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20001-23-33-000-2013-00063-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional·Demandado: Edwin Javier Olarte Pérez

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar, Consejo de Estado, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido instituida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública.

(…) Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. (…) En relación con el término de caducidad para demandar en repetición (…) el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

(…) Vale la pena precisar que la normativa dispuesta en el C.C.A. que establece el plazo de los 18 meses para el pago de la condena, es aplicable a este asunto, porque el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante su vigencia.(…) [En el caso concreto] Dado que el hecho que ocurrió primero en el tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será este hecho el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad.

Así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses ya referidos, es decir, a partir del (…) de manera que, el mismo se extendió hasta el (…) En el sub examine, la demanda se presentó el (…) razón por la que se impone concluir que la acción de repetición se presentó por fuera del término impuesto por la Ley.

(…) Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional.

Corte Constitucional, sentencia C-394 de 22 de mayo de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00063-01(54263) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: EDWIN JAVIER OLARTE PÉREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de aquél en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se declaró probada la excepción de ausencia de prueba del pago de la condena y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Según lo señalado en la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en proceso de reparación directa por la muerte de un ciudadano en operativo policial, atribuible a la conducta gravemente culposa del demandado. Por lo anterior, solicita que se ordene que el señor Olarte Pérez reembolse la suma pagada por la demandante.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de marzo de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la entidad demandante. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 26 de febrero de 2013[1], por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Edwin Javier Olarte Pérez, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3.

Se solicitó que se declarara que el demandado es responsable por su actuar gravemente culposo en los hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2002, que dieron lugar a la condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en proceso de reparación directa. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara al señor Olarte Pérez al reembolso de trescientos cincuenta y nueve millones doscientos veinte mil ochocientos doce pesos m/cte.

($359.220.812), suma que el aquí demandante debió pagar a las víctimas del perjuicio. Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en el marco del proceso de reparación directa iniciado por la señora María Eustaquia Carreño Herrera, por la muerte de César Augusto Carreño. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de mayo de 2009. 5.

Se señaló que los hechos por los que resultó condenada la entidad, se circunscriben a lo ocurrido el 28 de septiembre de 2002, cuando el señor César Carreño se movilizaba en bicicleta por las inmediaciones del peaje ubicado en el corregimiento de La Loma, hacia el caserío Puente Canoa, en el departamento del Cesar, cuando miembros pertenecientes al grupo EMCAR, bajo el mando del Capitán Edwin Javier Olarte Pérez, en un procedimiento irregular, le causaron la muerte disparándole sin ninguna prevención táctica policiva.

Se sostuvo que se inició investigación penal en contra de los agentes involucrados. 6. Se destacó que el Tribunal en su decisión de segunda instancia, concluyó que la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional en el operativo donde resultó muerto el señor Carreño fue dolosa o, por lo menos, gravemente culposa, toda vez que reflejó un alto grado de violencia y de incumplimiento de los reglamentos, tratándose de una actitud agresiva, excesiva y desproporcionada, al disparar el arma de dotación oficial sin ninguna justificación. Fundamentos de derecho 7.

Como fundamento de derecho se citó el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001, los artículos 142 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas jurídicas concordantes. Se alegó que el demandado es responsable a título de culpa grave. La defensa 8. La demanda fue admitida[2] y notificada al demandado, quien se pronunció oponiéndose a las pretensiones.

Sobre los hechos, sostuvo, entre otras cosas, que no se demostró que el disparo que ocasionó la muerte del señor César Carreño provino de un arma de uso oficial y que el señor Olarte no dio la orden de disparar. 9. Presentó las siguientes excepciones: (i) ausencia de prueba del pago de la condena; (ii) “ausencia de prueba del presupuesto legal del actuar doloso o gravemente culposo del demandado”, y (iii) “ausencia de las razones en que se fundamenta el comité de conciliación de la Policía Nacional para adoptar la decisión de la acción de repetición”[3]. 10.

Se realizaron las audiencias inicial[4] y de pruebas[5] y, en esta última se estableció el término para que las partes alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron, así: 11. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumentó que la conducta realizada por el demandado fue dolosa o gravemente culposa, por cuanto violó los reglamentos de uso de armas de fuego, fue desproporcionada e injustificada.

