ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / DAÑO ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA [E]stá probado que el demandante ( ) estuvo privado de la libertad entre el 11 de agosto de 2008 y el 20 de marzo de 2009.
Sin embargo, la parte actora solamente pidió la reparación del daño a partir del 12 de agosto de 2008, por lo que la Sala estudiará la privación de la libertad entre esta fecha y el 20 de marzo de 2009, es decir, por un periodo de siete meses y nueve días. De ese periodo estuvo detenido un día en forma intramural, y el resto en su domicilio.
( ) Está demostrado que el demandante ( ) fue absuelto del delito de concusión por el Juzgado ( ) en la sentencia del 26 de marzo de 2009, debido a que no se probó que hubiera participado en la comisión de esa conducta. En efecto, los testigos que declararon en el juicio oral señalaron que el demandante, identificado con el chaleco ( ) no fue quien les exigió dinero y se limitó a detener el tráfico.
En esta providencia, la Sala: Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria fue notificada en estrados el 26 de marzo de 2009 y quedó ejecutoriada ese mismo día;
(ii) el término de caducidad estuvo suspendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 17 de junio de 2011 por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y (iii) la demanda fue presentada el 17 de junio de 2011. ( ) Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, está probado que el demandante ( ) sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 136 DAÑO ESPECIAL / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa;
(ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al Respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante ( ) fue privado de la libertad durante siete meses y nueve días con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de concusión, por el cual posteriormente fue absuelto.
De conformidad con el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, ( ) En efecto, la privación de la libertad sufrida por el demandante ( ) durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado detener a una persona en la situación contraria, que es lo que ocurre en el presente caso.
El actor estuvo detenido domiciliariamente por más de siete meses a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 295 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante ( ) es imputable a la Rama Judicial, debido a que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado ( ).
De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA Si bien el tribunal no se refirió en forma expresa a la culpa exclusiva de la víctima, puede inferirse que consideró que el demandante causó su propia detención al no desvirtuar la acusación formulada por la Fiscalía. Este argumento no puede configurar una culpa exclusiva de la víctima y, por el contrario, es violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia afirmar que el demandante debía soportar la privación de la libertad por ser sospechoso del delito que le fue imputado.
( ) La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso impone a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los jueces) la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 establece que <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal>>.
Esa regla se desconoce al tratar como sospechoso al demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. ( ) Se advierte que en la sentencia absolutoria el juez de conocimiento no señaló que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante ( ) manifestó su inocencia a lo largo del proceso penal y sostuvo que no participó en la exigencia del dinero a los denunciantes. No existen tampoco elementos que indiquen que el actor incurrió en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 7 REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HERMANO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante ( ) es hermano [del señor].
Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. ( ) Para demostrar los perjuicios morales la parte actora solicitó los testimonios ( ), quienes declararon sobre las relaciones de afecto que sostenían los demandantes con la víctima directa y las afectaciones morales que sufrieron por la privación de la libertad a la que fue sometido.
( ) Está demostrado que el demandante ( ) estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 12 de agosto de 2008 y el 20 de marzo de 2009, es decir, por siete meses y nueve días. Sin embargo, debido a que permaneció detenido de forma domiciliaria desde el 13 de agosto de 2008, los perjuicios morales causados desde esa fecha serán reducidos en un treinta por ciento (30%).
Como se demostró el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la detención de la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) ( ). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DELINCUENTE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DISCULPA PÚBLICA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Los testigos ( ) coincidieron en señalar que la víctima directa fue estigmatizada por cuenta de la privación de la libertad porque fue señalado como delincuente por sus conocidos y vecinos, por lo que la privación de la libertad a la que fue sometido afectó su derecho al buen nombre.
Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable por el delito por el que fue capturado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, si dicho comunicado solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad.
De no hacerse ninguna manifestación durante dicho lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá dentro del término antes referido. PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La parte actora solicitó la indemnización de los <<perjuicios fisiológicos o a la vida de relación>> porque la privación de la libertad le impidió realizar las actividades propias de quien no tiene problemas en la justicia y fue estigmatizado como un delincuente.
La Sala negará la indemnización solicitada porque no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, y porque la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada por esta Corporación a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO / DERECHO A LA DEFENSA / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La parte demandante solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en que incurrió el demandante ( ) para la defensa de su hermano ( ) dentro del proceso penal.
Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere:(i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante ( ) en el proceso penal. El contrato de prestación de servicios y la copia de las actuaciones realizadas por el apoderado del actor en el proceso penal no acreditan el pago efectivo de la suma pactada y, por lo tanto, no demuestran la erogación patrimonial cuya indemnización se solicita.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE La parte actora solicitó la indemnización de los ingresos que recibía el demandante ( ) como comerciante y que dejó de devengar durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.
Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
( ) Está probado que el demandante ( ) se desempeñaba como comerciante para el momento de su detención. En efecto, si bien el actor fungía como alférez de tránsito para la época de los hechos que dieron lugar al proceso penal, estaba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios con el Municipio ( ) y esta relación contractual tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 2007.
En consecuencia, no se desempeñaba en este cargo para el 12 de agosto de 2008, fecha en la que fue impuesta la medida de aseguramiento. Por el contrario, los testigos coincidieron en señalar que, <<tan pronto salió de ocupar el cargo de agente de tránsito>>, el demandante se dedicaba a comercializar productos como vestuario y calzado. ( ) Ahora bien, no existe certeza del monto devengado por la víctima directa en su actividad económica como comerciante.
Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el actor ejerciera una actividad laboral dependiente. Tampoco se accederá a la solicitud de reconocer este perjuicio por el periodo adicional de seis meses que la víctima directa habría necesitado para estabilizarse laboralmente, porque no se demostró qué gestiones adelantó para conseguir empleo, qué rechazos recibió y mucho menos si fueron causados por la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lucro cesante, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00438-01(50412) Actor: LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención debido a que fue absuelto por el delito que le fue imputado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 17 de junio de 2011 por Lenin Arnulfo Bautista Almeyda (víctima directa) y su grupo familiar.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 12 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009, es decir, por un término de siete meses y quince días. En el proceso penal se le imputó el delito de concusión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: DECLARAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – JUZGADO DÉCIMO (10) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DESCENTRALIZADO EN GIRÓN, que son responsables civil, administrativamente y en forma solidaria de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la restricción injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, dentro del periodo de tiempo comprendido entre el día 12 de agosto del 2008 hasta la fecha del 26 de marzo de 2009, cuando se dio lectura del fallo que lo absolvió de cualquier responsabilidad delictiva.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las partes demandadas: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – JUZGADO DÉCIMO (10) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DESCENTRALIZADO EN GIRÓN, a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales, a la vida de relación (fisiológicos), materiales (lucro cesante y daño emergente, histórico, consolidado y futuro), así: PERJUICIOS MATERIALES: A.- DAÑO EMERGENTE: Pago de los honorarios profesionales al Dr. SALOMÓN ARIZA SOTO como abogado para la defensa penal de LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), estos deberán ser reconocidos al señor MARCOS STALIN BAUTISTA ALMEYDA, de conformidad con el contrato que se aporta.
B.- LUCRO CESANTE: Dinero que dejó de recibir el señor LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA durante catorce (14) meses, los ocho (8) meses que no pudo laboral y los seis (6) meses que duró en estabilizarse, para la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($8.400.000). TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($23.400.000).
PERJUICIOS MORALES Y A LA VIDA DE RELACIÓN (ANTERIORMENTE DENOMINADOS FISIOLÓGICOS): Por el dolor sufrido, la angustia y el padecimiento sufrido por los señores LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, MARCOS STALIN BAUTISTA ALMEYDA y MARILYN JULIANA BAUTISTA ALMEYDA, por el trauma generado en las restricciones de la libertad del señor LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, y los perjuicios causados a cada uno de los integrantes de la familia, se deberá liquidar de la siguiente manera, en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Para el señor MARCO (sic) STALIN BAUTISTA ALMEYDA, por los perjuicios ocasionados en su condición de hermano de la víctima, quienes fueron estigmatizados por los hechos materia de la investigación penal: La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación. La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
Para la señora MARILYN JULIANA BAUTISTA ALMEYDA, por los perjuicios ocasionados en su condición de hermana de la víctima, quienes fueron estigmatizados por los hechos materia de la investigación penal: La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación. La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
Para el señor LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, por los perjuicios ocasionados en su condición de víctima, quienes fueron estigmatizados por los hechos materia de la investigación penal: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación. La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
Al pasar la suma anterior a pesos nos daría la suma de DOSCIENTOS SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (270), por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600), nos daría la cifra de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS ($144.612.000). TOTAL RECLAMACIÓN: Perjuicios materiales: $23.400.000.
