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11001-03-15-000-2021-06798-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Gloria Elvira López García·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD / GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese orden de ideas, sí existe una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, atendiendo a que desde el 21 de enero de 2021, la parte accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander la expedición de las copias citadas previamente, sin que a la fecha haya sido notificada de la respuesta, pese a que el asunto que se discutió en el medio de control cuyas sentencias se solicitan tratan sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Así las cosas, esta Sala de Subsección ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, por intermedio de su Secretaría, brinde respuesta a las peticiones presentadas por la señora [G.E.L.G.] el 21 de enero de 2021 y siguientes, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la acción de la referencia, y le notifique a esta la respuesta, en los términos de la Ley 1755 de 2015, el cual exige que la contestación a una petición no sólo debe hacer de forma clara, oportuna y de fondo, sino que también debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues esto hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C. veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06798-00(AC) Actor: GLORIA ELVIRA LÓPEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Elvira López García, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión en dar respuesta a las solicitudes de expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas el 24 de octubre de 2016 y el 3 de diciembre de 2020 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 68679-33-31-000-2015-00051-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La parte accionante, como apoderada del señor Pedro Nel Peña Quitian, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1666 del 14 de mayo de 2010, proferida por la demandada, que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del citado. 1.2.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil que, a través de sentencia de 24 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo en cuestión y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión. 1.4.

El 21 de enero de 2021, la abogada López García solicitó vía electrónica ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander la expedición de las copias de las sentencias del proceso ordinario con las respectivas constancias de notificación, a fin de pedir el cumplimiento de las mismas ante el Ministerio de Defensa Nacional. 1.5.

Pese a las reiteraciones que ha interpuesto en varias ocasiones encaminadas a que se dé respuesta a su petición, a la fecha de la presentación de la acción de la referencia, no ha obtenido respuesta. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.- AMPARAR mis derechos fundamentales de PETICION y AL DEBIDO PROCESO, violados por la Secretaria General del H. Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Que se ORDENE a la SECRETARIA GENERAL del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y con el fin de garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver sobre mi solicitud relacionada con la expedición de las copias de las sentencias de acuerdo a lo consignado en mi escrito presentado el 21 de enero de 2021. 2.- (sic) Solicito al H. Consejero, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Santander, al no expedir las copias solicitadas ante su Secretaría General, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto hace más de nueve meses que radicó la petición sin que a la fecha se haya tenido la diligencia de responder, pese a que la solicitud se elevó ante el canal establecido.

Indica que la omisión en la entrega de las providencias en cuestión impide que pueda representar adecuadamente a su poderdante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quebrantando también su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia como abogada, pues no puede hacer las tareas propias de la labor profesional que realiza.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander – Secretaría General, como accionado, para que ejercieran su derecho de defensa; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5.

INTERVENCIONES 5.1. Pese a haber sido notificadas en debida forma, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, con la presunta omisión de respuesta a las solicitudes presentadas por la señora Gloria Elvira López García, incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) el principio de veracidad, (ii) las generalidades del derecho fundamental de petición y (iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. ÁMBITO DE APLICACIÓN El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que de no rendir informe el accionado dentro del plazo correspondiente, el juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano. Dicha presunción encuentra apoyo en la necesidad de resolver con celeridad sobre las acciones de amparo, dado que se trata de la protección de derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no pueden dejar de ser atendidas sin generar consecuencias, bien que estén dirigidas a particulares, servidores o entidades públicas.

La presunción de veracidad se concibe como un instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular: «Se erige así [al tenerse por cierto los hechos] una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado.

Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto»[2]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar[3].

3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[4].

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales[5]. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.

En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem).

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Elvira López García, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ocurrida con ocasión de la omisión de dicha autoridad en dar respuesta a las solicitudes de copias auténticas de las sentencias proferidas el 24 de octubre de 2016 y el 3 de diciembre de 2020 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 68679-33-31-000-2015- 00051-01.

Sostiene que la no respuesta a lo pretendido ante la Secretaría de la autoridad accionada impide que pueda representar en debida forma a su cliente en el proceso ordinario, quien está a la espera del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia como abogada.

En esta oportunidad por tratarse de una solicitud de copias auténticas, y estar en juego el derecho de petición y el del trabajo de la señora López García, se procederá a analizar el problema jurídico. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que, pese a que las partes fueron debidamente notificadas mediante auto de 19 de octubre de 2021, no rindieron informe en el marco de la presente acción de tutela, por lo que se dará aplicación a lo consignado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a saber: «ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». En ese sentido, se tendrán por ciertos los hechos señalados por la abogada Gloria Elvira López García en el escrito de tutela, de los cuales se extraen los siguientes: 4.2.

