Micelio
25000-23-26-000-2008-00194-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Gabriel Díaz Sánchez Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Protección Social Y Otros

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / LESIONES FÍSICAS / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / VACUNACIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub lite, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Protección Social, al Instituto Nacional de Salud y al Distrito Capital, por las secuelas físicas sufridas (…) luego de “aplicarle […] una dosis de la vacuna contra la poliomielitis, violando los protocolos médicos establecidos para efecto, con lo cual hicieron que se infectara del virus de la polio”.

(…) Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este.

Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte, entonces, que el conteo del término de caducidad empezó a correr a partir del (…) día siguiente a la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño (…). Justamente, quedó probado que (…) un médico del Instituto Colombiano de Rehabilitación “F.D. Roosevelt” diagnóstico al [demandante] con poliomielitis.

Por ello, ordenó continuar con el tratamiento de rehabilitación. En virtud de lo anterior, se advierte que (…) [ese] es el extremo inicial para contar el término de caducidad, toda vez que a partir de entonces los demandantes tuvieron certeza de la lesión (…). Y aunque con el discurrir del tiempo pudieron conocerse las circunstancias particulares de la lesión física (…), lo cierto es que ello no significa que los demandantes no hubieran conocido el daño, no tuvieran certeza de su existencia, no supieran en qué consistía o que no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección permite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad.

Bajo el anterior contexto, se observa que (…) como la demanda se presentó (…), ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se concluye que la acción de reparación directa había caducado. Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por el Distrito Capital.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la acción de reparación directa por lesiones personales, consultar providencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00194-01(50338) Actor: LUIS GABRIEL DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio médico.

Lesiones físicas por aplicación de la vacuna contra la poliomielitis. “Poliomielitis vacunal”. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 1º de septiembre de 1989, Luis Gabriel Díaz Sánchez fue vacunado contra la poliomielitis. Posteriormente, el 1º de noviembre de ese mismo año, recibió la segunda dosis de dicha vacuna. Luego, en fecha indeterminada, el menor Díaz Sánchez recibió la tercera dosis del referido agente biológico. El 14 de noviembre de 1989, un médico del Instituto Colombiano de Rehabilitación “F.D. Roosevelt” diagnóstico a Luis Gabriel Díaz Sánchez con poliomielitis.

Finalmente, el 5 de mayo de 2006, la institución norteamericana “Centers for Disease Control and Prevention – Molecular Virology Section and Enterovirus Section, Respiratory and Enterovirus Branch, National Center for Infectious Diseases” conceptuó que el menor padecía “polio vacunal”. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y el Distrito Capital – Secretaría de Salud son patrimonialmente responsables de las secuelas físicas que sufrió Luis Gabriel Díaz Sánchez luego de “aplicarle […] una dosis de la vacuna contra la poliomielitis, violando los protocolos médicos establecidos para el efecto, con lo cual hicieron que se infectara del virus de la polio”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de abril de 2008[1], Luis Gabriel, Andrés Felipe, Lina María, Natalia, Jenny Andrea, Yuli Paola y Angie Stefanny Díaz Sánchez, y Luz Neira Sánchez y Gabriel Esteban Díaz Peña mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y el Distrito Capital – Secretaría de Salud, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las secuelas físicas que sufrió Luis Gabriel Díaz Sánchez luego de “aplicarle […] una dosis de la vacuna contra la poliomielitis, violando los protocolos médicos establecidos para el efecto, con lo cual hicieron que se infectara del virus de la polio”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Luis Gabriel Díaz Sánchez y 500 SMLMV para cada uno de los demás accionantes; por daño emergente, la suma que resulte probada en el proceso para Luis Gabriel Díaz Sánchez, Luz Neira Sánchez y Gabriel Esteban Díaz Peña; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso para Luis Gabriel Díaz Sánchez, Luz Neira Sánchez y Gabriel Esteban Díaz Peña. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1º de septiembre de 1989, Luis Gabriel Díaz Sánchez fue vacunado contra la poliomielitis.