Perjuicios morales y fisiológicos: $144.612.000. TOTAL INDEMNIZACIÓN: $168.012.000, son CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL PESOS. TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes, SE CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – JUZGADO DÉCIMO (10) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DESCENTRALIZADO EN GIRÓN, para que con cargo a su propio presupuesto se les pague a mis mandantes el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, perjuicios morales y fisiológicos o a la vida de relación, en cuantía superior a CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL PESOS ($168.012.000) M/Cte., que demuestro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior de la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar.
CUARTA: Que la indemnización de perjuicios que se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.
QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por el lapso del 26 de marzo del 2009, hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción. SEXTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales en la forma establecida por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y artículo 60 inciso 6 y 7 de la Ley 446 de 1998.
SÉPTIMA: Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – JUZGADO DÉCIMO (10) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DESCENTRALIZADO EN GIRÓN al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
OCTAVA: Que se declare y reconozca a favor de mis poderdantes todo perjuicio que se cause y aparezca plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de reparación integral del daño. NOVENA: Que la sentencia que profiera la Honorable Corporación se le dé cumplimiento en el término y para los efectos a que se contraen el poder otorgado.
ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS: Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los I.P.C. (índice de precios al consumidor) certificados por el DANE.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en una denuncia formulada por los señores José Libardo Galindo Bermeo y Mery Galindo Bermeo, según la cual el 16 de agosto de 2007 se desplazaban en una camioneta por la vía que conduce de Girón a Chimitá, en Santander, cuando dos funcionarios de tránsito identificados con los chalecos No. 6 y 15 detuvieron el vehículo y señalaron que sería retenido porque tenía registrados dos embargos.
A continuación, los agentes de tránsito les exigieron la suma de cien mil pesos ($100.000) para no inmovilizar la camioneta, ante lo cual los denunciantes entregaron cincuenta mil pesos ($50.000) al agente identificado con el chaleco No. 15. 3.2.- En la investigación se estableció que el agente de tránsito que portaba el chaleco No. 6 era el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda y el que tenía el chaleco No. 15 era el señor Germán Santiago Moncada Grisales. 3.3.- Ante una solicitud de la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal Municipal Descentralizado en Girón con función de control de garantías ordenó la captura de los dos sindicados el 6 de agosto de 2008. 3.4.- El 12 de agosto de 2008 el juez de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria contra el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda y el señor Germán Santiago Moncada Grisales, a quienes les imputó haber participado en la comisión del delito de concusión. 3.5.- El señor Germán Santiago Moncada Grisales aceptó su responsabilidad mediante un preacuerdo celebrado con la Fiscalía el 27 de agosto de 2008, y fue condenado por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga como responsable del delito de concusión en la sentencia del 13 de enero de 2009. 3.6.- En audiencia del 20 de noviembre de 2008 celebrada ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con función de conocimiento, la Fiscalía acusó al demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda por el delito de concusión. 3.7.- El 19 de marzo de 2009 el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del demandante.
Esta decisión se hizo efectiva al día siguiente. 3.8.- El 26 de marzo de 2009 el juez de conocimiento profirió la sentencia absolutoria a favor del demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda por el delito de concusión, debido a que no se probó que hubiera participado en la conducta imputada. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda fue capturado el 12 de agosto de 2008 y ese día el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria;
(ii) fue acusado por el delito de concusión el 20 de noviembre de 2008; (iii) el 19 de marzo de 2009 el juez de conocimiento ordenó su libertad, que recuperó al día siguiente y (iv) el 26 de marzo de 2009 el juez lo absolvió de responsabilidad por el delito de concusión. 5.- Según la parte actora, el demandante Bautista Almeyda fue privado injustamente de su libertad porque la denuncia que dio inicio a la investigación no permitía construir algún indicio de su responsabilidad penal y, por el contrario, estuvo detenido sin que se recaudaran pruebas para desvirtuar su presunción de inocencia. 6.- En relación con los perjuicios, la parte demandante indicó que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos como comerciante por cuenta de la detención;
(ii) su familia debió pagar honorarios al abogado que lo representó en el proceso penal; (iii) sufrieron afectaciones morales y fueron estigmatizados por la detención de la víctima directa, y (iv) se le impidió realizar las actividades propias de una persona que no tiene problemas con la justicia. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) el juez de control de garantías se limitó a decretar la medida de aseguramiento con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recaudada por la Fiscalía; (ii) en esa instancia no es posible discutir la responsabilidad penal del imputado; (iii) el juez de conocimiento absolvió al demandante porque existía duda sobre su responsabilidad y su decisión fue ajustada al principio de legalidad, y (iv) con base en los argumentos ya enunciados formuló las excepciones de ausencia de nexo de causalidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- La Fiscalía no contestó la demanda.
