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68001-23-31-000-2001-00794-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Fernando González Zabala Y Otros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil -Aerocivil- Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN CONDICIONAL DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN DE ACCIONES / ACUMULACIÓN DE ACCIONES PROCESALES / CONCEPTO DE ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES [P]ara efectos del estudio de la acumulación de pretensiones, es necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 82 del CPC, según el cual, en una misma demanda pueden formularse pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre que aquellas 1) provengan de la misma causa; 2) versen sobre el mismo objeto; 3) se hallen entre sí en relación de dependencia y 4) deban servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros.

( ). Conforme con las normas antes relacionadas, la Sala considera que, en este caso, no estaban dados los requisitos para decretar la acumulación del proceso 2001- 02858 (55.408) al de la referencia, toda vez que, las pretensiones formuladas no provenían de la misma causa, motivo por el cual no habrían podido formularse en la misma demanda.

En el proceso 49.830, los hechos que sustentan las pretensiones están relacionados con el secuestro y posterior muerte del señor ( ), pasajero de la aeronave Fokker 50 de Avianca secuestrada por el ELN, el 12 de abril de 1999 y, en el proceso 55.408, se demandó por el secuestro del señor ( ), efectuado el 14 de marzo de 2000 por parte del ELN, al haber sido señalado como el presunto responsable de la desaparición de un militante de esa guerrilla, con quien previamente había gestionado la liberación de su esposa, quien si era ocupante del avión secuestrado el 12 de abril de 1999.

( ) Así las cosas, queda claro que, en el proceso 55.408, los hechos no fueron premeditados, sino circunstanciales, además, se derivaron del secuestro [del señor] ocurrido el 14 de marzo de 2000, y no, el día secuestro del avión el 12 de abril de 1999, derivado de un contexto diferente al del resto de los procesos acumulados. ( ) De lo anterior, se colige que las pretensiones formuladas en los referidos procesos provienen de circunstancias fácticas distintas, razón por lo cual las mismas no habrían podido formularse en la misma demanda, lo que permite concluir que, en este caso, no era procedente la acumulación del expediente 55.408 al de la referencia. En consecuencia, se revocará parcialmente el Auto ( ), y en su lugar, se ordenará la desacumulación del referido proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 - NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00794-01(49830) Acumulado con: 45665, 55111, 56245, 55594, 55849, 55408, 56018, 58150, 60401, 55585, 58940, 55148 Actor: CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ ZABALA Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL- Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Recurso de súplica (Decreto 1 de 1984) La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por el llamado en garantía – La Previsora S.A contra la providencia de 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual, se decretó la acumulación del proceso de la referencia con los expedientes No. 2001-00899 (45.665), 2002-01074 (55.111), 2001-00900 (56.245), 2001-00891 (55.594), 2001-00876 (55.849), 2001-02858 (55.408), 2001-00892 (56.018), 2002-01073 (58.150), 2001-01659 (60.401), 2001-02541 (55.585), 2001-00875 y 2001-00871 (58.940) y 2001- 00888 (55.148).

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Auto suplicado; 1.2. Recurso de súplica 1.1. Auto suplicado 1. Mediante Auto de 26 de noviembre de 2019[1], el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero decretó de oficio la acumulación de 12 procesos al expediente de la referencia, dentro del cual se encuentra el proceso 55.408. Como sustento de la decisión, sostuvo que todos los procesos se tramitaban por el mismo procedimiento, se encontraban en la misma instancia y que por lo tanto podían ser acumulados conforme con el supuesto previsto en el inciso 1 del artículo 157 del CPC, ya que las pretensiones podrían haberse formulado en la misma demanda al estar relacionadas con los mismos hechos, esto es, el secuestro del avión Fokker 50 de Avianca por parte del grupo guerrillero ELN, ocurrido el 12 de abril de 1999. 1.2.

Recurso de Súplica 2. El 6 de diciembre de 2019[2], la entidad llamada en garantía -la Previsora S.A., interpuso recurso de súplica contra el auto que decretó la acumulación procesal. Manifestó que, el proceso con número de radicado 2001-02858-01 (55.408) no debió ser acumulado, toda vez que, los hechos que allí se demandan están relacionados con el secuestro del señor Hermann Alfonso Villareal, quien no fue pasajero ni ocupante de la Aeronave Fokker 50 de Avianca secuestrada el 12 de abril de 1999, si no que, su secuestro se dio en el marco de las negociaciones que él adelantó con el ELN para la liberación de su esposa Gloria Amaya de Alfonso, quien si se encontraba en el avión secuestrado y, cuyo proceso se tramita bajo el radicado No. 2001-00892 (56.018). 3.

