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25000-23-36-000-2015-01241-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-08

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Hernán Moreno Gómez

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / PRUEBA DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD En cuanto a lo planteado en la apelación, referente a la efectiva acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado, la Sala observa, lo siguiente: Como es sabido, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.

Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.

Así, en tal reglamentación, además de introducir elementos a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, ( ) Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado ( ).

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. ( ). En sintonía con lo anterior, observa la Sala que la actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción legal en acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTAD DISCIPLINARIA EN LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DECISIÓN DISCIPLINARIA / FALLO DISCIPLINARIO / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE CULPA / AUSENCIA DEL DOLO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE De otra parte, por estar en el centro del debate, la Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, referida a la omisión de requisar debidamente a los retenidos, en términos conceptuales, solo puede presentarse como una conducta ausente del aspecto volitivo, esto es, del querer del servidor estatal, pues a pesar de que este pueda llegar a ser consciente sobre su actuar, a no dudarlo está desligado de la disposición de cometer un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado o permitir que un tercero atente contra una persona.

De las pruebas debidamente aportadas al expediente, ninguna apunta a señalar una atribución por dolo del demandado. ( ) Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que, dentro de la redacción de la culpa grave, tal voluntad no está presente.

( ) En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva, omitió la requisa minuciosa de mas de 60 menores de edad, y estando probado ello, si incurrió en una infracción manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, tal como se ha señalado en la demanda y se reitera en el recurso interpuesto. ( ) Para que se predique una culpa grave tiene que acreditarse la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ya que este requisito es un elemento fundamental en su análisis, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no puede descartarse.

Se afirma de esta manera que la simple falla del servidor no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo. ( ) Al respecto, conviene resaltar que para que prospere la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la entidad demandante debe probar no sólo la violación manifiesta de la ley sino también la inexcusabilidad de la conducta del agente, entendida como un comportamiento sin justificación. Así lo ha dicho la Corte Constitucional al explicar que esta es una característica fundamental de la culpa grave pues, es propio de la naturaleza humana errar y no cualquier equivocación tiene la potencialidad de comprender la responsabilidad del agente, sino solo aquella que sea injustificable.

De manera que no es suficiente con que se aporte prueba de la vulneración de la ley sino que se demuestre que dicho desconocimiento o error fue manifiesto y que pudo ser evitado, deber que nace en cabeza del demandante sin que ello signifique la eliminación o desconocimiento de la citada presunción. ( ). Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa y para determinar la consumación de una falta disciplinaria, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que en el presente proceso se reclama, esto es, el de haber violentado en forma inexcusable las normas de derecho, aspecto que a no dudarlo, no guarda relación con la gravedad de la lesión irrogada.

( ) Del análisis de las pruebas referidas anteriormente, -como se dejó indicado- se impone concluir acerca de la imposibilidad de presumir la culpa grave, pues, tal como lo expone el a quo, la lógica y la experiencia determinan que las condiciones modales en que acontecieron los hechos, resultaron incontrolables para el agente a cargo y el error principal devino de la institución que no planificó juiciosamente la redada, ni previó la aglomeración que se presentaría en la Estación de Policía ( ) Por fuerza de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, en este caso, los fallos disciplinarios no resultan suficientes para acreditar tal grado de culpa, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada.

( ) NOTA DE RELATORÍA: Sobre culpa grave, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49.520. Respecto a la característica fundamental de la culpa grave, ver Corte Constitucional, sentencia C-455 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto a la configuración de la presunción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031; reiterada por la misma Subsección, entre otros en: sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 60724.

C.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01241-01(58092) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: HERNÁN MORENO GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / CULPA GRAVE – no se probó. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte de un ciudadano en las instalaciones de la Estación de Policía de Kennedy.

Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del agente a quien le correspondía requisar a los detenidos. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió la demanda presentada el 2 de junio de 2015[1] por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional[2] en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Hernán Moreno Gómez, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitó que se condenara a pagar al demandado la suma de setecientos ochenta y dos millones noventa y cuatro mil siete pesos con treinta y ocho centavos m/cte. ($782’094.007,38), valor que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de reparación directa. Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, narró que el 19 de febrero de 2006, el señor Luis Eduardo León Páez fue detenido y llevado a las instalaciones de la Estación de Policía de Kennedy, lugar donde fue atacado por otro detenido con un arma corto punzante produciéndole la muerte. 4.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, los familiares del señor León Páez formularon una demanda de reparación directa, alegando una falla del servicio, la cual fue decidida en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial y en consecuencia condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de setecientos ochenta y dos millones noventa y cuatro mil siete pesos con treinta y ocho centavos m/cte.

($782’094.007,38), suma que fue pagada a los demandantes el 28 de junio de 2013. 5. Con estos antecedentes, manifestó el actor que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho al ejecutar con negligencia las actividades relacionadas con el servicio, en el sentido de no requisar suficientemente a los detenidos y permitir el ingreso del arma corto punzante[3] con la que finalmente le fue causada la muerte al señor León Páez.

La defensa 6. Mediante apoderado, el señor Hernán Moreno Gómez se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto manifestó que no actuó con dolo ni culpa grave. Refirió que no se le puede endilgar responsabilidad ya que no estaba obligado a lo imposible puesto que aquel día había 143 detenidos entre adultos y menores, por lo que la labor de custodia no recaía solamente en él. 7.

Hizo mención a una acción penal adelantada en su contra que terminó con exoneración de responsabilidad a su favor[4]. Los alegatos de conclusión 8. La parte demandada reiteró lo dicho en su contestación[5]. 9. En esta oportunidad procesal, la entidad demandante insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda y resaltó que la culpa grave se materializó con la omisión del deber de registrar en debida forma a los retenidos. 10.

El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la culpa grave del señor Hernán Moreno Gómez. 12. Específicamente consideró que el día de los hechos hubo una aglomeración de menores en la Estación de Policía de Kennedy como consecuencia de un plan de retención de menores infractores liderado por la Alcaldía Local de Kennedy, lo que le lleva a colegir que una sola persona no puede llevar a cabo una requisa minuciosa de todas esas personas y, además, no se le puede exigir que cumpla a cabalidad sus funciones cuando las mismas no se desarrollan en condiciones normales. 13.

Por otra parte, señaló que el patrullero que llevó al agresor a la Estación de Policía no lo requisó, sino que simplemente lo despojó de algunas prendas de vestir, con lo cual se evidencia que no cumplió con su deber previo a entregarlo en la estación. 14. Concluyó que la demandante no implementó un plan de manejo con los menores que iban llegando a la Estación y con ello incrementó el riesgo de las personas que se encontraban allí[6].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 15. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, manifestando que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se probó el aspecto subjetivo necesario para acceder a las súplicas de la demanda, concretamente que el señor Moreno Gómez desplegó una conducta gravemente culposa. 16.

Indicó que fue la omisión del policía Moreno Gómez la que significó la condena a cargo de la institución. Aseguró que del proceso de reparación directa se deduce que el mencionado agente tuvo un comportamiento gravemente culposo consistente en omitir su labor asignada, la cual era la de controlar a los retenidos de conformidad con la minuta del servicio aportada con la demanda[7].

Los alegatos de conclusión 17. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el demandado reiteró que fue absuelto en la investigación penal y, aportó fotografías de la providencia. Resaltó que la falla del servicio de la demandante estuvo en la ausencia de instalaciones idóneas, carencia de planeación y plan de choque con mayor personal que protegiera la integridad de los retenidos y la de los uniformados. 18.

Agregó que en el libro de instrucciones de guardia de la Estación de Policía - EDP Kennedy aparecen las obligaciones del agente de control de retenidos y entre ellas no está la de prestarles seguridad a todos, labor por demás imposible si se tiene en cuenta la mala planificación de la redada que aumentó sustancial y rápidamente la población recluida[8]. 19.

