Micelio
47001-23-31-000-2011-00028-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Omaida Herrera Dávila Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En relación con (…) [uno de los demandantes], la Sala encuentra que, si bien estuvo vinculado al proceso penal e incluso se profirió medida de aseguramiento en su contra, no hay prueba en el expediente que acredite que efectivamente estuvo detenido, tal y como lo señaló la entidad apelante en su recurso.

Como el daño antijurídico en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en la lesión efectiva de la libertad del individuo, y ello no se advierte en el caso de este demandante, la Subsección negará las pretensiones formuladas a su nombre. (…) Ahora, si bien en las pretensiones de la demanda se señaló que también se solicitaba indemnización por “las fallas en el servicio por acción y error judicial al (…), procesar y posteriormente absolver” a las víctimas directas, lo cierto es que no se identificaron cuáles fueron las supuestas fallas en las que incurrió la administración de justicia en este caso.

En efecto, no se señaló, en particular, cuál fue la decisión o trámite seguido por las entidades demandadas que aparentemente contenía el error, o cual fue, por ejemplo, la omisión en la que se incurrió. En todo caso, esta Corporación ha sostenido que la vinculación a un proceso penal es una carga que toda persona está en el deber jurídico de soportar, por el simple hecho de vivir en sociedad, razón por la cual la Subsección negará estas pretensiones.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALSO TESTIMONIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P. (…) Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica de (…) fue el de falso testimonio, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto.

(…) Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. (…) En consecuencia, la Subsección encuentra que los medios de prueba que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento, además de que no permitían construir los dos indicios graves de responsabilidad, ni siquiera daban cuenta de la materialidad de la conducta investigada, toda vez que, como se advirtió posteriormente, el comportamiento desarrollado por la procesada no resultaba relevante jurídico penalmente.

(…) Por otra parte, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para su decreto, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su imposición. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.

(…) Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que (…) sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.

(…) Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que se atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que, a través de una de sus delegadas, mediante providencia (…) impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en (…).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 442 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DIFERENCIA DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, (…) la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

(…) Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango, sin superar las sumas concedidas en la sentencia recurrida, debido a que la Fiscalía General de la Nación obra como apelante único.

(…) Además, se disminuirá en un 30% el monto a reconocer por el período de detención domiciliaria, ya que esta Corporación ha sostenido que, la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Acerca de la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad en prisión domiciliaria, consultar providencias de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de octubre de 2017, Exp. 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de febrero de 2019, Exp: 56250, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 febrero de 2018, Exp. 49033, C.P. María Adriana Marín. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

(…) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) En este caso, la noticia de la captura y detención (…) fue publicada en los medios de comunicación, según los desprendibles de prensa (…), en los que se señaló que había cometido el delito de falso testimonio.

En ese sentido, la adopción de una medida de restablecimiento de este derecho es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas, por lo que procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados.

(…) Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, (…) le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así se procederá una vez se tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la fiscalía cumplirá esta orden de manera inmediata.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T- 977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ARANCEL JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL / RECAUDO DEL ARANCEL JUDICIAL / INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Respecto al arancel judicial, se advierte que, en la sentencia impugnada se ordenó a la parte demandante pagar, por ese concepto, la suma (…).

Si bien la entidad demandada actúa como apelante único, no es posible confirmar dicha orden, dado que hacerlo conllevaría la vulneración del principio de legalidad, puesto que, para el momento en que se profirió el fallo apelado, el presente proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel, dado que este solo era aplicable para los procesos ejecutivos.

Además, esta norma fue derogada por la Ley 1653 de 2013, que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014, por lo que la Sala revocará esta determinación. FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00028-02(48732) Actor: OMAIDA HERRERA DÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La demandante principal fue privada de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de falso testimonio.

Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de enero de 2011, Omaida Herrera Dávila y José Dairo Cock Echavez, con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de falso testimonio[2]. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “ a-. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las fallas en el servicio por acción y error judicial al detener, procesar y posteriormente absolver la Fiscalía 23 de El Banco Magdalena, a la señora OMAIDA HERRERA DÁVILA, y al procesar y posteriormente absolver al señor JOSÉ DARIO COCK ECHAVEZ, el día 14 de Octubre de 2008, causándole unos perjuicios materiales y morales a ellos y sus familiares”[3]. 3.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes montos[4]: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Omaida Herrera |Víctima directa y |200 SMLMV[6]| |s morales|Dávila[5] |compañera permanente | | | | |de José Dairo Cock | | | |José Dairo Cock |Víctima directa y |200 SMLMV | | |Echavez |compañero permanente | | | | |de Omaida Herrera | | | | |Dávila | | | |Maira Alejandra Cock |Hija de las víctimas |200 SMLMV | | |Herrera | | | | |Eunice Herrera Dávila|Hermana de Omaida |50 SMLMV | | | |Herrera | | | |Zulma Herrera Dávila |Hermana de Omaida |50 SMLMV | | | |Herrera | | | |Nancy Herrera Dávila |Hermana de Omaida |50 SMLMV | | | |Herrera | | | |Carmen Herrera Dávila|Hermana de Omaida |50 SMLMV | | | |Herrera | | | |Francisco Herrera |Hermano de Omaida |50 SMLMV | | |Dávila |Herrera | | | |Filemón Herrera |Hermano de Omaida |50 SMLMV | | |Dávila |Herrera | | | |José Gregorio Herrera|Hermano de Omaida |50 SMLMV | | |Dávila |Herrera | | |Perjuicio|Omaida Herrera Dávila|Víctima directa |Lucro | |s | | |cesante: | |materiale| | |$946.403 | |s | | | | | |José Dairo Cock |Víctima directa |Lucro | | |Echavez | |cesante: | | | | |$946.403 | 4.

Además, se pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 177 y 178 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 17 de octubre de 2007 se presentó una denuncia en contra de los aquí demandantes, Omaida Herrera Dávila y José Dairo Cock, por la supuesta comisión del delito de “transhumancia electoral”. 7. 2) El 26 de agosto de 2008, la Fiscalía 23 delegada ante el Juez Penal del Circuito del Banco, Magdalena, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de la conducta punible de falso testimonio. 8. 3) El 27 de agosto de 2008 se hizo efectiva únicamente la captura de Omaida Herrera Dávila, dado que a José Dairo Cock “le tocó permanecer oculto”. 9. 4) El 28 de agosto de 2008 se ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de Omaida Herrera Dávila, por detención domiciliaria. 10. 5) El 14 de octubre de 2008, el ente acusador revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de los entonces sindicados.

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008. 11. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de octubre de 2007 se presentó una denuncia en contra de los aquí demandantes, por la supuesta comisión del delito de “transhumancia electoral”; 2) el 26 de agosto de 2008, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de la conducta punible de falso testimonio; 3) el 27 de agosto de 2008 se hizo efectiva únicamente la captura de Omaida Herrera Dávila, ya que a José Dairo Cock “le tocó permanecer oculto”; 4) el 28 de agosto de 2008 se ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de Omaida Herrera Dávila, por detención domiciliaria; 5) el 14 de octubre de 2008 se revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de los entonces sindicados y 6) dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. El 1 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora[7]. Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, dado que, cuando advirtió que no se podía desvirtuar la presunción de inocencia de los entonces procesados, precluyó la investigación a su favor.

Por otra parte, formuló la excepción de “inexistencia de responsabilidad de indemnizar por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[8].

Como fundamento de la decisión sostuvo que, en el presente caso, se configuró una falla del servicio, dado que la privación de la libertad de Omaida Herrera Dávila, y la limitación del derecho de locomoción de José Dairo Cock, ocurrida con ocasión del proceso penal que se siguió en contra de ellos por el delito de falso testimonio, desconoció las garantías mínimas del proceso penal, pues este “parecía una colcha de retazos que no pretendía cosa diferente que privar de sus derechos de libre movilización” a los aquí demandantes. 14.

Lo anterior, habida cuenta de que la medida de aseguramiento se impuso porque, supuestamente, los entonces procesados mintieron en relación con su lugar de domicilio, con el objeto de sufragar en una zona determinada, sin tener residencia allí. Sin embargo, las elecciones que iban a realizarse al momento de la presunta comisión del delito eran para ocupar las curules del Congreso de la República, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual, “para la elección de autoridades locales, (…) solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. 15.

En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes montos, a título de perjuicios morales: 40 SMLMV para Omaida Herrera Dávila y 5 SMLMV para cada uno de los hermanos, 25 SMLMV para José Dairo Cock y 30 SMLMV para Maira Alejandra Cock Herrera. Además, concedió a favor de José Dairo Cock, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.039.438,32 y, finalmente, fijó como arancel judicial, la cifra de $1.553.488,76 1.4.

