MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / FINALIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Según, el artículo 168 del CPACA, en caso de falta de jurisdicción o de competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente; y para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. De acuerdo con esta norma, llama la atención que no obre dentro del proceso, un auto proferido por el Tribunal Administrativo ( ), por medio del cual declare su falta de competencia y remita el expediente.
Aún cuando por esta sola circunstancia puede confirmarse la decisión, y pese a que el demandante utilizó de manera indebida el recurso de súplica para aportar nuevas pruebas al proceso; a fin de garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala se pronunciará sobre el acta de reparto allegada. ( ) Se observa en dicha acta de reparto que: 1) no contiene un número de radicado; 2) menciona el reparto de un proceso a los “Magistrados del Tribunal Administrativo” sin que se especifique que este, en efecto, haya correspondido a los Magistrados del Tribunal Administrativo ( ); y 3) refiere la fecha de reparto y no la fecha de presentación de libelo.
De estas observaciones, la Sala concluye que, del acta individual de reparto allegada no se puede inferir que la demanda haya sido presentada por primera vez ante el Tribunal Administrativo ( ), el 14 de enero de 2013. Así las cosas, se tendrá que la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado, el 14 de junio de 2013. ( ) Ahora bien, si es el 14 de junio de 2013, la fecha en que, en efecto, fue presentada la demanda, resulta acertado el cálculo del término de caducidad del medio de control realizado en la providencia objeto de este recurso de súplica.
En consecuencia, la Sala confirmará el Auto de 22 de octubre de 2020, ( ). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00080-00(47444) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ROBERTO DAZA SUÁREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Asunto: Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de súplica contra auto que declaró la caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 22 de octubre de 2020, mediante el cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda; 1.2. Decisión objeto del recurso de súplica. 1. La demanda 1. El 14 de junio de 2013, la Universidad Popular del Cesar, en ejercicio del medio de control de repetición, interpuso demanda contra Roberto Daza Suarez, a fin de que se le declarara responsable por su conducta dolosa y/o gravemente culposa que dio lugar al reconocimiento indemnizatorio a favor del señor Wilmer Rafael Aguirre Domínguez, ordenado en una sentencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Decisión objeto del recurso de súplica. 2. Mediante Auto de 22 de octubre de 2020, el despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz declaró de oficio la caducidad del medio de control de repetición. Indicó que la sentencia de nulidad que dio lugar a la acción de repetición fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cesar, el 2 de septiembre de 2010, y que esta quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2010.
Señaló que el pago de la condena se hizo efectivo el 19 de mayo de 2011[1], y que la caducidad trascurrió entre el 20 de mayo de 2011 y el 20 de mayo de 2013. Debido a que la demanda se instauró el 14 de junio de 2013, concluyó que esta fue presentada por fuera de la oportunidad legal. 3. La parte actora, inconforme con esta decisión, interpuso recurso de súplica.
Manifestó haber presentado la demanda por primera vez ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de enero de 2013 y aportó un acta individual de reparto como prueba. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen aplicable; 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica; 2.3. Caso concreto. 1 Régimen aplicable 4. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, 14 de junio de 2013, las cuales, corresponden a las contenidas en el CPACA, así como a las disposiciones del CGP[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 1.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 5. El artículo 246 del CPACA, establece que el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente. Debido a que la decisión objeto de inconformidad dio por terminado el proceso, esta resulta apelable[3].
En vista de que el término de ejecutoria del auto recurrido corrió desde el 14 hasta el 18 de noviembre de 2020, y que el recurso fue interpuesto en esta última fecha, se concluye que este se presentó en tiempo. 2. Caso concreto 6. En este asunto, la parte actora manifestó haber presentado la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de enero de 2013, y sostuvo que según el artículo 168 del CPACA, dicha fecha debe ser tenida en cuenta para efectos de calcular el término de caducidad del medio de control.
Para demostrar que sí presentó la demanda en la fecha antes mencionada, aportó un acta de reparto, y afirmó que provenía de ese tribunal. 7. Según, el artículo 168 del CPACA, en caso de falta de jurisdicción o de competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente; y para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. De acuerdo con esta norma, llama la atención que no obre dentro del proceso, un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declare su falta de competencia y remita el expediente.
Aún cuando por esta sola circunstancia puede confirmarse la decisión, y pese a que el demandante utilizó de manera indebida el recurso de súplica para aportar nuevas pruebas al proceso; a fin de garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala se pronunciará sobre el acta de reparto allegada. 8. Se observa en dicha acta de reparto que: 1) no contiene un número de radicado; 2) menciona el reparto de un proceso a los “Magistrados del Tribunal Administrativo” sin que se especifique que este, en efecto, haya correspondido a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; y 3) refiere la fecha de reparto y no la fecha de presentación de libelo[4].
De estas observaciones, la Sala concluye que, del acta individual de reparto allegada no se puede inferir que la demanda haya sido presentada por primera vez ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de enero de 2013. Así las cosas, se tendrá que la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado, el 14 de junio de 2013. 9. Ahora bien, si es el 14 de junio de 2013, la fecha en que, en efecto, fue presentada la demanda, resulta acertado el cálculo del término de caducidad del medio de control realizado en la providencia objeto de este recurso de súplica.
En consecuencia, la Sala confirmará el Auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual se declaró de oficio la caducidad y se dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclara voto Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente JUAN PABLO CARDENAS ----------------------- [1] Según los comprobantes de egreso No. 2011010582, 2011000816, 2011000807 y la certificación de tesorería de la entidad. [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. [3] De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. [4] Sobre este aspecto, conviene aclarar que si bien, a veces, la fecha de presentación de la demanda y la de reparto coinciden, no siempre ocurre lo mismo, de modo que no puede homologarse la fecha de reparto con la fecha de presentación de la demanda.