ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUTO DE OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del incidente de nulidad presentado dentro de la acción popular con el fin de que se declare que el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué carecía de competencia para emitir el auto de obedézcase y cúmplase del 24 de noviembre de 2017, pues materialmente desde el año 2015 se habían dictado otras providencias encaminadas a obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, por lo que el término de 60 días[1] para presentar el incidente de liquidación de la condena se encontraba vencido cuando la solicitud fue presentada.
Esta instancia denota que el argumento relacionado con la presunta falta de competencia para proferir las decisiones que dieron lugar al trámite incidental promovido por EMPUMELGAR ESP fue debidamente analizado y resuelto en los autos del 20 de agosto de 2019 y del 4 de junio de 2021 que negaron la nulidad invocada. (…) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el trámite del incidente de nulidad presentado dentro de la acción popular dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si el juez carecía de competencia para proferir las decisiones que dieron lugar al trámite incidental, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario.
(…) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron planteados en el escrito de nulidad y en el recurso de apelación y resueltos en el trámite del incidente de nulidad y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que no solo no se tramitó el incidente de liquidación dentro de los términos legalmente establecidos, sino que además se pretendió abrir una oportunidad procesal ya caducada con el fin de que Empumelgar SA pudiera presentar el incidente de liquidación de perjuicios.
(…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite de la acción popular y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06776-00(AC) Actor: HYDROS MELGAR S EN CA ESP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Síntesis del caso: La demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco de una acción popular vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión de los autos proferidos el 20 de agosto de 2019 y el 4 de junio de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto orgánico.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por la Sociedad Hydros Melgar S en CA ESP contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2021 la demandante presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de agosto de 2019 y el 4 de junio de 2021, respectivamente, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto orgánico.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante escritura pública 9156 de 6 de septiembre de 2002 de la Notaría 29 de Bogotá se constituyó la sociedad en comandita por acciones Hydros Melgar S en CA ESP, de participación accionaria mixta (con participación estatal), cuyo objeto principal era la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Melgar. 2) En virtud del acto de constitución Hydros Melgar S en CA ESP debía realizar todas las labores inherentes a la administración, operación, mantenimiento, comercialización, financiación, planificación e inversión de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Melgar, Tolima, actividades que eran desarrolladas hasta esa fecha por Empumelgar SA ESP. 3) En sentencia del 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de acción popular 2004- 02349, declaró la nulidad del contrato de constitución de Hydros Melgar S en CA ESP por no existir autorización previa del Concejo Municipal de Melgar para su creación y ordenó: i) que restituyera y/o entregara a EMPUMELGAR ESP toda la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, esto es, la infraestructura física de redes de aseo, acueducto y alcantarillado, bocatomas, plantas de tratamiento, tanques de almacenamiento y distribución que son de propiedad del Municipio; ii) que restituyera, previo trámite incidental, a EMPUMELGAR ESP todos los dineros que haya recibido por concepto de traslados referidos en la Escritura 9156 del 6 de septiembre de 2002; iii) que pagara, previo trámite incidental, a EMPUMELGAR ESP el valor de los insumos, repuestos, activos muebles, cartera o cuentas por cobrar, equipos y demás que haya recibido, entre otras órdenes. 4) Apelada la decisión el Tribunal Administrativo del Tolima emitió sentencia el 11 de septiembre de 2014 en la que confirmó la nulidad del acto constitutivo de Hydros Melgar y modificó algunas órdenes. 5) El 1 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto de aclaración de la sentencia. 6) El 24 de abril de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, previo a resolver sobre la admisión del incidente de desacato presentado por la parte actora, dispuso i) requerir a Hydros Melgar y EMPUMELGAR con el fin de que informaran si ya habían dado cumplimiento a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de septiembre de 2014 y ii) citar a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo. 7) El 19 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué celebró Audiencia de Comité de Verificación. 