AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / HISTORIA CLÍNICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PACIENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / DEFICIENCIA PROBATORIA / DOCUMENTO / PRUEBA EXTEMPORANEA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque la parte demandante no acreditó que los daños alegados (…) la amputación de la pierna y la muerte de (…) fueran consecuencia de deficiencias en la prestación del servicio de salud.
Dado que nadie discutió la existencia del daño (…) A partir de las pruebas (…), La Sala desconoce si la amputación se produjo como consecuencia de las demoras referidas o si era una consecuencia propia de la enfermedad crónica que padecía. Sumado al escaso material probatorio que compone el expediente, con la demanda no se allegó ni se solicitó una prueba técnica que permitiera esclarecer las afirmaciones hechas por la parte actora.
(…) Finalmente, el apoderado de la parte demandante allegó un memorial el (…) al que anexó documentos de la historia clínica que tenía en su oficina. Estos documentos fueron aportados por fuera de las oportunidades probatorias y, por tanto, la Sala se abstendrá de valorarlos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05348-01(44733) Actor: BLANCA OMAIRA OCAMPO SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por la atención médica.
Síntesis del caso: se demanda por la amputación de una pierna y posterior muerte de un afiliado a la EPS Cajanal. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia de 18 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de julio de 2004, Blanca Omaira Ocampo Sánchez y Francisco Pío Suárez Sierra presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social (el Ministerio), la Superintendencia Nacional de Salud (la Superintendencia) y la Caja Nacional de Previsión Social S.A. E.P.S. (Cajanal) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.1.
Que [las entidades demandadas] son solidariamente responsables (…) por los daños antijurídicos (…) causados por la falta del servicio que condujo a la amputación de la pierna izquierda al señor GONZALO SUÁREZ SIERRA, además de las secuelas derivadas de la falta de atención médica, quirúrgica y hospitalaria oportunas, secuelas que no cesaron ni se remediaron, y por la falta de suministro oportuno de los medios para mantener su salud (posteriormente murió), fallas todas cometidas por parte de las Entidades demandadas al omitir actuar o actuar tardíamente y defectuosamente (…).
Que como consecuencia de la anterior declaración, las demandadas solidarias deberán reconocer y pagar a mis mandantes las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: Perjuicios materiales.- En sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, por el monto que se demuestre dentro del proceso o por el que fije prudentemente el fallador entre 250 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pronunciar el fallo, para cada uno. Perjuicios morales.- Por el monto que prudentemente tase el fallador entre 100 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el accionante al momento de pronunciar el fallo.
Perjuicios de la Vida de Relación.- En la cuantía que determine prudencialmente el fallador entre 100 y 500 salarios mínimos legales mensuales (…)”. 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. A principios de 2003, a Gonzalo Suárez le apareció una úlcera artero- esclerótica en la pierna izquierda, que se le “agravó por falta de una adecuada y oportuna atención”.
Después de “mucho insistir”, el 4 de junio de 2003 le fue programada una cirugía para tratar esa úlcera crónica. 4. El 28 de junio de 2003 fue dado de alta de la Clínica El Rosario porque Cajanal le adeudaba el pago de servicios al centro médico. Fue enviado “a su casa con una herida abierta y putrefacta”. Ante esta situación, su hermano y compañera permanente presentaron una tutela.
El juez ordenó a la EPS que, en 48 horas, le fuera practicada la cirugía y se le dispensaran los demás cuidados necesarios. A pesar de lo anterior, “Cajanal omitió la atención oportuna” y su compañera permanente tuvo que promover un incidente de desacato. 5. Por la demora en el cumplimiento de la orden, el 23 de agosto de 2003, cuando finalmente fue remitido a la Clínica Medellín, “los cirujanos no vieron otro camino distinto al de la amputación de su pierna izquierda, con pérdida completa”.
Tras la amputación de la extremidad y después de su muerte, el 19 de junio de 2004, su compañera permanente y su hermano quedaron en “extremas condiciones de pobreza y abandono moral”, pues dependían económicamente de Gonzalo Suárez. 1.2. Posición de la parte demandada 6. En la oportunidad para contestar la demanda, Cajanal propuso un incidente de nulidad por la falta de notificación personal del liquidador[2].
