ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEMORA EN LA GESTIÓN ENCOMENDADA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO / DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO / MIEMBROS DEL CONSORCIO / INCAPACIDAD MÉDICA / INCAPACIDAD PARA TRABAJAR / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones: (…) 1) La presencia de la interventoría no era un requisito necesario para dar inicio al contrato de obra (…).
En ese sentido, no es cierto, como lo afirmaron los integrantes del Consorcio (…), que para la iniciación del contrato “era imprescindible contar con la” interventoría. (…) En todo caso, inclusive si se aceptara el planteamiento de la parte demandante según el cual para la iniciación del contrato “era imprescindible contar con la” interventoría, al igual que el Tribunal, la Sala considera que la “dilatada orden de inicio de obra” no sería imputable al Invías por “su tardanza en la contratación de la interventoría”, sino al Consorcio (…), quien, para la fecha de celebración del contrato de interventoría (…), no había atendido los requerimientos de la entidad relacionados con los documentos exigidos en el pliego de condiciones para poder impartir la orden de inicio de ejecución del contrato.
(…) 2) No está demostrado que el Invías realizara observaciones a la documentación presentada por el Consorcio (…) “como una maniobra dilatoria (…) para justificar su tardanza en la contratación de la interventoría”. En efecto, además de que la parte demandante no aportó los documentos que remitió al Invías –lo que permitiría a la Sala estudiar si las observaciones efectuadas por la entidad fueron fundadas o no–, en el expediente no hay pruebas que acrediten su versión. (…) 3) El Invías garantizó el derecho al debido proceso del Consorcio (…), pues lo citó a una audiencia en la cual podía controvertir los motivos de la entidad para declarar el incumplimiento y aportar y solicitar la práctica de pruebas; lo anterior, con el fin de permitir el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.
(…) En el caso bajo estudio, comoquiera que los integrantes del Consorcio (…) designaron a (…) como su representante principal, era a este a quien le correspondía ejercer su derecho de defensa. En esa medida, el hecho de que la audiencia convocada por el Invías se realizara una fecha en la cual (…) [el otro integrante del Consorcio] se encontraba incapacitado no impedía la realización de la misma, ni constituyó una violación al derecho fundamental al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00368-01(63875) Actor: ÓSCAR ANDRÉS PEREIRA GARZÓN Y EDUARDO CABRERA DUSSÁN (INTEGRANTES DEL CONSORCIO PC) Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – incumplimiento contractual – nulidad del acto administrativo de declaratoria de incumplimiento – nulidad por violación del derecho al debido proceso.
Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales una entidad declaró su incumplimiento, que se declare la responsabilidad contractual de la entidad por varias situaciones, y que se condene a la entidad a pagarle unas sumas de dinero por distintos conceptos.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de agosto de 2010, Óscar Andrés Pereira Garzón y Eduardo Cabrera Dussán[2] presentaron demanda[3], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Instituto Nacional de Vías (Invías), en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “A.- DECLARACIONES Primera.- Que son nulas las Resolución No 02468 del 22 de abril de 2009, expedidas por el [Invías], mediante la cual se declaró el incumplimiento definitivo del contrato de obra No 1597 de 2007 suscrito con el CONSORCIO PC., y la Resolución No 04144 del 10 de julio de 2009, por medio de la cual resolvió confirmar el recurso de reposición contra la Resolución No 02468 del 22 de abril de 2009, a través de la cual declaró el incumplimiento definitivo del contrato de obra No 1597 de 2007 suscrito con el CONSORCIO PC., por haber sido expedidas violando el derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.
Segunda.- Que el [Invías], es responsable de la no ejecución del valor total del contrato de obra No 1597 -2007, (…) por lo siguiente: a) Por una no acertada estimación de las cantidades de obra contratada. b) Por abuso de posición dominante al ejercer la facultad o poder estipulado en la cláusula segunda del contrato: ‘las cantidades de obra son aproximadas y por tanto se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra y tales variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato…‘ Tercera: Que en consecuencia, el [Invías], es contractualmente responsable de los daños antijurídicos causados a [los integrantes del Consorcio PC], en la ejecución del contrato de obra 1597 de 2007, que los vinculaba.
Por lo siguiente: a) El valor de sobrecostos por concepto de administración y demás costos indirectos, maquinaria y personal, derivados de la mayor permanencia en obra, la propuesta y el contrato se presento y firmo con valores estimado para el año 2007 y la obra se ejecuto en el año 2008, por culpa del [Invías] b) Los daños morales padecidos por la zozobra vivida por la insolidaridad mostrada por el [Invías] en el desarrollo del contrato materializada en la declaratoria del siniestro de incumplimiento.
