MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / HISTORIA CLÍNICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n cuanto, al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala encuentra que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados oportuna y válidamente.
Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Todos, a excepción de la necropsia y la historia clínica del menor fallecido, fueron arrimados en copia auténtica y serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Igual tratamiento tendrán las copias simples aportadas al proceso, habida cuenta que, estando como estuvieron a disposición de la parte contraria, no fueron tachadas, ni discutidas como falsas.
Ahora, la Sala, al revisar los documentos que obraron en el expediente, observa que estos pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas ha controvertido su autenticidad. Por tanto, tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 34038, C.P. Myriam Guerrero de Escobar JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DOCUMENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUNICIPIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DOCUMENTO / TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Es suficiente para la Sala, como lo fue para el juzgador de conocimiento de primera instancia, el análisis de los documentos (…) para dar por probado plenamente uno de los extremos de la responsabilidad patrimonial de la administración, que para el caso Sub Judice encarna el municipio (…) a saber, el daño cualificado como antijurídico, según el Constituyente de 1991.
Daño que podemos catalogar aquí como cierto, concreto y determinado, tomando voces de reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que afectó a las personas que integran la parte demandante. (…) [C]abe advertir que, para la Sala, las manifestaciones contenidas en los oficios materia de análisis, a la luz de la sana crítica, no tienen la fuerza, ni la claridad, ni la contundencia suficientes para comprometer al municipio (…) como autor de las obras inconclusas, que determinaron el accidente que condujo al fallecimiento del menor (…) Se observa en (…) comunicación, cómo (…) como trabajador del municipio (…) que fue para esa época, compromete la responsabilidad de este ente territorial en los hechos que nos ocupan, desde la perspectiva del artículo 90 de la Carta Política y desde nuestro Estatuto Civil.
El valor probatorio de esta comunicación resulta a la Sala insoslayable, como quiera que no fue tachada o impugnada, y unida a los oficios analizados (…) certeramente permite inferir que fue, el municipio (…) el autor de la obra del muro en cuestión, inconclusa, puesto que le faltaron, en su momento, las debidas seguridades y adecuaciones, vale decir, las barandas o pasamanos que se le construyeron años más tarde y, en todo caso, después del trágico accidente que condujo a la muerte del niño (…) [P]ara la Sala resulta acreditado con suficiencia el otro extremo de la responsabilidad administrativa patrimonial, el cual es la acción u omisión de las autoridades respecto del hecho que se investiga.(…) Para la Sala bastan los (…) documentos, sobre los que recayó reconocimiento por parte del ingeniero (…) para concluir que el muro de contención fue construido sin las debidas medidas de seguridad, con lo cual el accionado omitió en materia grave, exponiendo por años a los vecinos del sector y demás transeúntes a riesgos y daños que no estaban en el deber de soportar.
(…) Analizados (…) [los] testimonias (sic) desde la sana crítica, la Sala halla que merecen plena credibilidad, siendo concordantes y coincidentes entre sí, con respecto del resto de probanzas arrimadas al proceso, además rendidos libre y espontáneamente por personas de sano juicio. En ese sentido, la valoración probatoria del a quo se ajusta a los postulados que regulan la materia.
En síntesis, apreciadas estas pruebas, de modo integral y conjunto, se puede inferir que la causa del daño antijurídico que determinó la muerte del infante es imputable al Municipio (…) con lo que, al parecer de la Sala, la relación causal entre la omisión puesta en la cuenta del demandado y el susodicho daño, no solo resulta clara y certera, sino además, refuta por completo la tesis propuesta por el accionado, quien recaba, desde su libelo de apelación, como lo ha hecho desde el momento en que trabó la Litis, su absolución y la vocación de prosperidad de sus excepciones.
La Sala considera que, en relación con esta parte recurrente, los numerales primero y segundo de la sentencia de condena deben mantenerse, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, con lo que se deniega la revocatoria del apelante por pasivo. La Sala llega a la misma conclusión, juzgando el asunto desde el punto de vista de los deberes que pesaban sobre el ente territorial demandado, pues era su obligación imperativa, según dicta la Ley 9 de 1989, artículo 5, velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas, a propósito de las franjas de retiro de las edificaciones sobre vías, fuentes de agua, parques, plazas y zonas verdes y similares que integran el espacio público.(…) Así, tampoco es aceptada por la Sala la tesis del demandado, expuesta además en la alegación del recurso en estudio, en virtud de la cual al municipio (…) le resultaría prácticamente imposible prever todos los riesgos y fuentes de peligro, siendo carga de los administrados solicitar la dotación de elementos de protección a la Secretaría de Obras Públicas para las vías existentes (…) Esa manifestación constituye una simple y sabida excusa, pues si como se tiene demostrado el municipio construyó el muro de contención, ha debido desde el principio dotarlo de las debidas seguridades, aún sin que mediara solicitud por parte de la comunidad en ese sentido.