Señala que el 1º de noviembre de ese mismo año, el infante recibió la segunda dosis de dicha vacuna. Manifiesta que en fecha indeterminada, el menor Díaz Sánchez recibió la tercera dosis del referido biológico. Indica que el 14 de noviembre de 1989, un médico del Instituto Colombiano de Rehabilitación “F.D. Roosevelt” diagnóstico a Luis Gabriel Díaz Sánchez con poliomielitis.

Arguye que el 5 de mayo de 2006, la institución norteamericana “Centers for Disease Control and Prevention – Molecular Virology Section and Enterovirus Section, Respiratory and Enterovirus Branch, National Center for Infectious Diseases” conceptuó que el menor padecía “polio vacunal”. Concluye que la Nación – Ministerio de Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y el Distrito Capital – Secretaría de Salud son patrimonialmente responsables de las secuelas físicas que sufrió Luis Gabriel Díaz Sánchez luego de “aplicarle […] una dosis de la vacuna contra la poliomielitis, violando los protocolos médicos establecidos para el efecto, con lo cual hicieron que se infectara del virus de la polio”. 2.

Contestaciones El 17 de julio de 2008[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Distrito Capital[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causación del daño alegado, toda vez que la entidad que suministró las dosis de la vacuna contra la poliomielitis fue la UPA de Fontibón, la cual goza de personería jurídica propia y autonomía administrativa.

Además, consideró que la acción de reparación directa se encontraba caducada por cuanto los hechos lesivos acaecieron el 15 de agosto de 1989 y sólo hasta el 30 de abril de 2008 se ejerció el derecho de acción. Por ello, formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación de causalidad y caducidad. 2.2.

La Nación – Ministerio de Protección Social y el Instituto Nacional de Salud guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de agosto de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo[5] y el Distrito Capital[6] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público[7]-[8] conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que los procedimientos realizados al menor para efectos de prevenir la poliomielitis no satisficieron los requisitos dispuestos en el Programa Ampliado de Inmunizaciones. 3.3. La Nación – Ministerio de Protección Social y el Instituto Nacional de Salud guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó la falla del servicio alegada en la demanda, toda vez que no se aportaron medios de convicción que permitieran advertir que el virus sufrido por Luis Gabriel Díaz Sánchez se ocasionó por la administración de las vacunas contra la poliomielitis.

Al efecto sostuvo: “[…] han pasado 17 años desde que fue presuntamente vacunado el demandante con lo cual tampoco podría probarse que el mismo obedece a cuando fue vacunado, toda vez que no existe un dictamen médico que pruebe los supuestos de hecho argumentados por el demandante. Por lo anteriormente expuesto, se tiene como no probadas las afirmaciones de la parte demandante, respecto a que el polio que padece el demandante fue originado por la colocación de la primera dosis de vacuna de poliomielitis, que se aplicaran dosis en forma irregular y excesiva”. 5.

Recurso de apelación El 12 de diciembre de 2013[10], los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de enero de 2014[11] y admitido el 21 de abril de 2014[12]. 5.1. Los recurrentes[13] argumentaron que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Además, advirtieron que el a quo realizó un estudio limitado del acervo demostrativo, desconociendo elementos integrantes del material probatorio que conducían a la declaratoria de responsabilidad pretendida en libelo introductorio. Al efecto sostuvo: “[…] En este orden de ideas, teniendo en cuenta que, con base en los elementos probatorios y el sistema de valoración probatoria que debió ser utilizado, se encuentra demostrado el daño, el nexo causal y, por ende, la responsabilidad del Estado.

