DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PROCESO JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DIRECTA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, consistente en la privación de la libertad de (…) se encuentra acreditado con la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica en la que se indicó que el procesado fue capturado el (…) y dejado a disposición de la fiscalía, así como con la sentencia absolutoria (…) Efectivamente (…) sufrió lesión material en su libertad física, como bien jurídicamente tutelado.
La libertad física, sin embargo (…) no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas por la Constitución y por la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. Cuando dicho daño radica en una privación de la libertad física ordenada en el curso de un proceso judicial, para juzgar la juridicidad de la lesión así causada, resulta necesario que el Juez contencioso verifique la competencia de la autoridad que la ordenó, la oportunidad de dicho mandato, el respeto de las formas procesales y materiales para su imposición, la materialidad de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión, para lo cual, debe contar con los elementos de juicio que, en cumplimiento de la carga que le impone el ordenamiento procesal al actor, de probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta sus pretensiones, éste haya traído al proceso.
Lo anterior, por cuanto el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) Para la Sala, no obstante que al presente proceso no se trajo la totalidad del expediente penal, en especial la investigación previa que constituye una pieza fundamental para el estudio de la injusticia de la privación y la consecuente responsabilidad que por esa actuación pueda atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, y tampoco se aportó certificación del tiempo que duró la restricción de la libertad, sí se cuenta con la copia de las resoluciones que resolvieron la situación jurídica y calificaron el sumario, en las que se hace un somero recuento de los fundamentos de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, que permiten a la subsección concluir que la restricción de la libertad en ningún momento se tornó en injusta.
Lo anterior, porque dicha medida estuvo basada no en indicios sino en prueba directa que sindicó a (…) de pertenecer a las milicias de las FARC, esto es, la denuncia que presentó (…) y los testimonios de (…) quienes, según el contenido de las resoluciones de la Fiscalía, (…) colaboraron en la identificación e individualización de personas pertenecientes al frente subversivo.
Dichos testigos describen a los sujetos físicamente y dan a conocer su ubicación. En tal sentido, esta medida se revela razonada, justificada y ajustada a la normatividad vigente, pues el artículo 356 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, exigía como requisito sustancial para imponer la medida de aseguramiento (…) [dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso].
Dicho estándar probatorio de los indicios fue rebasado, como que, en este preciso evento, existían pruebas directas consistentes en las declaraciones de quien denunció y quienes rindieron el testimonio ante el ente investigador. Declaraciones que le dieron a la Fiscalía la certeza suficiente para imponer la medida restrictiva de la libertad, que además estuvo fundada en elementos de razonabilidad y de necesidad.
La medida de aseguramiento es verdad, debe contar con un supuesto de razonabilidad que remite a la valoración probatoria, para que sea jurídica y justa. Esta condición la encuentra la Sala satisfecha al punto de concluir que la detención de (…) no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones, sino en una serie de hechos concretos que llevaron a la Fiscalía a considerar la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, la cual finalmente revocó el juez penal en la etapa subsiguiente, esto es, la etapa del juicio, al no encontrar la certeza suficiente para proferir sentencia condenatoria.
Cabe advertir, en relación con la razonabilidad del análisis probatorio, que esta no se desvirtúa por la simple apertura de nuevas perspectivas que sobrevengan de la prueba practicada con posterioridad al decreto de la medida, a menos que de ellas emerja, sin lugar a equívoco, como conclusión, que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación, u otra circunstancia equivalente que haga desaparecer el escenario recreado por las pruebas que se consideraron para el decreto de la medida cautelar.
Lo anterior en atención a que unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad. En relación con estos, cualquier análisis debe partir de la consideración según la cual, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. Derivar la antijuridicidad del daño, de la aplicación del principio in dubio pro-reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan.
La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad.
Juicio que efectúo la fiscalía al definir la situación jurídica tal y como se lee en la resolución respectiva y en que aludió a la necesidad de negar el beneficio de libertad por no estar reunidos los presupuestos del artículo 365 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal (…) En virtud de lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones de reparación derivadas de la privación de la libertad que como ya se vio, no se torna injusta por el solo hecho de beneficiarse el asegurado con una sentencia absolutoria.