Por lo anterior, solicitó que se revocara el Auto de 26 de noviembre de 2019 en lo relacionado con la acumulación del proceso 2001-02858-01 (55.408), ya que, según el recurrente, la acumulación de ese expediente no cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 2. CONSIDERACIONES 4.

De conformidad con el artículo 183 del CCA[3], el Auto de 26 de noviembre de 2019 es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se trata de una providencia de naturaleza interlocutoria, proferida en segunda instancia, que decretó la acumulación de varios procesos. 5. Respecto de la oportunidad para presentar el recurso, se tiene que el Auto impugnado fue notificado a las partes por estado, el 3 de diciembre de 2019, en este orden, el término de ejecutoria corrió desde el 4 al 6 de diciembre de 2019 y, comoquiera que el recurso fue interpuesto en esta última fecha, se concluye que su ejercicio fue oportuno. 6.

Para efectos de la acumulación procesal, el artículo 145 del CCA modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998, señala que “en todos los procesos contencioso-administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”. 7.

A su vez, el artículo 157 del C.P.C. establece los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos, en los siguientes términos: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1.

Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4.

Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.” 8. Ahora, como en el proceso 55.408 la parte demandante y demandada son diferentes a las del proceso de la referencia, para efectos del estudio de la acumulación de pretensiones, es necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 82 del CPC, según el cual, en una misma demanda pueden formularse pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre que aquellas 1) provengan de la misma causa; 2) versen sobre el mismo objeto; 3) se hallen entre sí en relación de dependencia y 4) deban servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros. 9.

Conforme con las normas antes relacionadas, la Sala considera que, en este caso, no estaban dados los requisitos para decretar la acumulación del proceso 2001-02858 (55.408) al de la referencia, toda vez que, las pretensiones formuladas no provenían de la misma causa, motivo por el cual no habrían podido formularse en la misma demanda. 10.

En el proceso 49.830, los hechos que sustentan las pretensiones están relacionados con el secuestro y posterior muerte del señor Carlos Gustavo González Gonzáles, pasajero de la aeronave Fokker 50 de Avianca secuestrada por el ELN, el 12 de abril de 1999 y, en el proceso 55.408, se demandó por el secuestro del señor Hermann Alfonzo Villareal, efectuado el 14 de marzo de 2000 por parte del ELN, al haber sido señalado como el presunto responsable de la desaparición de un militante de esa guerrilla, con quien previamente había gestionado la liberación de su esposa, quien si era ocupante del avión secuestrado el 12 de abril de 1999. 11.

Así las cosas, queda claro que, en el proceso 55.408, los hechos no fueron premeditados, sino circunstanciales, además, se derivaron del secuestro de Hermann Alfonzo Villareal ocurrido el 14 de marzo de 2000, y no, el día secuestro del avión el 12 de abril de 1999, derivado de un contexto diferente al del resto de los procesos acumulados. 12.

De lo anterior, se colige que las pretensiones formuladas en los referidos procesos provienen de circunstancias fácticas distintas, razón por lo cual las mismas no habrían podido formularse en la misma demanda, lo que permite concluir que, en este caso, no era procedente la acumulación del expediente 55.408 al de la referencia. En consecuencia, se revocará parcialmente el Auto de 26 de noviembre de 2019, y en su lugar, se ordenará la desacumulación del referido proceso. 3.

DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el Auto de 26 de noviembre de 2019, en lo relacionado con la acumulación del proceso 55.408 y, en consecuencia, se ordena su desacumulación. En lo demás se mantiene incólume la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DANIEL POSSE VELÁSQUEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA CONJUEZ Presidente de la Subsección ----------------------- [1] Folio 612-621 del cuaderno del Consejo de Estado. (Exp. 49.830) [2] Folio 622-623 del cuaderno del Consejo de Estado (Exp. 49.830) [3] “ART. 183. – Modificado.

L. 446/98 art. 57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.