Aunado a lo anterior, para proferir su decisión, el despacho de primera instancia realizó un estudio limitado, fragmentado e imaginativo de todo el acervo probatorio, desconociendo elementos integrantes del material demostrativo que llevaban al pleno convencimiento del daño ocasionado a los demandantes y, por ende, de la responsabilidad que se les atribuye y que se busca con esta demanda”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de mayo de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[15] y el Distrito Capital[16] reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda, en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Publicó, guardó silencio[17]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[18], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[19] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Protección Social, al Instituto Nacional de Salud y al Distrito Capital. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso concreto En el sub lite, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Protección Social, al Instituto Nacional de Salud y al Distrito Capital, por las secuelas físicas sufridas por Luis Gabriel Díaz Sánchez luego de “aplicarle […] una dosis de la vacuna contra la poliomielitis, violando los protocolos médicos establecidos para efecto, con lo cual hicieron que se infectara del virus de la polio”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se encuentra probado que el 1º de septiembre de 1989, Luis Gabriel Díaz Sánchez fue vacunado contra la poliomielitis, según da cuenta copia auténtica del registro individual de vacunación expedido por el Servicio de Salud de Bogotá[24]. 6.1.2.

Probado está que el 1º de noviembre de ese mismo año, Luis Gabriel Díaz Sánchez recibió la segunda dosis de dicha vacuna, según da cuenta copia auténtica del registro individual de vacunación expedido por el Servicio de Salud de Bogotá[25]. 6.1.3. Se acreditó que en fecha indeterminada, Luis Gabriel Díaz Sánchez recibió la tercera dosis del referido biológico, según da cuenta copia auténtica del registro individual de vacunación expedido por el Servicio de Salud de Bogotá[26]. 6.1.4.

Se probó que el 14 de noviembre de 1989, un médico del Instituto Colombiano de Rehabilitación “F.D. Roosevelt” diagnóstico a Luis Gabriel Díaz Sánchez con poliomielitis, según da cuenta copia simple de la historia clínica No. 51917[27]. En este documento se lee lo siguiente: “[…] SALA DE REHABILITACIÓN: Drs. Giovanna Rozo – Alberto Jiménez.

ASISTENTES: Todos los servicios EDAD: 4 meses 19 días. Cuadriparecia de 2 meses de evolución. DIAGNÓSTICO DEFINITIVO: POLIOMIELITIS Paciente actualmente ha evolucionado satisfactoriamente, hay extensión de cadera, hay glúteo y ADD, T.F., continuará en plan para control de cabeza y estirar musculatura retraída (isquiotibiales). T.O. Se trabaja para control de cabeza, cambios de posición y sentido del equilibrio.

Palmentas en M.M.S.S. Plan: Se dejará hospitalizado hasta diciembre y se dará salida durante los fines de semana. DICTÓ: Dr. Alberto Jiménez.” 6.1.8. Está acreditado que el 5 de mayo de 2006, la institución norteamericana “Centers for Disease Control and Prevention – Molecular Virology Section and Enterovirus Section, Respiratory and Enterovirus Branch, National Center for Infectious Diseases” conceptuó que el menor padecía “polio vacunal”, según da cuenta copia auténtica del “Facsimile Trasmissión” elaborado por la referida entidad[28].

En este documento se lee lo siguiente: “[…] Luis G. Díaz (89-150) COLOMBIA […] muestra heces 1: Polio 2 vacunal + Polio 3 vacunal / muestra heces 2: Polio 1 vacunal + polio 2 vacunal + polio 3 vacunal”. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la lesión a la salud de la demandante, luego de “aplicarle […] una dosis de la vacuna contra la poliomielitis, violando los protocolos médicos establecidos para efecto, con lo cual hicieron que se infectara del virus de la polio”.

En ese orden de ideas, se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 1º de septiembre de 1989, Luis Gabriel Díaz Sánchez fue vacunado contra la poliomielitis (hecho probado 6.1.1.)[29]; ii) que el 1º de noviembre de ese mismo año, Luis Gabriel Díaz Sánchez recibió la segunda dosis de dicha vacuna (hecho probado 6.1.2.)[30]; iii) que en fecha indeterminada, Luis Gabriel Díaz Sánchez recibió la tercera dosis del referido biológico (hecho probado 6.1.3.)[31]; iv) que el 14 de noviembre de 1989, un médico del Instituto Colombiano de Rehabilitación “F.D. Roosevelt” diagnóstico a Luis Gabriel Díaz Sánchez con poliomielitis (hecho probado 6.1.4.)[32]; y v) que el 5 de mayo de 2006, la institución norteamericana “Centers for Disease Control and Prevention – Molecular Virology Section and Enterovirus Section, Respiratory and Enterovirus Branch, National Center for Infectious Diseases” conceptuó que el menor padecía “polio vacunal” (hecho probado 6.1.5.)[33].

