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11001-03-15-000-2021-06875-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Arnoldo Henao Castrillón·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? (…) [E]s claro para la Sala que no se acreditan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, puesto que, en primer término, no se trata de decisiones que pusieran fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del cual se profirieron y porque, además, no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer el defecto que se les atribuye, presupuesto que, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, imponen a la parte accionante exponer con claridad el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, se actúa por conducto de apoderado.

Por lo anteriormente expuesto, se rechazará por improcedente la presente acción, pues, pues se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un mecanismo de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06875-00(AC) Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN, actuando por conducto de apoderado[1] y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes: Hechos El accionante manifiesta que el 21 de julio de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Consejo Superior de la Judicatura que cursa bajo el radicado N.º 05001-33- 33-010-2014-01826-01, radicó solicitud de suspensión provisional de las resoluciones 020 del 19 de junio de 2014 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de citador grado 3 que desempeñaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y CSJAR14-524 del 16 de julio de 2014, por medio de la que se le excluyó del escalafón de la carrera judicial.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 2 de septiembre de 2021, negó la medida cautelar pedida, decisión que fue confirmada en sede de reposición a través de providencia del 19 de septiembre siguiente. Fundamentos de la acción Después de trascribir, in extenso, la solicitud de suspensión provisional, el recurso de reposición y las providencias del 2 y 29 de septiembre de 2021, el accionante indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar la medida cautelar solicitada, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, por lo siguiente: Defecto sustantivo: por cuanto “(…) resumió todo lo manifestado en la Solicitud de Medida Cautelar sin esbozar, cuales eran y donde se encontraban los supuestos argumentos que resolvían el fondo de la demanda y resumiendo en un solo aparte de una decisión del Consejo de Estado, indicando que debí presentar la solicitud cuando fue interpuesta la demanda, vulnerando el derecho al debido proceso de mi mandante, incumpliendo los mandatos de los artículos 229 y siguientes del CPACA que indican que podía hacerlo en cualquier estado del proceso, mismos que argumente (sic) en el recurso de reposición y la complementación del mismo transcribiéndole en extenso el Precedente del Consejo de Estado donde se manifiesta el procedimiento para resolver una Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo y le transcribí como así lo ordena la ley los perjuicios causados a la parte demandante y al interés general”.

Defecto fáctico: toda vez que, al resolver el recurso de reposición, el tribunal sostuvo que “los argumentos esbozados no indican nada nuevo y que sigo simplemente transcribiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que le manifiesto que debía resolver mis solicitudes de fondo es decir, como lo ordena la constitución y la ley, confrontando los artículos de la Constitución, la Ley, los Tratados Internacionales suscritos por la República de Colombia y los precedentes jurisprudenciales del consejo de estado, con el acta o Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo de 2014 y la resolución 020 del 19 de junio de 2014, y valorando la sustentación de los perjuicios ocasionados a los demandantes y al Interés Público General, así como la prueba documental aportada”.

Decisión sin motivación: habida cuenta que “en las referidas decisiones, solo hace planteamientos de forma parca y generalizada, sin indicar cuales son los argumentos que esboce (sic) en mis solicitudes que lo hicieron decidir negar y no reponer sus decisiones de una forma clara, especifica, donde se confronten los artículos, las pruebas y los perjuicios ocasionados a las partes, como así lo ordena la Constitución, la Ley, los Tratados Internacionales suscritos por la República de Colombia y los precedentes jurisprudenciales del consejo de estado, con el acta o Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo de 2014 y la resolución 020 del 19 de junio de 2014 (…)”.

Pretensiones Por lo anterior, solicita: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito HONORABLE MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO tutelar a favor de mi poderdante los derechos constitucionales, convencionales y fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE, invocados, y se ordene a el Honorable Magistrado JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, que resuelva de fondo la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los Actos Administrativos Demandados, en el entendido de revocar las decisiones proferidas de no suspender los actos administrativos y ordenar el reintegro de mi mandante hasta que se resuelva en segunda instancia sus pedimentos y adoptar las medidas de protección necesarias» (sic para toda la cita).

Trámite procesal Mediante auto del 13 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera en Oralidad como accionado y a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura como tercero interesado en las resultas del proceso. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Arnoldo Henao Castrillón ya se debatieron, en dos instancias, los argumentos de inconformidad expuestos contra las resoluciones 020 del 19 de junio y CSJAR14-524 del 16 de julio de 2014, en tanto el 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia. No se rindieron más informes.

El accionante, mediante memorial radicado en esta corporación el 3 de noviembre de 2021, visible en los consecutivos 15 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, solicitó: «(…) ordenar la suspensión de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o en su defecto que se declare su nulidad, proferida el día 29 de octubre de 2021 por el Honorable Magistrado JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el entendido que al estar en trámite esta acción constitucional y al haber sido presentada el día 8 de octubre de 2021 y que solo vino a ser notificada a las partes el día 27 de octubre de 2021, a pesar de que el auto admisorio de la misma indica que fue admitida esta acción constitucional el día 13 de octubre de 2021, hasta el día 25 de octubre de 2021, no había sido registrada o notificada dicha actuación en el sistema de consulta jurídica siglo XXI, ni en el Samai y dicho funcionario no debió haberla proferido ya que nunca informo cual era el turno del proceso de nulidad y lo hizo estando como lo vengo repitiendo, estando en trámite esta acción constitucional».

