DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / INFORMACIÓN AL PACIENTE / CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / DAÑO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos o suministro de medicamentos, se ha precisado que deben reunirse los siguientes elementos: i) el médico debe dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención, es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; ii) la información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, iii) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas.
(…) Cabe resaltar que la información que suministra el médico es un presupuesto para que el paciente ejerza de manera autónoma el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de allí su carácter trascendental en materia de procedimientos médicos, más aún cuando se parte del supuesto de su ignorancia en estos asuntos. (…) Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado, como es el caso de las intervenciones relacionadas con esterilización. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada”.
(…) [L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado que, cuando los procedimientos quirúrgicos o médicos se realizan bajo una adecuada práctica profesional y no se demuestra ningún tipo de falla en la intervención, pero que, a pesar de ello, el paciente fallece o su cuadro clínico empeora, la entidad prestadora del servicio de salud quedará exonerada de responsabilidad extracontractual si al paciente o a su representante se le informó, de manera adecuada, sobre los riesgos que tenía la intervención y estos se materializaron.
(…) Como se observa, en casos en los cuales se ha comprobado que el proceder de los médicos ha sido el adecuado, pero fue ausente del consentimiento informado, puede abrirse la opción para la indemnización de perjuicios morales, en tanto si bien, la salud del paciente no empeoró, no fue informado del riesgo que tenía la intervención; por tanto, la conclusión lógica es que, en caso de haber existido dicho consentimiento, la materialización del riesgo no comprometía la responsabilidad de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manifestación del consentimiento informado del paciente, consultar providencias de 9 de junio de 1993, Exp. 7795, C.P. Julio César Uribe Acosta; 15 de noviembre de 1995, Exp. 10301, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 3 de mayo de 1999, Exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de enero de 2002, Exp. 12706 C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 23 de abril de 2008, Exp 15737.
M.P. Enrique Gil Botero; de 23 de abril de 2008, Exp. 15737, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de febrero de 2011, Exp. 20027, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 27 de marzo de 2014, Exp. 26660, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 2016, C-182, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 3380 DE 1981 - ARTÍCULO 13 DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DEBER DE INFORMAR / DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN MÉDICA / DEBERES DEL MÉDICO / OBLIGACIÓN LEGAL / CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / LEX ARTIS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL [S]e tiene que el consentimiento informado es una obligación legal (art. 16 de la Ley 23 de 1981) para los profesionales de la salud que, de un lado, busca proteger los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, integridad, al acceso a la información y a la libertad que tiene el paciente de disponer de su propio cuerpo; y del otro, libera de responsabilidad al profesional de la salud, mientras la intervención se haga de conformidad con la lex artis, comoquiera que los procedimientos médicos implican riesgos y complicaciones que en muchos casos no son evitables o ante la incertidumbre que comporta un procedimiento quirúrgico son imprevisibles, así los procedimientos se hagan con la diligencia debida.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad médica como una actividad de medios y no de resultados, consultar providencias de 6 de diciembre de 2017, Exp 43847, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 27 de agosto de 2020, Exp. 57027, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PACIENTE CON CÁNCER / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / DAÑO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a sentencia apelada consideró que no se probó falla alguna en la intervención quirúrgica de extracción de un ganglio en el cuello de la paciente, el cual era indispensable dado el estado metastásico del cáncer que padecía y, de otro lado, se probó que la paciente manifestó su consentimiento expreso y por escrito para dicha intervención. (…) [A] pesar de la materialización del riesgo que se tradujo en un resultado desfavorable para la paciente (parálisis facial), la institución médica acreditó que la paciente otorgó su consentimiento para la realización del procedimiento (vaciado de cuello), en el cual manifestó expresamente haber sido enterada de los riesgos de esa intervención, razón por la cual, la concreción de uno de tales riesgos no genera per se la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada.
(…) En conclusión, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera de estado María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02095-01(54807) Actor: RAÚL VIÁFARA MULATO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – CONSENTIMIENTO INFORMADO – Elementos para su acreditación – No hay falla en el servicio médico si se ha cumplido con la obligación de informar al paciente de los riesgos de una intervención quirúrgica, no hay responsabilidad del prestador del servicio si dicho riesgo se materializa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia 13 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la demandante no fue informada sobre los riesgos y consecuencias de la intervención quirúrgica que le fue practicada (resección de tumor en su cuello), pues de habérselo advertido, seguramente no hubiera aceptado dicho procedimiento.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 16 de diciembre de 2010[2] por los señores Luz Edit Caicedo Solís (directa afectada), Raúl Viáfara Mulato (cónyuge), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Vladimir Stidwan, César Augusto y Leidy Daniela Viáfara Caicedo, a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en su calidad de propietaria de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima) y en contra de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales -COSMITET Ltda.- (propietaria de la Clínica Rey David de Cali), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó lesiones de carácter permanente en el rostro de la primera de las nombradas luego de una intervención quirúrgica practicada el 16 de febrero de 2009. 3.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a trescientos (300) SMLMV para la directa afectada y su cónyuge, y doscientos SMLMV para cada uno de sus hijos; por perjuicios por “daño a la vida de relación”, se deprecó el monto de cuatrocientos (400) SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante solicitó el monto que resultara probado en el proceso a favor de cada uno de los actores.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en el año 2008 (no se precisó la fecha), en la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional de Cali, la señora Luz Edit Caicedo Solís fue diagnosticada con un ganglio en el lado derecho del cuello. Asistencia que se le suministró como consecuencia de la vinculación como Policía de su cónyuge. 5.