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera[34], cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este.

Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte, entonces, que el conteo del término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de noviembre de 1989, pues está acreditado que ese fue el día siguiente a la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño (hecho probado 6.1.4).

Justamente, quedó probado que el 14 de noviembre de 1989, un médico del Instituto Colombiano de Rehabilitación “F.D. Roosevelt” diagnóstico a Luis Gabriel Díaz Sánchez con poliomielitis. Por ello, ordenó continuar con el tratamiento de rehabilitación. En efecto, la historia clínica del paciente consigna lo siguiente: “[…] SALA DE REHABILITACIÓN: Drs.

Giovanna Rozo – Alberto Jiménez. ASISTENTES: Todos los servicios EDAD: 4 meses 19 días. Cuadriparecia de 2 meses de evolución. DIAGNÓSTICO DEFINITIVO: POLIOMIELITIS Paciente actualmente ha evolucionado satisfactoriamente, hay extensión de cadera, hay glúteo y ADD, T.F., continuará en plan para control de cabeza y estirar musculatura retraída (isquiotibiales).

T.O. Se trabaja para control de cabeza, cambios de posición y sentido del equilibrio. Palmentas en M.M.S.S. Plan: Se dejará hospitalizado hasta diciembre y se dará salida durante los fines de semana. DICTÓ: Dr. Alberto Jiménez.” En virtud de lo anterior, se advierte que el 15 de noviembre de 1989 es el extremo inicial para contar el término de caducidad, toda vez que a partir de entonces los demandantes tuvieron certeza de la lesión que se le irrogó a Luis Gabriel Díaz Sánchez.

Y aunque con el discurrir del tiempo pudieron conocerse las circunstancias particulares de la lesión física (hecho probado 6.1.5.), lo cierto es que ello no significa que los demandantes no hubieran conocido el daño, no tuvieran certeza de su existencia, no supieran en qué consistía o que no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección permite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad.

Dicho de otra manera, desde el 14 de noviembre de 1989 los demandantes tuvieron conocimiento del daño (hecho probado 6.1.4.) y cualquier hecho posterior a esta fecha sólo da cuenta de las circunstancias particulares de la lesión física padecida por Luis Gabriel Díaz Sánchez. Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 15 de noviembre de 1989 – día siguiente a la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño – y expiró el 15 de noviembre de 1991.

Así las cosas, como la demanda se presentó el 30 de abril de 2008, cuando ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se concluye que la acción de reparación directa había caducado. Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por el Distrito Capital. 6.3 Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl.9 a 22, C.1. [2] Fl. 49, C.1. [3] Fl. 52 a 65, C.1. [4] Fl. 292, C.1. [5] Fl. 322 a 335, C.1. [6] Fl. 302 a 310, C.1. [7] Fl. 338 a 346, C.1. [8]El concepto fue rendido por la doctora Rosa Emma Alonso Cañón, Procuradora 12 Judicial II Administrativa. [9] Fl. 350 a 357, C.5. [10] Fl. 359, C.5. [11] Fl. 373, C.5. [12] Fl. 377, C.5. [13] Fl. 359 a 371, C.5. [14] Fl. 379, C.5. [15] Fl. 381 a 393, C.5. [16] Fl. 380, C.5. [17] Fl. 394, C.5. [18] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV. [19] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [21] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Fl. 10 (reverso), C.2. [25] Fl. 10 (reverso), C.2. [26] Fl. 10 (reverso), C.2. [27] Fl. 228, C.2. [28] Fl. 24 y 25, C.2. [29] Fl. 10 (reverso), C.2. [30] Fl. 10 (reverso), C.2. [31] Fl. 10 (reverso), C.2. [32] Fl. 228, C.2. [33] Fl. 24 y 25, C.2. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308