Recurso de apelación 16. El 1 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[9]. Al respecto, indicó que la medida de aseguramiento cumplía los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento de los hechos (Ley 600 de 2000), toda vez que existían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra de los sindicados, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al proceso penal.

De manera que, las decisiones adoptadas no fueron abiertamente desproporcionadas o ilegales, habida cuenta de que, además, José Dairo Cock nunca estuvo detenido porque evadió la justicia, razón por la cual no podía accederse a las pretensiones de la demanda. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas y arancel judicial. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad y “las fallas en en servicio (…) al procesar y posteriormente absolver” a Omaida Herrera Dávila y José Dairo Cock Echavez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. 18. Respecto a las pretensiones por la privación de la libertad, se encuentra probado en el expediente que, Omaida Herrera Dávila estuvo recluida el 27 de agosto de 2008 en detención intramural[10], y desde el 28 de agosto hasta el 14 de octubre de 2008 en detención domiciliaria[11], con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de falso testimonio, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[12].

Sin embargo, en relación con José Dairo Cock Echavez, se advierte que no obra prueba en el expediente que acredite su detención efectiva, razón por la cual se negarán las pretensiones formuladas a su nombre, por la privación injusta de la libertad[13]. 19. La Subsección también negará las pretensiones por la presunta “falla del servicio (…) al procesar y posteriormente absolver” a las víctimas directas, debido a que no se indicaron cuáles fueron las actuaciones que supuestamente dieron lugar a dicha falla y, en todo caso, esta Corporación ha sostenido que la vinculación al proceso penal es una carga que toda persona está en el deber jurídico de soportar. 20.

Ahora bien, en esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008[14] y el 27 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término faltando 2 días para su vencimiento.

El 18 de enero de 2011 se expidió la constancia que la declaró fallida[15] y al día siguiente, 19 de enero de 2011[16], se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, únicamente respecto de Omaida Herrera Dávila, por la privación injusta de su libertad, y se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

Finalmente, se ordenará restablecer su derecho al buen nombre. 22. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación y profundizará en las razones por las cuales considera que fue injusta.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 23. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Omaida Herrera Dávila, que comenzó el 27 de agosto de 2008 en detención intramural[17] (1 día) y continuó, desde el 28 de agosto hasta el 14 de octubre de 2008, en detención domiciliaria (1 mes y 17 días). 24.

En relación con José Dairo Cock Echavez, la Sala encuentra que, si bien estuvo vinculado al proceso penal e incluso se profirió medida de aseguramiento en su contra, no hay prueba en el expediente que acredite que efectivamente estuvo detenido, tal y como lo señaló la entidad apelante en su recurso. Como el daño antijurídico en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en la lesión efectiva de la libertad del individuo, y ello no se advierte en el caso de este demandante, la Subsección negará las pretensiones formuladas a su nombre. 25.

Ahora, si bien en las pretensiones de la demanda se señaló que también se solicitaba indemnización por “las fallas en el servicio por acción y error judicial al (…), procesar y posteriormente absolver” a las víctimas directas, lo cierto es que no se identificaron cuáles fueron las supuestas fallas en las que incurrió la administración de justicia en este caso.

En efecto, no se señaló, en particular, cuál fue la decisión o trámite seguido por las entidades demandadas que aparentemente contenía el error, o cual fue, por ejemplo, la omisión en la que se incurrió. En todo caso, esta Corporación ha sostenido que la vinculación a un proceso penal es una carga que toda persona está en el deber jurídico de soportar, por el simple hecho de vivir en sociedad, razón por la cual la Subsección negará estas pretensiones. 2.3.

Análisis de legalidad de la privación de la libertad 26. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P[18], entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado[19] y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2[20] y 355 del C.P.P[21]. 27.

Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica de Omaida Herrera Dávila fue el de falso testimonio, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto[22]. 28. Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad.

En efecto, el proceso penal tuvo origen en la compulsa de copias que realizó el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 3539 de 2005, con ocasión de la denuncia interpuesta por Martín Baena Betancourt[23]. Según su dicho, Omaida Herrera Dávila residía en el municipio de Mompox, Bolívar, pero afirmó bajo la gravedad de juramento que vivía en el municipio de San Zenón, Magdalena, con el fin de sufragar en este último lugar. 29.