En sus alegatos de conclusión sostuvo que bajo la Ley 906 de 2004 a la Fiscalía únicamente le corresponde solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y presentar los elementos de convicción que la sostienen, pero la decisión de imponer la medida de aseguramiento está en cabeza del juez de control de garantías. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 3 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.1.- El demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda fue absuelto porque existía duda sobre su responsabilidad, pero ésta no surgió por falta de pruebas en su contra sino porque los denunciantes no ratificaron en el juicio oral la misma versión que habían ofrecido en las entrevistas ante la Fiscalía sobre la participación del agente que portaba el chaleco No. 6. 9.2.- El actor no justificó por qué, a pesar de que el vehículo de los denunciantes estuvo detenido por varios minutos con su compañero de funciones, no lo apoyó ni lo requirió para que resolviera el inconveniente.
Tampoco explicó por qué, según declararon los testigos, portaba un <<fijak>> que no permitía ver su cara adecuadamente. 9.3.- El demandante no desvirtuó los elementos de juicio que había en su contra y, por lo tanto, no demostró que la privación de la libertad haya sido injusta. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La sentencia del tribunal invirtió la presunción de inocencia y desconoció el derecho de defensa del demandante porque le exigió <<desvirtuar>> la acusación formulada por la Fiscalía, cuando lo pertinente era que el ente acusador desvirtuara su presunción de inocencia. 10.2.- La restricción de la libertad de una persona por parte del funcionario judicial debe estar precedida de un análisis ponderado y de la valoración tanto de las pruebas favorables como desfavorables al sindicado. 10.3.- No existe prueba alguna de que el señor Germán Santiago Moncada Grisales le haya pedido apoyo al demandante para verificar los documentos de los denunciantes.
II.- CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con base en (i) la orden de captura contra el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda[1]; (ii) el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 12 de agosto de 2008[2];
(iii) la boleta de detención No. 107 expedida por el Juzgado Décimo Penal Municipal Descentralizado en Girón con funciones de control de garantías[3]; (iv) el acta de la audiencia de juicio oral del 19 de marzo de 2009[4]; (v) el oficio No. 770L del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga sobre la libertad del actor[5] y (vi) el oficio No. 410-EPMSC-BUC-DIR-AJUR-6322 del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga[6], está probado que el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda estuvo privado de la libertad entre el 11 de agosto de 2008 y el 20 de marzo de 2009.
Sin embargo, la parte actora solamente pidió la reparación del daño a partir del 12 de agosto de 2008, por lo que la Sala estudiará la privación de la libertad entre esta fecha y el 20 de marzo de 2009, es decir, por un periodo de siete meses y nueve días. De ese periodo estuvo detenido un día en forma intramural, y el resto en su domicilio. 12.- Está demostrado que el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda fue absuelto del delito de concusión por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 26 de marzo de 2009, debido a que no se probó que hubiera participado en la comisión de esa conducta.
En efecto, los testigos que declararon en el juicio oral señalaron que el demandante, identificado con el chaleco No. 6, no fue quien les exigió dinero y se limitó a detener el tráfico[7]. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria fue notificada en estrados el 26 de marzo de 2009 y quedó ejecutoriada ese mismo día[8];
(ii) el término de caducidad estuvo suspendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 17 de junio de 2011 por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[9], y (iii) la demanda fue presentada el 17 de junio de 2011[10]. 13.2.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, está probado que el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.