Finalmente, no encuentra la Sala elementos diferentes a los ya esbozados y que pongan en duda la validez de la medida de aseguramiento, (…) el actor no trajo a este proceso la totalidad de la investigación penal, a pesar de que era una carga que le correspondía asumir. En consecuencia, como la restricción de la libertad a la que fue sometido (…) desde el (…) hasta el (…) según lo afirmado en la demanda pues al expediente no se trajo prueba del término que duró el hoy demandante privado de la libertad, y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que no está probada la antijuridicidad del daño y por tanto, la sentencia apelada deberá ser revocada para en su lugar, como ya se dijo, negar las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. Exp. 36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00780-01(49543) Actor: JOSÉ VICENTE GARZÓN Y OTRO Demandado: LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: privación injusta de la libertad.
Subtema 1: falla en el servicio – Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 6 de septiembre de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO José Vicente Garzón fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, en virtud de la denuncia que lo sindicó como miliciano de las FARC.
Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor por falta de pruebas que lo inculparan. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 6 de julio de 2006[1], José Vicente Garzón y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación–Ministerio del Interior y de Justicia y de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con la pretensión de que se les declare responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3]. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Huila, la contestaron[4]. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
Así lo hicieron la parte actora[6], la Nación-Rama Judicial[7] y la Nación-Fiscalía General de la Nación[8]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Huila dictó, el 6 de septiembre de 2013, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron recursos de apelación[9] en contra de la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, por haber sido presentados dentro de la oportunidad legal[10], en auto del 12 de febrero de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos de conclusión[11]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción De acuerdo con la certificación obrante a folio 81 del cuaderno 1, la sentencia penal absolutoria surtió ejecutoria el 8 de julio de 2004. Como la demanda fue presentada el 6 de julio de 2006, la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3.
Legitimación para la causa El demandante José Vicente Garzón se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Rosalba Pulido, como esposa[12]; Sandra Patricia Garzón Pulido, Yilber Leandro Garzón Pulido y Roger Andrés Garzón Rojas, como hijos[13];
Ana Tulia Garzón, como madre[14]; Daniel, Fabiola, María Elí, Anany y Leonel Aldana Garzón, como hermanos[15] del demandante, parentescos acreditados mediante copias de los registros civiles de nacimiento. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal en contra del demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 13 de agosto de 2003, José Vicente Garzón fue capturado, junto con varias personas, en el municipio de Algeciras, Huila, como sospechosos de ser miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC. El 22 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, detención que se prolongó por 10 meses, hasta el 8 de julio de 2004, cuando el Juzgado Penal resolvió absolverlo penalmente de los delitos endilgados. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no contaba con el suficiente respaldo probatorio, que permitiera inferir su participación en el ilícito investigado.
El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y condenó solidariamente a la Nación-fiscalía general de la Nación y a la Nación-Rama Judicial al pago de $6.539.233 como indemnización del lucro cesante, 55,23 smlmv como indemnización del perjuicio moral de la víctima directa, 27,61 smlmv para su esposa y la misma suma para su madre, 13,80 smlmv para cada uno de sus hermanos. El tribunal, negó el reconocimiento de perjuicios a favor de los hijos del demandante, por cuanto sus registros civiles de nacimiento fueron aportados en copia simple, y estableció que el daño emergente no fue acreditado en el proceso. 4.3.
Recurso de apelación La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia porque, la absolución obedeció a la aplicación del principio de indubio pro reo en favor del enjuiciado. No se trató de un caso de atipicidad de la conducta y destacó que la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre la fiscalía general de la Nación, por ser la entidad competente, bajo el régimen de la ley 600 de 2000, para decidir sobre la libertad de los procesados.
Finalmente, mencionó que se configuró un hecho exclusivo de la víctima, un hecho exclusivo de un tercero y, que se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. La Nación-fiscalía general de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia. Insistió en que la medida de aseguramiento que se le impuso al hoy demandante se basó en la prueba testimonial que lo involucró como colaborar de grupos al margen de la ley.