Tras estos análisis, la Sala reitera que no asiste razón alguna para revocar el fallo en estudio, ni para despachar siquiera uno de los medios exceptivos propuestos por la parte vencida en este juicio, dado que los argumentos del apelante por pasivo carecen de todo fundamento de hecho y de derecho FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 DEL MINISTERIO DE SALUD- ARTÍCULO 2 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TESTIMONIO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO No ha sido pacífica la controversia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en particular, de esta Sala, en lo relacionado con el daño a la vida de relación como categoría resarcible, entendido este como perjuicio de naturaleza inmaterial o extrapatrimonial que se refleja en la esfera externa del individuo, con múltiples manifestaciones en el entorno personal, social y familiar del afectado, que puede tener origen en lesiones personales de tipo físico o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, autónomo e independiente del daño moral.
Este daño, en principio, se asoció al daño fisiológico y finalmente se subsumió en la categoría de daño a la salud, según tesis de esta Corporación. A propósito del caso que nos ocupa, no se encuentra en el plenario prueba alguna que acredite o demuestre a plenitud, menoscabo alguno o alteración a la vida exterior de las personas que demanden la indemnización por este daño; razón ésta por la cual la Sala considera estuvo bien denegado en la sentencia de primer grado, en la cual a quo omitió por defecto al no dar explicación alguna sobre la razón de su decisión. Ha debido pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones propuestas en el libelo introductorio de la litis, como lo dicta el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989.
Normas que deben entenderse en concordancia con los artículos 174 y 304 del C.P.C., como también con la regla puesta en la preceptiva 55 de la Ley 270 de 1996. Los testigos que prestaron su testimonio en favor de los demandantes (…) Coinciden (…) en destacar el descuido de (…) [madre del menor de edad] en el evento del accidente que determinó el deceso de éste, de donde dedujo el a quo una concurrencia de culpas que determinó la reducción de la condena al 70% de lo pedido en la demanda, tasación con la que esta Sala está conforme, dado que en el hecho causante del perjuicio tuvieron participación determinante, tanto el municipio (…) quien omitió gravemente dejando de poner barreras, barandas o pasamos al muro de contención (…) en el momento mismo de su construcción, así como la madre del menor fallecido, que en el momento fatídico permitió que su hijo se soltara de su mano mientras conversaba con una vecina a decir de los testigos presenciales del hecho.
El operador de justicia de primer grado acierta al valorar los grados de participación causal en el hecho, al atribuir al municipio la participación mayormente determinante, por lo que su sentencia habrá de ser confirmada en este aspecto a decir de esta Sala. FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 55 NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE [L]a Sala comparte la apreciación del a quo, sobre el daño emergente presente y futuro, pues la factura (…) a favor de la Fundación Hospitalaria (…) si bien es cierto que señala un valor cuantitativo, no muestra haber sido cancelada, por persona alguna y mucho menos por quien clama por el reconocimiento del daño emergente.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Constituye igualmente motivo de inconformidad para la parte actora, el desconocimiento que se hiciera en la sentencia impugnada, acerca de la indemnización por lucro cesante, negativa que fundada en jurisprudencia de esta Sección (..) halla pleno motivo, ya que los argumentos que sustentan el fallo aducido siguen en vigor para esta Sala, pues partiendo de la base que el hecho a indemnizar debe ser cierto, mal pueden reconocerse como resarcibles las meras expectativas, como en el caso que nos ocupa en que no puede determinarse con certidumbre, ni fue probado, que en el caso en que (…) hubiera sobrevivido, le hubiese prodigado en su adultez ayuda a su progenitora y menos a sus hermanos. En consecuencia, no asiste razón alguna al apelante por activo, para que la sentencia de primer grado se modifique en ese aspecto indemnización por lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marco de 2010, exp. 52001-23-31-000-1997-08983- 01 (17492), C.P. Enrique de Jesús Gil Botero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01601-01(52879) Actor: MARTHA LUCÍA MENA GAMBOA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.
La responsabilidad del Estado - Falla del servicio. Subtema 1. Responsabilidad derivada de obra pública. Sentencia. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de alzada propuesto por las partes contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2002, el menor Víctor Manuel Perea Mena caminaba acompañado de su progenitora, Martha Lucía Mena Gamboa, por la carrera 38B y, a la altura del inmueble identificado con la nomenclatura 97-44 del plano urbano del municipio de Medellín, pasando por encima de un muro de contención construido por la entidad territorial citada, sin las debidas medidas de seguridad, cayó al vacío, padeciendo lesiones que posteriormente le causaron la muerte.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 15 de marzo de 2004, Martha Lucía Mena Gamboa, obrando en nombre propio y en el de sus menores hijos, Kelly Marcela Perea Mena y Andrés Felipe Perea Mena, a través de procuradora judicial, en ejercicio de acción de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Medellín, como responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio, les fueron infligidos por el accidente en que perdió la vida su hijo, y hermano de los menores, Víctor Manuel Perea Mena[1].