Afirmó que la referida Clínica remitió a la paciente a la Clínica COSMITET Ltda., -en virtud del contrato celebrado entre ambas clínicas-, con el fin de que fuera valorada por un oncólogo, quien luego de realizar una valoración del caso concluyó que debía practicársele una cirugía para extraer el ganglio de su cuello. 6. Indicó que el 16 de febrero de 2009, fue practicada la referida cirugía en la Clínica COSMITET Ltda. y que, después de la misma, la paciente quedó con una deformación de carácter permanente, debido a que el lado derecho de su rostro quedó paralizado. 7.
Agregó que, con anterioridad a dicha intervención, ninguno de los médicos de las entidades demandadas le informó los riesgos y consecuencias derivadas de ese procedimiento, pues de haberlo sabido no lo hubiera aceptado. 8. Señaló que, la omisión en el consentimiento informado acerca de los riesgos de ese procedimiento quirúrgico constituyó una falla en el servicio en el presente caso, la cual está directamente relacionada con los graves perjuicios causados a la directa afectada y a sus familiares[4].
La defensa 9. La Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contestó la demanda de forma extemporánea, mientras que COSMITET Ltda. guardó silencio[5]. Alegatos de conclusión 10. En esa oportunidad, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas,[6]. 11. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que no había nexo causal alguno entre el supuesto daño causado a la demandante y la actuación de esa entidad, pues la atención médica que habría causado dicha afectación a su salud no se efectuó en la clínica Nuestra Señora de Fátima sino en otra institución hospitalaria[7]. 12.
La sociedad COSMITET Ltda. manifestó que en este caso no se incurrió en falla alguna del servicio médico, pues la paciente fue diagnosticada con cáncer metastásico en el cuello que comprometía la vida de la paciente, motivo por el cual la intervención quirúrgica era indispensable y urgente, la cual contó con la autorización previa de la paciente, para cuyo efecto se le suministró toda la información acerca de los posibles riesgos inherentes a ese tipo de procedimientos como quedó registrado en la historia clínica; por lo demás, indicó que no se probó que la parálisis facial hubiera sido consecuencia directa de la cirugía, amén de que lo avanzado del cáncer que padecía la paciente en esa parte del cuerpo podía generar ese tipo de efectos[8]. 13.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad[9]. La decisión 14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar, por una parte, que las pruebas aportadas no daban cuenta de ningún tipo de error o de falla alguna en la intervención quirúrgica de extracción de un ganglio en el cuello de la paciente, procedimiento que era indispensable en ese momento, dado el estado metastásico del cáncer que padecía y, por otra parte, se acreditó que la paciente manifestó su consentimiento expreso y por escrito para dicha intervención, en el cual se dejó constancia que había sido informada acerca de los posibles riesgos que implicaba la realización del mencionado procedimiento, de ahí que no se presentó irregularidad alguna durante la atención brindada por las demandadas[10].
II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 15. La parte actora manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, el consentimiento informado se trató de un simple formato en el cual no se hallaba una descripción con claridad de los procedimientos médicos que se le iban a practicar a la paciente, ni los posibles riesgos o consecuencias derivados del mismo, a pesar de que ese documento tenía un espacio para completar esa información. Lo que se hizo fue simplemente indicar que se trataba de un “vaciamiento de cuello” sin que se explicaran ni mencionaran las consecuencias del mismo.
De ahí que ese documento no podía satisfacer el requisito del aludido consentimiento, pues insistió en que, si le hubieran dado a conocer los riesgos, seguramente no hubiera manifestado su aceptación para la realización del referido procedimiento. 16. Finalmente, manifestó que el Tribunal a quo no valoró las fotografías de la demandante en las que se podía advertir su grave lesión, ni tampoco valoró los testimonios de los familiares de la víctima, los cuales daban cuenta de la gravedad del daño de las secuelas en su salud[11].
Los alegatos de conclusión 17. La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que en todo momento los profesionales de la salud que atendieron a la paciente le informaron acerca de su estado de salud y de los posibles riesgos que comportaba el procedimiento que se le iba a realizar, frente a lo cual aceptó de forma expresa; entre otras razones porque, el referido procedimiento quirúrgico era imperioso, dado que el cáncer que padecía había hecho metástasis[12]. 18.
El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro de la historia clínica se encuentra diligenciado el formato denominado “declaración de conocimiento y aceptación de intervenciones”, de ahí que no eran ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora respecto de la supuesta ausencia de información de los médicos hacia la paciente o sus familiares[13].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora. El objeto del recurso de apelación 20. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en cuestionar la valoración que realizó el a quo frente al consentimiento informado que habría otorgado la paciente para la realización del procedimiento quirúrgico que le causó una lesión de carácter permanente en su rostro.
Precisiones respecto del consentimiento informado del paciente 21. Respecto del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos o suministro de medicamentos, se ha precisado que deben reunirse los siguientes elementos: i) el médico debe dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención[14], es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; ii) la información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, iii) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas[15]. 22.