Indicó que en las investigaciones adelantadas por los hechos no se descartó que el arma con el que se disparó el proyectil que causó la muerte del señor Carreño, fuera de uso de la Policía Nacional, por lo que no se puede alegar que el disparo provino de un arma ajena a la institución. Finalmente, se refirió a la suficiencia de las pruebas aportadas para demostrar el pago efectivamente realizado por la entidad al beneficiario, de conformidad con el artículo 142 del CPACA[6]. 12.

Por su parte, el demandado reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda[7]. La sentencia de primera instancia 13. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que, si bien se había demostrado la calidad de agente del Estado del señor Olarte y la existencia de una condena judicial contra la entidad, la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito del pago efectivo de la suma determinada en la condena.

Al respecto, sostuvo que el comprobante de egreso, emanado de sus propias dependencias, no contenía la respectiva firma del beneficiario de esos dineros, por lo que no se podía inferir que la suma hubiera sido recibida por éste a satisfacción. 14. Señaló que el pago no puede acreditarse únicamente con la resolución emitida para dar cumplimiento a la condena judicial y el comprobante de egreso, pues dichas documentaciones no dan cuenta de que el dinero haya sido recibido a entera satisfacción. Así las cosas, el Tribunal determinó que ante la carencia de pruebas certeras que demostraran que el beneficiario de la indemnización recibió su valor, a través de una constancia de recibo, consignación, paz y salvo, o la declaración de éste afirmando que efectivamente le fue cancelada la suma, se debía declarar probada la excepción de “ausencia de prueba del pago de la condena” y, por ende, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Finalmente, el a quo condenó a la parte actora al pago de las costas procesales[8]. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 15. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que en el plenario obra copia de la Resolución No. 0030 de 2011 por la que se da cumplimiento a la decisión judicial y el comprobante de egreso firmado por el Tesorero de la institución, que dan cuenta del pago efectivamente realizado al beneficiario. 16.

En este sentido, señaló que no se puede imponer al Estado una carga adicional para demostrar el pago de la obligación surgida de la condena judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del C.P.A.C.A. y 257 del Código General del Proceso. 17. Asimismo, señaló que se demostró que la conducta del señor Olarte Pérez fue realizada con carácter doloso o gravemente culposo, debido a que violó los reglamentos del uso de armas de fuego y obró de manera desproporcionada.

Insistió en que el demandado no actuó bajo un estado de necesidad, ni con la intención de repeler una agresión; y que accionó, con conocimiento, su arma de dotación contra quienes se desplazaban en sus bicicletas de manera indefensa. 18. Finalmente, se opuso a la condena en costas alegando que la demanda no se impetró de manera caprichosa, sino que obedeció al análisis realizado por el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, con la intención de asegurar el erario público.

Solicitó que se tuviera como prueba en esta instancia, una certificación emitida por la Tesorería General de la institución, que acredita que el pago efectivamente se realizó[9]. 19. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación[10], y procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo[11]. 20.

El señor Edwin Javier Olarte Pérez solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, argumentando la ausencia de prueba del pago de la condena impuesta a la Policía Nacional, ante la falta de prueba de que el dinero fue en efecto recibido por el beneficiario. Insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda[12]. 21.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional exigió coherencia en el discurso del juez de instancia, señalando que si se había indicado previamente que el funcionario adscrito a la Policía Nacional había causado un daño patrimonial al Estado, en el proceso de repetición debía reiterarse ese criterio[13]. 22. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado. El objeto del recurso de apelación 24. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)[14]. 25.

En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida[15]. 26.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a analizar la oportunidad de la acción de repetición en este caso. Una vez verificado lo anterior, se determinará si están probados los presupuestos necesarios de la acción de repetición, en particular aquellos que el Tribunal no encontró acreditados, para de esta manera, pasar al análisis de los demás elementos de la pretensión de repetición. De la caducidad de la acción impetrada 27.

La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido instituida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término[16], el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. 28.

Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. 29. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda, dispone en su artículo 11 que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. 30.

Dicha disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 2002, en la que la declaró exequible sometiéndola al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago[17]. 31.