Los hechos relevantes en los que la parte fundamentó su pretensión, en síntesis, son los siguientes: El 15 de marzo de 2002, el menor, Víctor Manuel Perea Mena, acompañado de su madre, Martha Lucía Mena Gamboa, mientras transitaba a pie por la carrera 38, frente a la casa distinguida con la nomenclatura número 97-44 del plano urbano del municipio de Medellín, cayó al vacío por sobre un muro de contención levantado sin las debidas medidas de seguridad.
La caída del menor trajo consigo traumas de tal entidad que un día después, el 16 de marzo del mismo año, fallece. El deceso del menor causó perjuicios materiales e inmateriales a su progenitora, Martha Lucía Mena Gamboa, como a sus hermanos, Kelly Marcela y Andrés Felipe Perea Mena. La obra civil en cuestión -muro de contención-, que tuvo por objeto estabilizar la vía después del desbordamiento de la quebrada Cara de Vieja, según pesquisa hecha por la parte actora, fue construida por el municipio de Medellín entre 1997 y 1998, aunque no se hallaron registros de esta y sólo años después la citada entidad territorial le puso barandas o pasamanos. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda introductoria fue admitida y se notificó en debida el proveído admisorio[2]. 2.2.2.- El accionado dio respuesta a la demanda en tiempo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito Ausencia de Nexo Causal, Inexistencia de la Obligación y Hecho de un Tercero. 2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo[3]. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2014[[4]], parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora, dando por sentada una concurrencia de culpas en la causación del daño antijurídico.
En algunos de sus apartes, luego de dar por probado el hecho antijurídico a partir del examen de la partida de defunción arrimada al plenario, como también de las circunstancias en que acaeció el insuceso, valida para ello del análisis de los testimonios recibidos, el Tribunal consideró oportuno analizar la conducta de la administración para determinar si se consumó una falla en el servicio que pudiera haber conducido a la muerte del menor, Víctor Manuel Perea Mena, como se muestra a continuación: “(…) La Falla en el servicio.
Considera la Sala que, no obstante que la entidad demandada en su respuesta indique que no tiene constancia de haber realizado la obra motivo del debate del cruce de comunicaciones hechas entre los funcionario (Sic) de la Secretaría de Obras Públicas y la Jurídica del Municipio de Medellín, aunado a las declaraciones de los testigos, se puede probar que el muro de contención realizado en la Carrera 38 B con Calle 97, fue construido por personal perteneciente al municipio de Medellín. Todo lo anterior conlleva a predicar que en la construcción de la obra pública, en el sector de la Carera 38 B con Calle 97 y cuyo objeto era la realización de un muro de contención, no se tomaron todas las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas que transitarían por el lugar, una de las cuales debió ser la existencia de barreras de protección, máxime si existía conocimiento de que era una vía pública por la que iban a circular vehículos y peatones.
(…)”[5]. Así las cosas, el Juzgador de primer grado, hallando probada la omisión -conducta negativa de la agencia pública demandada- y encontrando acreditados además los otros presupuestos axiomáticos de la responsabilidad -daño o perjuicio y nexo causal-, en concurrencia con la culpa de la víctima, declaró responsable administrativamente al Municipio de Medellín por la falla en el servicio, que provocó la muerte del menor, Víctor Manuel Perea Mena, condenándole a pagar perjuicios morales en favor de Martha Lucía Mena Gamboa -a quien se reconoció culpa en el hecho-, en cuantía equivalente a 70 S.M.L.M.V. para la época del pago de la sentencia, y 35 S.M.L.M.V. para el momento del pago de la sentencia en favor de cada uno de los hermanos del menor fallecido, Andrés Felipe y Kelly Marcela Perea Mena.
El resto de pretensiones de la demanda, entre las que contamos indemnizaciones por daño a la vida de relación y perjuicios y daños materiales fueron negadas, como también se desestimaron todas y cada una las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.2.5.- Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación[6]. La parte demandante estima que la sentencia de primer grado denegó la “Indemnización por daño a la vida de relación” sin siquiera aducir las razones de su negativa; además negó el reconocimiento “por lucro cesante”.
Finalmente, esta reiteró su pedimento de revocatoria parcial de la sentencia impugnada, para que se acceda a las súplicas negadas en primera instancia. La parte demandada, a su turno, considera, como lo ha hecho desde el principio del proceso, que la persona jurídica pública accionada no está llamada a responder conforme a la Ley sustancial, dado que no se encuentran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para exigirle responsabilidad patrimonial al municipio de Medellín, debiendo darse vocación de prosperidad a los medios defensivos propuestos, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal e inexistencia de la obligación del ente apoderado. 2.2.6.- Admitida la apelación[7], posteriormente, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente7. 2.2.7.- La parte demandada presentó alegaciones conclusivas, mientras parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. 3.
CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3.1. Competencia Esta Sala es competente para desatar el recurso vertical propuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía[9]. 3.2.
Caducidad de la acción Sobre la oportunidad para formular la presente demanda resarcitoria en debido tiempo, la Sala observa que la pretensión se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el hecho dañoso y el daño por cuya indemnización reclama la parte accionante, esto es, la afectación a su patrimonio acaeció el 15 de marzo de 2002 y el libelo introductorio se presentó el 15 de marzo de 2004[[10]]. 3.3.
Legitimación en la causa Martha Lucía Mena Gamboa y, sus, entonces, menores hijos, Kelly Marcela Perea Mena y Andrés Felipe Perea Mena, se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto son madre y hermanos del infante, Víctor Manuel Perea Mena, fallecido en trágico accidente[11]. El municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, como persona jurídico-pública con interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 149 del Decreto 01 de 1984, concordado con el artículo 90 de la Carta Política, dado que a su conducta se atribuye el daño antijurídico[12]. 4.
Problema jurídico La Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración Pública por una supuesta falla en el servicio del municipio de Medellín, la cual estaría de manera directa relacionada con el accidente que ocasionó la muerte al menor Víctor Manuel Perea Mena y menoscabó patrimonialmente a los demandantes.
Luego, si a ello hay lugar, la Sala revisará la condena en perjuicios. 5. Análisis de la Sala 5.1. Consideración sobre los medios de prueba En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala encuentra que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados oportuna y válidamente.
Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Todos, a excepción de la necropsia y la historia clínica del menor fallecido, fueron arrimados en copia auténtica y serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Igual tratamiento tendrán las copias simples aportadas al proceso, habida cuenta que, estando como estuvieron a disposición de la parte contraria, no fueron tachadas, ni discutidas como falsas.
Ahora, la Sala, al revisar los documentos que obraron en el expediente, observa que estos pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas ha controvertido su autenticidad. Por tanto, tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde[13]. 5.2.
El daño antijurídico 5.2.1. En relación con el daño antijurídico, cuya reparación se pretende por los demandantes (la muerte del menor Víctor Manuel Perea Mena y las afectaciones y perjuicios que aquel evento deparó a su progenitora y hermanos), obran en el plenario las siguientes pruebas: 5.2.1.1. En primer lugar, la parte demandante aportó la partida de defunción, con la que se acredita fehaciente o plenamente el óbito del infante Víctor Manuel Perea Mena, documento que en esta instancia será tenido por auténtico e idóneo para los fines que fue aportado -demostración de la causa del daño antijurídico-[14]. 5.2.1.2 Con el mismo propósito y de manera oportuna, los demandantes solicitaron al juzgador de primer grado oficiar al Instituto de Medicina Legal, Seccional Medellín, para que enviase a su Despacho copia del acta de necropsia del menor fallecido, documento que si bien es cierto se aportó en copia común y se incorporó al plenario, no recibió reparo o ataque alguno que impugnara o pusiera en entre dicho su autenticidad, por lo que esta Sala le confiere pleno valor y crédito, como prueba de la causa del daño antijurídico, conforme a lineamientos pretorianos adoptados por esta misma Corporación en sentencia antes citada.
En este documento, a modo de conclusión, se dice “La muerte de quien en vida respondió al nombre de VICTOR MANUEL PEREA MENA, fue consecuencia natural y directa del SHOCK TRAUMATICO por traumas múltiples por contusión. Lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal”[15]. 5.2.1.3 En el mismo sentido y para tales fines, en su momento los accionantes pidieron al a quo exhortar al Hospital Universitario San Vicente de Paúl con asiento en Medellín, para que remitiese, con destino al expediente que nos ocupa, la historia clínica 02114250 del menor fallecido.
Este documento, pese a que se allegó en copia simple, se incorporó al acervo probatorio y no provocó reparo o impugnación de autenticidad alguna, por lo que esta Sala le reconoce pleno valor, como demostrativo de la causa del daño que los actores no estaban en el deber de soportar[16]. Entendiendo la historia clínica conforme a la Ley 23 de 1981, artículo 34, como “el registro obligatorio de la condiciones del salud del paciente”, cuya naturaleza documental es privada y está sometida a reserva por mandato legal.
En la historia clínica se registran “cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”, conforme al artículo 2 de la Resolución 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, por la que se establecieron las normas para el manejo de las historias clínicas, las cuales cobijan a “todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud”.
Es suficiente para la Sala, como lo fue para el juzgador de conocimiento de primera instancia, el análisis de los documentos referidos, para dar por probado plenamente uno de los extremos de la responsabilidad patrimonial de la administración, que para el caso Sub Judice encarna el municipio de Medellín, a saber, el daño cualificado como antijurídico, según el Constituyente de 1991.
