaramanga- Girón, ordenando en el artículo segundo a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -anla, realizar la evaluación y control ambiental. vii) A través del auto 1565 de 30 de abril de 2014, la anla avocó conocimiento de los expedientes entregados por el Área Metropolitana de Bucaramanga -amb, y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -cdmb, correspondientes al proyecto «Recuperación ambiental del Relleno Sanitario el Carrasco». viii) La anla por medio de la Resolución 1051 del 09 septiembre de 2014 realizó la evaluación y control ambiental al referido proyecto, ordenando ajustar algunas fechas del Plan de Manejo Ambiental y formuló unos requerimientos. ix) De manera simultánea a las actuaciones administrativas mencionadas, el 26 de agosto de 2015 el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga avocó conocimiento del incidente de desacato radicado por los demandantes de la acción popular.[20] x) La anla mediante la Resolución 297 del 2 de marzo de 2018 impuso a la Empresa de Aseo de Bucaramanga -emab s. a. esp., como medidas adicionales la presentación de un plan de desmantelamiento y abandono del proyecto, y por Resolución 2008 de 8 de noviembre de 2018 adelantar las obras que garanticen la estabilidad de la celda 4, restituir el cauce principal de la quebrada El Carrasco, implementar medidas para mitigar los olores ofensivos, prevenir la proliferación de vectores, garantizar el adecuado manejo de las aguas lluvias y garantizar la evacuación de lixiviados, entre otras. xi) En audiencia de verificación de cumplimiento de fallo verificada el 29 de noviembre de 2018 dentro del incidente de desacato de la sentencia de acción popular, la autoridad judicial exhortó a que antes del 31 de enero de 2019 se acatara la orden de cierre.
Luego, mediante auto de 19 de diciembre de 2019 el juzgado ordenó suspender la recepción de residuos sólidos en El Carrasco a partir del 5 de enero de 2020 y, una vez más, exhortó al cumplimiento inmediato del Plan de Desmantelamiento y Abandono establecido por la anla. xii) Por medio de Resolución 153 de 18 de enero de 2019, la anla requirió a la Empresa de Aseo de Bucaramanga para que antes del 31 de enero 2019 llevara a cabo el cierre definitivo del sitio de disposición final «El Carrasco». xiii) Que mediante Resolución 00153 del 11 de febrero de 2019, esta autoridad evaluó un Plan de Desmantelamiento y Abandono, en el sentido de dar viabilidad ambiental a la fase 1 y fase 2 de dicho plan, para el sitio de Disposición final «El Carrasco» y requirió el ajuste de las obras establecidas en el cronograma de actividades. xiv) Mediante Resolución 1909 de 30 de noviembre de 2020 la anla ajustó vía seguimiento el cronograma del Plan de Desmantelamiento y Abandono, en el sentido de autorizar la prórroga solicitada por la Empresa de Aseo de Bucaramanga, en relación con la actividad denominada «Estabilidad con escombros y/o tierra celda de respaldo 2» y estableció que el 3 de mayo de 2021 sería la fecha límite para el cese de actividades. xv) Con auto de 14 de diciembre de 2020 el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga en el incidente de desacato, reiteró que el plan de desmantelamiento no era un instrumento para disponer de residuos sólidos de manera indefinida y requirió a los alcaldes de los 16 entes territoriales afectados por la decisión para que activaran sus planes de contingencia, buscaran un nuevo sitio de disposición y explicaran las razones por las cuales no cumplieron las órdenes emitidas en las sentencias. xvi) Mediante radicados 2021039571-1-000 del 5 de marzo de 2021 y 2021076119-1-000 del 21 de abril de 2021, la Empresa de Aseo de Bucaramanga -emab s. a. esp. presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitud de modificación del cronograma prorrogado por la Resolución 1909, relacionado con la Celda de Respaldo 2.