De lo descrito por la parte accionante y de los documentos que reposan en el expediente, se tiene: i. Mediante correo electrónico de 21 de enero de 2021, la abogada solicitó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander: «GLORIA ELVIRA LOPEZ GARCIA, en mi condición de apoderada de la parte actora, según sustitución de poder que obra dentro del proceso, de manera comedida solicito al H. Magistrado, se me expida copia de los siguientes documentos y constancias así: 1.- Copia del poder otorgado por el demandante al Dr. MARIO JAVIER CALDERON SILVA y de la sustitución por él realizada a la suscrita, debidamente autenticados y constancias de vigencia. 2.- Copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de diciembre de 2020 expedida por su despacho. 3.- Constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, que es primera copia y que presta merito ejecutivo.

Anexo a este escrito copia del recibo de consignación en el Banco Agrario por valor de $6.800.00 por concepto de Arancel Judicial. Del H. Magistrado, atentamente, GLORIA ELVIRA LOPEZ GARCIA C.C. No. 41.500.236 de Bogotá T.P. No. 19.888 del C. S. de la J. Celular: 3142741437 Correo Electrónico: gologar@hotmail.com». ii. Posteriormente, el 23 de marzo de 2021 reiteró lo solicitado e indicó: «De la manera más atenta y en mi condición de apoderada de la parte actora dentro del proceso de la referencia, solicito información sobre la solicitud de copias presentada el 21 de enero de 2021.

De acuerdo a lo registrado en la historia del proceso, se encuentran para firma, por lo que solicito de manera respetuosa se agilice dicho trámite teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso 5 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la parte actora cuenta con tres (3) meses desde la ejecutoria de la sentencia para presentar la solicitud de cumplimiento ante la entidad, que si no se presenta cesará el pago de intereses desde ese momento hasta cuando se presente la solicitud». iii.

Asimismo, el 26 de abril de 2021, nuevamente envió correo electrónico en el cual señaló: «Con toda atención, y a través de este escrito de manera comedida insisto ante el señor Secretario, información sobre la solicitud de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la referencia con las respectivas constancias y presentada el 21 de enero de 2021.

Debo entender, que el cúmulo de trabajo no le ha permitido dar cumplimiento estricto a los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, en detrimento de los intereses del demandante, violando de manera grave sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la salud y a la vida». iv. Frente a esta petición se presentaron correos electrónicos el 24 de mayo, 23 de julio y 2 de septiembre de 2020, sin que haya constancia de haber recibido respuesta alguna, pese a la insistencia de la parte accionante.

De igual modo, de las actuaciones que se registran en el software de gestión de procesos de la Rama Judicial, para el medio de control radicado número 68679-33-31-000-2015-00051-01 existe constancia de diversas solicitudes de expedición de copias, sin que a la fecha obre respuesta alguna. En efecto, aparecen solicitudes de 21 de enero, 22 de febrero, 23 de marzo, 26 de abril y 24 de mayo de 2021, y, si bien existe una anotación de 26 de enero de 2021 en la cual está una constancia secretarial de proyección de las copias, no obra notificación de las mismas a la parte accionante, así como tampoco una comunicación de la respuesta a lo pretendido por la misma, más aún, existiendo cuatro peticiones posteriores a esa fecha, a saber: [pic] En ese orden de ideas, sí existe una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, atendiendo a que desde el 21 de enero de 2021, la parte accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander la expedición de las copias citadas previamente, sin que a la fecha haya sido notificada de la respuesta, pese a que el asunto que se discutió en el medio de control cuyas sentencias se solicitan tratan sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Así las cosas, esta Sala de Subsección ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, por intermedio de su Secretaría, brinde respuesta a las peticiones presentadas por la señora Gloria Elvira López García el 21 de enero de 2021 y siguientes, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la acción de la referencia, y le notifique a esta la respuesta, en los términos de la Ley 1755 de 2015, el cual exige que la contestación a una petición no sólo debe hacer de forma clara, oportuna y de fondo, sino que también debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues esto hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Gloria Elvira López García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por conducto de su Secretaría, brinde respuesta a las peticiones formuladas por la señora Gloria Elvira López García el 21 de enero, 22 de febrero, 23 de marzo, 26 de abril y 24 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 68679-33-31-000-2015- 00051-01, y comunique a la peticionaria de la contestación, en los términos descritos en párrafos precedentes.

TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto [pic] ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia T-383/10. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-330/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. [5] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.