Afirmó que en los casos en que la absolución obedeció al principio de in dubio pro reo, es necesario demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento, para lograr la reparación del daño reclamado. La parte actora manifestó su desacuerdo con la suma correspondiente a la indemnización de perjuicios morales y solicitó que los hijos del privado de la libertad sean incluidos en esta categoría de indemnización. Con relación a los honorarios profesionales pagados al abogado que adelantó la defensa penal, así como los gastos de visitas a la cárcel, aseguró que obra prueba testimonial que, si bien consignan diferentes montos, estos debieron ser promediados para reconocer la indemnización. Finalmente, manifestó su desacuerdo con el monto de indemnización por el lucro cesante que demostró con la prueba testimonial que trajo al proceso. 4.4.
Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: Determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra el demandante concluyó con sentencia absolutoria.
En caso de encontrar acreditada la antijuridicidad del daño, así como la imputación de responsabilidad a la Nación, la sala tendrá que establecer si la indemnización de perjuicios se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales establecidos por esta Corporación y con lo probado en el proceso. 4.5. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.5.1. Del daño En el caso sub lite, de acuerdo con la providencia de 22 de agosto de 2003, en la que la Fiscalía Cuarta Delegada resolvió la situación jurídica de los capturados, entre ellos José Vicente Garzón, la privación de la libertad del demandante obedeció a la investigación iniciada, en la que la señora María Lourdes Olaya Vanegas dio a conocer la identidad de los integrantes del Frente Teófilo Forero de las FARC.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Vicente Garzón por el delito de rebelión, al considerar que las pruebas recaudadas en el curso de la investigación y en especial la declaración de María Lourdes Olaya Vanegas, lo sitúan como miliciano de las FARC “encargado de hacer inteligencia y promover reuniones de milicianos en su establecimiento de comercio, sin que se conozca que haya participado en la ejecución de conductas punibles determinadas”.
Seguidamente, obra resolución de acusación calendada el 3 de diciembre de 2003, en la que la Fiscalía reiteró que las declaraciones de María comprometían la responsabilidad del procesado José Vicente Garzón. El 24 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió a los procesados, entre ellos, José Vicente Garzón, debido a que encontró que las declaraciones que sindicaban a los procesados como milicianos de las FARC fueron “generalizadas e incompletas”, por tanto insuficientes para edificar sobre ellas un juicio de responsabilidad penal contra los procesados.
Al respecto afirmó: “Además, la retractación testimonial de Luis Antonio Cañón, antes que corresponder a amenazas de los implicados, pues no existe prueba en tal sentido, deja entrever la influencia que muy probablemente recibió de quienes lo atendieron en la Brigada Militar de esta ciudad cuando fue a reclamar la indemnización por la muerte de su hijo ex militar, a la cual sucumbió con facilidad dada su ignorancia crasa, pues es analfabeta, y por la necesidad de dinero correspondiente a su precaria situación económica, condiciones estas que comparte con María Lourdes Olaya (…), empero la versión sobre los hechos que ella dio no alcanzó el grado de certeza (…)”[16].
En este orden se tiene que el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, consistente en la privación de la libertad de José Vicente Garzón, se encuentra acreditado con la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica en la que se indicó que el procesado fue capturado el 19 de agosto de 2003 y dejado a disposición de la fiscalía, así como con la sentencia absolutoria del 24 de junio de 2004.
Efectivamente, José Vicente Garzón sufrió lesión material en su libertad física, como bien jurídicamente tutelado. La libertad física, sin embargo, como se ha recordado en aparte precedente de esta providencia, no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas por la Constitución y por la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar.
Cuando dicho daño radica en una privación de la libertad física ordenada en el curso de un proceso judicial, para juzgar la juridicidad de la lesión así causada, resulta necesario que el Juez contencioso verifique la competencia de la autoridad que la ordenó, la oportunidad de dicho mandato, el respeto de las formas procesales y materiales para su imposición, la materialidad de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión, para lo cual, debe contar con los elementos de juicio que, en cumplimiento de la carga que le impone el ordenamiento procesal al actor, de probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta sus pretensiones, éste haya traído al proceso.