Daño que podemos catalogar aquí como cierto, concreto y determinado, tomando voces de reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que afectó a las personas que integran la parte demandante. 5.2.1.4. En relación con la falla del servicio, se hace preciso volver sobre documentos, oficios varios, aportados por la parte actora con el libelo de demanda y producidos por agencias o dependencias del municipio de Medellín, en respuesta a algunos de derechos de petición elevados por la apoderada de los actores, así: 5.2.1.5 Oficio 200400002743, de la Unidad de Construcción y Sostenimiento de la Secretaría de Obras Públicas, del 21 de enero de 2004, y suscrito por el ingeniero Milton Garrido Figueroa, jefe de la dicha unidad, donde dijo, a propósito de algunas de las atribuciones de la citada Secretaría, que “(…). 1.
Dado que la Secretaría de Obras Públicas de Medellín le corresponde el mantenimiento de la malla vial de la ciudad, le compete a esta la realización de las construcciones y el mantenimiento de las obras de arte, de los elementos constitutivos de la misma y de la estabilización de las vías. (…)[17]. 5.2.1.6 Oficio 200400013418, suscrito por María Carmenza Trujillo M., Analista de Obras y Construcciones de la entidad territorial demanda, para la época de los hechos, como también por el antes citado ingeniero Milton Garrido Figueroa, en el que se dijo, perentoria y claramente, que “( ), la Secretaría de Obras Públicas realizó la diligencia de construcción de pasamanos en la carrera 38B frente al número 47 – 44 (…)[18].
Este documento fue reconocido en todas sus partes por el mentado ingeniero, quien además prestó testimonio libre y espontáneo en el asunto que nos ocupa. Con todo, cabe advertir que, para la Sala, las manifestaciones contenidas en los oficios materia de análisis, a la luz de la sana crítica, no tienen la fuerza, ni la claridad, ni la contundencia suficientes para comprometer al municipio de Medellín como autor de las obras inconclusas, que determinaron el accidente que condujo al fallecimiento del menor, Víctor Manuel Perea mena. 5.2.1.7 Comunicación Interna radicada bajo número 200400054116, del 27 de agosto de 2004 y firmada por el ingeniero Milton Garrido Figueroa y dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica, abogado Gildardo Orrego Restrepo, en la que con el firme propósito de contestar la demanda de reparación directa, que en este momento nos compete, se dan entre varias informaciones, la siguiente: “(…). 5.
Según información de las cuadrillas, el capitán encargado de la construcción del muro de contención, en la carrera 38B con calle 97, fue el trabajador Reinaldo Bedoya, quien en la fecha se encuentra pensionado por el Municipio. (…)”[19]. Se observa en dicha comunicación, cómo el citado Reinaldo Bedoya, como trabajador del municipio de Medellín que fue para esa época, compromete la responsabilidad de este ente territorial en los hechos que nos ocupan, desde la perspectiva del artículo 90 de la Carta Política y desde nuestro Estatuto Civil.
El valor probatorio de esta comunicación resulta a la Sala insoslayable, como quiera que no fue tachada o impugnada, y unida a los oficios analizados en párrafos anteriores, certeramente permite inferir que fue, el municipio de Medellín, el autor de la obra del muro en cuestión, inconclusa, puesto que le faltaron, en su momento, las debidas seguridades y adecuaciones, vale decir, las barandas o pasamanos que se le construyeron años más tarde y, en todo caso, después del trágico accidente que condujo a la muerte del niño Víctor Manuel Perea Mena.
Vistas estas consideraciones, para la Sala resulta acreditado con suficiencia el otro extremo de la responsabilidad administrativa patrimonial, el cual es la acción u omisión de las autoridades respecto del hecho que se investiga. Así las cosas, para la Sala, las excepciones de mérito, propuestas por la parte accionada, rotuladas como Ausencia de Nexo Causal e Inexistencia de la Obligación, no podrían prosperar. 5.3.
La imputación Para la Sala quedaron probados, por un lado, el daño antijurídico, y, por el otro, la omisión ciertamente grave de la administración en la construcción del muro de marras, avanza el juicio de responsabilidad a la fase de imputación con el fin de determinar, si en el caso concreto, aquel puede ser atribuido al ente territorial demandado, bajo la consideración de los siguientes motivos que aduce la parte demandante: que debe declararse responsable al municipio de Medellín, administrativa y extracontractualmente de todos los perjuicios y daños a la vida de relación, morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del menor, Víctor Manuel Perea Mena, en circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas, por omisión en el cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios de garantizar la seguridad en las construcciones de infraestructura vial y de proporcionar las medidas de seguridad para el desplazamiento seguro de los usuarios (peatones) por la vías de uso público. 5.3.1.