Cabe resaltar que la información que suministra el médico es un presupuesto para que el paciente ejerza de manera autónoma el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de allí su carácter trascendental en materia de procedimientos médicos, más aún cuando se parte del supuesto de su ignorancia en estos asuntos. 23. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado, como es el caso de las intervenciones relacionadas con esterilización. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada” [16]. 24.
En cuanto a la manifestación del consentimiento, la jurisprudencia de esta Corporación[17], ha precisado que, “La exteriorización de la voluntad libre del paciente, vale decir, su querer interno no necesariamente debe ser manifestado en forma expresa. Si bien la voluntad debe traducirse en un acto material, puede darse a conocer directamente mediante el lenguaje o la declaración verbal o escrita, a través de cualquier otro signo como sería el comportamiento.
De modo que la manifestación del paciente no requiere -para que emerja válidamente- un comportamiento expresivo específico como sería el lenguaje convencional en su modalidad escrita o solemne, sino que la voluntad puede ser reconstruida a partir de la conducta asumida por el paciente que adquiere un significado jurídico, al revelar el propósito del mismo.
De ahí que si bien resulta deseable que el consentimiento informado sea manifestado externamente por el paciente de manera directa y expresa en un documento escrito, toda vez que este tipo de lenguaje es quizás el medio más idóneo para exteriorizar la voluntad en este tipo de situaciones, nada impide que se establezca a partir de otros instrumentos, como sería el comportamiento desplegado por el propio paciente frente a las indicaciones del médico tratante, que revelan su voluntad implícita manifestada en una declaración tácita.
Así las cosas, si un paciente es informado a lo largo del tratamiento de los eventuales riesgos que acarrearía asumir un determinado procedimiento quirúrgico y, a pesar de ello, decide continuar adelante con el mismo, su conducta adquiere una significación dentro del contexto fáctico en que tiene lugar. En una palabra, del comportamiento del paciente que se revela en el silencio ante las múltiples advertencias emana la forma de un consentimiento tácito”. 25.
En la base de las precisiones antes indicadas, está la ley, que enuncia como parámetro de conducta de ineludible cumplimiento -artículo 16 de la Ley 23 de 1981- que, “la responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados”. 26.
Esta previsión normativa fue reglamentada por el Decreto 3380 de ese mismo año, que en su artículo 13, indicó: “Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”. 27.
Teniendo como referente tales mandatos normativos, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado que, cuando los procedimientos quirúrgicos o médicos se realizan bajo una adecuada práctica profesional y no se demuestra ningún tipo de falla en la intervención, pero que, a pesar de ello, el paciente fallece o su cuadro clínico empeora, la entidad prestadora del servicio de salud quedará exonerada de responsabilidad extracontractual si al paciente o a su representante se le informó, de manera adecuada, sobre los riesgos que tenía la intervención y estos se materializaron[18]. 28.
De igual manera esta Corporación judicial ha tenido la oportunidad de discurrir en hipótesis como las que revela el caso que en esta oportunidad se estudia, atinentes a la realización de procedimientos acordes con la lex artis, pero ausentes en relación con el consentimiento informado Así, por ejemplo, en sentencia del 27 de marzo de 2014, se sostuvo[19]: “Adicionalmente, uno es el caso cuando la falta de consentimiento informado se acompaña de una falla médica y otro es el caso cuando el procedimiento se realizó de acuerdo con la lex artis pero sin el mencionado consentimiento.
En el primero de los casos, es normal atribuir responsabilidad al cuerpo médico por el daño derivado de la falla médica y además indemnizar el perjuicio moral derivado de la falta de consentimiento informado, pero en el segundo caso, el único daño atribuible puede ser la lesión al ya mencionado derecho a la autodeterminación de la persona y por ende el menoscabo a su dignidad, por lo que el perjuicio indemnizable se circunscribe al de carácter moral.” 29.
Como se observa, en casos en los cuales se ha comprobado que el proceder de los médicos ha sido el adecuado, pero fue ausente del consentimiento informado, puede abrirse la opción para la indemnización de perjuicios morales, en tanto si bien, la salud del paciente no empeoró, no fue informado del riesgo que tenía la intervención; por tanto, la conclusión lógica es que, en caso de haber existido dicho consentimiento, la materialización del riesgo no comprometía la responsabilidad de la entidad demandada[20]. 30.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el consentimiento informado es una obligación legal (art. 16 de la Ley 23 de 1981) para los profesionales de la salud que, de un lado, busca proteger los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, integridad, al acceso a la información y a la libertad que tiene el paciente de disponer de su propio cuerpo[21]; y del otro, libera de responsabilidad al profesional de la salud, mientras la intervención se haga de conformidad con la lex artis, comoquiera que los procedimientos médicos implican riesgos y complicaciones que en muchos casos no son evitables o ante la incertidumbre que comporta un procedimiento quirúrgico son imprevisibles, así los procedimientos se hagan con la diligencia debida[22]. 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción. Lo probado 32. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En el dictamen expedido el 14 de febrero de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se estableció que la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Edit Caicedo Solís equivalía al 23,15%.