Mediante Auto de 15 de febrero de 2007[3], el Tribunal negó la nulidad propuesta, decisión que fue recurrida[4] y confirmada 31 de mayo de 2007[5]. 7. El Ministerio contestó la demanda[6] y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación pasiva en la causa, que fundó en el hecho de que la prestación de servicios asistenciales de salud no era parte de sus funciones. 8.
La Superintendencia de Salud no contestó la demanda. En la oportunidad para alegar de conclusión[7] en primera instancia manifestó que sus funciones eran de inspección, vigilancia y control y no de prestación de servicios de salud. Así, no podía atribuírsele responsabilidad alguna en este caso. 1.3. Sentencia recurrida 9. Mediante Sentencia de 18 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[8].
A su juicio, con las pruebas allegadas al proceso no era posible establecer que la muerte de Gonzalo Suárez hubiera sido consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. 10. Estaba acreditado que en junio de 2003 Gonzalo Suárez recibió atención médica en la Clínica El Rosario, donde le fue practicada una cirugía de lavado y desbridamiento, le realizaron varios exámenes y estuvo hospitalizado durante 25 días.
Aunque según el documento de salida fue dado de alta porque la EPS (sin especificar cuál) le adeudaba servicios a la clínica, también constaba que para ese momento su estado de salud “era aceptable, en razón de que con el tratamiento médico recibido había evolucionado notablemente, la herida la tenía muy limpia y en proceso de cicatrización”. 11.
Además, no se probó que después del alta Gonzalo Suárez “hubiera sido atendido médicamente por cuenta de Cajanal EPS, o que se le hubiera remitido para la práctica de algún procedimiento o servicio médico”, ya que “ni la historia clínica, ni el formato de remisión a pacientes” estaban en el expediente. Los anteriores documentos eran necesarios para “determinar la omisión o deficiente prestación del servicio médico”.
Añadió que la muerte se produjo un año después de la última atención médica según la historia clínica allegada y no había sido aportado ningún informe de su causa. Los dos declarantes en el proceso manifestaron desconocer las circunstancias de la muerte. 12. Según el tribunal, si bien el hecho de que la Superintendencia hubiera revocado la autorización de Cajanal para administrar y operar en el régimen contributivo era un indicio de que estaba incumpliendo sus funciones, era cierto que, a partir de marzo de 2004, los usuarios tenían derecho a escoger libremente otra EPS.
De cualquier modo, no se probó que la víctima hubiera estado afiliada a Cajanal entre 2003 y 2004, hecho que también se desconocía para el momento de su muerte en junio de 2004. El documento no fue allegado por la parte interesada ni tras su decreto de oficio. Según la historia clínica de junio de 2003, para ese momento estaba afiliado a la Corporación Médica CMD LTDA. 13.
Por todo lo anterior, concluyó que las pruebas documentales y testimoniales, y la ausencia de una prueba técnica o científica, no permitían verificar las circunstancias en que se produjo la muerte de Gonzalo Suárez, lo que constituía el incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandante. 4. Recurso de apelación 14. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[9].
Sostuvo que los documentos allegados al proceso sí acreditaban la afiliación de la víctima directa a Cajanal y que fue dado de alta por los incumplimientos en los pagos a la clínica cuando el tratamiento tenía buena evolución. 15. Manifestó que en el expediente constaba la respuesta de la Superintendencia de Salud respecto de actuaciones de vigilancia y control realizadas a Cajanal en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, en las Clínicas El Rosario y Clínica Medellín Centro.
En el oficio, la Superintendencia afirmó que la autorización para administrar y operar de Cajanal fue revocada por irregularidades que afectaban la prestación de los servicios de salud. 16. Agregó que, “dentro de la carpeta de Gonzalo Suárez que tengo en mi oficina y que debería estar dentro del expediente”, estaba la remisión 3562 para la hospitalización y tratamiento integral de Cajanal a la Clínica de Medellín Centro, lo que significaba que “la orden de operación no se llevó a cabo y que en lugar de pagar el importe de la misma”, Cajanal prefirió que no fuera atendido y su estado de salud se deteriorara. 5.
Trámite relevante en segunda instancia 17. Mediante Auto de 13 de febrero de 2013[10], el Magistrado Ponente decretó como prueba de oficio requerir a Cajanal para que allegara la orden 3562 de 21 de agosto de 2003, mediante la cual Gonzalo Suárez fue remitido a la Clínica Medellín Centro para hospitalización y tratamiento integral. 18.