B. - CONDENAS Primera: Que se condene al [Invías], a indemnizar el daño antijurídico causado al Ingeniero OSCAR ANDRES PEREIRA GARZON y al Ingeniero EDUARDO CABRERA DUSSAN, conformantes del consorcio P.C., durante la ejecución del contrato de obra No 1597 de 2007, representado en: * El valor de sobrecostos por concepto de administración y demás costos indirectos, maquinaria y personal, derivados de la mayor permanencia en obra, por el cambio de valores surgidos con el advenimiento de un nuevo, del 2007 al 2008, la suma de ciento cincuenta millones de pesos, daño emergente.
($150.000.000.oo). * La pérdida de la capacidad financiera por no liquidar de manera debida y de común acuerdo el contrato de obra 1597 de 2007, lucro cesante, la suma de cincuenta millones de pesos. ($50.000.000.oo). * Daño moral representado en la angustia, congoja, depresión anímica, causada por el atropello y desconocimiento de sus derechos como colaboradores de la administración pública, por la disminución de su capacidad empresarial por causa de una declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato violando el derecho fundamental al debido proceso, el equivalente al valor doscientos (200) gramos oro de manera individual para cada uno de mis mandantes.
Todo sin perjuicio de los extra costos causados por su accionar u omisión, según la descripción efectuada en el capítulo de los perjuicios y extra costos y aquellos que se lograren acreditar en el transcurso del proceso[4]. Segunda: Que se actualice el valor del daño emergente y el lucro cesante acreditados en el proceso a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, al tenor del artículo 178 del C.C.A. y concretamente para el período comprendido entre la fecha en que se causó el daño y la fecha en que se produzca el respectivo fallo.
Tercera: Que en el evento de que el [Invías] no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, el valor que se determine como indemnización en la respectiva sentencia condenatoria, se grave con los intereses comerciales y moratorios, al tenor de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.”. 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 31 de julio de 2007, el Invías y el Consorcio PC celebraron el contrato de obra No. 1597 de la misma fecha, cuyo objeto era el mejoramiento y el mantenimiento de unas carreteras[5]. 4. 2) “La fecha de orden de inicio del contrato de obra 1597 de 2007, 16 de noviembre de 2007, superó el término razonable para adelantar las obras contratadas, afectando sustancialmente la propuesta económica y las condiciones del tiempo –clima– del sitio de ejecución de las obras. [L]a dilatada orden de inicio de obra obedeció a que el [Invías] no tenía contratada la interventoría del contrato”. 5. 3) “El contrato fue prorrogado en tres (3) oportunidades, por hechos no imputables [al Consorcio PC], situación plenamente reconocida y aceptada por el Invías” (se trascribe): “Primera prórroga: 16 de abril de 2008 al 16 de mayo de 2008, causa alta pluviosidad en la zona del proyecto, orden del INVÍAS de suspender obras por la semana santa;
Segunda prórroga: 16 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, causa inconvenientes de fuerza mayor, presentados por el suministro y consecución de la mezcla densa en caliente, muy representativa técnica y financieramente para el desarrollo del contrato. Tercera prórroga: 15 de junio al 15 de julio de 2008, causa intensas lluvias que han azotado la región”. 6. 4) “Los inconvenientes registrados en la ejecución de las obras previstas en el contrato 1597 de 2007 t[uvieron] su origen en [la] dilatada autorización del inicio de obra, de ahí sus tres (3) prórrogas. [E]ntre la fecha de la propuesta (mayo de 2007), la firma del contrato (31 de julio de 2007) y la fecha de inicio (16 de noviembre de 2007) transcurrieron varias semanas, vulnerándose el principio de planeación de los contratos, [pues] no existía el correspondiente contrato de interventoría, alterando los costos de [los] equipo[s] disponible[s] para el proyecto, como [lo eran]: [la] motoniveladora, [el] vibrocompactador, [la] retroexcavadora; [los] combustibles; [la] mano de obra; a más de la alteración climatológica –para la zona no es lo mismo ejecutar obras a mediados de año que al inicio–”. 7. 5) Mediante Resolución No. 2468 de 22 de abril de 2009, el Invías “declaró el incumplimiento definitivo del contrato No. 1597 de 2007”.
El Consorcio PC interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 4144 de 10 de julio de 2009. 8. Según los integrantes del Consorcio PC, las Resoluciones No. 2468 y 4144 de 2009 son nulas, entre otras razones, por “[d]esconocimiento o vulneración al debido proceso”[6]; lo anterior, en la medida en que “no se les permitió (…) asistir a la audiencia para controvertir los argumentos de la entidad para adoptar la decisión”.