Sobre el particular, el referido dictamen manifestó: “Paciente con antecedente de resección de CA metastásico en cuello lado derecho, el febrero 16 de 2009 le realizan cirugía, se tiene nota quirúrgica de la Clínica Rey David donde se anota: Masa algo fija nivel ll cuello derecho, CA epitelial de origen desconocido, la masa involucra yugular interna y espinal que se resecaron, así como también rama marginal de facial infiltrada por tumor que se resecó. Valoración por Cirugía Plástica el 26/06/2012.
Antecedente de parálisis facial por resección de lesión tumoral en cuello, se realizó el 13 de marzo del 2012 suspensión de hemicara derecha, lado paralizado con el fin de dar un poco de simetría a la cara. Cirugía Plástica 28/08/2012: Parálisis facial secundaria a resección de tumor en cuello, trae ECO Doppler de arteria y vena facial de 1.2 mms y 1.7mms a nivel proximal y distal, arteria facial de 1.1 mm y Imm a nivel proximal distal, se propone injerto nervioso cruzado de facial y en segundo tiempo colgajo de músculo gracilis para dar movimiento a comisura bucal, Dx: Parálisis de Bell.
Cirugía plástica 06/08/2013: Parálisis facial secundaria a resección de tumoración en cuello, se realizó injertos nerviosos cruzado de facial, en el futuro se realizará colgajo de músculo gracilis para movilidad de comisura labial derecha. Al examen: Cicatrices preauriculares, parálisis facial derecha, cicatrices en cuello. DX: Parálisis de Bell.
DECISIÓN: DEFICIENCIA: 7,50% SECUELAS POR LESIÓN DE NERVIO FACIAL DERECHO (PARÁLISIS FACIAL DERECHA): 7,5% (CAPITULO 11, TABLA 11.6). DISCAPACIDAD: 5,40% MINUSVALÍA: 10,25% (…). Minusvalía en función de la edad: 51 años. TOTAL 23.15%”[23] (negrillas adicionales). - De acuerdo con lo consignado en la historia clínica de la Clínica Rey David[24], la señora Luz Edit Caicedo Solís ingresó a ese centro hospitalario el 16 de febrero de 2009 para la práctica de una cirugía oncológica por padecer “Cáncer epidermoide en cuello”.
En la descripción de esa cirugía se registró lo siguiente: “CX PROGRAMADA COLGAJO FASCIOCUTANEO EN CUELLO + VACIAMIENTO REDICAL DE CUELLO. MASA ALGO FIJA NIVEL II CUELLO DER. CA. EPITELIAL DE ORIGEN DESCONOCIDO, LA MASA INVOLUCRA YUGULAR INTERNA Y ESPINAL QUE SE RESECARON, ASÍ COMO TAMBIÉN RAMA MARGINAL DE FACIAL INFILTRADA POR TUMOR RESECO.
PRODUCTOS DE RESECCIÓN: DOS VÍAS: 1- COLGAJO FASCIOCUTÁNEO EN CUELLO DE 9 CMS DER, 2- VACIAMIENTO DE CUELLO DERECHO. ASEPSIA CAMPOS CERVICOTOMÍA, INCISIÓN DE CERVICOTOMÍA DE COLGAJO SUBPLATISMAL DE 20 CMS LIGADURA YUGULAR EXTERNA VACIAMIENTO EN BLOQUE DE GANGLIOS NIVELES I ll III IV Y V. SE RESECA EN BLOQUE LIGANDO YUGULAR INTERNA, SE RESPETÓ ESTERNOCLEIDO SE RESECA EN BLOQUE LIGANDO YUGULAR INTERNA Y RESECANDO RAMAS DEL FACIAL, SE RESPETÓ LINGUAL HIPOGLOSO, SE CUBREN VASOS CON ECM.
SE AVANZA COLGAJO ALEATORIZADO FASCICUTANEO EN CUELLO 20 CMS. LAVADO HEMOSTASIA HEMOVAC DE 3 16 [pic]CIERRE POR PLANOS VICRYL 000 PROLENE 000. NO COMPLICACIONES” (mayúsculas originales - negrillas adicionales). - De otra parte, en la historia clínica de la paciente se observa el documento titulado “declaración de consentimiento y aceptación de intervenciones -Sala de Cirugía-”, suscrito por la señora Luz Edit Caicedo y el señor Raúl Viáfara Mulato en la Clínica Rey David -COSMITET Ltda.- de fecha 23 de diciembre de 2008, con el fin de realizar el procedimiento denominado “vaciamiento de cuello”, posterior al diagnóstico realizado de “cáncer metastásico en cuello lado derecho”.
En ese documento la señora Luz Edit Caicedo declaró que: “Acepto que he sido informada del procedimiento que se me va a practicar, de los beneficios para mi salud como de los riesgos que implica la realización del procedimiento mencionado, y de las situaciones administrativas que acarrea”[25] (negrillas adicionales). La paciente fue dada de alta el mismo día de la cirugía; se registró que se encontraba estable y se le dieron órdenes médicas y se programó cita para consulta posterior. - Posteriormente, en el mes de junio de 2012, la señora Luz Edit Caicedo Solís acudió nuevamente a la Clínica Nuestra Señora de Fátima.