En tal virtud, la anla realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, y como consecuencia expidió el concepto técnico 2172 del 27 de abril de 2021. xvii) A través de la Resolución 786 del 30 de abril de 2021 la anla, atendiendo el concepto técnico anteriormente referenciado, resolvió ajustar vía seguimiento el artículo primero de la Resolución 439 del 13 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 01909 del 30 de noviembre de 2020, en relación con el cronograma del Plan de Desmantelamiento y Abandono establecido para el proyecto «Recuperación ambiental del Relleno Sanitario el Carrasco», en el sentido de autorizar la prórroga solicitada por la Empresa de Aseo de Bucaramanga -emab s. a. esp, a través de los radicados anla 2021039571-1-000 del 5 de marzo de 2021 y 2021076119-1-000 del 21 de abril de 2021, en relación con la actividad relacionada con la estabilidad mediante la disposición de residuos sólidos en la celda de respaldo 2, la cual se encuentra en la fase i -plan de cierre -estabilidad para las celdas 1, 2, y 4, así: |plan de acción para el cierre y |COMIENZO |FIN | |desmantelamiento y abandono del sitio de |14/01/2019 |15/11/2040 | |disposición final el carrasco | |(sic) | |fase i plan de cierre | | | |estabilidad para las celdas 1, 2, y 4 | | | |(…) | | | |Estabilidad con residuos sólidos celda de |12/04/2021 |13/08/2021 | |respaldo 2, de acuerdo con el cronograma | | | |presentado por emab s. a. esp mediante | | | |radicado anla 2021076119-1-000 del 21 de | | | |abril de 2021 | | | xviii) En providencia de 14 de mayo de 2021 el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga reiteró la ejecución de los planes de contingencia para traslado de residuos a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y advirtió a las partes de la acción popular, lo siguiente: Materialización del cierre definitivo del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir del 13 de agosto de 2021, al culminarse la disposición de residuos sólidos en la Celda de Respaldo No. 1, así como las fases 1, 2 y 3 de la Celda de Respaldo No. 2 y de esta manera dar cumplimiento a la estabilización del Plan de Desmantelamiento y Abandono de este lugar adoptado en la Resolución 0153 del 11 de febrero de 2019 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 2.2.
Implementación de Planes de Contingencia para el traslado de los residuos sólidos generados en su Jurisdicción a otro lugar a partir del 14 de agosto de 2021. […] xix) El 3 de agosto de 2021, por Auto 05968 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dispuso mantener el cronograma establecido en el artículo primero de la Resolución 786 de 2021, para el proyecto «Recuperación ambiental del Relleno Sanitario el Carrasco», en relación con la actividad estabilidad mediante la disposición de residuos sólidos en la celda de respaldo 2, la cual se encuentra en la fase i -plan de cierre -estabilidad para las celdas 1, 2, y 4.
Por lo anterior, la fecha límite de suspensión de traslado de residuos sólidos seguía en pie, esto es, el pasado 14 de agosto de 2021. xx) Mediante auto del 5 de agosto de 2021 el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga ordenó: primero: A la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -anla materializar el cierre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir de las 00:00 horas del 14 de agosto de 2021 -salvo que esa dependencia modifique el término establecido en la Resolución 786 del 30 de abril de 2021-, por lo tanto, la empresa de aseo de bucaramanga -emab s. a. esp. y los dieciséis municipios que depositan sus residuos en ese lugar, deberán acatar y garantizar el cumplimiento de esta decisión, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar. […] segundo: Atendiendo que en el Auto 05968 del 3 de agosto de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales advirtió sobre los graves riesgos en la afectación de la estabilidad del lugar por la disposición adicional de residuos en etapas no autorizadas, el posible colapso de las celdas de respaldo y la consecuente generación de impactos ambientales adicionales, los cuales no fueron evaluados o considerados en el Pan de Cierre autorizado, ese Despacho requiere al señor josé pablo ortíz plata en su calidad de Gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga -emab, al señor juan carlos cárdenas rey en su calidad de alcalde de Bucaramanga, al señor miguel ángel moreno suárez en su calidad de alcalde de Floridablanca, a la señora yulia moraima rodriguez esteban en su calidad de alcaldesa de Girón, al señor mario josé carvajal jaimes en su calidad de alcalde de Piedecuesta, […] para que a partir de las 00:00 horas del 14 de agosto de 2021, se abstengan de depositar los residuos sólidos generados en sus municipios en el sitio de disposición final “El Carrasco” […].
De igual manera en la providencia se advirtió que la orden de cierre definitivo no quedaría condicionada o suspendida por la expedición de actos administrativos o declaratorias de emergencia en tanto ninguna dependencia o ente territorial tenía la potestad de autorizar capacidad remanente por cuanto ya había finalizado la fase de estabilización del Plan de Desmantelamiento y Abandono de «El Carrasco». xxi) A través de Resolución 1036 del 23 de septiembre de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispuso: artículo 1.