Al respecto: 9. 1) Señalaron que “[s]e hizo audiencia del afectado sin su presencia”, y que “[e]l respeto al debido proceso constitucional no se ent[endió] cumplido o agotado” por el hecho de que el Invías postergara “la audiencia del afectado (…) en tres oportunidades”. 10. 2) Igualmente, sostuvieron que, según la jurisprudencia, no “se honr[a] o cumpl[e] con el respeto al derecho al debido proceso solo comunicando al contratista la fecha de la audiencia del afectado”, y agregaron que el Invías “desconoci[ó] los motivos aducidos por el ing[eniero] Eduardo Cabrera Dussán para pedir una nueva fecha”[7]. 11. 3) Por último, manifestaron que el procedimiento dispuesto por el Invías para la declaratoria de incumplimientos “no consagra[ba] la posibilidad de la existencia de un representante o apoderado del contratista afectado”, y argumentaron que, “frente a la ausencia de todos los interesados requeridos, (…) en dicho evento deb[ía] designársele[s] un apoderado de oficio, para garantizar que el Invías no incurr[iera] en el uso arbitrario de sus propias razones, con el fin de no vulnerar el contenido normativo del derecho al debido proceso”. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El 26 de enero de 2011, el Invías contestó la demanda[8]. Si bien no propuso excepciones, se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, sostuvo que los actos administrativos demandados “no adolecen de vicio alguno” y en que (se trascribe): “la demora para impartir la orden de inicio obedeció al incumplimiento por parte del contratista Consorcio PC, para allegar los documentos referidos en el numeral 5.2 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública SRN-020-07 que dio origen al Contrato 1597 de 2007”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. El 16 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia[9], en la cual negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal adoptó esta decisión, entre otras, por las siguientes razones: 14. 1) En lo que tiene que ver con la responsabilidad del Invías por “dilatar el inicio de la obra, al no tener suscrito un contrato de interventoría”, el Tribunal puso de presente: (1) que el contrato de obra No. 1597 de 2007 se celebró el 31 de julio de 2007;
(2) que según la cláusula cuarta del contrato de obra No. 1597 de 2007, “el plazo de ejecución (…) comenzaba a contabilizarse solo a partir de la orden de iniciación que sería impartida por el Subdirector de Carreteras del Instituto, una vez se cumplieran (…) los requisitos correspondientes y se diera la aprobación de los documentos aportados por el contratista, conforme a las disposiciones del numeral 5.2 del pliego de condiciones[10]”;
(3) que el 22 de octubre de 2007, el Invías e Interventorías y Construcciones Ltda. (Incon Ltda.) celebraron el contrato de interventoría No. 2366 de la misma fecha; (4) que el Invías “present[ó] observaciones contra la documentación remitida[11]”, las cuales fueron atendidas por el Consorcio PC; (5) que el 16 de noviembre de 2007 se impartió la orden de iniciación del contrato. 15.
Con fundamento en lo anterior, y comoquiera que para la fecha de inicio del contrato “la interventoría ya había sido contratada”, el Tribunal concluyó que “la demora en la suscripción del acta de inicio tuvo como causa el incumplimiento del contratista [frente a] las exigencias contenidas en el pliego de condiciones sobre la planta de personal y el análisis de precios unitarios, pues era condición previa [al inicio] la aprobación de los documentos [relacionados en el] numeral 5.2 del pliego de condiciones”. 16. 2) En relación con la nulidad de los actos administrativos demandados por “violación al debido proceso”, luego de reseñar las distintas citaciones realizadas por el Invías al Consorcio PC, el Tribunal consideró (se trascribe): “[E]n el sub lite no se configura una violación al derecho al debido proceso en los términos expuestos por la parte demandante, toda vez que los miembros del consorcio fueron citados en tres oportunidades, por lo cual se infiere que fueron debidamente informados del proceso sancionatorio que se adelantaba en su contra y las razones del mismo, tal como se demuestra con cada una de las citaciones a audiencia del afectado, en las cuales se especificó que el hecho constitutivo y la casual de incumplimiento se soporta en lo dispuesto en el artículo segundo numeral 7 de la Resolución 3662 del 13 de agosto de 2007 así como en los informes de interventoría sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
De igual forma, (…) si bien no fue posible la comparecencia de los interesados a la audiencia, lo cierto es que la entidad demanda no puede ver limitada su función sancionadora, máxime si la Resolución 3662 del 13 de agosto de 2007, por la cual se establece el procedimiento para imposición de sanciones y se señalan las causales y cuantías para hacer efectiva la cláusula de multas en los contratos celebrados por INVIAS, es clara y expresa al señalar que ‘la ausencia de uno o varios de los interesados requeridos no impedirá la celebración de la audiencia’.