F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[11]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 15.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda fue privado de la libertad durante siete meses y nueve días con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de concusión, por el cual posteriormente fue absuelto. 16.- De conformidad con el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, <<las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales>>. 17.- Si bien en el proceso no obra copia de la providencia que adoptó la medida de aseguramiento, las piezas procesales aportadas permiten inferir que el demandante fue sindicado por el delito de concusión porque acompañaba a otro agente de tránsito que exigió dinero a los ocupantes de un vehículo que transitaba por la vía que conduce de Girón a Chimitá, en Santander.
De conformidad con la sentencia penal absolutoria, la única conducta del demandante que se probó en el proceso fue la de detener los vehículos; no intervino en el procedimiento realizado por su compañero sobre la camioneta de los denunciantes ni participó en la exigencia de dinero. En efecto, así lo afirmó el juez de conocimiento: <<En lo que tiene que ver con el aspecto de autoría y responsabilidad del acusado LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA en los anteriores hechos, el Juzgado luego de analizar y valorar las pruebas que fueron introducidas en el juicio oral, considera que de la misma no surge certeza, más allá de toda duda, que ésta persona fue coautor en la exigencia dineraria que se hizo al señor JOSÉ LIBARDO GALINDO BERMEO y su hermana MERY GALINDO BERMEO DE ESPINEL para poder continuar con su marcha con el vehículo en que se desplazaban, ya que estas mismas personas, directamente ofendidas, tan solo apuntan en señalar que el alférez que portaba el chaleco con el No. 06, y tenía puesto un “fijak” que no permitía que se le viera bien la cara, fue el que les hizo la señal de pare, sin que posteriormente tuvieran contacto con esta persona. […] El Juzgado, atendiendo que ninguno de los testigos presenciales hace señalamiento alguno que permita concluir que LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA participó de manera directa en la exigencia de dinero que se les hizo, como tampoco hacen referencia a algún hecho que permita establecer existía un acuerdo común, con división de trabajo con el alférez GERMÁN SANTIAGO MONCADA, quien portaba el chaleco No. 15 y aceptó los cargos que le fueron imputados por estos mismos hechos, considera que no existe la certeza que se exige para efectos de proferir un fallo de naturaleza condenatoria>>[12]. 18.- El demandante era un particular que se desempeñaba como funcionario de tránsito en virtud de una relación contractual con el Municipio de Girón[13], por lo que el hecho de detener los vehículos que transitaban por la vía para la inspección de sus documentos estaba comprendido dentro de sus funciones, y en ningún momento se demostró que hubiera participado en la exigencia de dinero.
En esta medida, la conducta cometida por el actor no era sancionable por el derecho penal y no permite considerar que debía soportar la privación de la libertad. 19.- En efecto, la privación de la libertad sufrida por el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado detener a una persona en la situación contraria, que es lo que ocurre en el presente caso. El actor estuvo detenido domiciliariamente por más de siete meses a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal.
Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. H.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda es imputable a la Rama Judicial, debido a que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Décimo Penal Municipal Descentralizado en Girón con función de control de garantías. 21.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- Si bien el tribunal no se refirió en forma expresa a la culpa exclusiva de la víctima, puede inferirse que consideró que el demandante causó su propia detención al no desvirtuar la acusación formulada por la Fiscalía. Este argumento no puede configurar una culpa exclusiva de la víctima y, por el contrario, es violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia afirmar que el demandante debía soportar la privación de la libertad por ser sospechoso del delito que le fue imputado. 23.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso impone a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los jueces) la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito[14], punto en el cual el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 establece que <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal>>.
Esa regla se desconoce al tratar como sospechoso al demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. 23.1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional particularmente señala: <<el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena>>[15]. 23.2.- En ese mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al referirse al alcance del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 6.2 del Convenio de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[16], señaló: <<(…) 12.
El Tribunal recuerda en primer lugar, que la presunción de inocencia queda ignorada, si una decisión judicial concerniente a un procesado refleja el sentimiento de que es culpable, cuando su culpabilidad no haya sido legalmente establecida con anterioridad. Basta, incluso en ausencia de declaración formal, un razonamiento sugiriendo que el juez considere a los interesados como culpables (ver, entre muchas otras, Puig Panella, ya citada, § 51). 13.