Restituir a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – cdmb la competencia ambiental del proyecto “Recuperación ambiental del relleno sanitario El Carrasco” para adelantar el control y seguimiento ambiental al Plan de cierre y abandono al sitio de disposición final El Carrasco.
ARTÍCULO 2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -anla no continuará con el conocimiento de este proyecto contenido en el expediente permisivo LAM 6420 y sancionatorios ambientales SAN 0058-00- 2017, SAN 0408-00-2018, SAN 0437-00-2018, SAN 0027-00-2019, SAN 0028-00- 2019, SAN 0029-00-2019, SAN 0030-00-2019, SAN 0069-00-2019, SAN 0079-00- 2019, SAN 0098-00-2019, SAN 0095-00-2020, SAN 0200-00-2020, SAN 0243- 00-2020 y SAN 0038-00-2021, asociados a aquél. xxii) El 27 de octubre de 2021 el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga en el trámite del incidente de desacato resolvió: 1.
Poner en conocimiento, requerir información y ordenar acatar la orden judicial de cierre definitivo del sitio de disposición final El Carrasco”, dando como plazo para su cumplimiento, el próximo 10 de noviembre de 2021. 2. Requiérase al señor José Pablo Ortiz Plata en su calidad de gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga, emab, para que bajo la gravedad del juramento y antes del 10 de noviembre de 2021, inclusive, se sirva informar la fecha de reanudación de operaciones, nombres de los municipios y operadores del servicio que continúan depositando residuos en el Sitio de Disposición Final ‘El Carrasco’”. 3.
Informar si “se encuentran en funcionamiento los pozos de extracción forzada en la zona donde se presentó el brote de lixiviados informado en la audiencia del 11 de agosto de 2021.” 4. Requerir al gerente de la emab señalar las causas que ocasionaron el incendio reportado el pasado 24 de octubre de 2021 en El Carrasco. 5. Adviértase que cualquier deslizamiento, falla, colapso, afectación o impacto ambiental negativo que se ocasione en el Sitio de Disposición Final ‘El Carrasco’ será responsabilidad exclusiva de los señores Alcaldes Municipales y Operadores del Servicio de Aseo que actualmente se encuentran depositando residuos sólidos en ese lugar, desatendiendo la orden de cierre definitivo. 2.3.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter general La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 5. ° del artículo 6.° lo siguiente: Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En relación con la procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos de carácter general, la Corte Constitucional en sentencia C- 132 de 2018,[21] previó las situaciones en las que procedería, así: Recuerda la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase de decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.
Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables. 2.3.3. Caso concreto En el caso que se analiza, la accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud de los niños, adolescentes y adultos mayores y al ambiente sano, se generó por razón de la Resolución 786 del 30 de abril y del auto 05968 del 3 de agosto de 2021 contentivos de la prórroga solicitada por la Empresa de Aseo de Bucaramanga al cronograma del Plan de Desmantelamiento y abandono establecido para el proyecto Recuperación ambiental del Relleno Sanitario El Carrasco, en relación con la actividad relacionada con la estabilidad mediante la disposición de residuos sólidos en la celda de respaldo 2, la cual se encuentra en la fase i -plan de cierre -estabilidad para las celdas 1, 2, y 4, en el sentido de autorizarla hasta el 13 de agosto de 2021.
De la lectura de la solicitud de amparo, se advierte que los reparos presentados contra los actos administrativos en mención, cuestionan la motivación de las decisiones administrativas, en particular, lo relacionado con la modificación del cronograma para el cierre definitivo, desmantelamiento y abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” concediendo como plazo máximo para el cierre hasta el 13 de agosto de 2021.
Contrario a lo alegado por la accionante, la Sala considera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo definir la legalidad de los actos administrativos de carácter general en mención y, si se solicitan medidas cautelares, tomar las medidas idóneas y eficaces en procura de la protección de los respectivos derechos. Cabe resaltar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de las acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos.