Lo anterior, por cuanto el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. En el sub-lite, la normativa de referencia para el control de legalidad de la medida que soportó José Vicente Garzón, se encuentra en el artículo 28 de la constitución Política y el artículo 356 de la Ley 600 del 2000: “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
Por tanto, la Sala debe establecer si la medida fue razonable en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio dispuesto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para lo cual a continuación se hará una trascripción del contenido de cada una de las decisiones que afectaron la libertad del hoy demandante José Vicente Garzón. Documentos que fueron traídos al proceso en copia simple por la parte demandante pero que no fueron desconocidos ni controvertidos por las autoridades demandadas y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio para ser valoradas en su integridad: - Resolución del 22 de agosto de 2003[17] proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, a través de la cual resolvió la situación jurídica de, entre otros, José Vicente Garzón: Como conducta investigada, actuaciones y elementos probatorios refiere lo siguiente: “Se inicia investigación con la declaración de la señora MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS, QUIEN DA ACONOCER LA IDENTIDAD DE VARIOS DE LOS INTEGRANTES del Frente Teófilo Forero de las FARC, quienes (sic) colaboró en la identificación e individualización de personas pertenecientes a dicho frente, señalando quienes son milicianos y combatientes y enuncia la clase de actos delictivos, el lugar de ubicación de cada uno de los que se encuentran vinculados a la presente investigación. Además en ampliación de declaració9n, la señora MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS, es clara al manifestar que quienes fueron capturados el día 13 de agosto de 2003 y cuyas fotografías aparecieron en el periódico la Nación del día 15 del mismo mes y año, son los mismos sujetos a quienes ella se había referido en la declaración inicial.
Reposan el expediente declaración del señor NILLER PINTO SALAZAR, de HOFHAR POLANIA LOSADA, con sus respectivas ampliaciones, quienes dan a conocer la identidad de varios de los integrantes del Frente Teófilo Forero de las FARC, quienes colaboraron en la identificación e individualización de personas pertenecientes a dicho frente, señalando quienes son milicianos y combatientes y enuncia la clase de actos delictivos, los describen físicamente, dan a conocer el lugar de ubicación de cada uno de los que se encuentran vinculados a la presente investigación. Obra informe 480 del GAULA RURAL HUILA, fechado el 14 de agosto de 2003 donde se deja a disposición siete personas capturadas, sindicadas de los delitos de concierto y rebelión. En este informe dan a conocer la identidad de las personas señaladas por los testigos.
Obra declaración rendida por el señor LUIS ANTONIO CAÑON CAMACHO, quien manifiesta conocer como milicianos y guerrilleros a los señores que aparecen en el periódico la Nación del día 15 de agosto de 2003.” Luego de calificar las conductas y de identificar a cada uno de los investigados, dentro de los que refirió a José Vicente Garzón como presunto autor del delito de Rebelión descrito en el artículo 467 del C.P. con una pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, precisó la Fiscalía: “Las pruebas demuestran que los miembros del frente Teófilo Forero de la FARC, al que al parecer pertenecen los procesados son los responsables de una pluralidad de conductas punibles indeterminadas como los hostigamientos y atentados terroristas realizados contra puestos de Policía, de las emboscadas y actos de terrorismo contra personal de la Fuerza Pública, terrorismo, homicidios, secuestros, extorsiones, “vacunas”, etc.
(…) También existe certeza sobre la conducta de una conducta punible de Rebelión porque es evidente que el frente Teófilo Forero hace parte de la estructura de la FARC, grupo subversivo que se conformó con el propósito de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente mediante el empleo de las armas.
(…) Para la Fiscalía los testimonios de MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS, LUIS ANTONIO CAÑÓN CAMACHO y lo que dice NILLER PINTO SALAZAR con respecto a ALVARO RODRÍGUEZ y SAÚL ROJAS merecen credibilidad porque a la fecha no existe prueba que nos lleve a descartarlos o a desecharlos y por el contrario se observa que entre uno y otro guardan cierta armonía y son consecuentes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos.