Sobre los posibles factores de imputación, al proceso vinieron las siguientes pruebas relevantes: 5.3.1.2. En primer lugar, los oficios o documentos antes referidos y suficientemente analizados, en los que, sin equívoco alguno, se deduce que fue el demandado quien ejecutó la obra -muro de contención- sobre la calle 38 B, frente a la casa distinguida bajo número 97–44 del plano urbano del municipio de Medellín. Para la Sala bastan los mismos documentos, sobre los que recayó reconocimiento por parte del ingeniero Milton Garrido Figueroa, como ya se dijo, para concluir que el muro de contención fue construido sin las debidas medidas de seguridad, con lo cual el accionado omitió en materia grave, exponiendo por años a los vecinos del sector y demás transeúntes a riesgos y daños que no estaban en el deber de soportar. 5.3.1.3.
Así mismo encuentra la Sala, dentro del plenario, testimonios varios, entre los que se destacan los dichos de Jorge Iván López Cardona y Paula Tatiana Ardila, quienes presenciaron los hechos que determinaron la muerte del menor, Víctor Manuel, dando fe razonada del lugar y de las circunstancias que rodearon la muerte del menor, quienes aseveran que el muro de contención fue levantado por una cuadrilla de obreros del municipio de Medellín[20]. 5.3.1.4 También se encuentra dentro del acervo, la declaración rendida por María Carmenza Trujillo Mejía, profesional universitaria vinculada laboralmente a la Secretaría de Obras Públicas de Medellín, quien manifestó haber sido la persona encargada de coordinar los programas de la Secretaría de Obras Públicas de Medellín, entre los que se cuenta el suministro, instalación y mantenimiento de los pasamanos, barandas y defensas viales en la ciudad.
La última de las deponentes citadas fue precisamente la persona que instaló las barandas o pasamanos en el muro del lugar de los hechos, años después del fatal accidente. Esta, al final de la diligencia testimonial, reconoce como cierto el oficio de la Secretaría de Obras -200400013418-, referido a la instalación de los pasamanos antes anotados, visible al folio 17 del cuaderno principal[21].
Analizados estos testimonias desde la sana crítica, la Sala halla que merecen plena credibilidad, siendo concordantes y coincidentes entre sí, con respecto del resto de probanzas arrimadas al proceso, además rendidos libre y espontáneamente por personas de sano juicio. En ese sentido, la valoración probatoria del a quo se ajusta a los postulados que regulan la materia.
En síntesis, apreciadas estas pruebas, de modo integral y conjunto, se puede inferir que la causa del daño antijurídico que determinó la muerte del infante es imputable al Municipio de Medellín, con lo que, al parecer de la Sala, la relación causal entre la omisión puesta en la cuenta del demandado y el susodicho daño, no solo resulta clara y certera, sino además, refuta por completo la tesis propuesta por el accionado, quien recaba, desde su libelo de apelación, como lo ha hecho desde el momento en que trabó la Litis, su absolución y la vocación de prosperidad de sus excepciones.
La Sala considera que, en relación con esta parte recurrente, los numerales primero y segundo de la sentencia de condena deben mantenerse, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, con lo que se deniega la revocatoria del apelante por pasivo. La Sala llega a la misma conclusión, juzgando el asunto desde el punto de vista de los deberes que pesaban sobre el ente territorial demandado, pues era su obligación imperativa, según dicta la Ley 9 de 1989, artículo 5, velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas, a propósito de las franjas de retiro de las edificaciones sobre vías, fuentes de agua, parques, plazas y zonas verdes y similares que integran el espacio público.
El texto en referencia ha de analizarse en concordancia con el Oficio 200400008229, del 4 de febrero de 2004 por el Departamento Administrativo de Planeación adscrito al municipio de Medellín, donde cuestionados acerca de los elementos de protección de las vías señalan “(…). Al respecto, le informamos que lo usual es que en los diseños constructivos de un proyecto vial que implique desniveles relativamente altos, se tengan en cuenta las medidas de protección para el desplazamiento seguro de los usuarios (peatones y usuarios vehiculares).En estos casos la responsable de que se instalen estos elementos es la entidad encargada de la construcción de la obra, bien sea del nivel nacional, departamental, metropolitano o municipal.
(…)”. Así, tampoco es aceptada por la Sala la tesis del demandado, expuesta además en la alegación del recurso en estudio, en virtud de la cual al municipio de Medellín le resultaría prácticamente imposible prever todos los riesgos y fuentes de peligro, siendo carga de los administrados solicitar la dotación de elementos de protección a la Secretaría de Obras Públicas para las vías existentes; señalado esto en el ya citado oficio 200400008229[[22]].
Esa manifestación constituye una simple y sabida excusa, pues si como se tiene demostrado el municipio construyó el muro de contención, ha debido desde el principio dotarlo de las debidas seguridades, aún sin que mediara solicitud por parte de la comunidad en ese sentido. Tras estos análisis, la Sala reitera que no asiste razón alguna para revocar el fallo en estudio, ni para despachar siquiera uno de los medios exceptivos propuestos por la parte vencida en este juicio, dado que los argumentos del apelante por pasivo carecen de todo fundamento de hecho y de derecho Ahora, la Sala atiende a los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, en cuya sustentación aduce como motivos de inconformidad, por un lado, la negativa de la sentencia impugnada a la indemnización por daño a la vida de relación, carente en su sentir de pronunciamiento sobre las razones de sustento, y, por el otro, la negativa del reconocimiento del lucro cesante. 5.5.