Las pruebas que relacionó la fiscalía para imponer la medida de aseguramiento consistían en la mencionada resolución, unas boletas de citación, la diligencia de declaración jurada del denunciante Martin Baena Betancourt, el certificado expedido por el Inspector de Policía de San Zenón, unas facturas de servicios públicos a nombre de la aquí demandante y un certificado expedido por la oficina de Agustín Codazzi.

No obstante, esos medios de prueba no podían valorarse para acreditar la residencia de la entonces procesada, tal y como se advirtió en la providencia que precluyó la investigación: “(…)la condición de residencia de una persona no puede ser acreditada por cualquier autoridad como fue hecho en esta investigación, cuyo crédito surgió del Inspector de Policía del Municipio de San Zenón, de una boleta de citación proveniente de un Juzgado, de una notificación procedente de un despacho judicial, de una declaración jurada de un ciudadano, de una serie de facturas de servicios públicos del inmueble de una persona, del certificado de la oficina de Agustín Codazzi donde se señala la dirección del inmueble, etc., etc., ella solo se da, de acuerdo a los planteamientos a lo certificado por el señor alcalde de la localidad (…)”. 30.

Además, para la época en que supuestamente se cometió el ilícito, no se iban a realizar elecciones de autoridades locales, situación que se puso de presente en la misma resolución mediante la cual el Consejo Nacional Electoral compulsó copias, por lo que no resultaba aplicable lo previsto por el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”.

De manera que, resultaba inocuo, en todo caso, determinar el lugar de residencia de la entonces sindicada. 31. Por lo tanto, el 14 de octubre de 2008, la fiscalía resolvió no solo revocar la medida de aseguramiento impuesta, sino precluir la investigación a favor de Omaida Herrera Dávila, por atipicidad de la conducta, así: “La vecindad, el domicilio o la residencia ampliamente dilucidada carecería de sentido propio con el solo hecho de afirmar que la imposición de residir en un determinado lugar para efectos de elecciones solo es dada cuando las elecciones se dan para la autoridad local, Vr.Gr., para alcalde, y así no ocurrió. (…) “(…) el hecho típico (…) dejó en esta ocasión de tener vida jurídica, ya que la razón que llevaba a demostrase la existencia de un falso testimonio brilla por su ausencia cuando las elecciones no se daban para una autoridad local en lo relativo con la inscripción de la cédula del señor JOSE DARIO COCK ECHAVEZ y no con relación con la señora OMAIDA HERRERA DAVILA cuando la inscripción electoral data de julio de 1997, cuando ya el mismo toma el cauce de la caducidad y la prescripción”[24]. 32.

En consecuencia, la Subsección encuentra que los medios de prueba que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento, además de que no permitían construir los dos indicios graves de responsabilidad, ni siquiera daban cuenta de la materialidad de la conducta investigada, toda vez que, como se advirtió posteriormente, el comportamiento desarrollado por la procesada no resultaba relevante jurídico penalmente. 33.

Por otra parte, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para su decreto, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su imposición. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 34.

Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Omaida Herrera Dávila sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 35. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 36.

Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que se atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que, a través de una de sus delegadas, mediante providencia de 26 de agosto de 2008[25], impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Omaida Herrera Dávila.

La medida solo se extendió durante la fase de instrucción, dado que, el 14 de octubre de 2008, la misma entidad resolvió precluir la investigación[26]. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 37. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 38.

Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de Omaida Herrera Dávila en calidad de víctima directa, José Dairo Cock Echavez como su compañero permanente[27], Maira Alejandra Cock Herrera como su hija[28] y Eunice, Zulma, Nancy, Carmen, Francisco, Filemón y José Gregorio Herrera Dávila como sus hermanos, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[29], la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. 39.

Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango, sin superar las sumas concedidas en la sentencia recurrida, debido a que la Fiscalía General de la Nación obra como apelante único. 40.