Lo expresado por los testigos corresponde a lo que ellos pudieron apreciar de manera directa cuando residieron en el municipio de Algeciras, donde conocieron a los procesados y proe so están en capacidad de suministrar sus identidades, las actividades ilícitas que les conocen y en algunos casos las conductas punibles que se les atribuyen diferentes a la rebelión. (…) se les impondrá a los procesados, medida de aseguramiento porque se reúnen a cabalidad los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y existe mérito que demuestra la tipicidad de las conductas punibles y su probable responsabilidad penal.
En el caso concreto se justifica imponerles la medida conforme al artículo 355 del código de procedimiento >penal al existir evidencia de que pueden continuar con su actividad delictual, pues todo parece indicar que como milicianos del frente Teófilo Forero de la FARC no suspenderán sus actividades ilícitas una vez recobren su libertad y la misma razón nos impide también tener cereza sobre su comparecencia al proceso.
La medida de aseguramiento que le impuso el ente investigador a José Vicente Garzón, fue la de detención preventiva sin beneficio de libertad por el delito de Rebelión. - Resolución de 3 de diciembre de 2003 proferida por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito[18], por medio de la cual se calificó el mérito del sumario seguido, entre otros, a José Vicente Garzón. La Fiscalía describió el dicho de la denunciante María Lourdes Olaya Vanegas respecto de la conducta de José Vicente Garzón manifestó: “tiene una casa grande donde funciona un granero, él es miliciano, suministra los víveres para la columna Teófilo Forero, a donde llegaba en una camioneta verde de Jesús Antonio Triana.
Él llegaba los lunes por la mañana, siendo visto por ella y dejaba los víveres en la Vereda Quebradón sur, personas que ella había visto uniformados en el campamento de la guerrilla cuando tenía que subir a pagar las vacunas, los veía bajar en la camioneta que conducía José Vicente Garzón y ellos lo ayudaban a cargar las cosas. Indicó que José Vicente Garzón trabaja de noche como celador cerda de la policía, en Bienestar Familiar y según ha escuchado lo tienen allí ara que le haga vigilancia a la policía, En el granero de José Vicente Garzón hacen reuniones con los nombrados, ella los ha visto.
(…) En nueva ampliación de declaración manifestó que siempre que capturan gente de Algeciras saca fotocopia de los periódicos y exhibió la correspondiente de la página judicial del Diario del Huila correspondiente (sic) al viernes 15 de agosto de 2003, donde aparecen las fotos de los capturados el 13 de agosto de 2003, expresando que todos son los que ella mencionó en su declaración inicial, allí están José Alirio Sánchez, Alfonso Noguera a quien conocía como Alfonso Valencia, José Fernando Quimbaya, Álvaro Sándalo y Vicente Garzón, entre otros.
(…) No existe prueba sobreviniente como lo expresa la defensa, además éste hace mucho énfasis en la declaración de María Lourdes Olaya Vanegas y no es la única declaración en contra de los sindicados, en consecuencia no es procedente precluir la investigación. Consideramos que no existe en este momento prueba que nos lleve a cambiar la credibilidad que al resolver la situación jurídica se les dio a los declarantes (sic) allegados al proceso.