8) Mediante auto del 25 de mayo de 2015 se citó nuevamente a las partes para llevar a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por cuanto se había olvidado citar al Personero Municipal de Melgar, a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9) El 9 de julio de 2015 el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué para que continuara su trámite. 10) El 6 de agosto de 2015 se señaló nueva fecha y hora para la audiencia de verificación de fallo, la cual se llevó a cabo el 29 de septiembre del mismo año. 11) Mediante providencia del 23 de noviembre de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso no seleccionar para su revisión el recurso extraordinario de revisión impetrado en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. 12) El 15 de diciembre de 2015 se celebró audiencia especial de verificación de cumplimiento del fallo proferido en la acción popular, en la cual se dispuso iniciar incidente de desacato en contra de los representantes legales de las entidades obligadas. 13) El proceso fue trasladado al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué quien mediante auto del 3 de febrero de 2016 avocó el conocimiento del asunto y convocó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de comité de verificación para el cumplimiento del fallo. 14) El día 1 de marzo de 2016 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué profirió varios oficios mediante los cuales convocó a las partes a la celebración de nueva audiencia de comité de verificación a fin de revisar el cumplimiento del fallo; el día 15 de julio de 2016 el juzgado se constituyó en Audiencia de verificación de cumplimiento del fallo dictado dentro de la acción popular. 15) El 24 de noviembre de 2017[2] el juzgado resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 11 de septiembre de 2014 mediante la cual se modificó la sentencia del 19 de diciembre de 2013; de igual manera, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 23 de noviembre de 2015 en la que resolvió no seleccionar para su revisión el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de septiembre de 2014. 16) El 13 de marzo de 2018 EMPUMELGAR ESP promovió incidente de liquidación a fin de que se liquidara la condena impuesta en la sentencia del 11 de septiembre de 2014, trámite que fue admitido mediante auto del 10 de agosto de 2018. 17) El 17 de julio de 2019 el apoderado de Hydros Melgar presentó incidente de nulidad, con el cual buscaba que se invalidaran las actuaciones procesales surtidas en el incidente de liquidación de perjuicios pues consideraba que pese que el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido el 24 de noviembre de 2017 materialmente desde el año 2015 ya se habían dictados otras providencias encaminadas a obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia de la acción popular, por lo que al encontrarse vencido el término de 60 días para iniciar el incidente el despacho había perdido competencia para iniciar cualquier actuación. 18) A través de auto del 20 de agosto de 2019 Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó la nulidad presentada por cuanto consideró que no se habían efectuado trámites o actuaciones judiciales por fuera del marco de competencia fijada por el legislador teniendo en cuenta que el cuaderno original fue enviado por el Consejo de Estado el 24 de febrero de 2017[3] y el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido el 24 de noviembre del mismo año. 19) Contra la anterior decisión el apoderado de Hydros Melgar S en CA interpuso recurso de apelación en el que indicó que el hecho de que el proceso de acción popular se encontrara surtiendo el recurso extraordinario de revisión en el Consejo de Estado no suspendía términos, de manera que, a partir de que se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 24 de abril de 2015, EMPUMELGAR ESP contaba con el término de 60 días para presentar el incidente de liquidación. 20) La apelación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 4 de junio de 2021[4] en el que confirmó la decisión de primera instancia pues consideró que el hecho de que el juez hubiera adelantando las gestiones judiciales para obtener el cumplimiento de la sentencia no imposibilitaba que durante el término legalmente establecido se presentara el respectivo incidente de liquidación de condena, es decir, dentro de los 60 días hábiles siguientes al auto de obedézcase y cúmplase, por lo que nunca perdió competencia. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política con ocasión de los autos proferidos el 20 de agosto de 2019 y el 4 de junio de 2021, por cuanto a su juicio incurrieron en defecto orgánico.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no advirtieron que el fundamento de la solicitud de nulidad no era el término temporal de presentación del incidente sino la falta de competencia del juez para proferir la providencia del 24 de noviembre de 2017 tres años después de que se hubiere emitido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que permitió que se revivieran términos que ya habían caducado y, por ende, facultó a EMPUMELGAR SA para presentar el escrito del incidente de liquidación. Resaltó que el auto que marcó el derrotero de la oportunidad y el término legal para tramitar el incidente de la condena en abstracto fue el de obedecimiento al superior proferido el 24 de abril de 2015, por medio del cual el juzgado solicitó a las partes información relativa al cumplimiento de las decisiones de instancia y convocó al comité de verificación de cumplimiento de estas.