El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[9]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso de apelación 21. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa. 22.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos. Lo probado 23. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En el libro de guardia de la EDP de Kennedy se registró que el 19 de febrero de 2006 a las 5:10 am se encontraban 60 menores en la estación y dos horas después se dieron los hechos objeto de estudio. - Según se registró en el libro de población de la EDP de Kennedy, el mismo día, siendo las 07:00 am, estando retenido el señor Luis Eduardo León Páez es herido con una navaja, falleciendo minutos después en el Hospital de Kennedy[10]. - El día de los hechos se encontraba de turno para control de retenidos el AG Moreno Gómez, tal como consta en el libro de turnos de guardia de seguridad de la EDP de Kennedy[11]. - En el libro de actas de instrucción de guardia se registró que el 13 de febrero de 2006, el Comandante de Guardia impartió órdenes para la seguridad de la estación, entre ellas, la de registrar e identificar a todo el personal que ingresara a la misma. - El 16 de julio de 2007, el Grupo de Control Disciplinario de la Policía Nacional declaró al Agente Hernán Moreno Gómez como responsable disciplinariamente por los hechos conocidos y lo sancionó con la suspensión del cargo por el término de 30 días por encontrarse comprometida su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria consistente en ejecutar con negligencia las actividades relacionadas con el servicio[12].

Análisis de la conducta 24. En cuanto a lo planteado en la apelación, referente a la efectiva acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado, la Sala observa, lo siguiente. 25. Como es sabido, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba[13], que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.

Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. 26.

Así, en tal reglamentación, además de introducir elementos a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, ante las siguientes hipótesis: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal” (se resalta). 27. Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado[14]. 28.

En línea con lo anterior, esa misma corporación, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 29.

Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 30.

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 31. En sintonía con lo anterior, observa la Sala que la actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. 32.

De otra parte, por estar en el centro del debate, la Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, referida a la omisión de requisar debidamente a los retenidos, en términos conceptuales, solo puede presentarse como una conducta ausente del aspecto volitivo, esto es, del querer del servidor estatal, pues a pesar de que este pueda llegar a ser consciente sobre su actuar, a no dudarlo está desligado de la disposición de cometer un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado[15] o permitir que un tercero atente contra una persona.

De las pruebas debidamente aportadas al expediente, ninguna apunta a señalar una atribución por dolo del demandado. 33. Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que, dentro de la redacción de la culpa grave, tal voluntad no está presente. 34.

En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva, omitió la requisa minuciosa de mas de 60 menores de edad, y estando probado ello, si incurrió en una infracción manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, tal como se ha señalado en la demanda y se reitera en el recurso interpuesto. 35. Para que se predique una culpa grave tiene que acreditarse la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ya que este requisito es un elemento fundamental en su análisis, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no puede descartarse.

Se afirma de esta manera que la simple falla del servidor no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo. 36. Ahora bien, bajo la premisa de que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal sino solo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que realiza la conducta, es claro que si la equivocación es inexcusable existe responsabilidad patrimonial del agente del Estado.

No obstante, ello no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución Política, porque al Estado lo ata la antijuridicidad del daño y no la culpa del agente. 37. Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per sé la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal.

Por esta razón el actor tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. 38. Bajo los anteriores términos procede la Subsección a estudiar el aspecto subjetivo atribuido al demandado, calificado por la parte actora como una conducta gravemente culposa. En efecto, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó en su demanda que el señor Hernán Moreno Gómez, en su condición de agente, omitió requisar minuciosamente a todos los retenidos de la Estación de Policía de Kennedy, permitiendo que un menor ingresara un arma corto punzante y agrediera a Luis Eduardo León Páez, quien posteriormente falleció. 40.

Ahora bien, a partir del material probatorio relacionado anteriormente, la Sala tiene acreditado, básicamente, que el 19 de febrero de 2006, en el curso de una redada liderada por la Alcaldía de Kennedy se produjo aglomeración de menores en la Estación de Policía de esa localidad, lo cual dificultó el control de retenidos. 41. Así mismo, que el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional declaró al AG.