Vale la pena precisar que la normativa dispuesta en el C.C.A. que establece el plazo de los 18 meses para el pago de la condena, es aplicable a este asunto, porque el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante su vigencia. De la contabilización del término de caducidad en el caso concreto 32.

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar del 3 de julio de 2008, que declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor César Augusto Carreño. En dicha providencia, se confirmó la condena impuesta por el a quo, modificando las sumas a reparar por conceptos de perjuicios morales y lucro cesante[18]. 33.

El 4 de febrero de 2011 la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional expidió la Resolución No. 0030 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de MARÍA EUSTAQUIA CARREÑO HERRERA Y OTROS”, en la que se resolvió: “ARTÍCULO 1o.- Dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, del 07 de mayo de 2009, ejecutoriada el 20 de mayo de 2009, Acción de Reparación Directa, expediente número 20-001-33-31-0004-2005- 00023-01, en consecuencia, disponer el pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($425.517.817,71), en la forma como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución (…) a través de su apoderado doctor ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ (…)”[19]. 34.

Con la demanda también se allegó Comprobante de Egreso No. 1500001380 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional firmado por el Tesorero de la institución. En dicho documento consta como acreedor y receptor del pago, el señor Rober Trinidad Romero Ramírez, por un valor de cuatrocientos veintidós millones ciento cuarenta y dos mil trescientos doce pesos con setenta y un centavos m/cte.

($422.142.312,71) y se registra como fecha de pago el 28 de febrero de 2011, cuya imagen –tomada del documento que reposa en el expediente-, es la siguiente[20]: [pic] 35. De la relación probatoria que antecede, se concluye la existencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, la cual -según consta en sello obrante en el folio 57 del cuaderno 1, y tal como es señalado en la propia Resolución No. 0030 de 4 de febrero de 2011 de la Policía Nacional-, quedó debidamente ejecutoriada el día 20 de mayo de 2009[21]. 36.

Los 18 meses para su cumplimiento, según refiere el artículo 177 del C.C.A., se contabilizarán desde la ejecutoria en mención. Así, el plazo de los 18 meses para el cumplimiento de la sentencia, se cumplió el 21 de noviembre de 2010. 37. Por su parte, la entidad demandante, como ya se enunció, allegó Comprobante de Egreso en el que consta que el pago de la suma liquidada se generó mediante la Resolución No. 0030 de 4 de febrero de 2011 y realizó efectivamente el 28 de febrero de 2011. 38.

Dado que el hecho que ocurrió primero en el tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será este hecho el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses ya referidos, es decir, a partir del 22 de noviembre de 2010, de manera que, el mismo se extendió hasta el 22 de noviembre de 2012. 39.

En el sub examine, la demanda se presentó el 26 de febrero de 2013[22], razón por la que se impone concluir que la acción de repetición se presentó por fuera del término impuesto por la Ley. 40. Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada.

Costas 41. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto). 42. De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 43.

Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”[23]. 44.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de marzo de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE |FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE | |MARÍA ADRIANA MARÍN |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 67-71 c. 1. [2] Auto del 25 de julio de 2013 (Folio 91 c. 1). [3] Folios 108-120 c. 1. [4] Folios 813-817 c. 3. [5] Folios 834-836 c. 3. [6] Folios 842-847 c. 3. [7] Folios 848-855 c. 3. [8] Folios 859-875 c. del Consejo de Estado. [9] Folios 882-889 c. del Consejo de Estado. [10] Auto del 28 de junio de 2016 (folio 903 c. del Consejo de Estado). [11] Auto del 17 de mayo de 2017 (folio 914 c. del Consejo de Estado). [12] Folios 918-925 c. del Consejo de Estado. [13] Folios 926-928 c. del Consejo de Estado. [14] “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. [16] Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. [17] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 22 de mayo de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

En la sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001 se dispuso sobre la caducidad de la acción de repetición que “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas  con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (negrillas por fuera del texto original). [18] Folios 40-57 c. 1. [19] Folios 58-64 c. 1. [20] Folio 65 c. 1. [21] Folios 57-58 c. 1. [22] Folios 71-72 c. 1. [23] Corte Constitucional.

Sentencia  C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.