En el resumen de la historia clínica de esa atención se observa lo siguiente: - Anotación del 26 de junio de 2012: “ANTECEDENTE DE PARÁLISIS FACIAL POR RESECCIÓN DE LESIÓN TUMORAL EN CUELLO, SE REALIZÓ EL 13 DE MARZO DE 2012 SUSPENSIÓN DE HEMICARA DERECHA-LADO PARALIZADO CON EL FIN DE DAR UN POCO DE SIMETRIA (SIC) A LA CARA. ACUDE A CONTROL”. - Anotación del 28 de agosto de 2012: “PARÁLISIS FACIAL SECUNDARIA A RESECCIÓN DE TUMORACIÓN EN CUELLO, TRAE ECO COPLLER DE ARTERIA Y VENA FACIAL, VENA FACIAL DE 1.2 MMS Y 1.7 MMS A NIVEL PROXIMAL Y DISTAL, ARTERIA FACIAL DE 1.1 MM Y 1 MM A NIVEL PROXIMAL Y DISTAL, SE PROPONE INJERTO NERVIOSO CRUZADO DE FACIAL Y EN SEGUNDO TIEMPO COLGAJO DE MUSCULO GRACILIS PARA DAR MOVIMIENTO A COMISURA BUCAL”. - Anotación del 6 de agosto de 2013: “PARÁLISIS FACIAL SECUNDARIA A RESECCIÓN DE TUMORACIÓN EN CUELLO, SE REALIZÓ INJERTO NERVIOSO CRUZADO DE FACIAL, EN EL FUTURO SE REALIZARÁ COLGAJO DE MUSCULO GRACILIS PARA MOVILIDAD DE COMISURA LABIAL DERECHA” (negrillas adicionales). - Además, se observa que la parte actora aportó varias fotografías que serían del rostro de la paciente[26].
Respecto de las mismas, debe precisarse que tales documentos no pueden tenerse como prueba, puesto que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su autenticidad y/o valor probatorio. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil[27], vigente para la época en que se presentó la demanda, aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del C.C.A., las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos[28].
De todas maneras, y sin perjuicio de esta circunstancia, la Sala tiene por acreditada la lesión soportada en la demás prueba que obran en el expediente, anotando que en la base de la determinación del a quo, así como la que se apresta a tomar, ninguna conducencia y relevancia para el analisis que se hizo y ahora se propone, tiene el dejar de considerar el mencionado material fotográfico.
Igual manifestación se hace en relación con la prueba testimonial que en criterio del recurrente muestra la gravedad de la lesión padecida. - Finalmente, obran los testimonios de los señores Damir Palacios González, Eva Balanta García, Ledis Marroquín Solís, Geizi Caicedo Solís y Flora Gómez, quienes son amigos personales de los demandantes y en sus declaraciones coincidieron en manifestar el profundo dolor causado a la señora luz Edit Caicedo Solís a su esposo y a sus hijos por la deformidad física en el rostro de la mencionada señora[29].
Análisis de imputación en el caso concreto 33. Tal como se dejó indicado, la sentencia apelada consideró que no se probó falla alguna en la intervención quirúrgica de extracción de un ganglio en el cuello de la paciente, el cual era indispensable dado el estado metastásico del cáncer que padecía y, de otro lado, se probó que la paciente manifestó su consentimiento expreso y por escrito para dicha intervención. 34.
A su turno, la parte actora manifestó que el documento allegado se trató de un simple formato en el que no se hallaba una descripción clara de los procedimientos médicos que se le iban a practicar a la paciente, ni los posibles riesgos o consecuencias derivados del mismo. 35. Bajo las anteriores premisas, la Sala procede a indagar si en realidad el consentimiento prestado adolece de los vicios que reclaman los actores con su demanda. 36.
A partir de los resúmenes de la historia clínica allegados y del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación, se tiene acreditado que el 16 de febrero de 2009 a la señora Luz Edit Caicedo Solís le fue practicada una cirugía en la Clínica Rey David -COSMITET Ltda.- de la ciudad de Cali con el fin de remover un tumor cancerígeno en su cuello que afectaba “la vena yugular interna y espinal, así como la rama marginal facial”, dicha cirugía se realizó “sin complicación”, según se registró en la historia clínica, razón por la cual ese mismo día se le dio de alta con orden de medicamentos y control posterior. 37.
Posteriormente, el 26 de junio de 2012, la señora Luz Edit Caicedo Solís acudió a la clínica Nuestra Señora de Fátima, con el fin de que se le practicara una cirugía plástica pues luego de la resección del tumor padeció de una parálisis facial que le producía una deformidad en su rostro y el 6 de agosto de ese mismo año se le realizó un injerto con el fin de mejorar la movilidad de sus labios. 38.
En este punto, cabe resaltar que cuando los procedimientos quirúrgicos o médicos se practican bajo una adecuada práctica profesional y no se demuestra ningún tipo de falla en la intervención, pero que, a pesar de ello, el paciente fallece o su cuadro clínico empeora, la entidad prestadora del servicio de salud quedará exonerada de responsabilidad extracontractual si al paciente o a su representante se le informó, de manera adecuada, sobre los riesgos que tenía la intervención y estos se materializaron, tal como aconteció en este caso. 39.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el documento trascrito denominado “declaración de consentimiento y aceptación de intervenciones” tiene validez como consentimiento informado, toda vez que en el mismo se indicó el nombre del paciente, la fecha, el nombre del médico, el diagnóstico de la paciente (cáncer metastásico de cuello lado derecho).