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al proferir las providencias del 2 y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales negó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones 020 del 19 de junio de 2014 y CSJAR14-524 del 16 de julio del mismo año, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación? Para dar respuesta a los problemas jurídicos se analizarán i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solamente, de encontrarlos acreditados, ii) el marco teórico de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, para resolver el iii) caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[2], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Por otra parte, la carga de identificar de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados[4], tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»[5]. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha las providencias del 2 y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones 020 del 19 de junio y CSJAR14-524 del 16 de julio de 2014. Manifiesta que dichas providencias adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el proceso, la Sala advierte lo siguiente: • El señor José Arnoldo Henao Castrillón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 020 del 19 de junio del 2015 y CSJAR14-524 del 16 de julio del mismo año, mediante las cuales se declaró insubsistente su nombramiento como citador grado 3 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y se le excluyó del escalafón de la carrera judicial. • El Juzgado 10 Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados no adolecían de las causales de nulidad endilgadas. • Contra dicha decisión, el señor Henao Castrillón presentó recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. • El 28 de noviembre de 2017, dicho tribunal admitió el recurso y el 6 de marzo de 2018, negó la solicitud de pruebas de segunda instancia formulada por el accionante. • El 26 de junio de 2018, corrió traslado para alegar de conclusión y el 25 de junio de 2019, el proceso pasó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. • El 21 de julio de 2021, el demandante solicitó la suspensión provisional de las resoluciones 020 del 19 de junio y CSJAR14-524 del 16 de julio de 2014. • Dicha petición fue desatada de manera negativa mediante proveído del 2 de septiembre de 2021, confirmado en sede de reposición el 29 de septiembre siguiente. • Finalmente, el 29 de octubre de 2021, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo del 5 de octubre de 2017 mediante el cual el Juzgado 10 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda.

El contexto descrito permite a la Sala advertir la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que lo que pretende el accionante es controvertir dos decisiones adoptadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, a la fecha de interposición de la presente acción, se encontraba en curso y dentro del cual, incluso, ya se había proferido sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones de la demanda.

Por tanto, mal haría esta corporación en pronunciarse de fondo y, eventualmente, emitir decisión alguna, sobre un proceso cuyo trámite legal estaba en curso para la fecha en que se interpuso la demanda y dentro del cual ya se había resuelto la primera instancia, pues ello implicaría convertir este mecanismo en una tercera instancia en la que se controviertan decisiones adoptadas por el juez natural de la causa en un asunto en curso, dentro del cual el demandante debe ejercer adecuadamente las herramientas que el ordenamiento jurídico le proporciona para ventilar las inconformidades que ahora expone.

Además, el accionante no pone de presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite a la Sala para intervenir de manera excepcional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado. Adicional a ello, aunque el demandante afirma que las providencias del 2 y 29 de septiembre de 2021 mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar solicitada adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, de la demanda de tutela no es posible derivar argumentos jurídicos suficientes que le permitan a esta Sala abordar un análisis de fondo sobre dichas decisiones, si se tiene en cuenta que en la demanda de tutela se ocupa de trascribir, in extenso, las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a enunciar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, en qué consisten los mencionados defectos, pero sin realizar una confrontación argumentativa más allá de una afirmación meramente enunciativa, en la que evidencie de qué manera el Tribunal incurrió en dichos yerros.

Por tanto, es claro para la Sala que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se acredita el requisito de subsidiariedad y tampoco se exponen, de manera razonable, los defectos que se le atribuyen a las providencias cuestionadas. Finalmente, debe esta Sala precisar que, sobre la solicitud formulada el 3 de noviembre de 2021 visible en los consecutivos 15 y 17 de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, en la que el demandante pidió que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no es dable efectuar pronunciamiento de fondo alguno, por cuanto, como quedó visto, la mencionada providencia fue proferida después de que se instauró y admitió la presente acción constitucional, lo que evidencia que dicha decisión no fue objeto de controversia en la demanda de tutela, y, por tanto, sobre dicha pretensión el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

De esta manera, es claro para la Sala que no se acreditan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, puesto que, en primer término, no se trata de decisiones que pusieran fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del cual se profirieron y porque, además, no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer el defecto que se les atribuye, presupuesto que, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, imponen a la parte accionante exponer con claridad el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, se actúa por conducto de apoderado.

Por lo anteriormente expuesto, se rechazará por improcedente la presente acción, pues, pues se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un mecanismo de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Arnoldo Henao Castrillón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Oscar de Jesús Hoyos Zuluaga. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.