(…) La responsabilidad de los sindicados José Fernando Quimbaya, José Alirio Sánchez Valenzuela, Alfonso Noguera y José Vicente Garzón se encuentra comprometida con lo expresado por María Lourdes Olaya Vanegas y Luis Antonio Cañón. (…).” - Sentencia de primera instancia del 24 de junio de 2004 El Juez Penal al verificar los presupuestos exigidos por el artículo 232 del C. de P.P., para dictar fallo condenatorio, precisó: “sintetizadas las intervenciones de los diferentes sujetos procesales y revisado el material probatorio recaudado, encuentra esta oficina que no existe certeza, como lo pregona la Fiscalía, que los aquí procesados hayan incurrido en la conducta punible de rebelión, que se configura, según el art´. 467 del C. Penal, cuando varias personas mediante el empleo de las armas pretenden derrocar al Gobierno, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, pues las pruebas de cargo obtenidas no ofrecen serios motivos de credibilidad de que los implicados hayan desarrollado tal proceder como integrantes del antiguo y reconocido grupo subversivo de las FARC (…) En efecto, María Lourdes Olaya Vanegas y Luis Antonio Cañon Camacho, testigos de cargo que comparten el infortunio de haber perdido miembros de la familia por acciones de las FARC, cree esta oficina, que antes que revelar estar en condiciones de ser receptores de información sobre el funcionamiento y conformación de la señalada fuerza rebelde y de ocupar dentro de ella posiciones de mando, única manera de contar con información ciertas sobre un grupo tan numeroso de “milicianos”, como el que aquí se juzga, (…) revelan es inseguridad en sus afirmaciones, todas ellas generalizadas e incompletas, carentes de la razón de sus dichos y, por lo tanto, insuficientes para edificar sobre las mismas un sólido juicio de responsabilidad pena en contra de los procesados.
También suministró información genérica quien estuvo secuestrado durante 42 días por las FARC, por negarse a darles el dinero que le exigieron en vista de sus éxitos en el comercio de Algeciras y en una firma que adquirió en la misma área, tiempo este durante el cual sorprende el gran conocimiento que obtuvo, a pesar del cautiverio, del funcionamiento de la guerrilla en el sector.
Pues sindicó a numerosas personas de ser milicianos y comandantes y de estos señaló los negocios que tienen con el narcotráfico y el lavado de activos. Además la retractación testimonial de Luis Antonio Cañón, antes que corresponder a amenazas de los implicados, pues no existe prueba en tal sentido, deja entrever la influencia que muy probablemente recibió de quienes lo atendieron en la Brigada Militar de esta ciudad cuando fue a reclamar la indemnización por la muere de su hijo exmilitar y a la cual sucumbió con facilidad dada su ignorancia crasa (…) y por la necesidad de dinero correspondiente a su precaria situación económica, condiciones estas que comparte con María Lourdes Olaya, mujer de extracción humilde (…) que se vio obligada a abandonar dicho poblado[19] por el asesinato de su madre y su hijo (…) (…) acogiendo los juicios (sic) argumentos del agente del Ministerio Público y de los defensores, se dictará sentencia absolutoria a favor de todos y cada uno de los acusados de rebelión por no haberse probado que incurrieron en el delito de rebelión que se les imputa.” Para la Sala, no obstante que al presente proceso no se trajo la totalidad del expediente penal, en especial la investigación previa que constituye una pieza fundamental para el estudio de la injusticia de la privación y la consecuente responsabilidad que por esa actuación pueda atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, y tampoco se aportó certificación del tiempo que duró la restricción de la libertad, sí se cuenta con la copia de las resoluciones que resolvieron la situación jurídica y calificaron el sumario, en las que se hace un somero recuento de los fundamentos de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, que permiten a la subsección concluir que la restricción de la libertad en ningún momento se tornó en injusta.
Lo anterior, porque dicha medida estuvo basada no en indicios sino en prueba directa que sindicó a José Vicente Garzón, de pertenecer a las milicias de las FARC, esto es, la denuncia que presentó María Lourdes y los testimonios de Niller Pinto Salazar, Nodhar Polania Losada, Luis Antonio Cañón Camacho, quienes según el contenido de las resoluciones de la Fiscalía, ya transcritas en párrafos precedentes, colaboraron en la identificación e individualización de personas pertenecientes al frente subversivo.
Dichos testigos describen a los sujetos físicamente y dan a conocer su ubicación. En tal sentido, esta medida se revela razonada, justificada y ajustada a la normatividad vigente, pues el artículo 356 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, exigía como requisito sustancial para imponer la medida de aseguramiento “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso”.
Dicho estándar probatorio de los indicios fue rebasado, como que en este preciso evento, existían pruebas directas consistentes en las declaraciones de quien denunció y quienes rindieron el testimonio ante el ente investigador. Declaraciones que le dieron a la Fiscalía la certeza suficiente para imponer la medida restrictiva de la libertad, que además estuvo fundada en elementos de razonabilidad y de necesidad.