Moreno Gómez como responsable disciplinariamente por los hechos conocidos y lo sancionó con la suspensión del cargo por el término de 30 días por encontrarse comprometida su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria. 42. En este punto vale la pena recordar que, si bien el fallo del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional no es una prueba que nos permita calificar la conducta del accionado, lo cierto es que sí puede tomarse como una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad que ofrece evidencia de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta forzoso inferir que el agente demandado incurrió en una omisión al no registrar minuciosamente a los retenidos, pues de haber sido así, no habría ingresado una navaja a las Salas de reflexión. Dicha actuación revela entonces, una conducta negligente, constitutiva de responsabilidad en la medida en que ocurrió como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de registro de todo el personal que ingresó a la estación, tal como lo había ordenado el Comandante de Guardia el 13 de febrero anterior.

Sin embargo, a la misma no se le puede asignar la categoría de culpa grave, por cuanto para ello hace falta la acreditación de la violación inexcusable de las normas de derecho, asunto que no ha sido traído al plenario; al contrario, está demostrado que la coyuntura del día de los hechos imposibilitaba que una sola persona requisara de manera idónea y suficiente a más de 60 personas. 43.

Al respecto, conviene resaltar que para que prospere la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la entidad demandante debe probar no sólo la violación manifiesta de la ley sino también la inexcusabilidad de la conducta del agente, entendida como un comportamiento sin justificación. Así lo ha dicho la Corte Constitucional[16] al explicar que esta es una característica fundamental de la culpa grave pues, es propio de la naturaleza humana errar y no cualquier equivocación tiene la potencialidad de comprender la responsabilidad del agente, sino solo aquella que sea injustificable.

De manera que no es suficiente con que se aporte prueba de la vulneración de la ley sino que se demuestre que dicho desconocimiento o error fue manifiesto y que pudo ser evitado, deber que nace en cabeza del demandante sin que ello signifique la eliminación o desconocimiento de la citada presunción[17]. 44. Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa y para determinar la consumación de una falta disciplinaria, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que en el presente proceso se reclama, esto es, el de haber violentado en forma inexcusable las normas de derecho, aspecto que a no dudarlo, no guarda relación con la gravedad de la lesión irrogada. 45.

Del análisis de las pruebas referidas anteriormente, -como se dejó indicado- se impone concluir acerca de la imposibilidad de presumir la culpa grave, pues, tal como lo expone el a quo, la lógica y la experiencia determinan que las condiciones modales en que acontecieron los hechos, resultaron incontrolables para el agente a cargo y el error principal devino de la institución que no planificó juiciosamente la redada, ni previó la aglomeración que se presentaría en la Estación de Policía de Kennedy. 46.

Por fuerza de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, en este caso, los fallos disciplinarios no resultan suficientes para acreditar tal grado de culpa, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada. 47.

Para finalizar conviene insistir, además, que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir la responsabilidad del agente, pues resulta necesario acreditar la gravedad de la falta en la conducta, ya que no en vano el artículo 90 constitucional estableció que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida que el daño a cuya reparación fueron condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; esto, entre otras cosas para garantizarle a los servidores públicos que no cualquier error podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial, lo cual podría significar temor en el ejercicio de sus funciones, tornándolas ineficaces e ineficientes.

Condena en costas 48. El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 49. De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilen intereses públicos. 50.

Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio del Estado. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”[18]. 51.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF ----------------------- [1] Folio 20 reverso del cuaderno 1. [2] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 2-20 del cuaderno 1. [4] Folios 45-55 del cuaderno 1. [5] Folios 102-107 del cuaderno 1. [6] Folios 123-139 del cuaderno principal. [7] Folios 144-150 del cuaderno principal. [8] Folios 172-185 del cuaderno principal. [9] Folio 186 del cuaderno principal. [10] Folios 51-52 del cuaderno 2. [11] Folios 60-62 del cuaderno 2. [12] Folios 86-94 del cuaderno 2. [13] Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). [14] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49.520. [16] Corte Constitucional, sentencia C-455 de 2002.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] «Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.

La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable» (negrilla por fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031; reiterada por la misma Subsección, entre otros en: sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 60724. C.P. María Adriana Marín. [18] Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.