Daño a la vida de relación No ha sido pacífica la controversia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en particular, de esta Sala, en lo relacionado con el daño a la vida de relación como categoría resarcible, entendido este como perjuicio de naturaleza inmaterial o extrapatrimonial que se refleja en la esfera externa del individuo, con múltiples manifestaciones en el entorno personal, social y familiar del afectado, que puede tener origen en lesiones personales de tipo físico o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, autónomo e independiente del daño moral.
Este daño, en principio, se asoció al daño fisiológico y finalmente se subsumió en la categoría de daño a la salud, según tesis de esta Corporación. A propósito del caso que nos ocupa, no se encuentra en el plenario prueba alguna que acredite o demuestre a plenitud, menoscabo alguno o alteración a la vida exterior de las personas que demanden la indemnización por este daño; razón ésta por la cual la Sala considera estuvo bien denegado en la sentencia de primer grado, en la cual a quo omitió por defecto al no dar explicación alguna sobre la razón de su decisión. Ha debido pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones propuestas en el libelo introductorio de la litis, como lo dicta el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989.
Normas que deben entenderse en concordancia con los artículos 174 y 304 del C.P.C., como también con la regla puesta en la preceptiva 55 de la Ley 270 de1996. Los testigos que prestaron su testimonio en favor de los demandantes, entre los que contamos a Jorge Iván López Cardona, a quien, como ya dijo esta Sala, se le reconoce plena credibilidad, sobre este particular -daño a la vida de relación- apenas atinó a señalar que “ellos han seguido luchando juntos, muy tristes por la muerte de Víctor Manuel y su situación es muy mala, pues pasan necesidades y ahora ella -Martha Lucía-, está sin trabajo”, aspectos que aluden más a la órbita del daño moral, que tuvo eco en el entendimiento del juez de primer grado, perjuicio que es autónomo e independiente del controvertido daño a la vida de relación[23].
Así mismo, a lo dicho por Paula Tatiana Ardila, quien, entre varias manifestaciones, señaló, a propósito de la relación, trato y convivencia de la familia antes del fatídico percance, que el niño -Víctor Manuel-, era una adoración, todos los querían y que su convivencia era muy buena, al paso que sobre la situación sobreviniente al siniestro, dijo que “la madre -Martha Lucía- ha cambiado mucho, poco habla y llora constantemente la muerte de su hijo”.
En torno de los hermanos de Víctor Manuel señaló que: “les ha dado muy duro su fallecimiento”. Circunstancias que, como en el caso de estas últimas dos declarantes, cuyo análisis antecedió, hacen referencia directa al daño moral, el cual es autónomo e independiente del daño a la vida de relación[24]. Coinciden sus relatos en destacar el descuido de Martha Lucía Mena Gamboa -madre de Víctor Manuel-, en el evento del accidente que determinó el deceso de éste, de donde dedujo el a quo una concurrencia de culpas que determinó la reducción de la condena al 70% de lo pedido en la demanda, tasación con la que esta Sala está conforme, dado que en el hecho causante del perjuicio tuvieron participación determinante, tanto el municipio de Medellín, quien omitió gravemente dejando de poner barreras, barandas o pasamos al muro de contención citado, en el momento mismo de su construcción, así como la madre del menor fallecido, que en el momento fatídico permitió que su hijo se soltara de su mano mientras conversaba con una vecina a decir de los testigos presenciales del hecho.
El operador de justicia de primer grado acierta al valorar los grados de participación causal en el hecho, al atribuir al municipio la participación mayormente determinante, por lo que su sentencia habrá de ser confirmada en este aspecto a decir de esta Sala. Igualmente, la Sala comparte la apreciación del a quo, sobre el daño emergente presente y futuro, pues la factura 629258 a favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, si bien es cierto que señala un valor cuantitativo, no muestra haber sido cancelada, por persona alguna y mucho menos por quien clama por el reconocimiento del daño emergente[25]. 5.6 Indemnización por lucro cesante Constituye igualmente motivo de inconformidad para la parte actora, el desconocimiento que se hiciera en la sentencia impugnada, acerca de la indemnización por lucro cesante, negativa que fundada en jurisprudencia de esta Sección, citada expresamente -proceso 52001-23-31-000-1997-08983-01 (17492)-, halla pleno motivo, ya que los argumentos que sustentan el fallo aducido siguen en vigor para esta Sala, pues partiendo de la base que el hecho a indemnizar debe ser cierto, mal pueden reconocerse como resarcibles las meras expectativas, como en el caso que nos ocupa en que no puede determinarse con certidumbre, ni fue probado, que en el caso en que Víctor Manuel hubiera sobrevivido, le hubiese prodigado en su adultez ayuda a su progenitora y menos a sus hermanos. En consecuencia, no asiste razón alguna al apelante por activo, para que la sentencia de primer grado se modifique en ese aspecto –indemnización por lucro cesante-, por las razones antes expuestas por esta Sala. 6.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Tercera de Decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 34.952-15| | |#2 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SANCHEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01601-01(52879) Actor: MARTHA LUCÍA MENA GAMBOA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ 2.