Mediante memorial de 21 de agosto de 2013, la parte demandante allegó copia del documento decretado y de una comunicación de la Clínica Medellín. 19. Mediante Auto de 4 de febrero de 2015 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal presentaron sus escritos.
La parte demandante guardó silencio[11]. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Ausencia de prueba del nexo de causalidad – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque la parte demandante no acreditó que los daños alegados –la amputación de la pierna y la muerte de Gonzalo Suárez– fueran consecuencia de deficiencias en la prestación del servicio de salud.
Dado que nadie discutió la existencia del daño, la Sala se centrará en explicar la ausencia de prueba del nexo de causalidad. 2.2. Ausencia de prueba del nexo de causalidad 21. Está acreditado que Gonzalo Suárez murió el 19 de junio de 2004[12] según el registro civil de defunción aportado con la demanda. No obstante, como advirtió el Tribunal, no se aportó ningún documento relativo a la causa de su muerte, que ocurrió casi un año después del alta de la Clínica el Rosario y de la amputación de la pierna izquierda.
Por lo anterior, la Sala solo estudiará el daño relativo a este último hecho. 22. Gonzalo Suárez estuvo hospitalizado en la Clínica el Rosario entre el 3 y el 28 de junio de 2003[13], para el tratamiento de úlceras arterioescleróticas en ambas piernas. En el documento de ingreso[14] consta que fue remitido “para hospitalización por úlceras” infectadas con enfermedad arterial oclusiva crónica en ambas piernas.
Sobre la pierna izquierda reseñó: “eritema y secreción purulenta en úlceras de 2 meses de evolución que no han cedido al manejo con penicilina y gentamicina”, y la presencia de “tejido necrótico”. Anotó como antecedentes la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, un infarto arterial en la pierna derecha, el hecho de que hubiera sido “fumador pesado”, y caquexia.
Lo anterior se traducía en “regulares condiciones generales”. 23. Durante el tiempo que estuvo hospitalizado[15] recibió atención constante, en especial de medicina interna y medicina vascular. Le fue practicado un conjunto de exámenes[16] y tres intervenciones quirúrgicas para el lavado y limpieza de las heridas[17]. En el resumen de egreso[18], de 28 de junio de 2003, quedó registrado que durante la hospitalización le fue realizado lavado y desbridamiento en las ulceras “de varios meses de evolución, muy dolorosas y muy sucias”.
Respecto de la respuesta al tratamiento consta que mejoró “notablemente con herida muy limpia y [en] proceso de cicatrización”; no obstante, fue dado de alta porque “la EPS a al que está afiliado no le presta más servicios en esta institución”. 24. En la hoja inicial de la historia clínica aparece como entidad responsable la Corporación Médica CMD Ltda. Sin embargo, de la demanda de tutela de 8 de julio de 2003[19] y la sentencia que la resolvió de 23 de julio de 2003[20], y de la orden 3562 –que será analizada más adelante– se concluye que la víctima directa sí estaba afiliado a Cajanal.
En el fallo de tutela, el Juzgado Once Penal del circuito de Medellín ordenó a esa EPS que, en el término de 48 horas, realizara “cirugía dx [diagnóstico] úlcera crónica” y las demás atenciones que resultaran necesarias. El 13 de agosto de 2013[21], Blanca Omaira solicitó al mismo juez el cumplimiento de la orden, aunque se desconoce el resultado de la petición. 25.
El 21 de agosto de 2003, Cajanal remitió la orden 3562[22] a la Clínica Medellín Centro para la “hospitalización y tratamiento integral para puente femoropoplíteo izquierdo”. Dos días después, hospitalizado en la Clínica Medellín, el 23 de agosto de 2003[23], la víctima directa suscribió una reclamación a esta institución en la que manifestó sorpresa por haberle sido amputada la pierna izquierda y solicitó que le fueran realizados más exámenes para salvarle la pierna derecha. 26.
Lo dicho hasta aquí permite a la Sala concluir que, si bien hubo una tardanza en la atención de Gonzalo Suárez, no resulta cierto, como afirma la parte demandante, que la orden 3562 no hubiera sido cumplida, ya que en el documento recién indicado se afirma que él estaba en una habitación de la clínica. Tampoco resulta cierto, como se dijo en la demanda, que la úlcera hubiera aparecido desde principios del año 2003.