Además, en él se consignó el procedimiento quirúrgico al que sería sometida la paciente (vaciamiento de cuello), así como la zona anatómica a ser afectada. Igualmente, la paciente aceptó el citado documento que indica que se le explicó en qué consistía el tratamiento, cuáles eran sus efectos secundarios, los beneficios y qué riesgos estaban asociados con éste.
Finalmente, el documento fue suscrito por la paciente, un testigo (su esposo Raúl Viáfara Mulato) y el médico Javier Gutiérrez. 40. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se trataba de una paciente madre de tres hijos menores de edad, en riesgo de muerte por haber hecho metástasis el tumor, la localización del mismo, así como que ese tratamiento (vaciamiento de cuello) se presentaba como el único tratamiento médico para su cuadro clínico de “cáncer epidermoide en cuello”, de todo lo cual puede inferirse que la señora Luz Edit Caicedo Solís aceptó los riesgos de esa intervención, así como que los mismos le fueron explicados por el médico tratante con anterioridad al procedimiento, así como durante los controles realizados e incluso durante la evaluación preanestésica para dicha intervención quirúrgica. 41.
Frente a esta prueba, correspondía a la parte actora demostrar con elementos probatorios atinentes que la explicación suministrada por el médico fue insuficiente o que el daño concretado en este caso en la parálisis facial de la paciente no hacía parte del procedimiento quirúrgico efectuado. Lo anterior, comoquiera que el documento escrito permite dar por acreditado el consentimiento informado en los términos establecidos por el artículo 10 del Decreto 3380 de 1981 que preceptúa: “El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puede llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico”. 41.
Como se advierte, la norma determina que el consentimiento informado se cumple siempre que se informe al paciente o sus familiares, de forma prudente, acerca de los riesgos inherentes y previsibles derivados del tratamiento o del procedimiento médico. 42. En este caso, de acuerdo con el documento denominado “declaración de conocimiento y aceptación de intervenciones”, puede inferirse que a la paciente se le informó sobre los beneficios y el riesgo de forma integral, expresa y clara, para que ella pudiera en su órbita de autonomía y libertad personal definir si se sometía o no a la cirugía denominada vaciamiento de cuello a pesar de los riesgos que conllevaba, entre los cuales estaba el de padecer parálisis facial[30]. 43.
En contra de tal prueba, la Sala no encuentra acreditada omisión alguna respecto del referido conocimiento informado a la paciente, ni mucho menos lesión al derecho fundamental a la autonomía personal, pues la historia clínica da cuenta de la obtención del consentimiento informado de la paciente y, por tanto, correspondía a este desvirtuar la validez del citado documento o la información allí consignada, lo cual no ocurrió en el proceso. 44.
Así las cosas, a pesar de la materialización del riesgo que se tradujo en un resultado desfavorable para la paciente (parálisis facial), la institución médica acreditó que la paciente otorgó su consentimiento para la realización del procedimiento (vaciado de cuello), en el cual manifestó expresamente haber sido enterada de los riesgos de esa intervención, razón por la cual, la concreción de uno de tales riesgos no genera per se la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada. 45.
En conclusión, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 46. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de marzo de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara Voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / CONSENTIMIENTO / CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / DAÑO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / FALTA DE CONSENTIMIENTO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO [C]onsidero que en este caso el consentimiento informado se debía inferir de la conducta de la paciente y la magnitud de su patología, y no por la suscripción de un formato.
( ) Las pruebas demostraron que el documento ( ) era un formato genérico y, según la jurisprudencia de esta Corporación, el consentimiento informado es un acto médico que debe ser responsable y respetuoso de las circunstancias clínicas de cada caso y, por tanto, no solo se debe evidenciar la intervención y sus alternativas, sino que también es necesario informar todos los riesgos previsibles, secuelas y consecuencias de la misma.
Sólo puede entenderse como consentido un procedimiento si se demuestra que al paciente se le dio la información suficiente para adoptar la determinación. ( ) Así las cosas, no es posible concluir que un paciente fue debidamente informado de todos los riesgos y consecuencias que se derivan de una intervención quirúrgica por el simple hecho de que hubiera suscrito un formato genérico que así lo indicaba.
En esos casos, es labor del juez analizar todas y cada una de las pruebas que obran en el plenario y, a partir de ellas, concluir si al paciente se le brindó información clara sobre las posibles complicaciones y si aceptó de manera autónoma y libre someterse a la intervención; para ello, se deberá considerar, igualmente, la magnitud de la patología, el estado de la enfermedad, las alternativas con las que contaba el paciente y su conducta.
En mi criterio, en el caso concreto no era posible derivar del documento ( ) que la paciente conoció todos los riesgos de la operación de vaciamiento de cuello y que, además, los aceptó, pues, como se advirtió, en el documento no se consignó cuál fue la información que se le suministró a la paciente sobre esto; pero sí era posible inferir su consentimiento, a partir de la conducta de la paciente, en consideración a sus condiciones particulares y la patología mortal de que se trataba.
