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05001-23-31-000-2005-01451-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Ulises Posada Restrepo Y Otros·Demandado: Municipio De Medellín

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA - Inhibitorio AFECTACIÓN DEL PREDIO / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA VIAL SÍNTESIS DEL CASO: [S]e demanda por la imposibilidad de explotar comercialmente un predio con ocasión de un proyecto vial. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a fecha máxima en la que los interesados podían demandar por la afectación del predio era el 28 de febrero de 1989 y no, como lo hicieron, el 13 de diciembre de 2004 (…) La Sala advierte que, incluso si se aplicara la Ley 9 de 1989, invocada por la parte demandante, la acción también habría caducado.

El artículo 37 de esa ley dispone que la afectación por causa de una obra pública debe inscribirse en la matrícula inmobiliaria, “so pena de inexistencia”, y que quedará sin efecto de pleno derecho en un término máximo de 9 años. De este modo, como término límite, la afectación que los demandantes presentan como “de hecho” solo hubiera podido extenderse hasta el 12 de enero de 1998.

En ese escenario, los demandantes debían haber presentado su demanda antes del 13 de enero de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 37 DAÑO CONTINUADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN No es cierto entonces, como se afirma en el recurso de apelación, que se trató de un daño continuado, ya que a partir de la comunicación de la afectación en 1987 el propietario tuvo conocimiento de la situación en que se encontraba su predio y, además, incluso en vigencia de la Ley 9 de 1989 referida por la parte actora, se habría configurado la caducidad.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión en este punto y la modificará para negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01451-01(47717) Actor: JOSÉ ULISES POSADA RESTREPO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por afectación de predios.

Síntesis del caso: se demanda por la imposibilidad de explotar comercialmente un predio con ocasión de un proyecto vial. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia de 25 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad de la acción. Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2004, Gabriel, Luis Alfonso, Nubia Fabiola, Luz, Mary Stella, Piedad Cecilia y Gonzalo Posada Restrepo; Elena Restrepo de Posada, Ana María Posada Callejas y J.G. Posada e hijas y Cía. S. en C.S. presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Medellín (el Municipio) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA PRINCIPAL: Se declare que EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN es responsable por los perjuicios causados a mis representados al mantener una afectación de hecho sobre el inmueble de su propiedad desde el año de 1985 hasta el mes de octubre de 2003, momento en el cual se resolvió por fin a adquirir el inmueble por la vía del trámite de la expropiación administrativa para la ampliación de la vía Las Palmas.

PRIMERA CONSECUENCIAL: En consecuencia, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a la demandante la totalidad de los perjuicios ocasionados a mis representados los cuales tasamos en la suma $3.438’663.246. SEGUNDA CONSECUENCIAL: Adicionalmente se condenará al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a cada uno de los demandantes la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (…)”. 2.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. Los demandantes eran propietarios de un lote ubicado en la vía “Las Palmas”, donde funcionaban algunos establecimientos de comercio. En 1987, Hugo Posada Restrepo, anterior propietario, “fue notificado de que su predio había sido clasificado por Planeación Metropolitana como afectado por el Acuerdo Metropolitano de 8 de mayo de 1985, hasta que se definiera el diseño definitivo de la vía al Túnel Medellín – Rionegro y la ampliación de la carretera Las Palmas”. 4.

Aunque formalmente no se registró la afectación ni se sustrajo del comercio el inmueble en los términos de la Ley 9 de 1989, “los dueños nunca pudieron venderlo” porque al pedirle “al Municipio los denominados ‘hilos’, siempre certificaron que el predio se encontraba comprometido por esos proyectos viales”. En 2003 la alcaldía de Medellín inició el programa de ampliación de la vía Las Palmas, declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de los inmuebles necesarios y, mediante Resolución 1097 de 13 de agosto, inició el procedimiento de expropiación administrativa.

La misma resolución ordenó inscribir la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria, es decir, “pasaron más de 15 años para que a la afectación que en la práctica venía comprometiendo el lote de terreno se le diera el tratamiento contemplado en la ley”. 5. Ante la no aceptación de la oferta de compra, el Municipio profirió la Resolución 1431 de 10 de octubre de 2003 que ordenó la expropiación administrativa.

Las actuaciones del Municipio causaron un daño antijurídico a los demandantes, pues desde 1985 restringió “de manera permanente las posibilidades de aprovechar plenamente” la propiedad del lote, al fijar un “futuro incierto” que solo se concretó en el 2003. A los propietarios se les impuso la obligación de no aprovechar con fines urbanos el terreno, carga que no les fue impuesta a varios de los terrenos aledaños. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El Municipio contestó la demanda[2] y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que en la comunicación de 1987 informó al entonces propietario del proyecto vial, pero no de ninguna afectación de la propiedad. Al no estar afectada ni fuera de comercio sus titulares podían venderla, como lo demostraban varios contratos de compraventa posteriores.

Agregó que, según la Ley 9 de 1989, la afectación debía notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria, pues de lo contrario resultaba inexistente. Además, su duración máxima era de 9 años, por lo que, para 1994 la afectación alegada por los demandantes habría quedado sin efecto de pleno derecho. 7.

Indicó que, durante el procedimiento administrativo de expropiación los propietarios presentaron recursos, posteriormente una tutela que fue desestimada en dos instancias y el Tribunal Administrativo de Antioquia había admitido una demanda en la que se solicitaba la nulidad de la decisión de expropiación. Agregó que, la parte demandante no aportó ninguna prueba de que hubiera pedido alguna licencia de construcción, y que siempre explotó el bien mediante contratos de arrendamiento con varios establecimientos de comercio. 8.

Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque el Área Metropolitana del Valle de Aburrá —que expidió el Decreto Metropolitano 8 de 1985—, era una entidad con autonomía administrativa y patrimonio propio. 9. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque estaba probado que, el entonces propietario, Hugo Posada Restrepo, tuvo conocimiento de la alegada afectación en 1987. 10.

Propuso, además, las excepciones de falta de causa para demandar, inepta demanda y abuso del derecho. 1.3. Sentencia recurrida 11. Mediante Sentencia de 25 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad de la acción y se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto. A su juicio, la afectación alegada inició con el Decreto 8 de 15 de mayo de 1985, que fue conocido en 1987 por el entonces propietario Hugo Posada Restrepo. 12.

Indicó que, a partir de la muerte de Hugo Posada Restrepo y de Luis María Posada Palacio, se adelantaron varias sucesiones y la constitución de una sociedad familiar en el año 2000. De acuerdo con las transferencias de propiedad realizadas, los diferentes demandantes debieron tener conocimiento de la afectación en los años 1989, 1995, 1998 y 2000.

Así, para el momento de presentación de la demanda, el 13 de diciembre de 2004, en todos los casos había trascurrido más de dos años del término de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo. 13. Sostuvo que no se trataba, como lo pretendía la parte demandante, de “una conducta permanente de la administración que se fue actualizando en el tiempo” que no le permitía demandar ante la imposibilidad de calcular el perjuicio.

Según el Tribunal, el demandante confundió el concepto de daño permanente con el de daño continuado. El interesado debió demandar dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la afectación del inmueble. 4. Recurso de apelación 14. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[3]. Sostuvo que el Tribunal se equivocó al calificar el daño como permanente, pues lo que había ocurrido era “una serie de actuaciones y omisiones reiteradas y prolongadas en el tiempo, tendientes a impedir que el inmueble (…) fuera aprovechado plenamente, actuaciones que se realizaban para impedir que sobre el lote se construyera alguna edificación que impidiera la posterior ampliación de la vía (…) o que hiciera más costosa la adquisición del inmueble”.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos casos la caducidad debía contarse a partir de la cesación de la conducta lesiva. 15. Señaló que una de las “mayores irregularidades” en que incurrió el Municipio fue la de hacer efectiva la restricción mediante la reiteración de certificados, sin realizar el “procedimiento de afectación, establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989”.

Las anteriores omisiones se mantuvieron hasta cuando el municipio adoptó la decisión de ejecutar el proyecto, realizó una oferta de compra y, ante el rechazo de los propietarios, expropió el inmueble. Por lo anterior, en el presente asunto el daño solo cesó cuando el Municipio adquirió el inmueble mediante expropiación administrativa en el 2003. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 16. La Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la caducidad y negar las pretensiones de la demanda, porque la parte actora dejó vencer la oportunidad para presentar su demanda. 2.2.

Análisis sustantivo 17. Durante el proceso, la parte demandante manifestó que el daño consistió en la imposibilidad de explotar comercialmente el predio a partir de la afectación de hecho impuesta por el Acuerdo Metropolitano 8 de 1985, lo que fue conocido por el entonces propietario del predio, Hugo Posada Restrepo, en 1987. 18. El 15 de mayo de 1985, el alcalde metropolitano suscribió el Decreto 8 de 1985[4], “por el cual se afectan unos terrenos al desarrollo vial del túnel que unirá los Valles de Aburrá y Rionegro”.

El 27 de febrero de 1987[5], Planeación Metropolitana le informó a Hugo Posada Restrepo que su propiedad se encontraba en el tramo afectado. Para la época de los hechos, no estaba vigente la Ley 9 de 1989 y el texto original del Código Contencioso Administrativo establecía (se trascribe): “Artículo 136. Caducidad de las acciones (…) La reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. 19.

Según esa norma, la fecha máxima en la que los interesados podían demandar por la afectación del predio era el 28 de febrero de 1989 y no, como lo hicieron, el 13 de diciembre de 2004. En un caso similar, de supuesta afectación por el Decreto 8 de 1985 suscrito por el alcalde metropolitano del Valle de Aburrá, esta Corporación llegó a la misma conclusión[6]. 20.

La Sala advierte que, incluso si se aplicara la Ley 9 de 1989, invocada por la parte demandante, la acción también habría caducado. El artículo 37 de esa ley dispone que la afectación por causa de una obra pública debe inscribirse en la matrícula inmobiliaria, “so pena de inexistencia”, y que quedará sin efecto de pleno derecho en un término máximo de 9 años.

De este modo, como término límite, la afectación que los demandantes presentan como “de hecho” solo hubiera podido extenderse hasta el 12 de enero de 1998[7]. En ese escenario, los demandantes debían haber presentado su demanda antes del 13 de enero de 2000. 21. No es cierto entonces, como se afirma en el recurso de apelación, que se trató de un daño continuado, ya que a partir de la comunicación de la afectación en 1987 el propietario tuvo conocimiento de la situación en que se encontraba su predio y, además, incluso en vigencia de la Ley 9 de 1989 referida por la parte actora, se habría configurado la caducidad.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión en este punto y la modificará para negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas 22. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 25 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “Primero: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Medellín. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda”. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 83-98 del cuaderno principal. [2] Folios 105-120 del cuaderno principal. [3] Folios 662-669 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 123 del cuaderno principal. [5] Folio 122 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 5 de agosto de 2020, exp. 49657. [7] La Ley 9 entró en vigor el 11 de enero de 1989.

Así, los 9 años que como máximo podía durar la afectación habrían terminado el 12 de enero de 1998.