Además, el Tribunal recuerda que el campo de aplicación del artículo 6 § 2 no limita a los procedimientos penales que pendientes, sino que se extiende a los procedimientos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado (ver, entre muchas otras, las sentencias Sekanina, ya citada, Rushiti c. Austria, no 28389/95, 21 de marzo de 2000, y Lamanna c. Austria, no 28923/95, 10 de julio de 2001) en la medida en que las cuestiones planteadas en estos procedimientos constituían un corolario y un complemento de los procedimientos penales concernidos en los cuales el demandante tenía la calidad «de acusado».
Aunque ni el artículo 6 § 2 ni ninguna otra cláusula del Convenio da derecho a reparación por una prisión provisional regular en caso de absolución (ver, mutatis mutandis, Dinares Peñalver c. España (dec.), no 44301/98, 23 de marzo de 2000), la expresión de sospechas sobre la inocencia de un acusado no es aceptable (más que[17]) después de una absolución definitiva (ver, en este sentido, Sekanina, ya citada, § 30).
El Tribunal ya tuvo la oportunidad de subrayar que una vez la absolución sea definitiva –incluso si se trata de una absolución en beneficio de duda conforme al artículo 6 § 2– la expresión de duda sobre la culpabilidad, incluidas las derivadas de los motivos de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, ya citada, § 31).
En efecto, las decisiones judiciales posteriores o las declaraciones que emanan de las autoridades públicas, pueden representar un problema bajo el ángulo del artículo 6 § 2, si equivalen a una constatación de culpabilidad que ignore, deliberadamente, la previa absolución del acusado (ver Del Latte c. Países Bajos, no 44760/98, § 30, 9 de noviembre de 2004) … … En el marco del artículo 6 § 2 del Convenio, la disposición de una sentencia absolutoria debe ser respetada por todas las autoridades que se pronuncia de manera directa o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado (Vassilios Stavropoulos c. Grecia, n o 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007)>>[18]. 24.- Al reprochar que el demandado no haya desvirtuado los elementos de convicción que fundamentaban la acusación de la Fiscalía, el tribunal invirtió la carga de la prueba que implica el principio de presunción de inocencia. En efecto, trató como sospechoso al demandante a pesar de que un juez penal consideró, en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, que no cometió el delito que le fue imputado, y le impuso la carga de probar su inocencia cuando corresponde al Estado desvirtuarla. 25.- Se advierte que en la sentencia absolutoria el juez de conocimiento no señaló que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante Bautista Almeyda manifestó su inocencia a lo largo del proceso penal y sostuvo que no participó en la exigencia del dinero a los denunciantes. No existen tampoco elementos que indiquen que el actor incurrió en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 26.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda es hermano de Marcos Stalin Bautista Almeyda y Marilyn Juliana Bautista Almeyda[19]. i) Perjuicios morales 27.- Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[20], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 28.- Para demostrar los perjuicios morales la parte actora solicitó los testimonios de Jesús Garzón, William Omar Estupiñán Delgado y Teresa Fuentes Barón, quienes declararon sobre las relaciones de afecto que sostenían los demandantes con la víctima directa y las afectaciones morales que sufrieron por la privación de la libertad a la que fue sometido[21]. 29.- Está demostrado que el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 12 de agosto de 2008 y el 20 de marzo de 2009, es decir, por siete meses y nueve días.
Sin embargo, debido a que permaneció detenido de forma domiciliaria desde el 13 de agosto de 2008, los perjuicios morales causados desde esa fecha serán reducidos en un treinta por ciento (30%). Como se demostró el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la detención de la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Lenin Arnulfo Bautista |Víctima directa |41.22 | |Almeyda | |SMLMV | |Marcos Stalin Bautista |Hermano de la |20.61 | |Almeyda |víctima |SMLMV | |Marilyn Juliana Bautista |Hermana de la |20.61 | |Almeyda |víctima |SMLMV | ii) Daño al buen nombre 30.- Los testigos Jesús Garzón, William Omar Estupiñán Delgado y Teresa Fuentes Barón coincidieron en señalar que la víctima directa fue estigmatizada por cuenta de la privación de la libertad porque fue señalado como delincuente por sus conocidos y vecinos[22], por lo que la privación de la libertad a la que fue sometido afectó su derecho al buen nombre. 31.- Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable por el delito por el que fue capturado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, si dicho comunicado solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad.