La medida de aseguramiento es verdad, debe contar con un supuesto de razonabilidad que remite a la valoración probatoria, para que sea jurídica y justa. Esta condición la encuentra la Sala satisfecha al punto de concluir que la detención de José Vicente Garzón no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones, sino en una serie de hechos concretos que llevaron a la Fiscalía a considerar la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, la cual finalmente revocó el juez penal en la etapa subsiguiente, esto es, la etapa del juicio, al no encontrar la certeza suficiente para proferir sentencia condenatoria.
Cabe advertir, en relación con la razonabilidad del análisis probatorio, que esta no se desvirtúa por la simple apertura de nuevas perspectivas que sobrevengan de la prueba practicada con posterioridad al decreto de la medida, a menos que de ellas emerja, sin lugar a equívoco, como conclusión, que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación, u otra circunstancia equivalente que haga desaparecer el escenario recreado por las pruebas que se consideraron para el decreto de la medida cautelar.
Lo anterior en atención a que unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad. En relación con estos, cualquier análisis debe partir de la consideración según la cual, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. Derivar la antijuridicidad del daño, de la aplicación del principio in dubio pro-reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan.
La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad.
Juicio que efectúo la fiscalía al definir la situación jurídica tal y como se lee en la resolución respectiva y en que aludió a la necesidad de negar el beneficio de libertad por no estar reunidos los presupuestos del artículo 365 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal ya que “las penas a imponer en caso de sentencia condenatoria superarían ampliamente los tres años de prisión y por lo tanto no están reunidos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena consagrados en el artículo 63 del Código Penal.”[20] En virtud de lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones de reparación derivadas de la privación de la libertad que como ya se vio, no se torna injusta por el solo hecho de beneficiarse el asegurado con una sentencia absolutoria.
Finalmente, no encuentra la Sala elementos diferentes a los ya esbozados y que pongan en duda la validez de la medida de aseguramiento, pues como ya lo precisó en párrafos anteriores, el actor no trajo a este proceso la totalidad de la investigación penal, a pesar de que era una carga que le correspondía asumir. En consecuencia, como la restricción de la libertad a la que fue sometido José Vicente Garzón desde el 19 de agosto de 2003 hasta el 24 de junio de 2004, según lo afirmado en la demanda pues al expediente no se trajo prueba del término que duró el hoy demandante privado de la libertad, y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que no está probada la antijuridicidad del daño y por tanto, la sentencia apelada deberá ser revocada para en su lugar, como ya se dijo, negar las pretensiones. 4.5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 6 de septiembre de 2013 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa que en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso José Vicente Garzón y su grupo familiar, atendiendo las consideraciones consignadas en esta providencia.
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15| | |#1 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00780-01(49543) Actor: JOSÉ VICENTE GARZÓN Y OTRO Demandado: LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 11 a 24, c. 1. [2] F. 187, c. 1. [3] F. 110 y 111, c. 1. [4] F. 104, 224 y 234, c. 1. [5] F. 326, c. 2. [6] F. 348, c. 2. [7] F. 327, c. 2 [8] F. 340, c. 2. [9] F. 411, 427 y 431, c. ppal. [10] F. 473, c. ppal. [11] F. 515, 522 y 543, c. ppal. [12] Copia del registro civil de matrimonio, f. 29, c. 1. [13] Copia de los registros civiles de nacimiento, f. 26 y 28, c. 1 y f. 440, c. ppal. [14] Copia del registro civil de nacimiento de José Vicente Garzón, f. 25, c. 1. [15] Copia de los registros civiles de nacimiento, f. 30 a 36, c. 1. [16] F. 76, c. 1. [17] Folios 41 a 53 del cuaderno principal. [18] Folios 54 a 66 cuaderno principal [19] Algeciras en donde tenía un puesto de comida cerca a la plaza de mercado. [20] Folio 52 cuaderno principal.