Indicó que estaban en juego los derechos fundamentales al debido proceso y defensa ya que no solo no se tramitó el incidente de liquidación dentro de los términos legalmente establecidos, sino que además se pretendió abrir una oportunidad procesal ya caducada para que una de las partes hiciera uso de un derecho en desmedro o desmejora del otro sujeto procesal.
Afirmó que el trámite incidental que se inició se encuentra inmerso en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil lo cual genera que se produzca una vulneración flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la accionante que justifican la intervención del juez de tutela. 3.
Actuación procesal Mediante auto de 11 de octubre 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al titular del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al alcalde del municipio de Melgar, al Presidente del Concejo Municipal de Melgar y al Gerente de Empumelgar SA ESP con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué sostuvo que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional en el entendido que la decisión atacada se ajustaba a derecho, situación que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima. De igual manera, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto lo que estaba en discusión era el auto del 10 de agosto de 2018 en el que se dio apertura al trámite incidental de liquidación de perjuicios.
En cuanto al fondo de asunto, señaló que la decisión se adoptó conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo pues la providencia de obedézcase y cúmplase fue proferida el 24 de noviembre de 2017 y el incidente fue promovido el 13 de marzo de 2018, esto es, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior.
Afirmó que, aunque la decisión de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior no se profirió con la inmediatez del caso, ello obedeció a la alta carga de procesos que maneja el juzgado, pero en ningún caso significaba que se hubiese perdido la competencia para proferir dicha providencia. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Melgar indicó que había lugar a negar el amparo invocado por cuanto la solicitud de liquidación de la condena se presentó dentro del término consagrado en la norma, esto es, sesenta días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior.
El gerente y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Melgar -EMPUMELGAR ESP- puso de presente que el auto del 24 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no corresponde a una providencia material de cumplimiento en el cual se da obedecimiento a la decisión del superior dentro del trámite de la acción popular, ni mucho menos establece el espacio temporal a partir del cual se deba iniciar la contabilización de los plazos para promover el trámite incidental.
Resaltó que el auto de obedecimiento al superior fue proferido el 24 de noviembre de 2017, el cual fue notificado por estado el día 28 del mismo mes y año, momento a partir del cual se estructura la hipótesis procesal prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que la autoridad demandante no puede pretender que a partir de las providencias mediante las cuales se citó a comité de verificación se entienda proferido tácitamente el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica.
Manifestó que, si bien la demandante alegó la falta de competencia del juzgado para proferir el auto de obedecimiento, en su momento, no interpuso los recursos pertinentes en contra de dicha decisión ni presentó solicitud de nulidad, lo cual hace improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 20 de agosto de 2019 y el 4 de junio de 2021, por cuanto a su juicio incurrieron en defecto orgánico.
La parte demandante señaló que las autoridades judiciales accionadas no advirtieron que el juez no tenía competencia para proferir la providencia del 24 de noviembre de 2017 tres años después de que se hubiere emitido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que permitió que se revivieran términos que ya habían caducado y, por ende, facultó a EMPUMELGAR SA para presentar el escrito del incidente de liquidación. Resaltó que el auto que marcó el derrotero de la oportunidad y el término legal para tramitar el incidente de la condena en abstracto fue el de obedecimiento al superior proferido el 24 de abril de 2015, por medio del cual el juzgado solicitó a las partes información relativa al cumplimiento de las decisiones de instancia y convocó al comité de verificación de cumplimiento de estas.