Resulta claro entonces que al definirse una situación en un acto administrativo de carácter general, ello no enerva el control de su juez natural, que es el contencioso de legalidad respectivo. Tampoco se aprecia que los actos administrativos demandados causen un perjuicio irremediable que excepcione la interposición de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que, conforme a las pruebas aportadas al expediente[22] la Sala evidencia que: i) Según comunicado oficial de fecha 14 de agosto de 2021 de la Empresa de Aseo de Bucaramanga, informó: comunicado oficial Bucaramanga, 14 de agosto de 2021. apreciados usuarios y/o suscriptores, ciudadanos en general;
¡Ya estamos recogiendo los residuos sólidos en los diferentes sectores de Bucaramanga! Tenemos algunos retrasos y le pedimos comprensión a la ciudadanía. Está activado nuestro plan de contingencia y dispondremos en el Parque Tecnológico Las Bateas en Aguachica. ii) En comunicado de fecha 16 de agosto de 2021, la empresa emab s. a. esp. anunció a los ciudadanos y órganos de control que estaba efectuando las rutas y frecuencias legales mínimas establecidas para la recolección de los residuos sólidos domiciliarios y cumpliendo con los demás componentes del servicio público domiciliario de aseo. iii) El 20 de agosto de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos, dio aviso de lo siguiente: Aguachica, Cesar, 20 de agosto de 2021.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificó la capacidad y condiciones técnicas del relleno sanitario Las Bateas del municipio de Aguachica, Cesar, para recibir temporalmente los residuos generados en Bucaramanga y otros 16 municipios de Santander, ante el cierre de El Carrasco por orden del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga.
En visita realizada este jueves al sitio de disposición, la superintendente, Natasha Avendaño García, constató que el lugar puede recibir los residuos de los municipios cesarenses que utilizan este lugar; así como de las poblaciones santandereanas que hoy enfrentan inconvenientes para trasladar las basuras. El relleno Las Bateas fue contemplado en los planes de emergencia y contingencia de las empresas prestadoras del servicio de aseo que utilizaban El Carrasco”.
Los anteriores pronunciamientos oficiales descartan de plano la posible existencia de un perjuicio irremediable, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, en cuanto los riesgos o amenazas alegados están solucionados respecto de la comunidad en general. Además, en el plenario no obra prueba alguna de la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante como potencialmente vulnerados.
La Sentencia C- 132 de 2018 de la Corte Constitucional al respecto tiene establecido que: Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente iv) El 27 de octubre el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, entre otras determinaciones, ordenó acatar la orden judicial de cierre definitivo del sitio de disposición final El Carrasco”, dando como plazo para su cumplimiento, el próximo 10 de noviembre de 2021.
Así las cosas, conforme a lo reseñado en líneas precedentes las decisiones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, contenidas en actos administrativos de carácter general, han estado encaminadas a dar cumplimiento y materializar la orden de cierre definitivo impartida por las autoridades judiciales de acción popular, de manera que quien pretenda discutir la legalidad, debe acudir a los medios ordinarios de defensa y no al mecanismo excepcional de la tutela, toda vez que los actos cuestionados han sido orientados a dar curso a la orden judicial cuyo cumplimiento se ha dilatado en el tiempo. 3.
Conclusión Con fundamento en las razones precedentes, la Sala concluye que la acción de tutela debe ser rechazada en cuanto se promueve contra actos administrativos de carácter general e impersonal y no adecuarse a las circunstancias excepcionales para su procedencia y por contar la accionante con otro medio ordinario de defensa judicial a fin de cuestionar la legalidad de dichos actos, si es lo que pretende.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Sandra Milena Zher Sandoval contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela [3] Expediente digital de tutela. [4] Expediente digital de tutela. [5] Expediente digital de tutela. [6] Expediente digital de tutela. [7] Expediente digital de tutela. [8] Expediente digital de tutela. [9] Expediente digital de tutela. [10] Expediente digital de tutela. [11] Expediente digital de tutela. [12] Expediente digital de tutela. [13] Expediente digital de tutela. [14] Expediente digital de tutela. [15] Expediente digital de tutela. [16] Expediente digital de tutela. [17] Expediente digital de tutela. [18] Expediente digital de tutela. [19] Expediente digital de tutela. [20]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d [21] Referencia: Expediente D-12713, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, «por el cual „qs…†¬¼¾ËÌÝÿ $AíÜȶ ŒxŒxŒ¶xŒfTfBfBfBf#h—HHh7¶CJse reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del 28 de noviembre de 2018. [22] Expediente digital de tutela.