Además, se disminuirá en un 30% el monto a reconocer por el período de detención domiciliaria, ya que esta Corporación ha sostenido que, la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural[30]. En consecuencia, como Omaida Herrera Dávila estuvo privada de la libertad 1 día en detención intramural, y 1 mes y 17 días en detención domiciliaria, se concederán los siguientes montos a título de perjuicios morales: |Demandante |Calidad |Monto | |Omaida Herrera Dávila |Víctima directa |14,85 | | | |SMLMV[31] | |José Dairo Cock |Compañero permanente |14,85 SMLMV| |Echavez |de la víctima | | |Maira Alejandra Cock |Hija de la víctima |14,85 SMLMV| |Herrera | | | |Eunice Herrera Dávila |Hermana de la víctima|5 SMLMV[32]| |Zulma Herrera Dávila |Hermana de la víctima|5 SMLMV | |Nancy Herrera Dávila |Hermana de la víctima|5 SMLMV | |Carmen Herrera Dávila |Hermana de la víctima|5 SMLMV | |Francisco Herrera |Hermano de la víctima|5 SMLMV | |Dávila | | | |Filemón Herrera Dávila|Hermano de la víctima|5 SMLMV | |José Gregorio Herrera |Hermano de la víctima|5 SMLMV | |Dávila | | | 41.

Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 42.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. 43. En este caso, la noticia de la captura y detención de Omaida Herrera Dávila fue publicada en los medios de comunicación, según los desprendibles de prensa del “Diario del Magdalena HOY”, “Ajá y qué” y “El Comunicador”[36], en los que se señaló que había cometido el delito de falso testimonio.

En ese sentido, la adopción de una medida de restablecimiento de este derecho es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas, por lo que procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados[37]. 44.

Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Omaida Herrera Dávila por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, Omaida Herrera le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así se procederá una vez se tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la fiscalía cumplirá esta orden de manera inmediata. 45.

Finalmente, como en la sentencia de primera instancia no se reconoció ningún monto a favor de Omaida Herrera Dávila a título de perjuicios materiales y la Fiscalía General de la Nación actúa como apelante único, la Sala no estudiará lo solicitado por ese concepto. 2.6. Costas y arancel judicial 46. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   47.

Respecto al arancel judicial, se advierte que, en la sentencia impugnada se ordenó a la parte demandante pagar, por ese concepto, la suma de $1.553.488,76. Si bien la entidad demandada actúa como apelante único, no es posible confirmar dicha orden, dado que hacerlo conllevaría la vulneración del principio de legalidad, puesto que, para el momento en que se profirió el fallo apelado, el presente proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel, dado que este solo era aplicable para los procesos ejecutivos[38].

Además, esta norma fue derogada por la Ley 1653 de 2013, que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014, por lo que la Sala revocará esta determinación. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Omaida Herrera Dávila ocurrida desde el 27 de agosto hasta el 14 de octubre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: |Demandante |Monto | |Omaida Herrera Dávila |14,85 SMLMV| |José Dairo Cock |14,85 SMLMV| |Echavez | | |Maira Alejandra Cock |14,85 SMLMV| |Herrera | | |Eunice Herrera Dávila | 5 | | |SMLMV | |Zulma Herrera Dávila | 5 | | |SMLMV | |Nancy Herrera Dávila | 5 | | |SMLMV | |Carmen Herrera Dávila | 5 | | |SMLMV | |Francisco Herrera | 5 | |Dávila |SMLMV | |Filemón Herrera Dávila| 5 | | |SMLMV | |José Gregorio Herrera | 5 | |Dávila |SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Omaida Herrera Dávila por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente| |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | Con salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]n la misma demanda se señaló que el demandante (…) se ocultó de las autoridades una vez se ordenó su vinculación al proceso penal, lo que configura una culpa exclusiva de la víctima.

(…) Debido a que los daños reclamados tuvieron origen en la misma investigación penal y la misma parte actora aceptó que el demandante (…) evadió el proceso penal, considero que la Sala debió concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima respecto de todas las pretensiones formuladas por este demandante, lo que impedía ordenar la reparación de los perjuicios morales que reclamó como consecuencia de la detención de la demandante (…).

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Omaida Herrera Dávila porque se demostró que fue absuelta por atipicidad objetiva de su conducta. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisión de reparar los perjuicios morales reclamados por el demandante José Dairo Cock Echavez, como consecuencia de ese daño, porque: 1.- En la demanda se solicitó la reparación de dos daños distintos: el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Omaida Herrera Dávila y el daño causado por la vinculación al proceso penal del demandante José Dairo Cock Echavez.