Ahora bien, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué consideró que había lugar a declarar improcedente el amparo por cuanto el asunto carecía de relevancia constitucional; por su parte, el municipio de Melgar y EMPUMELGAR ESP adujeron que las providencias cuestionadas se habían emitido conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, por lo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del incidente de nulidad presentado dentro de la acción popular con el fin de que se declare que el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué carecía de competencia para emitir el auto de obedézcase y cúmplase del 24 de noviembre de 2017, pues materialmente desde el año 2015 se habían dictado otras providencias encaminadas a obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, por lo que el término de 60 días[5] para presentar el incidente de liquidación de la condena se encontraba vencido cuando la solicitud fue presentada. 2) Esta instancia denota que el argumento relacionado con la presunta falta de competencia para proferir las decisiones que dieron lugar al trámite incidental promovido por EMPUMELGAR ESP fue debidamente analizado y resuelto en los autos del 20 de agosto de 2019 y del 4 de junio de 2021 que negaron la nulidad invocada, en los cuales las autoridades judiciales consideraron que el juez nunca perdió competencia ya que el hecho de que haya adelantado gestiones para el cumplimiento del fallo no imposibilitaba que durante el término legalmente establecido se presentara el respectivo incidente de liquidación de condena, es decir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase que fue proferido el 24 de noviembre de 2017. 3) En efecto en la decisión del 9 de agosto de 2019 se dispuso que, si bien el auto de obedecimiento al superior no fue proferido con la inmediatez del caso debido a la alta carga de procesos, el juez no efectuó trámites o actuaciones por fuera del marco de la competencia fijada por el legislador, pues estaba facultado para proferir el auto de obedézcase y cúmplase cuya notificación -28 de noviembre de 2017- marcaba el inicio del conteo de los 60 días hábiles para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Así las cosas, para promover el incidente debía hacer una vez se hubiese notificado el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, por lo tanto y comoquiera que dicha providencia fue proferida el día 24 de noviembre del año 2017 y el incidente fue promovido el día 13 de marzo del año 2018, su interposición fue dentro del término señalado en la norma transcrita, por lo tanto se despachará desfavorablemente dicha pretensión. En este orden de ideas, el despacho no observa que se hayan efectuado trámites o actuaciones judiciales por fuera del marzo de la competencia fijada por el legislador, teniendo en cuenta que el cuaderno original fue enviado del Consejo de Estado con oficio del 24 de febrero de 2017 y que el auto de obedecer y cumplir fue proferido el 24 de noviembre de 2017 (Fols. 520 al 522 cuaderno principal No. 2), aunque la misma no se hubiere proferido con la inmediatez del caso, teniendo en cuenta la alta carga de procesos que maneja el juzgado, ello no quiere decir que se hubiese perdido la competencia para proferir la mencionada providencia y las demás que den impulso al proceso hasta la terminación del trámite posterior.” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Por su parte, en el auto del 4 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima de manera expresa indicó: “Se precisa que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en determinar que la liquidación incidental de perjuicios materiales procede para concretar la condena en abstracto fijada en la sentencia, tal y como lo es este caso, y por ello las pretensiones del incidente referido son para la concreción del perjuicio, esto es la determinación del quantum del daño causado.
Por su parte, el artículo 172 del código contencioso administrativo, aplicable al caso en concreto por ser un proceso adelantado en el sistema escritural, establece que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y semejantes impuestas en auto sentencia cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, razón por la cual, el hecho de que el juez de primera instancia haya adelantado gestiones judiciales para obtener el cumplimiento de la sentencia, no imposibilita que durante este término legalmente establecido, se presente el respectivo incidente de liquidación de condena, es decir, 60 días hábiles siguientes al auto de obedezcas y cúmplase, por lo que el juez no perdió competencia.” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el trámite del incidente de nulidad presentado dentro de la acción popular dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si el juez carecía de competencia para proferir las decisiones que dieron lugar al trámite incidental, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario.