En esta sentencia del 15 de octubre de 2015 se negaron los “perjuicios fisiológicos” por no haberse solicitado en la demanda, no obstante, estimo formular algunos interrogantes en relación con el desarrollo de la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales. La jurisprudencia de la Sección Tercera, desde hace más de una década, ha reconocido diversas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes del daño moral, bajo las denominaciones de “daño fisiológico”, “daño a la vida de relación”, luego “alteración grave a las condiciones de existencia”, que a su vez fueron sustituidos por el “daño a la salud” o la “afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados”, cuando estén demostrados en el proceso.
No desconozco el esfuerzo de la jurisprudencia por perfilar la denominada “reparación integral”, de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como tampoco su preocupación por encontrar una solución equitativa para indemnizar perjuicios en diferentes eventos, tales como las lesiones a la integridad sicofísica o la violación a derechos relacionados con la honra y el buen nombre.
Sin embargo, esta sucesión de tipologías del daño inmaterial despiertan interrogantes de diversa naturaleza: ¿Es conveniente que el juez esté sometido a cambios constantes de la jurisprudencia en las categorías de perjuicios inmateriales? ¿La jurisprudencia, sin proponérselo claro está, propicia el surgimiento de categorías efímeras en detrimento de la necesaria predictibilidad del derecho? ¿Vamos camino al surgimiento de infinitas tipologías en donde no sería posible distinguir los eventos indemnizatorios de sus fundamentos? ¿Es lo mismo indemnizar o no el daño a la vida de relación, solicitado en la demanda, y conceder o negar en la sentencia una indemnización por daño a la salud? ¿Cuál es el límite del juez en la interpretación de la demanda? ¿Son admisibles esos complejos ejercicios de interpretación? ¿El principio de congruencia permite el cambio de una tipología a otra, cuando el fundamento conceptual de estas es diferente? ¿Las categorías tradicionales del perjuicio material, y sus modalidades, como del perjuicio moral, no son suficientes para dar por cumplido el denominado “principio de reparación integral”? ¿No bastaba con revaluar los máximos determinados por la jurisprudencia como se ha hecho con los daños causados por violaciones a derechos humanos, en materia de perjuicios morales? ¿Cuál es el rol del juez: responder satisfactoriamente a eventos de daños en que corresponde indemnizar o su atención se dirige a encontrar la respuesta última en el fundamento correcto de las diversas tipologías del daño inmaterial? ¿El juez puede crear discrecionalmente categorías de perjuicios y maneras de reparar que a bien tenga, o estas deben encontrar su sentido y límite en la ley? ¿La reparación del daño inmaterial debe limitarse a eventos hasta ahora tratados por la jurisprudencia, como el de las lesiones sicofísicas, o en este contexto pronto se ampliará a nuevos escenarios como el de la libertad personal o de cualquier otro derecho fundamental? Cualquiera que sea la respuesta a estos interrogantes, ¿no es hora de volver a reflexionar sobre las conclusiones de la histórica providencia de febrero 8 de 1873 del Tribunal de Conflictos Francés en cuanto que la responsabilidad del Estado no es general, ni absoluta? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 18 a 37 del C.P. [2] Folios 39 y 40 del C.P. [3] Folios 45 a 54 del C.P. [4] Folios 142 a 152 del C.2. [5] Folios 146 vto. a 147 del C.2. [6] Folios 154 a 162 del C.2. [7] Folios 175 a 179 del C.2. [8] Folio 179 A del C.2. [9] Resulta competente la Sala para desatar el presente recurso, de conformidad con el artículo 129 del Decreto 01 de 1.984, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época de presentación del libelo introductorio -15 de marzo de 2004-, atendiendo a que la cuantía razonada en la demanda supera los 500 S.M.L.M.V. para la época.
Concordado con los preceptos civiles adjetivos 19 y 20. [10] Folio 37 del C.P. [11] Folios 2,3 y 4 del C.P. [12] Folios 2 a 4 del C.P. [13] Sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 34.038. [14] Folio 5 del C.P. [15] Folios 70 a 72 del C.P. [16] Folios 73 a 95 del C.P. [17] Folio 14 del C.P. [18] Folio 17 del C.P. [19] Folio 56 del C.P. [20] Folios 97 a 100 y 103 a 106 del C.P. [21] Folios 109 y 110 del C.P. [22] Folios 10 a 12 del C.P. y 175 a 179 del C.2. [23] Folios 97 a 100 del C.P. [24] Folios 103 a 106 del C.P. [25] Folio 6 del C.P.