Aunado al hecho de que se dio la oportunidad a los demandantes de interponer recursos contra la Resolución 2468 de 2009, por lo cual pudieron controvertir los argumentos expuestos por la demandada, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento al derecho al debido proceso alegado por los accionantes”. 1.4. Recurso de apelación 17.
El 24 de enero de 2019[12], los integrantes del Consorcio PC interpusieron recurso de apelación en contra de la Sentencia de 16 de octubre de 2018. En el escrito de apelación, solicitaron revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 18. 1) “[P]ara poder dar inicio al contrato de obra se requería [de] la contratación de una interventoría, que solo fue contratada por el Invías hasta el 22 de octubre de 2007, desconociendo su deber de contratar la interventoría para el momento en que celebrara el contrato de obra, por cuanto para su iniciación era imprescindible contar con la misma”. 19. 2) “[S]olo hasta el 16 de noviembre de 2007 se dio la orden de inicio [de] la obra, ello no por los entrabes puestos como excusas a la documentación presentada por el Consorcio PC, como se observa en el expediente contractual –pues en últimas fueron aceptadas las hojas de vida inicialmente presentadas–, sino como una maniobra dilatoria del Invías para justificar su tardanza en la contratación de la interventoría, que solo hasta días antes del 16 aportó los documentos que sustenta[ron] la perfección del contrato para su posterior ejecución; es decir, lo que realmente entrabó y demoró la iniciación de la obra fue la tardanza del Invías [en] contratar la interventoría, y no como lo qui[so] hacer ver el Tribunal, la respuesta de unos oficio[s] que no tuvieron ningún objeto, por cuanto fueron aprobados los documentos inicialmente presentados por el Consorcio”. 20. 3) “[E]l apla[za]miento de la primera diligencia [tendiente a declarar el incumplimiento del Consorcio PC] se debió a razones exclusivas del Invías, (…) al aplazar la audiencia por las vacaciones colectivas de sus funcionarios y luego reprogramarla para el mes de febrero, justo cuando nuestro consorciado tenía una ciru[g]ía de corazón abierto que le implicaba una inca[pa]cidad de 45 días, como [lo] demostró oportunamente y a través de los medios idóneos; entonces, el hecho de que la audiencia hubiese sido reprogramada para el día en que el consorciado se encontraba incapacitado, y se le haya señalado que podía interponer recurso como garantía de su defensa, demuestra claramente el error que cometió la entidad en las resoluciones y por ende las violaciones de las estipulaciones señaladas en la demanda”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 21. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones: 22. 1) La presencia de la interventoría no era un requisito necesario para dar inicio al contrato de obra No. 1597 de 2007[13]. En la cláusula cuarta del contrato se estableció que su plazo de ejecución correría (se trascribe): “a partir de la Orden de Iniciación que impartirá el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INSTITUTO, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del mismo y de la aprobación de los documentos del numeral 5.2 del Pliego de Condiciones[14]”.
En ese sentido, no es cierto, como lo afirmaron los integrantes del Consorcio PC, que para la iniciación del contrato “era imprescindible contar con la” interventoría. 23. En todo caso, inclusive si se aceptara el planteamiento de la parte demandante según el cual para la iniciación del contrato “era imprescindible contar con la” interventoría, al igual que el Tribunal, la Sala considera que la “dilatada orden de inicio de obra” no sería imputable al Invías por “su tardanza en la contratación de la interventoría”, sino al Consorcio PC, quien, para la fecha de celebración del contrato de interventoría[15] –22 de octubre de 2007–, no había atendido los requerimientos de la entidad relacionados con los documentos exigidos en el pliego de condiciones para poder impartir la orden de inicio de ejecución del contrato. 24. 2) No está demostrado que el Invías realizara observaciones a la documentación presentada por el Consorcio PC “como una maniobra dilatoria (…) para justificar su tardanza en la contratación de la interventoría”.
En efecto, además de que la parte demandante no aportó los documentos que remitió al Invías –lo que permitiría a la Sala estudiar si las observaciones efectuadas por la entidad fueron fundadas o no–, en el expediente no hay pruebas que acrediten su versión. 25. 3) El Invías garantizó el derecho al debido proceso del Consorcio PC, pues lo citó a una audiencia en la cual podía controvertir los motivos de la entidad para declarar el incumplimiento y aportar y solicitar la práctica de pruebas; lo anterior, con el fin de permitir el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. 26.