En el escrito de tutela se indicó: “En este sentido, con la expedición del auto del día 24 de noviembre de 2017 que casi 3 años después de que ya se le estaba dando cumplimiento al fallo del superior, y en el cual inusitadamente el señor JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ decide “OBEDÉZCASE Y CUMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR, CONCEDE COPIAS, DECIDE SOBRE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Y FIJA FECHA PARA CONTINUAR CON LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN”, se están profiriendo decisiones judiciales ya sin competencia para el efecto, por haber transcurrido casi 3 años desde que se le estaba dando cumplimiento a la decisión del superior, con el agravante de que dicho acto sin competencia revivió términos que hacía tiempo habían caducado y le permitió a la entidad Empumelgar SA ESP le está violentando sistemáticamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción a la entidad pública Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. De esta manera y como quiera que el señor JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ está profiriendo decisiones de manera ILEGAL e INCONSTITUCIONAL y que han sido aupadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA a través del auto del 4 de junio de 2021 con ponencia del señor Magistrado Dr. JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, se busca con la presente acción de tutela y a falta de mecanismos o acciones legales ordinarias o extraordinarias de las que a la fecha carece la entidad pública Hydros Melgar S. en C. A. ESP. dentro del ordenamiento jurídico ordinario y habida cuenta que se desplegarán los efectos dañinos del actuar de las autoridades judiciales mencionadas por las varias vías De hecho resaltadas y transgrediendo los derechos fundamentales incoados, que se ordene que se decrete la NULIDAD de las actuaciones procesales a partir del auto del 24 de noviembre de 2017 y demás concernientes al trámite del incidente de regulación de perjuicios iniciado por EMPUMELGAR ESP y admitido por parte del despacho del JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a través de auto 10 de agosto de 2018, por cuanto tal como fue expuesto en el presente escrito y se seguirá fundamentando a espacio, la autoridad judicial accionada carecía en absoluto de competencia a la luz de lo establecido en el artículo 140 No. 2 del código de procedimiento civil para proferir las decisiones a través de las cuales se habilitó de manera anormal e ilegal a EMPUMELGAR ESP para iniciar dicho trámite incidental, so pena de que de no hacerlo, se consolidarán irremediablemente las violaciones a los derechos fundamentales aludidos.
(…) En tal sentido, tenemos que para efectos prácticos, el auto proferido por el despacho en fecha 24 de noviembre de 2017, fue el producto de un profundo error judicial y de una actuación manifiestamente defectuosa en cuanto sirvió de alguna forma como vehículo para revivir de manera directa los términos señalados en el artículo 172 del CCA, ya vencidos y dentro de los cuales se denota la inactividad judicial de EMPUMELGAR ESP permitiéndole de esta forma a esta empresa la presentación del incidente de liquidación de la sentencia, cuando a todas luces en este estado del proceso judicial, el citado derecho para la presentación del mismo ya había caducado, por cuanto los sesenta (60) días con que contaba para promover de manera efectiva el incidente empezaron a correr a partir del auto de obedecimiento al superior, el cual se surtió desde el día 24 de abril de 2015, por medio del cual solicita a las partes información relativa al cumplimiento de las decisiones de instancia y convoca al comité de verificación del cumplimiento de las mismas (HECHO NO. 3.8); es decir que el señor JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió la providencia, auto del 24 de noviembre de 2017, sin competencia alguna.” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron planteados en el escrito de nulidad y en el recurso de apelación y resueltos en el trámite del incidente de nulidad y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que no solo no se tramitó el incidente de liquidación dentro de los términos legalmente establecidos, sino que además se pretendió abrir una oportunidad procesal ya caducada con el fin de que Empumelgar SA pudiera presentar el incidente de liquidación de perjuicios. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, las autoridades judiciales accionadas en las providencias objeto de tutela concluyeron que el juez estaba facultado para proferir el auto de obedézcase y cúmplase cuya notificación -28 de noviembre de 2017- marcaba el inicio del conteo de los 60 días hábiles para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite de la acción popular y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |Aclara voto | | | | ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 172.
Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” (Subraya la Sala) [2] Decisión que fue notificada por estado el 28 de noviembre de 2017. [3] El Consejo de Estado dispuso no seleccionar para revisión la acción popular. [4] Decisión notificada por correo electrónico el 9 de junio de 2021. [5] “ARTÍCULO 172.
Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” (Subraya la Sala)