( ) Así las cosas, considero que en el caso sub exánime el consentimiento informado debía inferirse a partir de las circunstancias particulares del caso, tales como la conducta de la paciente, la magnitud de la patología y la falta de tratamientos alternativos, y no por el hecho de que la señora ( ) hubiera suscrito un formato el cual se consignó solamente que la paciente aceptó el procedimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02095-01(54807)A Actor: RAÚL VIÁFARA MULATO Y OTROS Demandado: COSMITET LTDA Y OTROS REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA: MARÍA ADRIANA MARÍN Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – CONSENTIMIENTO INFORMADO.
Con el respeto que profeso por la decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 8 de noviembre de 2021, considero que en este caso el consentimiento informado se debía inferir de la conducta de la paciente y la magnitud de su patología, y no por la suscripción de un formato.
En la sentencia del 8 de noviembre de 2021 se concluyó que con el documento denominado “declaración de conocimiento y aceptación de intervenciones”, era posible inferir que a “la paciente se le informó sobre los beneficios y el riesgo de forma integral, expresa y clara, para que ella pudiera en su órbita de autonomía y libertad personal definir si se sometía o no a la cirugía denominada vaciamiento de cuello a pesar de los riesgos que conllevaba, entre los cuales estaba el de padecer parálisis facial”.
Las pruebas demostraron que el documento denominado “declaración de conocimiento y aceptación de intervenciones” era un formato genérico y, según la jurisprudencia de esta Corporación, el consentimiento informado es un acto médico que debe ser responsable y respetuoso de las circunstancias clínicas de cada caso y, por tanto, no solo se debe evidenciar la intervención y sus alternativas, sino que también es necesario informar todos los riesgos previsibles, secuelas y consecuencias de la misma.
Sólo puede entenderse como consentido un procedimiento si se demuestra que al paciente se le dio la información suficiente para adoptar la determinación. El consentimiento informado va más allá de la suscripción de un documento y, por tanto, no puede estar sometido al diligenciamiento de un formato, precisamente porque dicho acto médico abarca una doble connotación, pues, por un lado, busca proteger los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía e integridad del paciente y, por el otro, libera de responsabilidad al profesional de la salud, siempre y cuando la intervención se haga de conformidad con la lex artis.
Así las cosas, no es posible concluir que un paciente fue debidamente informado de todos los riesgos y consecuencias que se derivan de una intervención quirúrgica por el simple hecho de que hubiera suscrito un formato genérico que así lo indicaba. En esos casos, es labor del juez analizar todas y cada una de las pruebas que obran en el plenario y, a partir de ellas, concluir si al paciente se le brindó información clara sobre las posibles complicaciones y si aceptó de manera autónoma y libre someterse a la intervención; para ello, se deberá considerar, igualmente, la magnitud de la patología, el estado de la enfermedad, las alternativas con las que contaba el paciente y su conducta.
En mi criterio, en el caso concreto no era posible derivar del documento “declaración de conocimiento y aceptación de intervenciones” que la paciente conoció todos los riesgos de la operación de vaciamiento de cuello y que, además, los aceptó, pues, como se advirtió, en el documento no se consignó cuál fue la información que se le suministró a la paciente sobre esto; pero sí era posible inferir su consentimiento, a partir de la conducta de la paciente, en consideración a sus condiciones particulares y la patología mortal de que se trataba.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[31], era posible afirmar que la paciente emitió tácitamente su consentimiento, así se ha dicho: La exteriorización de la voluntad libre del paciente, vale decir, su querer interno no necesariamente debe ser manifestado en forma expresa. Si bien la voluntad debe traducirse en un acto material, puede darse a conocer directamente mediante el lenguaje o la declaración verbal o escrita, a través de cualquier otro signo como sería el comportamiento.
De modo que la manifestación del paciente no requiere -para que emerja válidamente- un comportamiento expresivo específico como sería el lenguaje convencional en su modalidad escrita o solemne, sino que la voluntad puede ser reconstruida a partir de la conducta asumida por el paciente que adquiere un significado jurídico, al revelar el propósito del mismo.
Expresión volitiva tácita o indirecta que es manifestación inequívoca, clara y precisa de la voluntad y por lo mismo está dotada de igual fuerza vinculante que la forma directa de exteriorizar el querer, como que produce los mismos efectos que si hubiese sido expresada de manera explícita en un documento escrito. De ahí que si bien resulta deseable que el consentimiento informado sea manifestado externamente por el paciente de manera directa y expresa en un documento escrito, toda vez que este tipo de lenguaje es quizás el medio más idóneo para exteriorizar la voluntad en este tipo de situaciones, nada impide para aquella se establezca a partir de otros instrumentos, como sería el comportamiento desplegado por el propio paciente frente a las indicaciones del médico tratante, que revelan su voluntad implícita manifestada en una declaración tácita.
Así las cosas, si un paciente es informado a lo largo del tratamiento de los eventuales riesgos que acarrearía asumir un determinado procedimiento quirúrgico y, a pesar de ello, decide continuar adelante con el mismo, su conducta adquiere una significación dentro del contexto fáctico en que tiene lugar. En una palabra, del comportamiento del paciente que se revela en el silencio ante las múltiples advertencias emana la forma de un consentimiento tácito.