Ambos daños tuvieron origen en la investigación penal que la Fiscalía inició en su contra en la que se les imputó el delito de falso testimonio. 2.- La Sala negó la reparación del daño causado por la vinculación al proceso penal del demandante José Dairo Cock Echavez porque <<si bien estuvo vinculado al proceso penal e incluso se profirió medida de aseguramiento en su contra, no hay prueba en el expediente que acredite que efectivamente estuvo detenido>>.

Por el contrario, en la misma demanda se señaló que el demandante José Dairo Cock Echavez se ocultó de las autoridades una vez se ordenó su vinculación al proceso penal, lo que configura una culpa exclusiva de la víctima. 3.- Debido a que los daños reclamados tuvieron origen en la misma investigación penal y la misma parte actora aceptó que el demandante José Dairo Cock Echavez evadió el proceso penal, considero que la Sala debió concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima respecto de todas las pretensiones formuladas por este demandante, lo que impedía ordenar la reparación de los perjuicios morales que reclamó como consecuencia de la detención de la demandante Omaida Herrera Dávila.

Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 11 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Mediante providencia de 21 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la demanda por caducidad (cuaderno No. 1 del Consejo de Estado). Sin embargo, esa decisión fue revocada el 15 de diciembre de 2011 por esta Corporación (folios 20 al 23 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado) [3] Folio 2 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [4] En la pretensión “b” se indicó que la indemnización se solicitaba “1. -POR LA DETENCIÓN DE OMAIDA HERRERA DÁVILA” y “2.

POR LA DETENCIÓN DE JOSE DARIO COCK ECHAVEZ”. Folios 2 y 3 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [5] Los nombres se trascriben tal y como constan en los registros civiles de nacimiento. Folios 16 al 25 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [6] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [7] Folios 65 al 69 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [8] Folios 175 al 190 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. [9] Folios 194 al 205 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. [10] Según la Resolución de 26 de agosto de 2008, mediante la cual la Fiscalía 23 Seccional del Banco (Magdalena) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (folios 49 al 58 del cuaderno No. 2 del Tribunal); el Oficio No. 225 de 27 de agosto de 2008, por medio del cual se dejó a disposición de dicha fiscalía a Omaida Herrera Dávila (folio 69 del cuaderno No. 2 del Tribunal) y el acta de derechos de la capturada (folio 72 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [11] De acuerdo con la providencia de 28 de agosto de 2008 proferida por la Fiscalía 23 Seccional del Banco (Magdalena), se le sustituyó la medida de aseguramiento impuesta, “de detención intramuros”, por la detención domiciliaria (folios 82 y 83 del cuaderno No. 2 del Tribunal), y el acta de diligencia de compromiso suscrita ese mismo día por Omaida Herrera Dávila (folio 84 del cuaderno No. 2 del Tribunal).

Ahora, si bien mediante Resolución de 4 de septiembre de 2008 se le concedió permiso para trabajar (folios 127 y 128 del cuaderno No. 2 del Tribunal), lo cierto es que solo hasta el 14 de octubre de 2008 la fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta (folios 297 al 304 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [12] Resolución de preclusión proferida el 14 de octubre de 2008 por la Fiscalía 23 Seccional del Banco (Magdalena).

Folios 291 al 298 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [13] De hecho, en la demanda se afirmó que “en lo referente al Doctor JOSE DAIRO COCK ECHAVEZ no se realizó su captura, pero le tocó permanecer oculto hasta que se resolviera su situación jurídica” (folio 6 del cuaderno No. 1 del Tribunal). Esa afirmación encuentra respaldo en la resolución que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación, ya que se ordenó cancelar la orden de captura impartida contra José Dario Cock, lo que demuestra que esta nunca se hizo efectiva (folio 297 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [14] Según la constancia de ejecutoria suscrita por la Asistente de Fiscal II de la Unidad Seccional de Fiscalías.

Folio 388 del cuaderno No. 3 del Tribunal. [15] De acuerdo con la constancia expedida por el Procurador Judicial No. 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta. Folio 43 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [16] Sello visible a folio 11 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [17] Según la Resolución de 26 de agosto de 2008, mediante la cual la Fiscalía 23 Seccional del Banco (Magdalena) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (folios 49 al 58 del cuaderno No. 2 del Tribunal); el Oficio No. 225 de 27 de agosto de 2008, mediante el cual se dejó a disposición de dicha fiscalía a Omaida Herrera Dávila (folio 69 del cuaderno No. 2 del Tribunal), y el acta de derechos de la capturada (folio 72 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [18] Ley 600 de 2000.

Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [19] Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [20] Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. [21] Ley 600 de 2000.

Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [22] Ley 599 de 2000.

Artículo 442. Modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. Falso testimonio. “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.” [23] Resolución No. 3539 de 22 de diciembre de 2005, suscrita por el presidente (E) del Consejo Nacional Electoral.

Folios 2 al 5 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [24] Folios 295 y 296 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [25] Folios 51 al 60 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [26] Folios 291 al 298 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [27] En la demanda, José Dairo Cock solicitó perjuicios morales en calidad de víctima directa y también como compañero permanente.

Ahora bien, en las diligencias de recepción de testimonios realizadas en este proceso, los días 21 de septiembre y 3 de octubre de 2012, los declarantes Gustavo Turizo Amaris, Cristian Enrique Fuentes Jimenez y José Rangel Acuña Amaris indicaron que José Dairo Cock Echavez era el “esposo” de Omaida Herrera Dávila y que tenían una “relación normal de pareja” (folios 110 al 116 y 121 al 123 del cuaderno No. 1 del Tribunal).

Además, manifestaron que ellos tenían una hija en común, afirmación que encuentra respaldo en el registro civil de nacimiento de Maira Alejandra Cock Herrera (folio 18 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [28] Folio 18 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.

No. 25022. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de: 1 de agosto de 2016, Exp. 39.747; 23 de octubre de 2017, Exp: 53945; 1 de marzo de 2018, Exp: 55229; 14 de febrero de 2019, Exp: 56250; 19 febrero de 2018, Exp: 49033, entre otras. [31] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 1 y 3 meses de privación, el tope mínimo es de 15 SMLMV y el tope máximo es de 35 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 1 a 3 meses, dicha variable equivale a 2 meses, es decir, 60 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 1 mes, esa variable será de 30. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 15. La anterior operación nos da el valor si se hubiera cumplido toda la privación de la libertad en establecimiento carcelario, sin embargo, como la mayoría de ese período se cumplió en detención domiciliaria –que se paga solo el 70%-, se debe determinar la cifra que corresponde a cada período –primero por intramural y después por domiciliaria-.

En este caso, por el período de detención en establecimiento carcelario la fórmula sería: Y: 20(1-30) + 15 60 Por tanto, para determinar la cifra final, debe hacerse la respectiva operación con los valores anteriores, es decir, valor de la detención intramural + (valor total de la privación – valor de la detención intramural)*70%, lo que nos da la cifra final de 14,85 SMLMV.

Cabe precisar que 0,50 SMLMV corresponden a detención en establecimiento carcelario y 14,35 por detención domiciliaria. [32] Según la mencionada sentencia de unificación y con la disminución del 30% por detención domiciliaria, a los hermanos de la víctima directa les correspondería, por perjuicios morales, 7,43 SMLMV para cada uno. Sin embargo, dado que la Fiscalía General de la Nación obra como apelante único, la Sala confirma los montos reconocidos en primera instancia, esto es, 5 SMLMV a favor de cada uno. [33] Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [35] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [36] Folios 31 al 33 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [37] Si bien el esquema procesal previsto por el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [38] “Artículo 3. Hecho Generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza (…) La norma en cita fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2011, en donde, entre otras cosas, se declaró la exequibilidad de su primer inciso y, para lo que interesa al presente análisis, precisó lo siguiente: ‘7.5.

Examinado el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010, advierte la Corte que, en cuanto hace a su naturaleza jurídica, éste presenta las mismas características del que fue objeto de estudio por la Corporación en la citada Sentencia C-713 de 2008. En efecto, se trata de un gravamen que (i) se causa solo por la obtención de una condena favorable al demandante (arts. 6° y 8°);

(ii) aplica únicamente en los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3°); (iii) los recursos se destinarán a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia (arts. 1° y 12°);

(iv) y tales recursos son administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia (arts. 1°) (…) Así las cosas, es claro que, en su momento, el fallador de primera instancia aplicó la regulación del arancel judicial contenida en la Ley 1394 de 2010 a un proceso declarativo, el cual no estaba regido por ella, por lo que, como ya se dijo anteriormente, lo dispuesto en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia consultada será revocado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de octubre de 2014, Exp. 40784, entre otras.