De no hacerse ninguna manifestación durante dicho lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá dentro del término antes referido. iii) Perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación 32.- La parte actora solicitó la indemnización de los <<perjuicios fisiológicos o a la vida de relación>> porque la privación de la libertad le impidió realizar las actividades propias de quien no tiene problemas en la justicia y fue estigmatizado como un delincuente.
La Sala negará la indemnización solicitada porque no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, y porque la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada por esta Corporación a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. iv) Daño emergente 33.- La parte demandante solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en que incurrió el demandante Marcos Stalin Bautista Almeyda para la defensa de su hermano Lenin Arnulfo Bautista Almeyda dentro del proceso penal. 34.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[23]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 35.- La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda en el proceso penal.
El contrato de prestación de servicios y la copia de las actuaciones realizadas por el apoderado del actor en el proceso penal no acreditan el pago efectivo de la suma pactada y, por lo tanto, no demuestran la erogación patrimonial cuya indemnización se solicita. v) Lucro cesante 36.- La parte actora solicitó la indemnización de los ingresos que recibía el demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda como comerciante y que dejó de devengar durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad. 37.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[24], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 38.- Está probado que el demandante Bautista Almeyda se desempeñaba como comerciante para el momento de su detención. En efecto, si bien el actor fungía como alférez de tránsito para la época de los hechos que dieron lugar al proceso penal, estaba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Girón y esta relación contractual tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 2007[25].
En consecuencia, no se desempeñaba en este cargo para el 12 de agosto de 2008, fecha en la que fue impuesta la medida de aseguramiento. Por el contrario, los testigos coincidieron en señalar que, <<tan pronto salió de ocupar el cargo de agente de tránsito>>, el demandante se dedicaba a comercializar productos como vestuario y calzado[26]. 39.- Ahora bien, no existe certeza del monto devengado por la víctima directa en su actividad económica como comerciante.
Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia[27], sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el actor ejerciera una actividad laboral dependiente. Tampoco se accederá a la solicitud de reconocer este perjuicio por el periodo adicional de seis meses que la víctima directa habría necesitado para estabilizarse laboralmente, porque no se demostró qué gestiones adelantó para conseguir empleo, qué rechazos recibió y mucho menos si fueron causados por la privación de la libertad. 39.1.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 7 meses y 9 días. b.- Salario mínimo 2021: $ 908.526. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0,004867 n= Número de meses a indemnizar: 7,3 1= Constante [pic] S = $ 6.734.797,86 39.2.- Es decir, se reconocerá a favor del demandante Lenin Arnulfo Bautista Almeyda la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.734.797,86) por concepto de lucro cesante.
K.- Costas 40.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 41.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($81.633.681,30), de los cuales SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($74.898.883,44) corresponden a perjuicios morales y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.734.797,86) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: REVÓCASE la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Lenin Arnulfo Bautista Almeyda.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Lenin Arnulfo Bautista |41.22 | |Almeyda |SMLMV | |Marcos Stalin Bautista |20.61 | |Almeyda |SMLMV | |Marilyn Juliana Bautista |20.61 | |Almeyda |SMLMV | CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.734.797,86) por concepto de lucro cesante a favor del señor Lenin Arnulfo Bautista Almeyda.
QUINTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Lenin Arnulfo Bautista Almeyda por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Fl. 13-17 c. 1. [2] Fl. 34-35 c. 1. [3] Fl. 37 c. 1. [4] Fl. 134-136 c. 1. [5] Fl. 137 c. 1. [6] Fl. 233 c. 1. [7] Fl. 141-154 c. 1. [8] Fl. 154 c. 1. [9] Fl. 175 c. 1. [10] Fl. 188 c.1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [12] Fl. 149 y 152 c.ción Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [13] Fl. 149 y 152 c. 1. [14] Fl. 113-123 c. 1. [15] <<ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá́ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>> (subrayado y resaltado con negrillas por fuera del texto original). [16] Corte Constitucional. Sentencia C-289 de 2012. [17] <<2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. ( ) » [18] Sic. [19] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Tándem c. España. Sentencia de fondo de 13 de julio de 2010. [20] Fl. 2-4 c. 1. [21] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [22] Fl. 215-217 c. 1. [23] Ídem. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [26] Fl. 123 c. 1. [27] Fl. 215 y 217 c. 1. [28] Se toma el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia porque es superior al resultado de actualizar con el IPC el salario mínimo vigente para la fecha de la privación de la libertad. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i