De conformidad con el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, “[l]os miembros del consorcio [o] de la unión temporal debe[n] designar a la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal”. En el caso bajo estudio, comoquiera que los integrantes del Consorcio PC designaron a Óscar Andrés Pereira Garzón como su representante principal, era a este a quien le correspondía ejercer su derecho de defensa.
En esa medida, el hecho de que la audiencia convocada por el Invías se realizara una fecha en la cual Eduardo Cabrera Dussán se encontraba incapacitado no impedía la realización de la misma, ni constituyó una violación al derecho fundamental al debido proceso. 2.2. Sobre la condena en costas 27. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3.
DECISIÓN 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Integrantes del Consorcio PC. [3] Folios 1-31 del cuaderno 2. [4] Si bien en las pretensiones se hizo referencia a un “capítulo de los perjuicios y extra costos”, en la demanda no se incluyó tal acápite. [5] Según se afirmó en la demanda, el objeto del contrato consistía en el (se trascribe): “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LAS CARRETERAS DE LA ZONA SUR OCCIDENTE DEL PAIS, GRUPO 3;
MÓDULO No 4 ALTAMIRA- FLORENCIA, SECTOR DEPRESIÓN EL VERGEL – FLORENCIA, RUTA 20 TRAMO 2003 A., de acuerdo con los Pliegos de Condiciones de la licitación, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por EL INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato”. [6] Si bien en la demanda también se formuló un cargo de nulidad por falsa motivación –el cual fue negado por el Tribunal–, comoquiera que este no fue objeto del recurso de apelación, la Sala se abstendrá de referirse a él. [7] En este punto, trascribieron este aparte de la Resolución No. 4144 de 2009 (se trascribe): “Que por medio del oficio radicado INVIAS con el No 4766 del 03 de Febrero de 2009, complementado posteriormente con oficio radicado INVIAS 5157 del 04 de Febrero de 2009, el contratista solicita la reprogramación de la audiencia fijada para el 05 de Febrero de 2009 seria intervenido quirúrgicamente por reemplazo valvular aórtico + plastia mitral, situación que generaría una incapacidad mínima de 45 días”. [8] Folios 147-175 del cuaderno 2. [9] Folios 514-539 del cuaderno principal. [10] Al respecto, puntualizó (se trascribe): “los cuales, huelga resaltar, corresponden a la hoja de vida y sus soportes del Director, el Ingeniero Residente, el Especialista Ambiental, el Profesional en Gestión de la Calidad y el Auditor Interno de Calidad seleccionados para participar en la obra”. [11] En este punto, precisó (se trascribe): “indicando que los profesionales postulados para los cargos de Ingeniero Director de Obra, Profesional de Aseguramiento de la Calidad y Especialista Ambiental no acreditaban la experiencia suficiente.
Así mismo, se advirtió una inconsistencia en los análisis de los precios unitarios presentados (…)”. [12] Folios 557-559 y 561 del cuaderno principal. [13] Folios 73-78 del cuaderno 2. [14] Según se lee en el pliego de condiciones (se trascribe): “CAPÍTULO V
5. CONDICIONES DEL CONTRATO (…) 5.2 INFORMACIÓN PARA EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Comprenden los documentos que se detallan a continuación; la aprobación de los mismos, por parte del INSTITUTO constituye requisito previo para que se imparta la orden de inicio de ejecución del contrato; por lo tanto el proponente a quien se le adjudique el contrato deberá entregarlos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la suscripción del contrato y la entidad verificará que los mismos se ajusten a las exigencias de cada módulo, so pena de incurrir en causal de incumplimiento del contrato sancionable en la forma establecida en la minuta del contrato. * 1.
Información sobre el personal profesional (…) 2. Relación del equipo requerido (…) 3. Análisis de precios unitarios (…) 4. Programa de obra (…) 5. Programa de inversiones (…) 6. Flujo de caja (…) 7. Programa de generación de empleo (…) 8. Instalaciones provisionales (…) 9. Laboratorio toma de control de calidad (…) 10. Plan de calidad (…) 11.
Componente Ambiental (…) 12. Disponibilidad de Áreas de Trabajo (…)” (folios 184-194 del cuaderno 2). [15] Folios 120-126 del cuaderno 2, 418-424 del cuaderno 4 y 70-76 y 80-86 del cuaderno 6.