Es más, mutatis mutandi, podría incluso afirmarse parafraseando al profesor Hinestrosa, que la conducta humana no se agota en la declaración, que existen otras formas y esta es justamente, el comportamiento o conducta de la cual se deduce la voluntad. El proceso da cuenta de que la señora Luz Edit Caicedo Solís acudió de manera constante a las consultas y controles que se le programaron antes de la cirugía, lo cual ya evidenciaba su intención y aceptación. Además, se demostró que se trataba de una paciente madre de tres hijos menores de edad, que se encontraba en peligro de muerte porque el tumor que presentaba en su cuello había hecho metástasis y que la única alternativa médica para tratar su patología -cáncer epidermoide- era el vaciamiento de cuello.
Así las cosas, considero que en el caso sub exánime el consentimiento informado debía inferirse a partir de las circunstancias particulares del caso, tales como la conducta de la paciente, la magnitud de la patología y la falta de tratamientos alternativos, y no por el hecho de que la señora Caicedo Solís hubiera suscrito un formato el cual se consignó solamente que la paciente aceptó el procedimiento.
En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Folios 220 a 238 del cuaderno principal. [2] Folio 64 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1. [4] Folios 56 a 64 del cuaderno 1. [5] Folio141 del cuaderno 1. [6] Folios 174 a 177 del cuaderno 1. [7] Folios 1347 a 1349 y 1385 a 1392 del cuaderno 1. [8] Folios 204 a 216 del cuaderno 1. [9] Folios 219 del cuaderno 1. [10] Folios 220 a 238 del cuaderno principal. [11] Folios 248 a 252 del cuaderno principal. [12] Folios 269 a 271 cuaderno del cuaderno principal. [13] Folios 272 a 278 del cuaderno principal. [14]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 1993, M.P. Julio César Uribe Acosta, exp. 7.795, entre otras. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 12.706 y la proferida el 28 de febrero de 2011, M.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 20.027. [16] Corte Constitucional, sentencia C-182 de abril 13 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp 15.737.
M.P. Enrique Gil Botero. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15737, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, exp. 26.660, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [20] Consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de noviembre de 1995, exp. 10.301, M.P. Daniel Suárez Hernández;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 1999, exp. 11.169, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [21] En sentencia T-059 de 2018, la Corte Constitucional lo explicó así: “El consentimiento informado es el resultado lógico del ejercicio de los derechos constitucionales a recibir información y a la autonomía (arts. 16 y 20 C.P.).
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, que además ha concluido que este derecho adquiere un carácter de principio autónomo y que permite la materialización de otros principios constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo; así mismo, es un elemento indispensable para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de las personas. // En la misma vía, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce el consentimiento informado como parte del derecho de acceso a la información. Así quedó establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo del caso destacar los elementos de aceptabilidad y accesibilidad del derecho a la salud, reconocidos en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o ‘Protocolo de San Salvador” y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (PIDESC)’”. [22] “En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp 43.847. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. 57.027, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico [23] Folios 1 a 9 del cuaderno 3. [24] Folios 96 a 106 del cuaderno 1. [25] Folio 103 del cuaderno 1. [26] Folios 47 a 49 del cuaderno 1 y 188 a 190 del cuaderno 3. [27] “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. [28] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [29] Folios 533 a 566 del cuaderno 2. [30] “La disección del cuello es una cirugía mayor que se hace para extirpar ganglios linfáticos que tengan cáncer y se realiza en el hospital.
Antes de la cirugía, se recibe anestesia general. La cantidad de tejido y el número de ganglios linfáticos que se extirpen dependerá de cuán lejos se haya diseminado el cáncer. Hay 3 tipos principales de la cirugía de disección del cuello: i) Disección radical del cuello. Se extirpa todo el tejido en el lado del cuello desde la mandíbula hasta la clavícula.
Se extirpan el músculo, los nervios, la glándula salival y el vaso sanguíneo principal en esta zona; ii) Disección radical y modificada del cuello. Este es el tipo más frecuente de la disección del cuello. Todos los ganglios linfáticos se extirpan. Se saca menos tejido del cuello que con la disección radical. Esta cirugía también puede preservar los nervios en el cuello y, algunas veces, los vasos sanguíneos o el músculo, iii) Disección selectiva del cuello.
Si el cáncer no se ha extendido mucho, hay que extirpar menos ganglios linfáticos. También se puede preservar el músculo, el nervio y el vaso sanguíneo en el cuello. El médico puede recomendar este procedimiento si: se tiene cáncer en la boca, la lengua, la glándula tiroides u otras áreas de la garganta o el cuello; el cáncer se ha diseminado a los ganglios linfáticos; el cáncer puede extenderse a otras partes del cuerpo.
Riesgos: Los riesgos generales de la anestesia y la cirugía son: ● Problemas respiratorios ● Entumecimiento de la piel y del oído en el lado de la cirugía, lo cual puede ser permanente ● Daño a los nervios de la barbilla, los labios y la lengua ● Problemas para levantar el hombro y el brazo ● Movimiento limitado del cuello ● Caída del hombro en el lado de la cirugía ● Problemas para hablar o tragar ● Parálisis facial” (negrillas adicionales).
En https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007573.htm, página web consultada el 13 de octubre de 2021. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp 15737.