En los documentos médicos allegados al proceso se identifica el padecimiento como de tipo crónico. Por ejemplo, en la evaluación arterial de las extremidades inferiores realizada el 4 de junio de 2003[24] en el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia fue anotado lo siguiente en la descripción de las lesiones: “úlcera en cara interna del tobillo y talón, bilateralmente desde hace 4 años”. 27.
Lo anterior fue corroborado por los testimonios practicados en el proceso[25]. Jesús María Pulido, vecino de Gonzalo Suárez, al ser preguntado sobre las enfermedades que tenía este, indicó: “la herida en los dos pies, no le sé el nombre, la mantenían tapada con gasa, los doce años que lo distinguí tuvo ese padecimiento”; asimismo, afirmó desconocer las causas de la muerte.
Por su parte, José Alpidio de Jesús Murillo sostuvo (se trascribe): “Él sufría de una úlcera en el pie izquierdo, iba con mucha frecuencia donde el médico y algunas clínicas también y no sé si por negligencia o porque le cortaron la pierna y en una ocasión en la clínica del Rosario, creo que la última que estuvo lo mandaron con la pierna infectada, incluso con gusanos y el apartamento ya estaba con olor a pesar de que se le estaba lavando continuamente, más tarde fue internado en la clínica Medellín donde lo amputaron, ya el procedimiento no puedo decir si fue bien o mal, eso lo califican los médicos”. 28.
Ambos testimonios coinciden en la condición crónica de la enfermedad. Respecto de la afirmación de que fue enviado con la pierna infectada, la Sala considera que contradice la anotación hecha por los médicos en la hoja de egreso. En todo caso la Sala encuentra que esa declaración corresponde a la observación de una persona sin conocimientos cualificados. 29.
Como destacó el Tribunal, la Superintendencia de Salud revocó la autorización de Cajanal para administrar y operar en el régimen contributivo, y durante los meses en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda numerosos usuarios presentaron quejas. Sin embargo, en los actos administrativos de la entidad[26] no hay ninguna referencia al caso concreto y las deficiencias en la prestación del servicio en términos generales no permiten acreditar un daño particular. 30.
A partir de las pruebas reseñadas, La Sala desconoce si la amputación se produjo como consecuencia de las demoras referidas o si era una consecuencia propia de la enfermedad crónica que padecía. Sumado al escaso material probatorio que compone el expediente, con la demanda no se allegó ni se solicitó una prueba técnica que permitiera esclarecer las afirmaciones hechas por la parte actora. 31.
Finalmente, el apoderado de la parte demandante allegó un memorial el 18 de septiembre de 2013[27] al que anexó documentos de la historia clínica que tenía en su oficina. Estos documentos fueron aportados por fuera de las oportunidades probatorias y, por tanto, la Sala se abstendrá de valorarlos. 2.3. Condena en costas 32. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 20-28 del cuaderno principal. [2] Folios 46-50 del cuaderno principal. [3] Folios 79-82 del cuaderno principal. [4] Folios 83-86 del cuaderno principal. [5] Folios 87-90 del cuaderno principal. [6] Folios 51-65 del cuaderno principal. [7] Folios 385-389 del cuaderno principal. [8] Folios 425-439 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 441446 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 466 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 590 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 8 del cuaderno principal. [13] Folio 329 del cuaderno principal. [14] Folio 330 del cuaderno principal. [15] Según el formato de evolución y tratamiento de la Clínica el Rosario.
Folios 332-338. [16] “Ultrasonografía dúplex a color venoso de miembros inferiores”, “Aortografía y estudio de miembros inferiores”, “Radiografía de tórax PA y lateral” y “Evaluación arterial de extremidades inferiores”. Folios 339-343 del cuaderno principal. [17] Folios 344-346 del cuaderno principal. [18] Folio 347 del cuaderno principal. [19] Folios 11-13 del cuaderno principal. [20] Folios 14-16 del cuaderno principal. [21] Folio 17 del cuaderno principal. [22] Folio 522 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 9 del cuaderno principal. [24] Folio 343 del cuaderno principal. [25] Folios 96-101 del cuaderno principal. [26] Resolución 281 de 2004 “Por medio de la cual se revoca la autorización para administrar y operar en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS” (Folios 127-327 del cuaderno principal).
La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución 758 de 2004 (folios 107-125 del cuaderno principal). [27] Folios 527-529 del cuaderno del Consejo de Estado.